Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

PARTE ACTORA: M.G.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.891, en su carácter de endosataria en procuración de DROGUERÍA RACE, C.A., sociedad mercantil debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de febrero de 1978, bajo el N° 3, Tomo 29-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE DROGUERÍA RACE, C.A.: H.T.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.361.

PARTE DEMANDADA: A.Á.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 3.838.940.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: T.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.481.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0418-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1C-V-2003-000097

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda de Cobro de Bolívares por Vía de Intimación de fecha 18 de febrero de 2003, incoada por M.G.C., en su carácter de endosataria en procuración de la empresa DROGUERÍA RACE, C.A., en contra del ciudadano A.Á.C., en su carácter de librado aceptante y avalista (folios 1 al 4). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 12 de marzo de 2003 (folio 7), ordenándose en consecuencia la intimación de la parte demandada. En esa misma fecha, se abrió el Cuaderno de Medidas respectivo (folio 1 del Cuaderno de Medidas).

Vista la imposibilidad de realizar la intimación personal, el Tribunal, en fecha 04 de febrero de 2004, acordó librar Cartel de Intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (folio 36).

Cumplidos los trámites legales, en fecha 10 de junio de 2004, el Tribunal designó como Defensora Judicial de la parte demandada a la Abogada en ejercicio T.S. (folio 50), quien, en fecha 17 de agosto de 2004, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (folio 55).

Acto seguido, en fecha 23 de agosto de 2004, compareció la Defensora Judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de oposición al decreto intimatorio (folio 56), por lo que, en fecha 09 de septiembre de ese mismo año, procedió a contestar la demanda (folio 57).

En fecha 04 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 19 de octubre de ese mismo año (folios 59 al 62).

Luego, en fecha 20 de enero de 2005, la parte actora presentó escrito de informes (folio 65 y vto.).

El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.

En fecha 02 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0418-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 85).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 86).

Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 10 de julio de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 10 de julio de 2013, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:

  1. Que es endosataria a título de procuración, que le hiciera la Compañía Mercantil DROGUERÍA RACE, C.A., de una Letra de Cambio distinguida con el número 1-1, emitida en fecha 1° de abril de 2002, con fecha de vencimiento el 1° de octubre de 2002, por un monto de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00).

  2. Que dicha letra de cambio fue librada en la ciudad de Caracas, a la orden de DROGUERÍA RACE, C.A., y aceptada para ser pagada por el ciudadano A.Á.C., siendo a su vez, su avalista principal.

  3. Que dicho efecto cambiario fue emitido Sin Aviso y Sin Protesto, y con la cláusula de Valor Entendido, estableciéndose como lugar de pago la ciudad de Caracas.

  4. Que dicha letra se encuentra vencida y hasta la presente fecha, no se ha podido lograr el pago de la misma a pesar de las múltiples gestiones realizadas tendientes a lograrlo, todas las cuales resultaron infructuosas.

Todo por lo cual solicita, que la parte demandada sea condenada a pagar:

PRIMERO

La cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), monto al cual asciende la letra de cambio.

SEGUNDO

Las costas y costos del presente juicio.

TERCERO

Los honorarios profesionales.

CUARTO

Para el caso de que el deudor pague de inmediato, y el presente proceso se siga por la vía ordinaria, solicita la indexación monetaria desde el día del vencimiento de la letra de cambio hasta su total y definitiva cancelación.

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

En su escrito de contestación, la parte demandada alegó lo que en resumen se expone:

  1. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda propuesta.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    1. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Al respecto, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

    2. Cursante al folio 5, original de Letra de Cambio, la cual fue emitida en fecha 1° de Abril de 2002, en la ciudad de Caracas, librada a la orden de DROGUERÍA RACE, C.A., para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, por A.Á.C., vencimiento este que tuvo lugar el día 1° de octubre de 2002, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00). En el presente caso, observa esta Juzgadora que la referida letra de cambio constituye un instrumento privado, por lo que resultan aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00389 de fecha 16/07/2009, Expediente Nº 09-054. En ese sentido, visto que la misma no fue desconocida ni tachada por la parte contraria, y que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, se le concede pleno valor probatorio a dicho documento, por cuanto constituye el instrumento fundamental para evidenciar el monto intimado. Así se declara.

    LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA DURANTE LA FASE PROBATORIA CORRESPONDIENTE.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La presente acción versa sobre el cobro de una letra de cambio, emitida a favor de la empresa mercantil DROGUERÍA RACE, C.A., aceptada para ser pagada a su vencimiento, sin aviso y sin protesto por el valor entendido, por el ciudadano A.Á.C..

    Sobre la Letra de Cambio, el autor E.C.B., en su libro Código de Comercio de Venezuela, Comentado y Concordado, nos dice: “La Letra de Cambio es un título de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación. Se debe pagar en la época y lugar indicados en el texto.”

    En ese sentido, considera necesario esta Juzgadora precisar que la letra de cambio, como bien lo ha explicado la autora venezolana M.A.P. en su obra Letra de Cambio, goza de las siguientes características principales:

    1) Es un título de crédito fundamental.

    2) Es un título formal.

    3) Es un título para la circulación.

    4) Es un título abstracto porque se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración cartular.

    5) Es un título constitutivo, en atención a la oportunidad en que nace el derecho incorporado.

    6) Es un título autónomo.

    7) Es un título literal porque la naturaleza, el alcance, la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en la letra.

    8) Es un efecto cuya tenencia legitima a su titular para el ejercicio y la transmisión del derecho incorporado.

    Así pues, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00561 de fecha 22 de octubre de 2009, Caso: G.I.T. contra L.G.M., Expediente Nº 09-234, estableció lo siguiente con respecto a la letra de cambio, como título de crédito exigible a su vencimiento:

    “…la letra de cambio, es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, substituyendo el dinero o papel moneda por este título-valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y sólo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho cartular, a la fecha de su vencimiento.

    De allí que, su naturaleza representa un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario.

    De manera que, siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su validez, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem.

    En efecto, la letra de cambio es un documento de carácter privado que “…facilita el ejercicio del derecho a favor y en contra del deudor, creando una legitimación por el hecho de la posesión del documento…”, pues, su sencilla transmisión o adquisición lleva incorporado la negociabilidad, la circulación y la literalidad del derecho contenido en el título, tendientes a producir efectos jurídicos, siendo elementos indispensable y constitutivo de este instrumento cartular. (Garrigues, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Bogotá, Colombia. Ed. Temis, 1987, Tomo III. p. 88).”

    De lo anteriormente señalado podemos concluir que, la letra de cambio es un título valor que contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, y por ende, constituye una relación no causal, porque no expresa la causa que le dio origen, es una orden pura y simple de pago por una determinada cantidad de dinero en la época y lugar indicados en el texto.

    Ahora bien, la letra de cambio que cursa en autos, contiene todos los elementos para que valga como tal, conforme a lo previsto en el artículo 410 del Código de Comercio:

  2. La denominación “única de cambio” expresada en castellano.

  3. Que contiene la orden de pagar Sin Aviso y Sin Protesto la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), determinada tanto en letras como en números y la mención que era de valor entendido.

  4. Que el pago debía hacerlo el l.A.Á..

  5. Que la fecha de vencimiento era el 1° de octubre de 2002.

  6. La ciudad de Caracas, Dtto. Capital como lugar donde el pago debía efectuarse.

  7. El nombre de la empresa DROGUERÍA RACE, C.A., a cuya orden se haría el pago.

  8. Indicación de haberse emitido el 1° de abril de 2002, en esta ciudad de Caracas.

  9. La firma del librador.

    De tal manera, siendo que la letra de cambio consignada cumple con los extremos exigidos por el Código de Comercio para que pueda considerársele como tal, esta Juzgadora la tiene como válida a fin de probar la obligación en cabeza del demandado de pagar la cantidad en ella determinada. Así se declara.

    Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    (Resaltado nuestro).

    Debe recordar esta Juzgadora que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario Goldschmidt, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    En ese orden de ideas, resulta oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1509 dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Caso: H.A.B.d.F., Expediente N° 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

    “…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Énfasis del Tribunal).

    Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del Juzgador o Juzgadora la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

    Sobre la base expuesta, observa esta Juzgadora, respecto del controvertido planteado por las partes, en cuanto al cumplimiento de la parte demandada con su obligación de pagar la cantidad de dinero estipulada en la letra de cambio, que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso, ya que se limitó a contradecir y negar la demanda en forma genérica.

    En conclusión, debe precisar esta Juzgadora que el demandado no produjo para el proceso, prueba alguna tendiente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría esta Juzgadora desechar la pretensión de la parte demandante. Y así se decide.

    Ahora bien, en lo que respecta a la indexación solicitada, debe esta Juzgadora advertir que la misma procede desde la fecha en que fue admitida la demanda, y no desde el vencimiento de la letra de cambio como pretende hacer ver la parte actora, todo de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 272 de fecha 29/03/2007, Caso: Amenaida Zabaleta c. R.S., Exp. 2006-000960, según la cual:

    “…para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión. Cabe resaltar también, que el juez podrá excluir del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil). Luego, el parámetro final –igualmente indispensable- para dicho cálculo vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme…” (Resaltado nuestro).

    Por último, con respecto a las costas y honorarios profesionales solicitados, esta Juzgadora considera que, tal como lo ha señalado la doctrina, las costas procesales “…comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa.” (Zaibert Siwka, Daniel. Los Honorarios Profesionales del Abogado y La Condena en Costas en Estudios de Derecho Procesal Civil. Libro Homenaje a H.C.. Tribunal Supremo de Justicia. F.P.A.E., Caracas, 2002, p. 958). En consecuencia, y como quiera que las costas procesales, incluyen los honorarios profesionales, esta Juzgadora acuerda que las mismas le sean impuestas a la parte que hubiere resultado totalmente vencida en la litis, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por M.G.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.891, en su carácter de endosataria en procuración de DROGUERÍA RACE, C.A., sociedad mercantil debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de febrero de 1978, bajo el N° 3, Tomo 29-A Sgdo., en contra del ciudadano A.Á.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 3.838.940.

SEGUNDO

SE CONDENA al demandado a pagar la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo) hoy día CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) por concepto del capital endeudado en la letra de cambio ut supra identificada.

TERCERO

Se acuerda la indexación monetaria de la suma indicada en el particular SEGUNDO del presente dispositivo, a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la presente demanda (12 de marzo de 2003), hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445 (caso: L.A.D.G.), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.C.S.M.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. B.A.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. B.A.

Exp. Itinerante Nº: 0418-12

Exp. Antiguo Nº: AH1C-V-2003-000097

ACSM/BA/YYRA

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