Decisión nº 4-6 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes. de Tachira, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
PonenteRosa Mireya Castillo Quiroz
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

204° y 155°

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: M.R.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-4.001.613, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, capaz y hábil.

ASISTIDA POR EL ABOGADO: H.A.F.A. titular de la cédula de identidad N° V.-3.793.652, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.553

MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.

Mediante escrito admitido en fecha 18 de junio de 2014, la ciudadana M.R.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-4.001.613, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, capaz y hábil; asistida por el abogado H.A.F.A. titular de la cédula de identidad N° V.-3.793.652, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.553, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, para lo cual, se instó a la parte solicitante que suministrara los fotostatos. (folio 55)

En el escrito libelar alega que es nacida en la jurisdicción del antiguo Municipio hoy Parroquia P.M.M., del Distrito hoy Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en la calle 11 casa N° 31, Parte Alta hoy Sector Plaza de los Mangos, Barrio Obrero, el día 8 de febrero de 1953, siendo sus padres P.E.C. y A.M.A. (fallecida); colombianos, mayores de edad; señala que fue asentada mediante la inscripción de su nacimiento en el Registro Civil llevado para la época, por la Primera Autoridad Civil del Municipio P.M.M.d.D.S.C., estado Táchira, en fecha 3 de marzo de 1953, tal como se evidencia en la partida de nacimiento identificada con el N° 207 que en copias certificadas, la cual anexa marcada con la letra “A”, otorgada por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, y con la letra “B” otorgada por la Oficina de Registro Civil Principal del estado Táchira.

Aduce que del contenido de la partida de nacimiento, tanto en la del Registro Civil Municipal, como la del Registro Principal, se indica que es: “…hija natural reconocida del exponente y de R.E. Mendoza…” y su nombre correcto es A.M.A., lo que refleja que el funcionario al momento de su inscripción en el registro civil, asentando su partida, cometió un error involuntario, en cuanto al nombre correcto de su madre, es por ello, que dadas las circunstancias del error en el nombre de su difunta madre en el registro civil de nacimiento intentó la acción de rectificación en via judicial de la partida de nacimiento, siendo admitida en fecha 8 de octubre de 2013, siendo declarada procedente la rectificación planteada, mediante sentencia definitivamente firme de fecha 3 de diciembre e 2013, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a tal efecto anexa copia certificada del expediente que identificada con la letra “C”

Pero que al momento de presentar la copia certificada de la sentencia para que fuese inserta, la correspondiente nota marginal producto de la rectificación declarada procedente por ante la Oficina del Registro Principal del estado Táchira, le es devuelta la misma, alegando que NO SE PUEDE ASENTAR LA NOTA, YA QUE EL PRIMER NOMBRE DE LA TITULAR FIGURA MIRIAN, EN EL TEXTO DEL ACTA. LA HOJA ESTA DETERIORADA EN EL MARGEN INFERIOR IZQUIERDO. NO TIENE LA NOTA DE LEGITIMACIÓN, DEBE TRAERLA PARA ASENTAR, TOMO 2, FOLIO 2. que le manifestó que eso no era un formalismo esencial, para que no se asentara la nota marginal correspondiente, tal como lo dispone la Ley Orgánica de Registro Civil, que intentaría la rectificación en cuanto al nombre y la respuesta fue la ratificación, de lo que indica la solicitud antes mencionada. Que ante esa situación acudió ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal estado Táchira, indicándole a la funcionaria encargada de la Parroquia P.M.M., que por haber nacido en la casa asistida por Partera y no tener ningún documento anterior a la partida de nacimiento, aún tratándose de un error material que no afecta el contenido de fondo del acta, debe acudir a la vía judicial a los efectos de demostrar de manera univoca que su nombre correcto de Miriam se escribe con M y no con N, anexa marcado con las letras E, F, G, H, I, J y K, copias de las partidas de nacimiento de sus tres (3) hijos, donde aparece su nombre como MIRIAM, copia de la sentencia de divorcio de la cual se desprende que su nombre como MIRIAM, planilla de consulta de pensión del IVSS, donde aparece su nombre como MIRIAM, copia del RIF, donde aparece su nombre como MIRIAM y fotocopia de la primera hoja de su pasaporte, donde aparece su nombre como MIRIAM en su orden.

Que el interés de obtener una rectificación de su partida de nacimiento, que en copias certificadas acompaña identificadas con las letras “A” y “B”, por cuanto aparece en el texto, por un error involuntario al momento de ser asentada la misma y trascribir los datos, en cuanto a su nombre, ya que aparece en ella, de manera errónea, M.R., siendo lo correcto M.R., como puede apreciarse, el error está en la letra final de su primer nombre que en lugar de N lo correcto es M, expresamente declaró que la rectificación o el cambio solicitado no obra contra persona alguna.

Señala que acude de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Civil concatenado con el artículo 150 de la ley Orgánica de Registro Civil, para que en sede judicial se rectifique la partida de nacimiento en el sentido de que se corrija ésta en que su nombre correcto es M.R. y no M.R., como actualmente aparece, y sea ordenada por este honorable tribunal, inserta íntegramente la sentencia debidamente ejecutoriada en los Registros del estado Civil, tal como lo establece el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil y colocando a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Junto con el escrito el solicitante anexó: fotocopia de la cédula de identidad; copia certificada de la partida de nacimiento N° 207, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio P.M.M., del Distrito San Cristóbal, estado Táchira; copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el registro civil; Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; Nota realizada por el Registro Civil, de no poderse asentar la nota; copias de partida de nacimiento de los tres hijos. Consulta de pensiones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; copia del RIF; Copia del Pasaporte.

Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2014, el Alguacil de este Tribunal informó que la parte solicitante le suministró los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa y los medios de transporte para la práctica de la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (F. 56).

Mediante auto de fecha 27 de junio de 2014, este Tribunal acordó librar la boleta de citación dirigida al Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Táchira, de conformidad con el auto de fecha 18 de junio de 2014. (F. 57)

En fecha 9 de julio de 2014, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de Notificación debidamente firmada en forma personal por el Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público. (F. 58 y 59)

La pretensión de la parte solicitante se circunscribe a obtener la tutela del órgano jurisdiccional tendente a la rectificación de la partida de nacimiento de su mandante, respecto a lo cual establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Articulo 773: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Del artículo transcrito se desprende que los errores materiales cometidos en las actas de registro civil, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error. En el caso de autos la parte solicitante consignó la partida de nacimiento que pretende rectificar y documentos probatorios los cuales serán valorados de conformidad con la ley.

Habiendo sido notificado el Fiscal del Ministerio Público tal y como consta en actas, no se hizo presente, en consecuencia no manifestó ninguna objeción,

Al folio 4, corre fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana CONTRERAS M.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-4.001.613; a la cual se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público, en el que se evidencia que su verdadero nombre es CONTRERAS M.M.R..

A los folios y 5 y 6 corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N°. 207 de fecha 30 de mayo de 2014, expedida por el Registrador Principal del estado Táchira, en la que certifica que la copia es fiel y exacta de su original; la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el Acta pertenece a la ciudadana “M.R.”.

A los folios 7 y 8 corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N°. 207 de fecha 4 de junio de 2013, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia P.M.M., en la que certifica que la copia es fiel y exacta de su original; la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el Acta pertenece a la ciudadana “M.R.”.

A los folio 9 al 41, 43 al 47; corre sentencia emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 22 de abril de 2014 tomadas del expediente signado con el número 8035 de ese Tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe del juicio de rectificación de partida de la ciudadana A.M.A., y se evidencia que la misma ordenó oficiar al Registro Civil correspondiente y al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a fin de que sea estampada la nota marginal en la partida de nacimiento N° 207, de fecha 3 de marzo de 1953, expedida por la Prefectura Civil del Municipio P.M.M.d.D.S.C.d. estado Táchira, hoy registro Civil de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d. estado Táchira, perteneciente a la solicitante M.R.C.M..

Al folio 42 corre solicitud N° 115897 de fecha 4 de febrero de 2014, expedida por el Registrador Principal del estado Táchira, la cual por haber sido emitida por un funcionario público competente para realizar tal acto de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Registro Público y del Notariado en concordancia con lo establecido en el 1.384 del Código Civil, hace fe de que en las observaciones ASENTAR NOTA, no se puede asentar ya que el primer nombre de la titular figura MIRIAN, en el texto del Acta. No tiene nota de legitimación.

A los folios 48 al 50, corren copias certificadas expedidas por el Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., las cuales por haber sido agregadas en copias certificadas conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que en cada una de las partidas de nacimientos pertenecientes a C.C., L.A. y M.d.J., aparece como hija de la ciudadana M.R.C..

A los folios 51; corre sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 14 de junio de 1990; a la cual se le confiere valor probatorio por haber sido expedida por un funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe del juicio de divorcio de los ciudadanos L.A. LEAL ESCALANTE Y M.R.C.D.L..

A los folios 52; corre consulta de pensiones en línea, impresa de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de la ciudadana M.R.C.D.L., titular de la cédula de identidad N° V-4001613, a la cual se le confiere valor probatorio por estar emanada de un Organismo con competencia para ello, y en el se demuestra en los datos del asegurado que el nombre es: M.R.C.D.L..

Al folio 53, copia del Registro de información Fiscal (RIF); a nombre de la ciudadana CONTRERAS M.M.R., al cual se le confiere valor probatorio por estar emanado de un Organismo con competencia para ello, y queda comprobado que el nombre de la solicitante es M.R.C.M..

Al folio 54, corre copia simple del pasaporte N° 07037822 expedido por la Republica Bolivariana de Venezuela, a nombre de CONTRERAS DE LEON M.R., al cual se le confiere valor probatorio por estar emanado de un Organismo con competencia para ello, y queda evidenciado que el nombre de la aquí solicitante es M.R.C.M..

De las pruebas aportadas por la solicitante se evidencia:

Que el Registro Civil del Municipio P.M.M., del Distrito San Cristóbal estado Táchira, para esa época 3 de marzo de 1953, y el Registro Civil Principal del Municipio San Cristóbal estado Táchira, incurrieron en un error material en el Acta de Nacimiento N° 207, al asentar el nombre de la aquí solicitante como MIRIAN siendo lo correcto MIRIAM, tal y como se desprende de la fotocopia de cédula, de las copia de las sentencias antes descritas y valoradas; de las actas de nacimientos aquí consignadas, de la copia del RIF, de la copia del pasaporte; y de la Consulta de datos realizada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las que se evidencia que se trata de un error material, y que el verdadero nombre es M.R.C.D.L..

Cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados, la Juez llega a la conclusión de que se trata efectivamente de un error material cometido en la partida de nacimiento N° 207; por la Primera Autoridad Civil del Municipio P.M.M.d.D.S.C. estado Táchira en fecha 3 de marzo de 1953 y por la otorgada por la Oficina de Registro Civil Principal del estado Táchira; perteneciente a “M.R.” por lo que esta Juzgadora puede concluir que la presente solicitud de rectificación de error material es procedente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En base a las razones y fundamentos expuestos, y en atención a los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de rectificación de Acta de nacimiento. En consecuencia el Acta de nacimiento No. 207 de fecha 3 de MAYO de 1953, asentada originalmente en los libros de la Primera Autoridad Civil del Municipio P.M.M.d.D.S.C.d. estado Táchira, y la otorgada por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente a “M.R.,”; queda rectificada en el sentido que el nombre de la solicitante es M.R. y no como erróneamente aparece “MIRIAN”. Líbrense oficios respectivos anexándose copia certificada de la presente sentencia, a los fines de que la misma sea inscrita en los libros de registro Civil del Municipio P.M.M. del estado Táchira; y Registro Principal del estado Táchira,

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. San Cristóbal, Veintiocho (28) de julio de 2014.

Juez Titular

Abg. R.M.C.Q.

Secretaria

Abg. Mirian Carolina Martínez Quintero

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy. Se libraron los oficios Nros 290 y 291 a los respectivos registros.

Abg. M.C.M.Q.S.A.

Sol. 061-2014

Z.A.

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