Decisión nº 2325 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, treinta y uno (31) de octubre del año dos mil trece

203º y 154º

DEMANDANTE: M.M.C., sin cédula de identidad

ABOGADO (A): N.V.T..

ASISTENTE: titular de la cédula N° V- 9.418.551, I.P.S.A. N° 75.619 con

Domicilio em Caracas.

CAUSA: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 6.625 /13-

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

La presente causa se inició mediante demanda, suscrita y presentada en fecha 9 de julio de 2013, por la ciudadana: M.M.C., venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio: N.V.T., titular de la cédula N° V- 9.818.551, I.P.S.A. N° 75.619 y de este domicilio, a través de la cual solicita la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando que su nacimiento se produjo el día cinco (5) de agosto del año 1971 en el caserío “Miraflores” de este Municipio, siendo su madre P.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.702.372 y de este domicilio, pero que al requerir copia certificada de su partida de nacimiento por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, así como en la Oficina Principal de Registro del estado Yaracuy, se encontró con que la misma no aparece asentada en los libros de presentaciones de ese año (1971) ni de los años subsiguientes hasta el año 1981, y concluye solicitando la inserción de su partida de nacimiento.-.

Junto con el escrito de demanda consignó la documentación que consideró necesarios, la cual se refiere a.- Certificación expedida por la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy, sobre la inexistencia de la partida de nacimiento de la solicitante (folio 7) b.-Certificación expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, sobre la inexistencia de la partida de nacimiento del solicitante. (folio 8)

En fecha quince (15) de julio de 2013, se admitió dicha solicitud y se acordó librar el edicto correspondiente (folio 9), a los fines previstos en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 10 corre diligencia de la Alguacila temporal informando al tribunal haber practicado la notificación personal del Ministerio Público y consigna boleta debidamente firmada por la Fiscal a cargo. (folios 11).-

Al folio 12 corre diligencia del Ministerio Público emitiendo opinión favorable sobre este asunto.

Al folio 13 la solicitante consigna el ejemplar del periódico donde apareció publicado el edicto ordenado en esta causa, llevándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo, y al cual no compareció persona alguna (folio 16), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, tal como se ordenó al folio 17 y quien fue notificada de este procedimiento tal como consta a los folios 10 y 11 de esta causa y posteriormente citada como se constata a los folios 18 y 19.-

Al folio 20 corre escrito de pruebas presentadas por la solicitante.

Al folio 23 corre auto de admisión de las pruebas y a los folios 24 y 25- corren las resultas de evacuación de las pruebas.

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVA

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, en consecuencia, al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la publicación del edicto y la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 10, 11, 18 y 19 de esta causa, conforme lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se lleve a cabo o no el acto de oposición.

Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado.

Observa el tribunal que la parte actora consignó junto con la solicitud certificación expedida por la Oficina Principal de Registro del estado Yaracuy y certificación expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, en las cuales se deja constancia que no obstante la búsqueda minuciosa en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante esos organismos, durante el año 1971 y hasta el año 1981, no apareció inserta la partida de nacimiento de la solicitante quien dice haber nacido en el caserío “Miraflores”, del Municipio Nirgua, estado Yaracuy el día cinco (5) de agosto del año 1971, y ser hija de la ciudadana: P.C., de su mismo domicilio, las cuales tienen fe pública por emanar de funcionarios con competencia para ello, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-

Igualmente; la parte actora promovió como testigos, a las ciudadanas: C.Y.T.H. y X.J.R.Z., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.090.598, y V- 6.702.054, respectivamente y de este domicilio, según escrito que consta en el expediente quienes comparecieron a rendir su testimonio en la oportunidad fijada al efecto en el auto de admisión de dicha prueba (folio 23) y luego que fueron identificadas y juramentadas, respondieron al interrogatorio que les formuló la solicitante a través de su abogado asistente, de la manera siguiente:

C.Y.T.H., A LA PRIMERA PREGUNTA, relacionada con el conocimiento que tiene de la solicitante, contestó: Si, si lo conozco.- A LA SEGUNDA PREGUNTA, sobre si la madre de la solicitante se llama P.C., contestó, “Sí;.- A LA TERCERA PREGUNTA, sobre si sabe y le consta que la solicitante nación en el caserío “Miraflores” de esta jurisdicción: contesto Sí,. A LA CUARTA PREGUNTA sobre porque le consta lo declarado contestó: Porque la conozco desde que nació ya que somos vecinas del sector y la señora Petra vivía al frente de mi casa.- Repreguntada por el tribunal a la primera pregunta relacionada con la fecha de nacimiento de la solicitante contestó: Nació el cinco (5) de agosto de 1971, A la segunda pregunta relacionada con el lugar donde nació la solicitante, contestó: Nació en el caserío “Miraflores” de esta jurisdicción. A la tercera pregunta relacionada con la identidad de los padres de la solicitante, contestó: Su mamá se llama P.C. al padre no lo conocí.

X.J.R.Z.,, A LA PRIMERA PREGUNTA, relacionada con el conocimiento que tiene de la solicitante, contestó: Si, la conozco.- A LA SEGUNDA PREGUNTA, sobre si la madre de la solicitante se llama P.C., contestó, “Sí;.- A LA TERCERA PREGUNTA, sobre si sabe y le consta que la solicitante nación en el caserío “Miraflores” de esta jurisdicción: contesto Sí, sé y me consta. A LA CUARTA PREGUNTA sobre porque le consta lo declarado contestó: Porque yo conozco a la señora Petra y sé que parió a la ciudadana M.M.C. en el caserío “Miraflores”.- Repreguntada por el tribunal a la primera pregunta relacionada con la fecha de nacimiento de la solicitante contestó: Nació el cinco (5) de agosto de 1971, A la segunda pregunta relacionada con el lugar donde nació la solicitante, contestó: Nació en el caserío “Miraflores” de esta jurisdicción. A la tercera pregunta relacionada con la identidad de los padres de la solicitante, contestó: Su mamá se llama P.C. y su padre nunca lo conocí.

De las pruebas evacuadas se desprende que la solicitante de autos, no posee partida de nacimiento conforme lo indica la certificación expedida por el Registro Civil de este Municipio y la Oficina Principal de Registro del estado Yaracuy, las cuales tienen fe pública, por haber sido autorizadas por funcionarios públicos competentes, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, razón por la cual se valoran como suficientes para dar por demostrado el alegato de que el nacimiento de la solicitante no aparece asentado en la Oficina de Registro Civil competente, aún cuando el mismo se produjo en el caserío “Miraflores” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy en fecha cinco (5) de agosto del año 1971, por parto extra hospitalario, siendo sus madre la ciudadana: P.C. por lo que habiendo quedado demostrado, con los citados instrumentos y la declaración de las testigos C.Y.T.H. y X.J.R.Z., hábiles y contestes, los alegatos de la solicitante, su petición debe prosperar, lo cual quedará establecido en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana: M.M.C., venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio: N.V.T., antes identificado y DECRETA SU INSERCION en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, dejándose constancia que la ciudadana M.M.C., nació por parto extra hospitalario, en el caserío “Miraflores” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el día cinco (5) de agosto del año 1971, siendo sus madre la ciudadana: P.C..

Como la filiación se ha determinado con respecto a uno sólo de los progenitores y éste tiene un sólo apellido, la solicitante tiene el derecho a repetirlo, conforme a la dispuesto en el artículo 238 del Código Civil, por lo que deberá quedar asentada como M.M.C.C., que es lo correcto.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia a la interesada y las que fueren menester para remitir con oficio a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios.

En virtud de que el presente procedimiento no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución inmediata y se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nirgua a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria Temporal

Abog. L.S.

En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal

Abog. L.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR