Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: M.K.G.d.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 17.385.560.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.V.V. y M.V.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Números 3.118 y 67.153.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DREXEL C. A., firma mercantil constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Número 52, Tomo 15 A Pro

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.L.A., V.M.F., F.B., E.H. BOSCAN ARRIETA y M.K. OBERMEISTER, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogadop bajo los Números 44.206, 47.660, 38.922, 80.156 y 67.124, en ese mismo orden.

MOTIVO: DAÑO MORAL.

EXPEDIENTE Nº: 12-0230. (Tribunal Itinerante).

EXPEDIENTE Nº: AH1C-V-2000-0000045 (Tribunal de la causa).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por daño moral instaurado por la ciudadana M.K.G.D.G. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DREXEL C. A., en fecha dos (02) de Febrero de dos mil (2000).

Previa distribución, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (09) de Febrero de dos mil (2000) le dio entrada al expediente.

La demandada fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil (2000), con auto complementario dictado en esa misma fecha.

El alguacil en fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil (2000) dejó constancia que le fue imposible realizar la citación a los demandados.

El Tribunal de la causa, previa solicitud de la parte actora, en fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil (2000) ordenó la citación de la parte demandada por medio de cartel, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; cumpliéndose con lo ordenado por diligencia dejada por el Alguacil del Tribunal de la causa de fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil (2000).

Por cuanto la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; la representación judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de un defensor Ad-Litem, lo cual fue acordado por el Tribunal A-quo en fecha diez (10) de Mayo de dos mil (2000) y a tales fines designó como Defensor Judicial a la Doctora Y.P..

En fecha once (11) de Mayo de dos mil (2000) la parte demandada por medio de su apoderado judicial E.B.A. se dio por citada.

La parte demandada en fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil (2000) consignó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas.

La representación judicial de la parte actora mediante diligencia presentada en fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil (2000), convino en las cuestiones previas opuestas por la representación de la parte demandada.

El Tribunal de la causa en fecha primero (1º) de Junio de dos mil (2000) impartió la homologación de Ley y remitió el expediente al Juzgado Distribuidor en Materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha quince (15) de Junio de dos mil (2000) el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente.

En fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil (2000) la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil (2000), la parte demandada dejó constancia que los mismos asistieron en la fecha prevista para la deposición de las posiciones juradas y se dejó constancia que la parte actora no acudió al acto.

En fecha tres (03) de Julio de dos mil (2000) la representación judicial de la parte actora presentó escrito, mediante el cual solicitó el avocamiento del Juez y que se repusiera la causa a ese estado.

La representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, en fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil (2000).

La representación judicial de la parte actora en fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil (2000), ratificó que se realizara el avocamiento del Juez y que se repusieran todas y cada una de las actuaciones del acto al punto que se volviera a fijar la oportunidad para dar contestación de la demanda.

La apoderada judicial de la actora mediante diligencia de fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil (2000), ratificó en todas y cada una de sus partes las diligencias de fecha tres (03) y veintiséis (26) de Julio de dos mil (2000).

El Juez Provisorio Doctor J.E.R.N. se avocó al conocimiento de la causa en fecha nueve (09) de Enero de dos mil uno (2001).

En vista del avocamiento del Juez la representación judicial de la parte actora consignó escrito en fecha veintidós (22) de Enero de dos mil uno (2001), mediante el cual solicitó nuevamente la reposición de la causa.

En fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil uno (2001) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.

El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil uno (2001), declaró nulas todas las actuaciones posteriores a la fecha del once (11) de Mayo de dos mil (2000) exclusive y fijó un lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación de la demandada, contados a partir de las constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes.

El Alguacil adscrito al Tribunal de la causa dejó constancia en fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil uno (2001), que la parte demandada, quedó notificada de la decisión del Tribunal.

Mediante diligencia fechada siete (07) de Noviembre de dos mil uno (2001), la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada por el Tribunal en fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil uno (2001).

En fecha doce (12) de Diciembre de dos mil uno (2001), la representación judicial de la parte accionada consignó escrito de contestación de la demanda.

La representación judicial de la parte demandada promovió pruebas en fecha seis (06) de Febrero de dos mil dos (2002); de igual manera la representación judicial de la parte accionante consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas en fecha veinte (20) de Febrero del mismo año.

El Tribunal de la causa en fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil dos (2002) oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado en fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil uno (2001).

La representación judicial de la parte actora en fecha primero (1º) de Marzo de dos mil dos (2002), se opuso a la admisión de la prueba documental promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.

El Tribunal de la causa en fecha once (11) de Marzo de dos mil dos (2002) admitió las pruebas promovidas por las partes litigantes.

La representación judicial de la parte actora en fecha seis (06) de Junio de dos mil tres (2003), solicitó al Tribunal de la causa desestimar la apelación efectuada por la demandada y que se fijara la oportunidad para decidir el procedimiento.

Consta en auto de fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012) que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D) de esos Juzgados mediante oficio Número 415-2012, en cumplimiento a la Resolución 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Posteriormente, previa distribución, en fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil doce (2012) este Tribunal le dio entrada a la presente causa.

En fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia mediante nota de Secretaría de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la Jueza mediante cartel único, debidamente publicado en la página Web, en la sede de este Juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora:

Alegó la parte actora que en fecha tres (03) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), la ciudadana M.K.G.D.G. fue contratada por el ciudadano I.W.B., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DREXEL C.A, para hacerse cargo de las actividades secretariales de la empresa, las cuales incluía labores de archivo, recepción, cuentas por cobrar, por pagar, actividades bancarias, etc., devengando un sueldo mensual de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,00). En fecha cuatro (04) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) el mencionado ciudadano hizo comparecer ante su despacho a la actora, a los fines de comunicarle que hasta la fecha de esa reunión trabajaba con ellos, ya que enterado de la situación de embarazo en que se encontraba la actora, manifestó no tener dinero para pagar su sueldo, a lo que la actora adujo que no podían despedirla ya que se encontraba amparada por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que motivó un compás de espera para que ambas partes consiguieran asesoramiento legal para su debida información del caso. Luego en fecha siete (07) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el otro socio de la compañía el ciudadano E.E., le manifestó a la actora que el no quería que ella siguiera ocupando el ambiente de oficina que estaba desempeñando para ese momento y la mandó a sentarse en el pasillo de las oficinas de la empresa, totalmente incomunicada, sin ningún tipo de relación con el personal de la compañía y exponiéndola a la burla y el desprecio, que tenia por las condiciones negativas dadas a su condición de mujer gestante. En fecha ocho (08) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), alega la actora que su puesto fue ocupado por una reemplazante la ciudadana R.D.C., por lo cual exponen que mal entonces se encontraba la empresa en una mala situación económica, pues para ese momento debía pagar dos (02) sueldos de secretarias. Hasta el dieciocho (18) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), los días de inactividad de la ciudadana M.K.G.D.G., alega fueron insoportables, ya que nadie le hablaba y no podía hacer uso del teléfono ni recibir llamadas y que debido al acoso psicológico al que estuvo sometida, tuvo que solicitar ayuda profesional medica, cuyo costo debía de satisfacer particularmente con dinero de su propio peculio, ya que no se encontraba asegurada, como correspondía en la Ley, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). Ante eso alego que el dieciocho (18) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), todo el personal de la compañía disfruto de sus vacaciones colectivas para reintegrarse posteriormente a sus labores de trabajo el once (11) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999). En ese lapso alego que el día veintidós (22) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la actora presento un delicado cuadro clínico que amerito su hospitalización en la policlínica del Paraíso en Caracas, siendo atendida por la Dra. A.R.D.V., obstetra y ginecóloga, la cual la dio de alta el mismo mes el día veinticuatro (24), pero luego de dos (02) días, sufrió severas dolencias que ameritaron una nueva hospitalización, y por el cual perdió a su bebe, debido a un aborto generado por la irregularidad que vivía en el trabajo. El costo de la emergencia alego que tuvo que pagarlo de su bolsillo, recurriendo a prestamos de familiares y amistades intimas, dejando como consecuencia un desajuste emocional, pues ese tipo de perdidas trae como consecuencia trastornos psicológicos, difícil de superar y a largo plazo, contando con atención profesional especializada a la que era necesario cancelar de inmediato y de contado. En día once (11) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), alega la actora que se reincorporo a sus labores, sin tener que cumplir actividad alguna y relegada a estar sentada en una silla en el pasillo, con iluminación artificial y totalmente incomunicada, por lo cual se puso de conocimiento a los directivos de la compañía los acontecimientos acaecidos, con el resultado lamentable de la perdida del bebe de la actora, por lo cual en fecha diez (10) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) procedieron a liquidarla en lo correspondiente a sus prestaciones sociales, sin reconocer los gastos médicos, hospitalización y derivados, que tuvo que pagar, por no estar debidamente asegurada en el órgano correspondiente.

Por todo lo explanado la parte actora solicito:

PRIMERO

la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), pagado por la actora en fecha catorce (14) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) al Dr. O.A.L., pediatra- genetista, por concepto de honorarios profesionales derivados de una consulta de genética (recibo Nº 0644).

SEGUNDO

la cantidad de NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 91.500,00), pagado por la actora en fecha veintidós (22) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) a la Policlínica el Paraíso, por concepto de deposito en garantía para su hospitalización (recibo Nº 5392).

TERCERO

la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (bs. 7.500,00), pagado por la actora en fecha veintidós (22) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) a la Policlínica el Paraíso, por concepto de exámenes de laboratorio correspondientes a una hematológica completa y orina (recibo Nº 4785).

CUARTO

la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), pagado por la actora en fecha veintidós (22) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) al Dr. G.V. MARCANO CASADO, de la Unidad de Ginecología Obstetricia y Fertilidad por concepto de honorarios profesionales derivados de una consulta pre-natal y ecosonograma obstétrico de emergencia (recibo Nº 1636).

QUINTO

la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 8.538,00), pagado por la actora en fecha veintidós (22) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) a la farmacia Latina S.A., por concepto de compra de tres (03) ampollas de 0.5 M/g10 de Segamol (recibo Nº 0064).

SEXTO

la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 7.684,00), pagado por la actora en fecha veintidós (22) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) a la farmacia Bicentenaria por concepto de compra de dos (02) productos farmacéuticos de clindamicina 600 (Nº de recibo 0759).

SEPTIMO

la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), pagado por la actora en fecha veintitrés (23) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), a la Policlínica el Paraíso por concepto de exámenes de laboratorios correspondiente a una hematología completa (recibo Nº 4790).

OCTAVO

la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 17.829,00), pagado por la actora en fecha veintitrés (23) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) a la farmacia Bicentenaria por concepto de compra de tres (03) ampolletas de clindamicina y tres (03) ampolletas de Amikacina (recibo 0763).

NOVENO

la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.500,00), pagado por la actora en fecha veinticuatro (24) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) a la Policlínica el Paraíso por concepto de deposito en garantía para su hospitalización (recibo Nº 5394).

DECIMO

la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 13.965,00), pagado por la actora en fecha veinticinco (25) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) a la farmacia sector uno por concepto de compra de tres (03) productos farmacéuticos denominados cindaval (recibo Nº 4650).

DECIMO PRIMERO

la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO (Bs. 28.448,00), pagado por la actora en fecha veintisiete (27) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) a la farmacia Muñoz C.A., por concepto de diversos productos farmacéuticos (recibo Nº 2568).

DECIMO SEGUNDO

la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), pagado por la actora en fecha veintiocho (28) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) al Bioanalista H.V. por concepto de pruebas de laboratorio (recibo Nº 0673).

DECIMO TERCERO

la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), pagado por la actora en fecha veintinueve (29) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) a la Dra. A.R.D.V., ginecóloga y obstetra por concepto de honorarios profesionales causados en la atención medica requerida por la actora (recibo Nº 0146).

DECIMO CUARTO

la cantidad de TESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000,00), pagado por la actora en fecha veintinueve (29) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) a la Policlínica El Paraíso a cuenta de la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (378.000,00) por concepto de gastos de habitación, gastos de quirófano y honorarios médicos de cuya factura aun restaban por cancelar la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00) (recibo Nº 3484).

DECIMO QUINTO

la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), por concepto de daño moral derivado de un injusto e inadecuado trato que alega la actora que ha sufrido cuando tuvo que soportar, obligada por los directivos de la compañía a asistir a su trabajo, sin realizar actividad alguna, totalmente incomunicada y cuyo comportamiento influyo en forma determinante a que sufriera graves desajustes emocionales con el aborto del bebe, hecho que un la actora continuaba padeciendo. Con respecto a esto la parte actora a causa del dolor sufrido por la perdida del bebe y las demás derivaciones que causaron la perdida de su trabajo, por lo cual dejan a libre arbitrio al Juez la cantidad apropiada como reparación del dolor sufrido por concepto de daño moral.

DECIMO SEXTO

la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), que la actora solicito a la compañía demandada por concepto de daños materiales, producto del hecho ilícito imputable a la empresa, pues al no haber sido asegurada en la oportunidad que determina la Ley (Art. 60 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social obligatorio). A parte de los documentos de facturas o recibos que la actora había tenido que satisfacer innumerables gastos derivados de la omisión de la compañía demandada, al no haber cumplido en su oportunidad con la obligación de asegurarla en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

DECIMO SEPTIMO

en que todas las cantidades, cuyo pago exige la actora sean indexadas y sometidas a corrección monetaria por el Tribunal para registrar su verdadero poder adquisitivo desde la precitada fecha inicial que se menciona en autos, hasta la fecha en que realmente se produzca su pago definitivo en dinero efectivo y de curso legal.

Solicitaron las medidas precautelares, ya que existía una presunción grave con la cual solicitaron dictar medidas cautelares fundamentada en los recibos pagados hasta la fecha de la demanda por la actora, por lo cual solicitaron la medida de embargo de los bienes de propiedad de la compañía demandada, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, mas las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal. Finalmente solicitaron las posiciones juradas a la compañía demandada, representada por lo ciudadanos I.W.B. y E.E., en su carácter de directores gerentes.

Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que pretendía derivarse de los mismos.

Alegó que la ciudadana M.K.G.D.G. en fecha once (11) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), renuncio al cargo que desempeñaba en DISTRIBUIDORA DREXEL C. A., por medio de una carta dirigida a la demandada, en la cual expresaba su agradecimiento. Impugnaron y desconocieron las pruebas presentadas por la actora con el libelo, ya que las mismas no emanan de la demandada. Por lo cual solicitaron que la demandada fuera declara sin lugar en la sentencia definitiva y con la respectiva condenatoria en costas.

II

MOTIVA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De las consignadas junto con el libelo:

• Marcado A: Instrumento poder otorgado a los abogados G.V.V. y M.V.C. C. otorgado por la Notaria Trigésima Sexta del Municipio Libertador, Distrito Federal, en fecha nueve (09) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el Número 27, Tomo 32, de los libros autenticados por esa Notaría. Poder que demuestra la capacidad jurídica que tienen los abogados para el presente juicio. prueba que al no haber sido impugnada ni tachada se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

• Marcados de la letra “B” al “O”: Catorce (14) Facturas o recibos, correspondientes a honorarios profesionales de una consulta genética, facturas de garantías para la hospitalización, facturas de la Policlínica El Paraíso, de la Unidad de Ginecología Obstetricia y Fertilidad, facturas de farmacias, factura de prueba de laboratorio Prueba que demuestra lo alegado por la actora de haber asistido a la consulta de genética. Prueba la cual fue impugnada y desconocida por la demandada, y de una revisión del expediente la actora no solicito la prueba testimonial de los médicos que la atendieron para ratificar sus consultas y lo alegado por la misma en la demanda, como lo establecen los artículos 431 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Pruebas por lo cual se desechan por impertinentes. Y así se decide.

De las consignadas en el lapso probatorio:

• Merito favorable de todas y cada una de las pruebas consignadas junto al libelo. Siendo criterio de quien aquí decide, que el mérito favorable que se desprende de autos no es susceptible de valoración ya que no es un medio de pruebas, toda vez que es lo que resulta del análisis y razonamiento cognoscitivo que se realiza a las pruebas aportadas por las partes al proceso, pudiendo o no favorecer a cualquiera de las partes. En razón de ello y siendo además reiterada la jurisprudencia al señalar que el mérito favorable de autos, no es un medio de pruebas es por lo que este Tribunal considera que es improcedente su admisión. Y así se decide.

• Prueba testimonial: los ciudadanos A.R., M.M. CUADRA DE SISINNO, BETARIZ M.M., E.B. y T.Y.R.A., rindieron su declaración ante el Tribunal como estaba establecido como prueba testimonial. Prueba que demostró lo alegado por la actora de todo lo padecido emocionalmente a causa del trabajo y la parte emocional por la perdida del bebe. Prueba que se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

• Prueba documental: Reprodujo en todas y cada una e insistió en hacer valer las pruebas consignadas con el libelo de la demanda marcadas de la B a la O. pruebas las cuales ya fueron valoradas junto con el libelo de la demanda. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De las consignadas junto con la contestación de la demanda:

• Copia simple de la carta de renuncia de la ciudadana M.G.. Prueba que demuestra que la mencionada ciudadana renuncio a su cargo en fecha once (11) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

De las consignadas en el lapso probatorio:

• Merito favorable de la prueba documental marcada A consignada junto con la contestación de la demanda. Siendo criterio de quien aquí decide, que el mérito favorable que se desprende de autos no es susceptible de valoración ya que no es un medio de pruebas, toda vez que es lo que resulta del análisis y razonamiento cognoscitivo que se realiza a las pruebas aportadas por las partes al proceso, pudiendo o no favorecer a cualquiera de las partes. En razón de ello y siendo además reiterada la jurisprudencia al señalar que el mérito favorable de autos, no es un medio de pruebas es por lo que este Tribunal considera que es improcedente su admisión. Y así se decide.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Ahora bien, habiéndose hecho una valoración exhaustiva del material probatorio traído a colación por las partes en la presente litis, quien aquí juzga procede a dirimir el hecho controvertido el cual está referido a un DAÑO MORAL, basado en el hecho que la ciudadana M.K.G.d.G. trabajaba como secretaria en la empresa DISTRIBUIDORA DREXEL C. A., quien alegó que a partir de la fecha cuatro (04) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), todo cambio en la empresa por cuanto la hicieron sentarse en el pasillo de las oficinas de la empresa completamente incomunicada, por lo cual tuvo que solicitar ayuda profesional médica, y presentó un delicado cuadro clínico que ameritó su hospitalización en la Policlínica siendo dada de alta en fecha veinticuatro (24) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y a sólo dos (02) días después sufrió severas dolencias que ameritaron su hospitalización, ocasionándole un aborto a su decir generado por la irregular situación que vivía en su trabajo.

A todo lo explanado la empresa DISTRIBUIDORA DREXEL C. A. negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda; y alegó que la ciudadana M.K.G.d.G. por medio de una carta dirigida a la demandada renunció a su cargo.

En razón de todo lo argumentado pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones: El artículo 1.185 del Código Civil establece: “El que intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”.

Artículo 1.196, ejusdem: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una Indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una Indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

El daño moral es por exclusión el daño no patrimonial, es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afecciones que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado de manera reiterada dicho daño. En sentencia dictada por la prenombrada en fecha diez (10) de Octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), Expediente Número 91-149 en el caso Rafael Eduardo Ledezma y otra contra J.A.G., en cuanto a la reclamación por daño moral expresó lo siguiente:

...lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris reclama...Probado que sea el hecho generador lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien (...)

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Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño, al grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma identidad, por la distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

Analizado el material probatorio, pasa esta juridiscente a establecer que, en cuanto al daño moral a los fines ilustrativos se destaca que algunos se ubican en el texto conceptual de la reclamación de daños morales por hecho propio, pues una de sus características se encuentra en la responsabilidad civil por hecho propio, en la intervención directa del demandado en la producción del daño, la absoluta identidad entre la persona que causa el perjuicio y la que está obligada a resarcirlo, en el sentido de que el civilmente responsable es el propio agente material del daño, en tanto que, en la responsabilidad por hecho ajeno o por hecho de las cosas, el demandado no participa directamente en la realización del daño, puesto que es una persona o una cosa que depende de él, quien materialmente causa el daño, distinguiéndose, igualmente, por el fundamento del compromiso a indemnizar, bien por culpa o por riesgo. Por lo cual no es suficiente que el individuo sufra un daño, sino que es necesario que el daño provenga de un hecho doloso o culpable, es decir, con intención, negligencia e imprudencia, ya que si el daño no se puede atribuir al agente no hay obligación de responder. Así, se indica los elementos que hay que agregar a la relación de causa a efecto entre la culpa y el daño, cuyos elementos o requisitos de la responsabilidad extra-contractual por hecho propio son: daño, culpa y nexo causal.

El daño, según la doctrina ha establecido que no hay responsabilidad sin daño (cfr. Mazeaud-Tunc: Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil, Delictual y Contractual. T. I, V. I, p. 294), conceptualizándosele como “…toda forma de ofensa a las personas, a los bienes, a los derechos, si produce pérdida de un goce cualquiera garantizado por la ley en provecho del ofendido, o si priva a éste de un goce futuro que habría conseguido si no existiera la ofensa…” (cfr. GIORGI, Giorgio: Teoría de las Obligaciones en el Derecho Moderno. V. V, Libro II, p. 248). Y distinguiéndose entre daño material y daño moral, determinándose a éste último como todo daño no patrimonial, dentro de los cuales nuestro legislador en el artículo 1.196 del Código Civil, contempla la obligación de reparar el daño material o moral causado así como la indemnización.

El daño, según los doctrinarios debe reunir las siguientes condiciones: debe ser cierto, no debe haber sido reparado, debe ser personal a quien lo reclama y debe atentar contra un derecho adquirido.

Cabe indicar que en cuanto a la resarcibilidad, prueba y regulación del daño moral, la doctrina judicial ha dejado sentado que el daño moral no necesita ser probado, bastando la demostración del hecho o circunstancia generadora de la responsabilidad por parte del accionado. Se exige que el hecho ilícito alegado como base de la acción quede demostrado, para lo cual son admisibles todos los medios de prueba, incluida la testimonial.

Con relación al reclamo sobre daños morales es de indicar el criterio expresado por la Sala Civil de nuestro M.T., en sentencia fechada trece (13) de Marzo de dos mil tres (2003) (caso Barreto y Asociados), cuyo tenor es el que sigue: "…El daño moral, es el daño no patrimonial, es aquel que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no una lesión material en los mismos causando una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se obtente. El daño moral es, pues, daño espiritual; daño inferido en derecho de estricta personalidad, o valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material o económica. Es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales. Es decir no se incluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de derecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daño causados en los bienes económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros. El daño moral puede afectar una amplísima esfera de valores, muchas veces indefinidos e indefinibles, razón en que se asientan los grandes obstáculos encontrados hasta el presente para la regulación jurídica de estos daños. Reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima.

Sobre el particular la Sala Político Administrativa en sentencia Número 1.253 de fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil uno (2001), señaló: “… A.2) Que no puede establecerse que las denuncias cuyo contenido no ha sido declarado por los órganos decisorios correspondientes como ilícitos penales, civiles, administrativos o de otro orden, según el caso, per se lleva a la responsabilidad penal, patrimonial o administrativa, según el caso, de quien la ha efectuado. Para que ello sea así, forzosamente debe quedar demostrado que se ha obrado con la intención (dolosa o culposa) de proferir calumnia, de injuriar o difamar, de dañar la reputación, la moral o el honor, es decir, en general, el haberse auxiliado de la denuncia como instrumento para proferir un daño o perjuicio a aquél en contra de quien la misma se realizó…”

Ahora bien, antes de concluir con el fondo del presente debate judicial, es de indicar que no consta en autos que la parte actora haya aportado al proceso prueba alguna que demostrara sus afirmaciones de negativa contra los alegatos de su contraparte, es decir, no demostró fehacientemente los supuestos del hecho ilícito que configure el daño moral en contra de su persona, ya que las pruebas que consignó fueron desechadas según lo estipulado en los artículos 431 y 445 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica que no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida…no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”

Congruente con todo lo explanado, estando los méritos probatorios a favor de la parte demandada y siendo que el daño moral es necesario demostrarlo, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda por daño moral impetrada por la ciudadana M.K.G.d.G. contra la empresa mercantil DISTRIBUIDORA DREXEL, C. A. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DAÑO MORAL incoara la ciudadana M.G. en contra de la empresa DISTRIBUIDORA PREXEL C.A, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.G. en contra de la empresa DISTRIBUIDORA PREXEL C.A.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes Julio del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL. LA SECRETARIA,

D.P.P..

En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p. m.) se registró y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley

LA SECRETARIA,

D.P.P..

EXP. Nº: 12-0230 (Tribunal Itinerante)

EXP. Nº: AH1C-V-2000-000045 (Tribunal de la Causa)

CDV/DPP/nega

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