Decisión nº 10-1429 de Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteMiguel Mendoza
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

PARTE DEMANDANTE: ciudadana M.J.C., de nacionalidad venezolana, actuando en nombre propio, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.972, domiciliada en la calle J.M.P., edificio San Fernando, Mezzanina, oficina Nº 5, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

PARTE DEMANDADA: NAVIERA RASSI, C.A. (NAVIARCA) inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo del Circuito Judicial del estado Sucre, quedando anotado bajo el número 175, libro de Registro de Comercio número 2, en fecha 13 de Mayo de 1977, folio 250 al 256.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano A.S.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.742.213, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.214.-

NARRATIVA:

En fecha 30/09/2010, es recibida la demanda para su distribución (folios 01 al 86).

En fecha 07/10/2010, previa su distribución se le da entrada a la demanda por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Folio 87).

En fecha 07/10/2010, el Tribunal difiere por un lapso de tres (3) días para pronunciarse sobre la demanda. (Folio 88).

En fecha 14/10/2010, el Tribunal acepta la competencia para conocer de la presente demanda por Estimación e intimación de Honorarios profesionales. (Folios 89 al 90).

En fecha 14/10/2010, es admitida la demanda y por auto separado de esta misma fecha, se ordena la citación de la parte demandada, NAVIERA RASSI, C.A., (NAVIARCA) en la persona del ciudadano A.P., Gerente de Recursos Humanos, para que comparezcan por ante este Juzgado al segundo (2º) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, en el horario comprendido entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), a los fines de dar contestación a la demanda que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES le fue incoada. (Folios 91 al 93).

En fecha 28/10/2010, comparece por ante el Tribunal la parte actora ciudadana M.C., y consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas y el traslado del alguacil. (Folio 94).

En fecha 21/12/2010, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación a nombre de la Sociedad Mercantil Naviera Rassi, C.A., (NAVIARCA) en la persona del ciudadano A.P., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, firmada por el ciudadano WALDIMIR TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-10.384.525, en su carácter de Gerente del Terminal. (Folio 97 al 98).

En fecha 23/12/2010, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano A.S.A., presenta escrito de contestación a la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales y consigna el poder que le fue otorgado. (folio 99 al 105).

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para decidir este Juzgador pasa a hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en el presente juicio, en los siguientes términos:

Establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Articulo 51: Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público sobre asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada repuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.

Se evidencia de la norma transcrita el derecho que tiene toda persona a peticionar ante cualquier autoridad y de obtener oportuna respuesta, y en apego a ese derecho constitucional, la parte actora demandó según se desprende del contexto de la demanda la estimación e intimación de sus honorarios profesionales, y a tal efecto ejerció acción de cobro de honorarios profesionales, con fundamento en los 22 de la Ley de Abogados, lo cual hace con base a que sus honorarios fueron generados por las siguientes actuaciones en la causa N° OP02-L-2-008-000566, nomenclatura interna del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y el expediente N° OP02-L-2-008-000566, nomenclatura interna del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta: 1.- Asistencias a las Ocho (08) audiencias de Conciliación y mediación, de fechas 20/11/2.008; 15/12/2.008; 22/01/2.009; 17/02/2.009; 02/03/2.009; 10/03/2.009 y 13/03/2.009. Las cuales estimo en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CADA UNA (500,00) todo lo cual hace un total de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00); 2.- Elaboración y consignación del escrito de Promoción de Pruebas, admitido en fecha 14 de Abril del 2.099, cuyo costo estimo en la Cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00); 2.- Análisis, estudio y preparación para la Audiencia de Juicio ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la cual estimamos en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00); 3.- Representación del demandante W.R.G., en la audiencia ante el tribunal primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha 26 de Mayo del 2.009, la cual estimo en la Cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00); y 4.-Representación del demandado en la audiencia de Apelación por ante el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde se confirmo la sentencia dictada por el Juzgado primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y se la condeno en Costas y Costos, la cual estimo en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00).

De allí que este tribunal admitió la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, según consta de auto de fecha 14 de octubre de 2010 y por auto de esta misma fecha ordenó la intimación de la demandada ciudadana NAVIERA RASSI, C.A. (NAVIARCA) inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo del Circuito Judicial del estado Sucre, quedando anotado bajo el número 175, libro de Registro de Comercio número 2, en fecha 13 de Mayo de 1977, folio 250 al 256, para que compareciera por ante este tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su intimación, ello como consecuencia de la tramitación de la presente causa por la vía del procedimiento breve contemplado el la ley adjetiva civil vigente, y por aplicación de de sentencia vinculante Nro. 3325, de fecha 04 de noviembre de 2005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, y ratificada en sentencia Nro. 1757, de fecha 09/10/2006, la cual estableció cuatro posibles situaciones que pueden presentarse en relación al cobro de honorarios por parte del abogado u abogada que pretenda hacerlo en juicios, dentro de las cuales se encuentra el caso de que la sentencia haya quedado definitivamente firme, como en el presente caso.

En este orden, y siguiendo lo establecido en la referida sentencia de Sala Constitucional, supra referida, la misma dejó sentado que “cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme – al igual que la anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios, profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, como en efecto lo hizo la abogado accionante.

Punto Previo

En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, compareció por ente este tribunal el ciudadano A.S.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.742.213, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.214, actuando como consta del escrito de contestación que cursa al folio 99 de la pieza principal de expediente Nro. 10-1429, nomenclatura interna de este tribunal, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, NAVIERA RASSI, C.A. (NAVIARCA) antes identificada, como se demuestra de instrumento poder, que acompañó a su escrito de contestación marcado “A”, debidamente notariado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del estado Sucre, de fecha 13 de diciembre de 2010, anotado bajo el Nro. 44, Tojmo 245 de los Libros de autenticaciones respectivos, en cual riela al folio 103 al 105 de la pieza principal, y alega como punto previo, el cual es decido en este acto por quien con el carácter de juez suscribe, la necesidad de REPOSICION de la presente causa al estado en que este tribunal libre boleta de citación para dar contestación a la demanda, y se incluya el término de la distancia, toda vez que su representada es una sociedad mercantil con domicilio en el estado sucre, específicamente en la ciudad de Cumaná, y que la omisión del referido término vulnera el derecho a la defensa de su representada.

En relación a lo alegado por el apoderado de la parte accionada, este tribunal verifica que el actuante apoderado judicial de la parte demandada, compareció en juicio y dio efectivamente contestación a la demanda, en tiempo oportuno, y en su escrito de contestación se evidencia, que el mismo contiene un capitulo I “Punto Previo”; un Capitulo II “Cuestiones Previas”; y un Capitulo II “De la Contestación al Fondo de la Demanda”. Así las cosas es perfectamente evidente que la parte demandada ha ejercido su derecho a la defensa en el presente caso, en escrito contentivo de los capítulos anteriormente referidos, razón por la cual la citación, aun y cuando no concedía un termino de distancia, no violo el derecho a la defensa de la parte demandada, no obstante la dirección señalada por la actora lo fue, tal como se evidencia del libelo de demanda Capitulo “Petitorio”, el Terminal Marítimo de Ferrys ubicado en la población de Punta de Piedras en jurisdicción del Municipio Tubores de este estado Nueva Esparta.

En este mismo capitulo de la demandada, alega como punto previo que solo fue librada la boleta de citación por pare de este tribunal, sin compulsa, es de observar que consta de diligencia de fecha 12 de noviembre de 2010, estampada por el ciudadano alguacil de este tribunal que el mismo recibió los emolumentos necesarios para la practica de la citación y elaboración de la compulsa (folio 95) y posteriormente diligencia de fecha 21 de diciembre de 2010, en la cual deja constancia de haber practicado la debidamente la citación de la demandada, en la dirección indicada por la parte actora. En este particular, alega la parte demandada que el decreto de intimación debe formar parte de la compulsa, pero es el caso que observa este juzgador que la compulsa acompaña a la boleta de citación, y el decreto de intimación, acompaña a la boleta de intimación cuando la acción es ejercida con base al procedimiento de cobro de bolívares, establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento civil.

Por las anteriores observaciones considera este juzgador, que reponer la presenta causa, como lo solicita la parte demanda en la persona de su apoderado judicial, representaría una reposición inútil, toda vez que el fin y esencia de la institución de la citación, en el presente caso alcanzó el fin para el cual esta destinado, en este sentido no queda otra posición que declarar improcedente la solicitud de reposición solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.-

De la Cuestión Previa

Opone la parte demandada, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 346 de la ley Adjetiva Civil, la cuestión previa referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, por no tener el carácter que se le atribuye. En este sentido encontramos que establece el artículo 346 ordinal 4° que: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

Alega la parte demandada que se verifica de autos que el apoderado actor, en su libelo de demanda solicito a este tribunal la citación de la demandada, NAVIERA RASSI, C.A., (NAVIARCA) en la persona del ciudadano A.P., Gerente de Recursos Humanos, a los fines de que de contestación a la demanda, lo que a su decir representa la ilegitimidad de la persona citada como demandada. En este orden, del libelo de demanda se evidencia que el abogado actor solicita la citación de la demandada, en la persona del ciudadano A.S.A., plenamente identificada en autos, en su carácter de Gerente Recursos Humanos.

Ahora bien, de los autos del expediente contentivo de la presente causa, se evidencia que en fecha 23 de diciembre de 2010, comparece por ante este tribunal el ciudadano A.S.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.742.213, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.214, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada NAVIERA RASSI, C.A., (NAVIARCA), arriba plenamente identifica, y consigna documento poder que acrecida tal cualidad que se atribuye y que riela a los folios 103 al 105, contesta de la demanda, por lo a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°… del articulo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados en el plazo de cinco (05) días siguientes al vencimiento del plazo de emplazamiento, en la forma siguiente: El del ordinal 4° mediante la comparecencia del demandado o de su verdadero representante.” Así las cosas, considera quien con el carácter de juez suscribe, que no se encuentran llenos los extremos para la declaratoria con lugar de la cuestión opuesta, razón por lo cual la aleada cuestión previa es decidida en este acto SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó citar al demandado para que contestara la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación tal como se evidencia de auto de fecha 14 de octubre de 2010, (Folio 91 y 92 del expediente 10-1429, nomenclatura interna de este Tribunal), con lo que el Juzgado garantiza el derecho a la defensa establecido en el articulo 49.1 de nuestra carta magna. Se desprende de autos, que la parte demandada previamente citada, efectivamente consignó su escrito de contestación a la demanda, en tiempo oportuno, como consta de los folios 99 al 105 del expediente, nomenclatura interna de este Tribunal, y en el cual alega punto previo referente a la citación de la demandada y la cuestión previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346 de la ley adjetiva civil, ambas previamente decidas por este juzgado en esta misma sentencia; y contesta al fondo de la demanda, en el mismo escrito, en el cual:

PRIMERO

Niega, contradice y rechaza que la demandante, ciudadana M.J.C., de nacionalidad venezolana, actuando en nombre propio, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.972, tenga derecho a cobrar honorarios profesionales a su representada.

SEGUNDO

Niega, contradice y rechaza que su represent6ada deba pagar a la accionante la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.500,oo) por concepto de honorarios reclamados., e impugna los mismos

En el escrito de contestación la parte accionan se acoge al derecho de retasa establecido en el articulo 22 de l a Ley de Abogados.

Este tribunal pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no del derecho de la ciudadana M.J.C., de nacionalidad venezolana, actuando en nombre propio, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.972, al cobro de honorarios profesionales judiciales reclamados, a la accionada, y en este orden encontramos:

ARTICULO 506:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así del contexto de la disposición legal citada, se concluye que la demandante reclama el cumplimiento por parte de su mandante del pago de los conceptos antes reclamados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

PRIMERO

Copia certificada expediente (asunto) Nro. OP02-L-2008-000566, nomenclatura interna del Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que cursa a los folios 9 al 84, del expediente Nro. 10-1429, nomenclatura interna de este Tribunal, documento éste al que este Tribunal le da pleno valor probatorio toda vez que no fue impugnado por la demandada, yb del mismo se demuestran, la cualidad de la profesional del derecho ciudadana M.J.C., de nacionalidad venezolana, actuando en nombre propio, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.972 (diligencia de fecha 20 de noviembre de 2008, folio 25, y las siguientes actuaciones.

SEGUNDO

promueve las siguientes diligencias, que cursan a los folios del expediente (asunto) Nro. OP02-L-2008-000566, nomenclatura interna del Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, aquí nro. 120-1429, nomenclatura interna de este tribunal, a saber:

  1. - Asistencias a las Ocho (08) audiencias de Conciliación y mediación, de fechas 20/11/2.008; 15/12/2.008; 22/01/2.009; 17/02/2.009; 02/03/2.009; 10/03/2.009 y 13/03/2.009. Las cuales estimo en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CADA UNA (500,00) todo lo cual hace un total de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00); 2.- Elaboración y consignación del escrito de Promoción de Pruebas, admitido en fecha 14 de Abril del 2.099, cuyo costo estimo en la Cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00).

  2. - Análisis, estudio y preparación para la Audiencia de Juicio ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la cual estimamos en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00).

  3. - Representación del demandante W.R.G., en la audiencia ante el tribunal primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha 26 de Mayo del 2.009, la cual estimo en la Cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00).

  4. -Representación del demandado en la audiencia de Apelación por ante el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde se confirmo la sentencia dictada por el Juzgado primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y se la condeno en Costas y Costos, la cual estimo en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES 83.000,00).

Todas las diligencias antes mencionadas constan en pieza principal del expediente 10-1429, nomenclatura interna de este Tribunal, razón por la cual este tribunal les da pleno valor probatorio, y del mismo se demuestran gestiones profesionales de la parte accionada, en relación a dicha causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandante no promovió pruebas.

Ahora, establecidas las pruebas como se dijo, este Juzgador pasa seguidamente a la subsunción de los hechos demostrados dentro de los supuestos de hecho establecidos dentro de las disposiciones legales en materia de honorarios profesionales:

Establece el artículo Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

De la norma trascrita se evidencia el derecho de todo profesional de la abogacía a percibir honorarios por sus trabajos judiciales y/o extrajudiciales. En el caso presente la acciónate pretende el pago de honorarios profesionales, como se evidencia de su libelo demanda.

En este sentido este juzgador pasa a establecer los hechos claramente demostrados en autos:

PRIMERO

La realización por parte de la demandante de gestiones judiciales antes mencionadas, en expediente (asunto) Nro. OP02-L-2008-000566, nomenclatura interna del Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que cursa a los folios 9 al 84, del expediente Nro. 10-1429, nomenclatura interna de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora concluyentemente, subsumiendo las afirmaciones de hechos demostrados en autos según las pruebas antes establecidas, considera este Juzgador en apego estricto a lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y Previa verificación del cumplimiento en el presente juicio de las garantías constitucionales, principalmente el debido proceso y el derecho a la defensa, y la materialización de la tutela judicial efectiva, lo cual es deber de quien juzga, como en efecto lo hizo, en cumplimiento de su deber como garante de la integridad constitucional, y el norte de nuestra República Bolivariana de Venezuela como Estado de Derecho y de Justicia, que se encuentran llenos los extremos para la declaratoria a favor de la accionante de su derecho a percibir y cobrar sus honorarios profesionales, lo cual hace en la forma siguientes:

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil NAVIERA RASSI, C.A. (NAVIARCA) inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo del Circuito Judicial del estado Sucre, quedando anotado bajo el número 175, libro de Registro de Comercio número 2, en fecha 13 de Mayo de 1977, folio 250 al 256. contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

PROCEDENTE el derecho de la ciudadana M.J.C., de nacionalidad venezolana, actuando en nombre propio, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.972, actuando en sus propios nombres e intereses, al cobro de los honorarios profesionales demandados.

TERCERO

Se advierte a las partes que una vez la presente decisión quede definitivamente firme, la intimante deberá dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, a estimar las actuaciones que como profesional del derecho realizó en el proceso del cual emanan las mismas, y una vez cumplido dicho trámite se proceda a ordenar la intimación de la demandada, a fin de que dentro de los diez (10) días de despacho a que conste en autos su intimación, se acoja o no al derecho de retasa, consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

CUARTO No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la decisión.

Dada, firmada y sellada a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2010 2009, en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm).

Publíquese, Regístrese, déjese copia.---------------------------------------------------

EL JUEZ,

Abg. M.M.L.,

LA SECRETARIA,

Abg. Enmyc Esteves Parejo.,

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

MML.-

Exp. Nº. 10-1429.-

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