Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoNulidad De Testamento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: M.R.G.R.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 3.712.442.

APODERADO JUDICIAL: R.H.G., F.G. y M.A.C.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 83.837, 9.280 y 36.845, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Á.R.S.R., V.C.G.R., H.H.V.D.O.R. y M.A.D.C.D.S., venezolanos los primeros y dominicana la última, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 5.306.485, 4.163.858, 6.900.937 y 001-0779155-0, respectivamente, el primero y la última residenciados en S.D., República Dominicana, y el segundo y el tercero de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: H.H.V.D.O.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.183, quien actúa en su propio nombre y representación, y F.A.M.C. y M.M.M.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.322 y 9.017, respectivamente, quienes actúan en representación del resto de los codemandados.

MOTIVO: NULIDAD TESTAMENTARIA.

EXP. Nº: 12-0331 (Tribunal Itinerante).

EXP. Nº: AH13-V-2002-000001 (Tribunal de la Causa).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil dos (2002), oportunidad en la cual la parte actora introdujo escrito libelar contentivo de la demanda por NULIDAD TESTAMENTARIA.

La demanda fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el veinticuatro (24) de Mayo de dos mil dos (2002), el cual ordenó la citación de la parte demandada, ciudadanos A.R.S.R., V.C.G.R., H.H.V.D.O.R. y M.A.D.C.d.S., para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones, a fin de que tuviera lugar la contestación de la demanda, que al ciudadano A.R.S.R. en cualquiera de sus apoderados judicial en virtud de encontrarse domiciliado en República Dominicana, y a la ciudadana M.A.D.C.d.S., por estar residenciada en el exterior y no conocérsele apoderado se ordenó su citación por carteles de los codemandados residenciados fuera del país, esto último conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en autos que el tres (03) de Julio de dos mil dos (2002), el Alguacil Temporal del Tribunal de la causa dejó constancia de haber citado al codemandado V.C.G.R., antes identificado, y a la abogada M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 9.017, quien conjuntamente con el profesional del derecho F.A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nçumero 3.322 tienen la representación legal del codemandado Á.R.S.R.. En esa misma fecha, dejó constancia de la negativa del codemandado H.H.V.D.O.R. de querer firmar el recibo de citación.

Rielan a las actas del expediente, diligencias de la representación actora, mediante las cuales consignó en fechas ocho (08) y doce (12) de Julio de dos mil dos (2002), los carteles de citación de la codemandada M.A.D.C.D.S..

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil tres (2003) se ordenó y libró la notificación del codemandado ciudadano H.H.V.D.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por nota de Secretaría de fecha doce (12) de Marzo de dos mil tres (2003), la secretaria dejó constancia de haber entregado la boleta al conserje del edificio en virtud de no poder accesar al inmueble.

Por auto de fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil tres (2003) se designó a la abogada M.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 50.448, como defensora judicial de la codemandada ciudadana M.A.D.C., a quien se ordenó notificar del cargo recaído en su persona; librándose la respectiva boleta.

El quince (15) de Septiembre de dos mil tres (2003) comparecieron los abogados F.A.M.C. y M.M.M.P., en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.A.D.C.d.S., y se dieron por citados, oportunidad en la cual alegaron la perención de la instancia, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por previa inhibición fechada dos (02) de Octubre de dos mil tres (2003), la causa se remitió a distribución, siendo recibida el dieciséis (16) de Octubre de dos mil tres (2003) por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El veintidós (22) de Octubre de dos mil tres (2003) el abogado actor “REFORMÓ LA DEMANDA”, siendo dictado nuevo auto de admisión el diez (10) de Diciembre de ese año, y estableció el Tribunal de la causa por auto del quince (15) de ese último mes y año, que las partes estaban a derecho dentro del procedimiento de marras.

Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de Noviembre de dos mil tres (2003) por los abogados F.M. y M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 3.322 y 9.017, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.R.S.R., G.J.S.R. y V.C.G.R., en sus carácter de codemandados, y consignaron escrito en el cual –entre otra cosas- solicitaron la acumulación del expediente al juicio de partición de herencia, que se ventila en el mismo Tribunal.

En fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil tres (2003) compareció el abogado R.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 83.837, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito mediante el cual hizo oposición formal a la solicitud de acumulación del juicio de nulidad.

Por auto de fecha diez (10) de Diciembre de dos mil tres (2003), se admitió la reforma a la demanda, ordenando el emplazamiento de los codemandados A.R.S.R., V.C.G.R., H.V.D.O.R. y M.A.D.C.d.S., para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones, a fin de que tuviera lugar la contestación de la demanda; que al ciudadano A.S. en cualquiera de sus apoderados judicial en virtud de encontrarse domiciliado en República Dominicana, y a la ciudadana M.A.D.C.d.S., por estar residenciada en el exterior y no conocérsele apoderado se ordenó su citación por carteles de los codemandados residenciados fuera del país, esto último conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los autos escrito contentiva de la contestación al fondo efectuada el diez (10) de Febrero de dos mil cuatro (2004), por el codemandado HANS HENNIG VON DER OSTEN, actuando en su propio nombre y representación como profesional del derecho e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 26.183; siendo que el Tribunal de la causa anexó a los autos en fecha nueve (09) de Febrero del mismo año escrito de los demás codemandados y que los profesionales del derecho F.A.M.C. y M.M.M.P., presentaron de manera conjunta a nombre de los codemandados A.R.S.R., V.C.G.R. y M.A.D.C.D.S., solicitando la regulación de la jurisdicción y alegando la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil.

El once (11) de Febrero de dos mil cuatro (2004), el apoderado actor presentó diligencia de alegaciones, señalando que la accionada se encontraba confesa; también consta en autos que llevó a cabo actuación similar el dieciséis (16) de ese mes y año, pero indicó la presunta ocurrencia de la nulidad del auto fechado diez (10) de ese mes y año.

Consta en autos escrito del diecinueve (19) de Febrero de dos mil cuatro (2004), escrito presentado por la representación accionada, mediante el cual expone alegatos contra las actuaciones fechadas diez (10), once (11) y dieciséis (16) de ese mes y año.

Riela a los autos inhibición fechada veinticinco (25) de Febrero de dos mil cuatro (2004) por parte del Juez Titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo que el apoderado actor expuso por diligencia del cuatro (4) de Marzo de ese año, que se allanaba a esa actuación judicial, según lo dispuesto en el artículo 86 del Código adjetivo, por lo que al día siguiente se remitió el expediente para su respectiva distribución, quedando la causa asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y recibió las actuaciones el nueve (9) de Marzo de ese año, dándose entrada y avocamiento el veinticuatro (24) de ese mes y año.

El treinta y uno (31) de Marzo de dos mil cuatro (2004) la representación accionante pidió pronunciamiento sobre el “recurso de nulidad” fechado dieciséis (16) de Febrero de ese año, que se decida la regulación de jurisdicción presentada por la accionada, y que resuelva la contestación “nula” presentada por el codemandado H.H.V.D.O.R., ut supra identificado.

Por diligencia fechada trece (13) de Abril de dos mil cuatro (2004) la representación accionante expuso consignar a todo evento escrito de promoción de pruebas.

Riela a los autos decisión interlocutoria del dos (02) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), a través de la cual el prenombrado Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró “INADMISIBLE” la solicitud de regulación de jurisdicción interpuesta por la accionada, y “SIN LUGAR” la cuestión previa contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, actuación de la cual la parte accionante se dio por notificada el seis (06) de Septiembre de ese año y pidió la notificación de su contraparte, lo cual se le acordó el ocho (08) de ese mes y año.

Mediante diligencia los abogados F.M.C. y M.M., en representación de los codemandados ciudadanos A.R.S.R., V.C.G.R. y M.A.D.C.d.S., consignaron escrito de contestación a la demanda el quince (15) de Septiembre de dos mil cuatro (2004).

El cinco (05) de Octubre de dos mil cuatro (2004), el Alguacil Titular del señalado Juzgado, dejó constancia de no haber podido notificar al codemandado H.H.V.D.O.R., antes identificado, de la decisión interlocutoria fechada dos (02) de septiembre de ese año, motivo por el cual se libró el respectivo cartel el ocho (08) de ese mes y año.

La representación legal de la parte actora el trece (13) de Octubre de dos mil cuatro (2004) solicitó se declarara la nulidad de la contestación de la demanda presentada en fecha quince (15) de Septiembre de ese año, en virtud de que no todos los accionados estaban a derecho.

Por diligencia emanada de la representación judicial de la accionada, consignó escrito de promoción de pruebas el catorce (14) de Octubre de dos mil cuatro (2004).

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil cuatro (2004), presentado por el abogado R.H., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó fue declarado la nulidad del acto de contestación a la demanda y se reponga la misma al estado de dar contestación a la demanda una vez notificado el ciudadano H.H.V.D.O.R..

El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial el cuatro (04) de noviembre de dos mil cuatro (2004), ordenó notificar al codemandado H.H.V.D.O.R., antes identificado, en la forma prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión interlocutoria fechada dos (02) de Septiembre de ese año, siendo que consta en autos que el veintiséis (26) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), el apoderado actor consignó ejemplar del cartel publicado en prensa, y dejó constancia en esa fecha la Secretaría del Tribunal, de haberse dado cumplimiento a todas las formalidades exigidas en esa disposición legal.

El doce (12) de Enero de dos mil cinco (2005), la parte accionada ejerció “RECURSO DE CONSULTA OBLIGATORIA” en contra del fallo interlocutorio emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que el dos (02) de Septiembre de dos mil cuatro (2004) declaró “INADMISIBLE” la solicitud de regulación de jurisdicción interpuesta por la accionada y “SIN LUGAR” la cuestión previa contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Contra el mencionado escrito, la representación de la actora presentó a su ves escrito de alegatos el dieciocho (18) de ese mes y año.

Cursa en autos diligencia fechada veintitrés (23) de Febrero de dos mil cinco (2005) emanada de la representación actora, anunciando su consignación de pruebas, siendo que lo propio hizo su contraparte el cuatro (04) de Marzo de ese año.

Nuevas alegaciones son presentadas por el apoderado actor el once (11) de Marzo de dos mil cinco (2005).

Por auto de fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil cinco (2005), el Tribunal en referencia, hizo pronunciamiento con base a los diversos alegatos efectuados por la representación judicial de la parte actora en el proceso, hasta esa fecha, dejando establecido que la contestación a la demanda tiene plena validez, negó la remisión del expediente para consulta ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y así mismo, ordenó agregar a los autos los respectivos escritos de prueba presentados por ambas partes.

En fechas diecisiete (17) y veintidós (22) de Marzo de dos mil cinco (2005) el Juzgado in comento se pronuncia sobre los escritos de pruebas de las partes, y su consignación a los autos, actuaciones contra las cuales la representación actora ejerció apelación el veintinueve (29) de ese mes y año y que fuera declarada “SIN LUGAR” por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el veintiuno (21) de Abril de dos mil seis (2006), fallo ese como ut supra se expuso, convalidó la contestación al fondo que la parte demandada presentara el quince (15) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), todo lo cual se lee a los folios ciento ochenta y tres (183) al ciento noventa y tres (193) de la segunda (2ª) pieza contentiva de resultas de los recursos de apelación ejercidos.

Riela a los autos escrito de oposición a las pruebas y a la tacha presentado el treinta (30) de Marzo de dos mil cinco (2005), por la representación actora.

La representación accionada presentó escrito de alegaciones el dieciocho (18) de Abril de dos mil cinco (2005).

El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el veintiuno (21) de Abril de dos mil cinco (2005), admitió en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido por la actora el veintinueve (29) de ese mes y año contra los autos dictados el diecisiete (17) y veintidós (22) de ese mes y año; siendo que el veintidós (22) de Abril de ese año, la parte actora pidió se revocara el auto que oyera el recurso que ejerció.

En fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil cinco (2005), se dictó auto mediante el cual se ordenó y libró cartel al codemandado ciudadano H.V.D.O., notificándole del auto de fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil cinco (2005), dejándose constancia de haber dado cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil, en fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil cinco (2005).

Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil cinco (2005) por la parte actora, apeló del auto dictado en fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil cinco (2005).

En fecha dos (02) de Junio de dos mil cinco (2005) compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito solicitando el decreto de medida innominada a los fines de prohibir la utilización del documento de testamento denominado acto de testamento Número 16, de fecha seis (06) y ocho (08) de Septiembre de dos mil (2000), presuntamente otorgado por la ciudadana L.R.d.B. en la ciudad de S.D..

El nueve (09) de Junio de dos mil cinco (2005) la representación accionada consignó escrito al que anexó documentales y efectúa nuevas alegaciones en la causa, respecto al cual presentó el diez (10) de ese mes y año “reforma”.

Consta escrito de oposición de pruebas, fechado quince (15) de Junio de dos mil cinco (2005), presentado por la representación actora en contra de las pruebas de su contraparte. En esa fecha, la actora consignó escrito de fundamentación de la tacha. En dicha oportunidad, la accionada presentó oposición a las pruebas de la actora.

Mediante escrito de fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil cinco (2005), consignado por la representación judicial de la parte actora ratificó el recurso de apelación de fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil cinco (2005), en contra de la sentencia interlocutoria dictada el día diecisiete (17) y veintidós (22) de Marzo de dos mil cinco (2005), respectivamente.

Por escrito de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005) el apoderado judicial de la parte actora ratificó la solicitud de medida innominada solicitada.

Por auto fechado veintiuno (21) de Junio de dos mil cinco (2005) el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, proveyó a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, haciéndose mención en el mismo que las pruebas consignadas por ambas partes en fechas trece (13) de Abril de dos mil cuatro (2004), catorce (14) de Octubre de dos mil cuatro (2004) y cuatro (04) de Marzo de dos mil cinco (2005), respectivamente; fueron consignadas fuera del lapso procesal establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, tal y como quedó establecido según cómputo por Secretaría.

Riela a los autos escrito fechado veintisiete (27) de Junio de dos mil cinco (2005), contentivo de la formalización de tacha, el cual fue presentado por la representación actora en la fecha citada.

En fechas veintinueve (29) y treinta (30) de Junio de dos mil cinco (2005) la parte demandada consigna escritos de alegaciones contra la tacha, según se aprecia a los folios cuatrocientos ochenta y cinco (485) al cuatrocientos noventa y cuatro (494), y del cuatrocientos noventa y cinco (495) al quinientos seis y su vuelto (506 y vto.) de la tercera (3ª) pieza de los autos.

Mediante escrito de fecha seis (06) de Julio de dos mil cinco (2005) la parte demandada dio contestación a las tachas incidentales de fechas quince (15) y veintisiete (27) de Junio de ese año; frente a ello, la parte actora consignó escrito de alegaciones el ocho (08) de Julio de ese año, tal y como consta a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cuatro y su vuelto (44 y vto.) de la cuarta (4ª) pieza del expediente.

Por autos de fechas once (11) de Julio de dos mil cinco (2005) el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial negó la medida innominada, negó la admisión de la tacha incidental, oyó en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido por la actora el veintinueve (29) de ese mes y año contra los autos dictados el diecisiete (17) y veintidós (22) de ese mes y año, circunstancia esta última sobre la cual previamente se había pronunciado por auto del veintiuno (21) de Abril de dos mil cinco (2005). Finalmente, en la misma fecha inicialmente señalada, el Tribunal in comento oyó la apelación ejercida por la actora el veintinueve (29) de Junio de dos mil cinco (2005) contra el auto de admisión fechado veintiuno (21) de Junio de dos mil cinco (2005); haciendo expresa mención que todo estos autos son en respuesta a lo requerido por la parte accionante. Asimismo, se libraron boletas a los codemandados a los fines de que comparecieron ante el Tribunal y absolvieran las posiciones juradas.

En fecha trece (13) de Julio de dos mil cinco (2005) la parte demandada presentó dos (02) diligencias contentivos de los alegatos, y una tercera diligencia por medio de la cual el apoderado accionado apeló del auto que negó la admisión de la tacha que ejerció en su contra la parte actora, tal y como se aprecia al folio sesenta y nueve (69) de la cuarta (4ta) pieza del expediente, actuaciones esas que indicó reformar por diligencia fechada catorce (14) de ese mes y año, contra las cuales la actora llevó a cabo actuación contradictoria el dieciocho (18) de ese mes y año. En relación con las actuaciones señaladas, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial oyó la mencionada apelación en un sólo efecto en fecha veinte (20) de Julio de dos milo, cinco (2005).

Consta en autos que el diecinueve (19) de Septiembre de dos mil cinco (2005) el apoderado judicial de la parte actora presentó nuevos alegatos y con anexos.

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil cinco (2005) el apoderado judicial de la parte demandada impugnó todas la copias consignadas por el actor.

Fue dictado auto el veintisiete (27) de Septiembre de dos mil cinco (2005) por medio del cual oyó en el efecto devolutivo la apelación efectuada por el actor y consiguiente ratificación del apoderado actor, fechadas veintinueve (29) de Marzo y dieciséis (16) de Junio de ese año, que rielan a la segunda (2ª) pieza del expediente, contra los autos dictados el diecisiete (17) y veintidós (22) de Marzo de ese año.

Por acta levantada en fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil cinco (2005), tuvo lugar el acto de posiciones juradas del codemandado V.G.R., plenamente identificado en autos, actuación procesal que fue anulada por auto de la misma fecha, de este último apeló la actora al día calendario siguiente.

El veinte (20) de Diciembre de dos mil cinco (2005) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes, con anexos, oportunidad en la cual apeló contra el auto dictado el diecinueve (19) de ese mes y año, recurso ese que fuera declarado “SIN LUGAR” por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el nueve (09) de Oñctubre de dos mil seis (2006), tal y como puede apreciarse a los folios cien (100) al ciento ocho (108) de la pieza contentiva de resultas de los recursos de apelación ejercidos.

Mediante escrito de fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil seis (2006) el apoderado judicial de la parte actora ratificó el recurso de apelación ejercido el veinte (20) de Diciembre de dos mil cinco (2005) contra el auto dictado el diecinueve (19) de ese mes y año, y fue oído en fecha tres (03) de Febrero de dos mil seis (2006), en el sólo efecto devolutivo.

Pidió la actora al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el tres (03) de Mayo de dos mil seis (2006), que dictara la sentencia de fondo, lo cual ratificó en posteriores oportunidades.

Le dio entrada a la causa el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el catorce (14) de Mayo de dos mil siete (2007), con motivo a la inhibición de la Juez Suplente Especial que ostentó el cargo en el Tribunal Décimo de la misma Instancia y Circunscripción Judicial.

El dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008), se abocó a la causa el Juez Temporal del prenombrado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en lo sucesivo “Tribunal de la causa”, quien ordenó la notificación respectiva a las partes, y el diecinueve (19) de Noviembre de ese año indicó que faltaba la notificación para la codemandada M.A.D.C.D.S., plenamente identificada en autos, siendo que la representación actora consignó posteriormente, es decir, el quince (15) de Mayo de dos mil nueve (2009), ejemplar de cartel de prensa contentivo de la notificación del reseñado abocamiento, a los accionados.

Mediante diligencias de fecha trece (13) de Agosto de dos mil diez (2010) y dieciséis (16) de Mayo de dos mil once (2011), las parte actora solicitó nuevamente que se dicte la decisión de fondo.

El trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió este expediente bajo oficio Número 12-0126, para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones el dos (02) de Abril de dos mil doce (2012), previa distribución de fecha trece (13) de Febrero de ese año.

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de su Juez Titular, quien suscribe la presente decisión.

Consta en autos que el treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias” y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido las formalidades de Ley.

Finalmente, riela diligencia fechada seis (06) de Diciembre de dos mil trece (2013), a través de la cual la representación judicial de la actora pidió que se dictara sentencia definitiva.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora:

PRIMERO

Que en fecha veinticinco (25) de Diciembre de dos mil (2000) falleció en la ciudad de S.D., República Dominicana, la ciudadana L.M.R.U. viuda de BALDWIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 199.042.

SEGUNDO

Que los codemandados Á.S.R., M.C.D.S. y G.J.S.R., quienes residen en S.D., República Dominicana, sobrinos de la causante, tratan de hacer creer a la demandante que la causante fallece en S.D., República Dominicana, el veinticinco (25) de Diciembre de dos mil (2000), siendo que la de cujus no viajó en esa fecha a ese país ni en fecha anterior de ese mismo año, por lo que nunca pudo realizar ese testamento fraudulento que pretende hacer valer la parte demandada en el juicio de partición de herencia iniciado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente Número 01-7231, que en virtud de inhibición también fue asignado al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, para conocer la demanda.

TERCERO

Que según acta de defunción enviada a Venezuela por los codemandados Á.S.R., M.C.D.S. y G.J.S.R., éstos afirman que la causante murió en S.D., República Dominicana, en la citada fecha, y que ella viajó a esa nación donde supuestamente falleció. Que igualmente sostienen que realizaron en presencia de ellos y de notarios un acto de testamento, el cual envían a Venezuela, como copia simple que consignaron sus apoderados como parte de la contestación de la demanda de Partición de Herencia, el cual impugnaron en ese juicio por ser simulado, dado que:

  1. - No se explica como una persona puede morir el veinticinco (25) de Diciembre del año dos mil (2000) en República Dominicana sin salir de Venezuela, donde residía, según se aprecia de los movimientos migratorios.

  2. - Tampoco se explica como tiene un Movimiento Migratorio de República Dominicana de fecha veinte (20) de Julio de dos mil (2000), vuelo 800 de Aeropostal con destino a Curazao y no presenta “Bording Pass”, ni otro movimiento migratorio.

  3. - No se explica como en el acta de defunción la de cujus es identificada en el extranjero con su número de cédula venezolana, cuando en el extranjero su documento fundamental es el pasaporte.

  4. - Que en el testamento se colocó “una cédula” que no corresponde con el número de cédula de la de cujus.

CUARTO

Que esa acta de defunción está certificada por la Delegación de Oficialías del Estado Civil de la Primera, Segunda Tercera, Cuarta y Sexta Circunscripciones del Distrito Nacional para el registro de las funciones, República Dominicana, donde se certifica la presunta defunción de la hoy causante, bajo el Número 230695, Libro 460, Folio 195, fecha doce (12) de Enero del año dos mil (2000), certificada por la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores de República Dominicana, AEG, Nº 1545, Libro 43, legalizada ante la Embajada de Venezuela, en la República Dominicana, Sección Consular Venezolana, el cinco (05) de Marzo de dos mil uno (2001), Planilla de Derechos Consulares bajo el Nº 2001.531, Actuación Nº 132/2001, en la que fue identificada con su cédula de identidad y no con su pasaporte.

QUINTO

Que a su presunta muerte, la de cujus no dejó ascendientes, descendientes, cónyuge ni hermanos y que sólo le sobrevivieron los sobrinos siguientes:

  1. - De su hermana C.M.R.U.D.G., le sobrevivieron dos (02) sobrinos, es decir, la actual demandante y el ciudadano V.C.G.R..

  2. - De su hermana A.J.R.U.D.S., le sobrevivieron tres (03), es decir, A.R.S.R., G.J.S.R. y A.L.M.R..

SEXTO

Que la causante dejó registrado testamento abierto en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito, Distrito Sucre, Baruta, Estado Miranda, bajo el Número 11, Protocolo Cuarto, hoy denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao, Distrito Sucre, Baruta, Estado Miranda, dejando como únicos y universales herederos a:

  1. - LA PARTE ACTORA (Mirtha R.G.).

  2. - V.C.G.R..

  3. - A.R.S.R..

  4. - G.J.S.R..

  5. - A.L.M.R..

  6. - E.M..

  7. - SOCIEDAD DE PROTECCIÓN BENÉFICA Y SOCIAL (Religiosas Adoratrices).

SÉPTIMO

Que esa Sociedad no puede heredar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 841 del Código Civil venezolano. También afirmó que el instrumento distinguido en el particular anterior (SEXTO), es el único testamento otorgado por la de cujus, en forma auténtica y válida.

OCTAVO

Que en el prenombrado juicio de partición, la representación legal de su contraparte hizo valer en una inspección judicial el documento “…SIMULADAMENTE OTORGADO…” por la de cujus en República Dominicana, siendo registrado en la ciudad de S.D., Registro y Conservaduría de Hipotecas de esa ciudad y país, en fecha ocho (08) de Septiembre de dos mil (2000), en el Libro letra Ñ, bajo el Nº de Registro 57501, Acto Nº 16, donde aparecen como legatarios los ciudadanos V.C.G., Á.S., H.H.V.D.O.R. y M.A.D.C.D.S..

NOVENO

Que pidió información a la Embajada de Venezuela en República Dominicana, a través de la Cancillería Venezolana, Servicio de Consulados Nacionales, para que se le suministrara información en cuanto a si existía a la fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil uno (2001), la legalización o si había sido registrado testamento otorgado por la causante en República Dominicana, y que le fue enviada respuesta a través de fax Nº 246 de esa misma fecha, donde consta que “…SOLAMENTE LEGALIZÓ EL ACTA DE DEFUNCIÓN…no aparece registrado en los libros de esta misión la inserción del testamento…” Que al haber sido legalizado y no registrado, no cumple con los requisitos de la Ley venezolana.

DÉCIMO

Que solicitó la verificación de la legalización de ese testamento y que se le respondió a través de constancia de fecha once (11) de Marzo de dos mil dos (2002), en la que se señala que en el día doce (12) de Septiembre de dos mil (2000), mediante planilla de derechos consulares Nº 46112-1646, se certificó que fue entregada una compulsa de testamento en la Embajada de Venezuela en República Dominicana, para su posterior legalización, sellado y firmado, instrumento del cual se evidencia que aparece presentado el trece (13) de Septiembre de dos mil (2000), con el Nº de planilla de derechos consulares Nº 46112-1647, y que los sellos del Servicio Consular venezolano en ese instrumento testamentario no corresponden con la certificación que se expide el once (11) de Marzo de dos mil dos (2002), ya que se presenta una discrepancia en la fecha de presentación y en el número de planilla de pagos de derechos consulares, y tampoco corresponde la firma del funcionario del Consulado venezolano, ciudadano C.E., tratándose de dos planillas de diferentes que evidencian el fraude realizado para obtener el documento

DÉCIMO PRIMERO

Que la compulsa de testamento auténtico en la Inspección anexo “E” de la cual pide se declare su nulidad absoluta, fue registrado en el Registro y Conservaduría de Hipotecas de S.D., República Dominicana, en fecha ocho (08) de Septiembre de dos mil (2000), en el Libro letra Ñ, bajo el Nº de Registro 57501, Acto Nº 16, en el que se encuentran los siguientes vicios:

  1. - Que el número de cédula de identidad de la causante no es el que le corresponde. Además, es errado el Nº de pasaporte, porque colocaron en vez de ese, el número de cédula de identidad de la de cujus.

  2. - Que está registrado en folio sin número.

  3. - Que se indica que la causante no podía firmar, por lo que colocaba sus huellas dactilares, las cuales no aparecen en la citada compulsa testamentaria.

  4. - No hay firmas de testigos ni notario.

  5. - Aparece la de cujus con estado civil soltera, siendo que ella era viuda.

    Que en los Libros llevados por el Registro Civil y Conservadurías de Hipotecas de S.D., de fecha ocho (08) de Marzo de dos mil dos (2002), se observa que:

  6. No aparece cédula de identidad de los Notarios funcionarios que realizaron el acto, ni la dirección.

  7. No aparece la cédula de identidad de la causante.

  8. No aparecen las cédulas de identidad de los testigos.

  9. No aparece el cargo de notario asistente.

  10. Hay diferencia entre la compulsa de testamento presentada en la inspección judicial y la copia certificada del testamento registrado por los notarios, así:

    1. La omisión de la cláusula quinta que se observa en la compulsa de testamento presentada en la inspección judicial.

    2. La omisión de que la causante no podía firmar, y que había firmado con sus huellas dactilares.

  11. No aparecen la firma ni huellas dactilares de la causante, ni firmas de testigos ni notarios.

  12. Que en el juicio de partición de herencia se pidió experticia en las oficinas de notarios en República Dominicana, en la dirección siguiente: Avenida Independencia, Kilómetro (7,5), comercial La Avenida S.D., República Dominicana, y que no existe dicha oficina de abogados y/o notarios.

    Fundamentó su demanda en los artículos 11, 1357, 879, 880, 882, 856, 857, 858, 854 en sus ordinales 1º, 2º, 3º y 4º y artículos 852, 879 y 880 del Código Civil, artículo 34 de la Ley de Derecho Internacional Privado, artículo 149 del Código Bustamante, artículos 977, 980, 973, 974, 1001 del Código Civil de República Dominicana, y los artículos 30 y 31 de la Ley Dominicana que Rige Los Actos de los Notarios.

    Estableció en su “PETITUM”, que acude para demandar con la finalidad de: “…dejar sin efecto el acto de declaración de última voluntad, presuntamente expresado por la ciudadana L.R.D.B., en el testamento Registrado ante la Oficina de Registro de S.D., República Dominicana, Distrito Nacional, ante el Registro y Conservaduría de Hipotecas, el día 8 del mes de septiembre de 2000, en letra N, dice “folio sin Número, nº 57.501 (cincuenta y siete mil quinientos uno)…”

    Finalmente, estimó su demanda en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo), que al cambio actual equivale a la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), siendo que también presentó escrito de informes con anexos, que rielan a los folios treinta y uno (31) al ciento treinta (130) de la quinta (5ª) pieza del expediente, el veinte (20) de Diciembre de dos mil cinco (2005), cuyo contenido se refleja a lo largo del presente fallo.

    Alegatos de la parte demandada:

    A.- Del codemandado H.H.V.D.O.R.:

    ÚNICO: De modo genérico rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda ejercida en su contra, por cuanto, a su decir, la demanda carece de fundamentos por ser falsos los hechos esgrimidos por la actora, por lo que solicitó fuera declarada sin lugar, y se condenara en costas a la actora por ser temeraria su acción.

    B.- De los codemandados A.R.S.R., V.C.G.R. y M.A.D.C.D.S.:

PRIMERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil se opuso a la estimación de la demanda, por considerar ésta insuficiente e irrisoria, al no guardar relación con el monto de los bienes legados.

SEGUNDO

Hizo un prolongado embozo del contenido del escrito libelar, lo cual se aprecia de la lectura de los folios doscientos veintiocho (228) al doscientos cuarenta y tres (243) de la primera (1ª) pieza del expediente, y que ut supra trajo a colación este Tribunal decisor en la oportunidad de indicar los alegatos de la parte actora.

TERCERO

Que la causante hizo el otorgamiento de su reciente, último y “NUEVO TESTAMENTO”, y que está contenido en la copia certificada que se presentó en el mencionado juicio de partición, trayendo a colación todo el contenido de ese instrumento.

CUARTO

En cuanto a la legalización de la copia certificada, la parte demandada alegó que la copia certificada original del testamento, a la cual se refiere la parte actora en el presente juicio, expedida por Notario Público el seis (06) de Septiembre de dos mil (2000), fue legalizada ante la Procuraduría General de la República el once (11) de Septiembre de dos mil (2000) ante la Secretaría del Estado de Relaciones Exteriores de la misma República, el once (11) de septiembre de dos mil (2000), bajo el LEG. Nº 8890 y ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 391/2000, en fecha trece (13) de Septiembre de dos mil (2000), firmada por el Encargado de la Sección Consular, cuyos derechos fueron cancelados mediante planilla Nº 46112-1647, de fecha dos (02) de Septiembre de dos mil (2000), sin que existiera “maniobra” de alguno de los codemandados, ni en el acto auténtico de otorgamiento, del “NUEVO TESTAMENTO” ante Notario Público, ni en su proceso de legalización ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en S.D., resaltando que no han sido tachados de falsos ni por vía principal ni incidental.

QUINTO

Que la copia fotostática del segundo, último y “NUEVO TESTAMENTO” a que se refiere la actora en su reforma como otorgado el seis (06) de Septiembre de dos mil (2000), en el cual aparecen las huellas digitales de la causante testadora, se produjo con la copia certificada elaborada en computadora del escrito de contestación a la demanda del citado juicio de partición, siendo imposible agregar instrumento original contentivo de dichas huellas, por prohibición expresa contenida en la Ley del Notario Nº 301 de República Dominicana, porque el único documento original de testamento está bajo la guarda y c.d.N.P., del cual sólo se pueden expedir copias certificadas.

SEXTO

Esgrimió la falta de cualidad de la parte actora, con fundamento en el contenido del punto “CUARTO” del “NUEVO TESTAMENTO”, lo que evidencia que la causante ejerció su derecho de manifestar su plena voluntad según el artículo 990 del Código Civil, referido a la revocatoria de testamento primario, considerado de orden público, todo conforme a los artículos 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 883 y 990 del Código Civil.

SÉPTIMO

Que la declaración universal de derechos humanos en la cual se han establecido esos derechos y libertades que invocan a favor de la hoy de cujus, son de aplicación especial y preferente, citando el contenido del artículo 8 de nuestro Código adjetivo, en concordancia con el artículo 23 de la Carta Magna, por lo que la actora no tiene cualidad alguna, en consideración a lo dispuesto en el artículo 879 del Código Civil venezolano vigente.

OCTAVO

Que la causante renunció a su derecho de otorgar testamento ante Agente Diplomático o Consular venezolano acreditado ante el Gobierno de la República Dominicana para el tiempo del otorgamiento, con miras a lo contemplado en el artículo 880 del Código Civil venezolano, por lo que el acto se sujetó en cuanto a la forma y las disposiciones de la República Dominicana, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 879 del Código Civil venezolano vigente. Que la de cujus tenía facultad para otorgar el testamento ante funcionarios de la República Dominicana o ante Agente Diplomático o Consular venezolano, a su elección.

NOVENO

Que el segundo y “NUEVO TESTAMENTO” fue registrado posteriormente en el Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas de S.D., República Dominicana, en fecha ocho (08) de Septiembre de dos mil (2000), bajo el Nº 57501 Libro letra Ñ, donde se instituyó como únicos legatarios a los aquí demandados, plenamente identificados en autos.

DÉCIMO

En el capítulo tercero de su escrito de contestación la parte demandada alegó que la actora imaginó sus alegatos para el ejercicio de su acción, con especial mención a los hechos contenidos en los numerales 5 y 71 de ese escrito de contestación, referidos a que presuntamente la de cujus no había viajado a la nación Dominicana. En ese orden de ideas, indica que se efectuó inspección ocular tanto al pasaporte original Nº 199.042, así como a la original de la cédula de identidad Nº 199.042, ambos expedidos por la ahora República Bolivariana de Venezuela el trece (13) de Noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) y cinco (05) de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), a nombre de la hoy de cujus, inspección que hace valer en la presente causa, según resultas de expediente Nº S-4023-03, cuya inspección ocular se encuentra bajo sustanciación de investigación penal por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con Competencia Nacional, que evidenciaría que la causante ingresó a la nación Dominicana el veinte (20) de Julio de dos mil (2000), donde se encontraba a la fecha del otorgamiento testamentario el seis (06) de Septiembre de ese año.

DÉCIMO PRIMERO

En el capítulo cuarto de su escrito de contestación, la parte accionada señaló que se solicitó inspección el nueve (09) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), sobre el billete de pasaje aéreo internacional y control de equipaje Nº 3311137455, expedido en esta ciudad de Caracas el diecinueve (19) de Julio de dos mil (2000), a nombre de la hoy causante, y que ésta usó uno de sus dos (02) cupones válidos para viajar de Caracas a S.D., en República Dominicana, a través del vuelo Nº 420 de la línea aérea “ASERCA”, el veinte (20) de Julio de dos mil (2000), a las doce meridiano (12:00 m.), practicada la inspección sobre el cupón Nº 2, adherido a la contraportada interna, para el vuelo de regreso de S.D. a Venezuela el tres (03) de Agosto de dos mil (2000), en vuelo Nº 421 y a las catorce diez horas (14:10), practicada también la inspección ocular sobre el original de la agencia de viajes vendedora de pasajes aéreos internacionales, de nombre “Viajes Prados, C. A. según expediente Nº 2004-0198 que cursa en la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con Competencia Nacional, en la sede de la Avenida Urdaneta de Caracas.

DÉCIMO SEGUNDO

Que la de cujus, falleció el veinticinco (25) de Diciembre del año dos mil (2000) y no el doce (12) de Enero del año dos mil (2000), como falsamente lo alegó la actora en su libelo, lo cual se dejó constar en acta de defunción en la ciudad de S.D., República Dominicana, según las causas especificadas en certificación médica señaladas en aquel instrumento, siendo inhumada en el “Cementerio Cristo Redentor”, de la Municipalidad de S.D.d.G., acta esa registrada bajo Nº 230695, Libro Nº 460, Folio 195 del año dos mil (2000), en la Delegación de Oficialías de la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Sexta Circunscripciones del Distrito Nacional para el registro de defunciones, cuya copia certificada fue expedida el doce (12) de Enero de dos mil uno (2001), instrumento éste que fue usado por la actora en su primera solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que así aceptó y convalidó ese instrumento que no fue objeto de tacha por vía principal ni incidental.

Que además de lo expuesto, estuvieron presentes en el acto de inhumación de la de cujus, su cónyuge, su sobrino consanguíneo directo V.C.G.R. y la cónyuge de éste. Y que existió un acto del ciudadano C.F.Y., Alguacil Ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Cuarta Sala, titular de la cédula de identidad y electoral Nº 001-0132503-3, registrado ante el Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas de S.D., Distrito Nacional, en el Libro Letra “R”, folio sin número, Nº 42300, por medio del cual declaró ante el Notario Público de los del Nº del Distrito Nacional, Dr. T.L.R., entre cuyas declaraciones cita en particular el Acto Nº 429/2001, de fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil uno (2001), que contempla los pormenores del otorgamiento testamentario fechado seis (06) de Septiembre de dos mil (2000), tal y como se lee a los folios doscientos cincuenta y cuatro (254) al reverso del doscientos cincuenta y nueve (259) de la primera (1ª) del presente expediente, que forma parte integrante de la contestación al fondo hecha por la accionada.

DÉCIMO TERCERO

Que existe una segunda (2ª) copia certificada original del testamento, otorgado por la causante bajo el Número 16, de fecha seis (06) de Septiembre de dos mil (2000), expedida esa certificación el cuatro (04) de Agosto de dos mil dos (2002), que contiene la nota aclaratoria a través de la cual se dejó constar que se procedió a la corrección del error material del número de la cédula de identidad de la causante, siendo lo correcto 199.042 y no 53.06.485 como erróneamente se apuntó. Y que esa copia está registrada por ante la Procuraduría General de la República Dominicana, el trece (13) de Agosto de dos mil dos (2002), bajo el Número 955837, en la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores en la misma fecha anterior, bajo el Número 0240, Libro 54, y en la Sección Consular de la Embajada de Venezuela en S.D. el veintiuno (21) de ese mes y año.

De igual manera, señaló la existencia de una primera (1ª) copia certificada, que fue expedida el veinticuatro de Agosto de dos mil uno (2001), que fue registrado ante el Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas del Distrito Nacional en el Libro “Q”, folio sin número, Nº cinco dos uno siete seis (52176), legalizado ante la Procuraduría General de la República Dominicana, el trece (13) de Agosto de dos mil dos (2002), en la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores en la misma fecha anterior, bajo el Nº 0240, Libro 543, y en la Sección Consular de la Embajada de Venezuela en S.D. el veintiuno (21) de ese mes y año, bajo el Nº 318.

DÉCIMO CUARTO

Alegó de modo genérico, impugnar los instrumentos públicos y privados agregados al libelo y su reforma.

DÉCIMO QUINTO

Que existe instrumento público fechado veinticuatro (24) de Marzo de dos mil cuatro (2004), emanado de la Secretaría de Estado de Interior y Policía, Dirección General de Migración, Certificación Nº 2004030352, donde consta que la causante ingresó a la República Dominicana el veinte (20) de Julio de dos mil (2000), procedente de Venezuela, en vuelo Número 420 de la línea aérea “ASERCA”.

DÉCIMO SEXTO

Que existe instrumento emanado de la Secretaría de Estado de Interior y Policía, Dirección General de Migración de República Dominicana, ne el cual consta que se expidieron cuatro (04) certificaciones de movimientos migratorios a la hoy de cujus, así:

  1. - Certificación Nº 0511-2002, del doce (12) de marzo de dos mil dos (2002), indicativa de la entrada del veinte (20) de julio de dos mil (2000).

  2. - Certificación Nº 1961-2002, del veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002), que indica la salida del veinte (20) de julio de dos mil (2000).

  3. - Certificación Nº 2003111536 del once (11) de noviembre de dos mil tres (2003), que indica la entrada del veinte (20) de julio de dos mil (2000).

  4. - Certificación Nº 2004010002 del seis (06) de enero de dos mil cuatro (2004), que indica la entrada del veinte (20) de julio de dos mil (2000).

Indica que existe una nota final en uno de esos instrumentos, que hace del conocimiento que la certificación Nº 1961-2002 en nula porque indica ser “salida”, debiendo ser “entrada” que es lo correcto.

Finalmente, observa que el instrumento contentivo de certificaciones fue expedido el veintitrés (23) de Marzo de dos mil cuatro (2004), y se encuentra legalizado ante la Procuraduría General de la República Dominicana, el veintinueve (29) de Marzo de dos mil cuatro (2004), en la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores en la misma fecha anterior, bajo el Nº 302, Libro 63, y en la Sección Consular de la Embajada de Venezuela en S.D. el treinta y uno (31) de ese mes y año, bajo el Nº 1751.

DÉCIMO OCTAVO

Finalmente, alegó que el testamentario es completamente válido, por lo cual solicitó que la acción de nulidad que diera inicio a la presente causa se declare “SIN LUGAR”.

II

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Antes de hacer pronunciamiento de fondo de la causa, debe este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones, para determinar a su vez si existe o no la necesidad de que haya un pronunciamiento sobre el fondo de los hechos controvertidos que conforman el Thema Decidendum, lo cual se efectúa de la siguiente manera:

Esgrimió la parte demandada la falta de cualidad de la parte actora, con fundamento en el contenido del punto CUARTO del NUEVO TESTAMENTO, de la prenombrada de cujus, invocando también las normas contenidas en los artículos 883 y 990 del Código Civil venezolano y el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El mencionado particular CUARTO del testamento cuestionado, establece lo siguiente: “Lo expuesto en el presente testamento es fiel a mi último deseo, por lo que anulo cualquier otro documento de última voluntad o testamento que yo haya suscrito con anterioridad a la fecha, con relación a los bienes legados.”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Se debe señalar, que la cualidad no nace en virtud de esa disposición de última voluntad, sino de las normas sustantivas y adjetivas y las normas in comento indican, en ese mismo orden, lo siguiente: Artículo 883 del Código Civil venezolano: “La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes. El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.”

Artículo 990 del Código Civil venezolano: “Todo testamento puede ser revocado por el testador, de la misma manera y con las mismas formalidades que se requieren para testar. Este derecho no puede renunciarse, ni en forma alguna restringirse.”

Artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla, salvo que su práctica afecte la personalidad o constituya delito. La objeción de conciencia no puede invocarse para eludir el cumplimiento de la ley o impedir a otro su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos”

La primera de las normas transcritas, contempla la figura legal de la legítima, que cubre con sus efectos a los ascendientes, descendientes y cónyuge supérstite del respectivo causante, quienes en razón a ese derecho ostentan el carácter de legitimarios frente al testamento respectivo, sin que puedan considerarse como tales a los sobrinos de la persona de cuya sucesión se trate, puesto que esta figura legal tiene por fin proteger a los señalados herederos forzosos (que ostenten por derecho de la legítima), contra el posible perjuicio en razón al acto testamentario en sí, o legados o actos entre vivos reflejados en instrumento testamentario; ya que a título ilustrativo, el causante no puede realizar donaciones ni legados que puedan afectar la cuota que por legítima la Ley sustantiva asigna al respectivo heredero, sobresaliendo que fuera de dicho porcentaje legitimario, podrá el causante disponer de sus bienes. Así, se deduce de lo expuesto que la parte actora no invocó la legítima para el ejercicio de la acción incoada.

En cuanto se refiere a la disposición contemplada en el artículo 990 del Código Civil venezolano vigente, si bien es cierto dicha norma consagra el derecho de revocación testamentaria por el mismo testador, no es menos cierto que ese acto jurídico debe ajustarse a derecho siendo aplicable las mismas formalidades de ley establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, siendo éstas las que regulan esas actuaciones el único límite a la voluntad del testador. Esta norma al formar parte de la fundamentación de la alegada falta de cualidad, estaría partiendo de la validez del acto jurídico cuestionado, sin el previo pronunciamiento de la Instancia Jurisdiccional para determinar la carencia o no de la cualidad de la actora.

En el caso bajo estudio se desprenden de las actas procesales que la de cujus al momento de celebrar el testamento en S.D., dejó en manifiesto su última voluntad, haciendo expresa mención que el mismo revocaba cualquier testamento anterior a ese, de igual manera, la norma establece que el testador siempre y cuando tenga descendientes, ascendentes o cónyuge sobreviviente, debe respetar la legítima siendo que en el presente asunto no se dio dichos supuestos, sobreviniendo sólo los sobrinos. Que este Juzgado mal podría no pronunciarse acerca de la falta de cualidad alegado por el accionado.

Debe concluirse que la falta de cualidad sustentada en el caso de autos por las disposiciones invocadas por la parte demandada debe prosperar, claro está, sin que pase por desapercibido a este Juzgado, que la actora ni en su libelo ni en su reforma manifestó cual derecho inherente a sí misma para hacer valer su acción y derecho, inclusive, en modo alguno invocó en las actas procesales su carácter de albaceas en el instrumento testamentario que inicialmente se atribuyó como otorgado por la de cujus en nuestra nación. Es por ello que debe traerse a colación el significado de la cualidad, entendida ésta como el derecho o potestad de ejercer determinada acción, equivale al interés personal e inmediato, es el derecho para ejercitar la acción o sostenerla en juicio, puesto que se trata de la facultad o derecho para poder proceder por ante los Órganos Jurisdiccionales. En razón de ello, refiere el autor A.B., que la cualidad es el derecho - potestad para ejercitar determinada acción; por su parte, el doctrinario L.L. nos indica respecto de la cualidad, que: “…expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repare el daño que a él se le ha ocasionado en su patrimonio…”

Si el actor no tiene la titularidad activa ni forma parte de una relación material, mal puede tener cualidad para traerla a juicio, activando así los órganos jurisdiccionales, pues, quienes pueden ejercer la acción son los titulares del derecho y el accionante no lo es ni en modo alguno lo fundamentó ni lo probó en autos. El mencionado procesalista L.L. en sus Estudios de Derecho Procesal Civil, trata la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad: “Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados, son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de la acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse en el pronunciamiento de fondo de la demanda ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa. En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, que tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico, del cual el artículo 14 de nuestro Código de Procedimiento Civil no es sino su expresión legislativa: “Para que haya acción debe haber interés aunque sea eventual o futuro, salvo el caso en que la Ley lo exija actual”.

A mayor abundamiento, el derecho sucesoral tiene su fundamento en la necesidad de protección de los intereses generados con motivo del fallecimiento de una persona, circunstancia ella que acarrea como consecuencia la transmisión de derechos “mortis causa”, por vía testamentaria o ad intestato, siendo que la sucesión testamentaria por ser manifestación de voluntad expresa del de cujus, tiene prelación sobre la legal.

En el caso de marras, omitió la parte demandante indicar su interés en el ejercicio de la acción incoada, lo cual no puede suplir esta Instancia Jurisdiccional por mandato del artículo 12 del Código adjetivo, el cual consagra el Principio Dispositivo en materia procesal. Y siendo que la parte demandada opuso como defensa en contra de la actora la falta de cualidad, se limitó la accionante a esgrimir que la acción ejercida lo es por nulidad absoluta, no atacando así lo alegado por la accionada en relación a dicha defensa, circunstancia que enervar la carga de tener que acreditar necesidad en el ejercicio de la acción, todo lo cual resalta de la deficiente instrumental con la cual acompañó su libelo. Acorde con esto último, se hace indispensable en este estado del fallo, citar la norma consagrada en el artículo 434 del Código de Adjetivo Civil, que textualmente dispone: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”

La norma en referencia, aclama la necesidad para el litigante actor de acompañar conjuntamente su escrito libelar con el documento en base al cual se fundamenta dicha demanda. Claro está la norma in comento también establece excepciones, oportunidades distintas dentro de las cuales podrá el actor presentar ese o esos instrumentos fundamentales, cumpliendo con la indicación de lugar, la posterioridad de su fecha, o manifestar que desconocía que los mismos existieran, según sea el caso.

Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil cuatro (2004), contenida en expediente Número 2001-000429, según nomenclatura de esa Sala, señaló al respecto, lo siguiente: “…para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…” –Resaltado nuestro–.

De igual forma, señala el fallo in comento, que: “…Al no presentarlos junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporáneos por haber sido presentados en el lapso de promoción de pruebas. Asimismo, la recurrida, al permitir la inserción extemporánea en el expediente…omissis…infringió los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil…”

De un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, ha podido apreciar este Ente Sentenciador, que la parte actora consignó con su libelo marcada “C”, copia fotostática del testamento otorgado en la hoy República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual se instituyó a través de la cláusula testamentaria “CUARTA” como albaceas testamentario a la ciudadana M.R.G.R.D.S., lo cual no acredita derecho alguno a favor de ella sobre el patrimonio hereditario dejado por la de cujus, por cuanto el desempeño de un albaceas esta circunscrito al desempeño de las funciones que le asigne el respectivo testador conforme a la Ley, tal y como lo consagra el artículo 971 en concordancia con el artículo 978, ambos del Código Civil que establecen lo siguiente: Artículo 971: “Las atribuciones de los albaceas serán las atribuciones que designe el testador con arreglo a las leyes…” y el Artículo 978: “El albacea debe cumplir su encargo en el término señalado por el testador. Si el testador no lo señaló, tendrá el de un año, a contar desde la muerte de aquel, término que el Juez podrá prolongar, según las circunstancias, a petición de cualquiera heredero o del mismo albacea.”

Así, habiendo fallecido la causante sin que la albacea accionante presentara acreditación alguna ante los órganos de justicia que evidenciara el cumplimiento de sus funciones o la existencia de alguna prórroga judicialmente establecida a su favor, por el testador mal puede esperar evidenciar en autos su cualidad para el ejercicio de la acción incoada. ASÍ SE ESTABLECE.

Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Doctor HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….

Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, ésto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el Juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)

Estos es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro m.T. lo ha sostenido:

la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

Y como quiera que quedó evidenciado en autos que el testamento antes mencionado fue otorgado cumpliendo las formalidades de ley, y aunado al hecho de que la manifestación de última voluntad del testador prevalece ante las disposiciones legales vigentes en Venezuela, no habiendo así violado la legítima a los fines de garantizar el derecho de los beneficiarios forzados a tener la disposición de los bienes ya fueran muebles o inmuebles, es por lo que se declara la falta de cualidad de la parte actora ciudadana M.R.G.d.S., y así se decide.

En virtud de que prosperó la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, lo cual hace evidentemente inoficioso estudiar y analizar el mérito de la causa, así como las pruebas aportadas y promovidas y mucho menos emitir pronunciamiento alguno respecto a las demás defensas alegadas, y así se decide

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la falta de cualidad de la ciudadana M.R.G.d.S..

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de NULIDAD TESTAMENTARIA incoada por la ciudadana M.R.G.R.D.S., contra los ciudadanos Á.R.S.R., V.C.G.R., H.H.V.D.O.R. y M.A.D.C.D.S., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014) Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V..

LA SECRETARIA,

D.P.P..

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a. m.) se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

D.P.P..

EXP. Nº: 12-0331 (Tribunal Itinerante)

EXP. Nº: AH13-V-2002-000001 (Tribunal de la Causa)

CDV/DPP/l.z.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR