Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoJustificativo De Union Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Recibida por distribución la Solicitud de JUSTIFICATIVO DE CONCUBINATO, presentada por la ciudadana M.J.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.589.716, asistida por la Abogada Andreyna Negrin León, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.475; désele entrada, tómese razón en el libro diario y asígnese numeración.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, observa lo siguiente:

Señala el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

En el mismo orden de ideas el artículo 767 del Código Civil señala los siguientes:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

En razón de lo antes señalado, considera quien Juzga que al respecto la Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2005, señala: “…actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es la unión estable allí señalada, y así se declara…” (cursiva del Tribunal); de lo antes transcrito se evidencia que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer es viable cuando se cumple con las normativas establecidas en la Ley, y los mismos producirán efecto que un matrimonio, lo cual puede realizarse a través de un procedimiento contencioso, y no a través de una solicitud de Justificativo de Concubinato, tal como lo solicita la ciudadana M.J.B.V., antes identificada, en su escrito, y es por lo antes expuesto, que se declara I. la presente Solicitud, y así será declarada.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CONCUBINATO presentado por la ciudadana M.J.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.589.716, asistida por la Abogada Andreyna Negrin León, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.475.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

P., R. y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; en San Felipe, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

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