Decisión nº s-n de Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteLolimar Urdaneta Guerrero
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº 2384-2010

Visto: con sus antecedentes

Motivo: Resolución de Contrato de Compra- Venta

Se recibe la presente causa del Órgano Distribuidor el 1 de noviembre del 2010 y admitida por este Tribunal el 3 de noviembre del 2010 la cual se inicia con formal demanda que incoa la ciudadana MIRIDA J.G.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.842.415, de este domicilio, representada por el abogado H.D.D., R.D.S. Y N.B.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado Nros. 26.073, 25.591 y 26.643, de este domicilio, en contra de la ciudadana M.J.H., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 7.819.667, de este domicilio, asistida por la abogada FABBINA PICON HINESTROZA, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nº 148.324, de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, donde alega la incoánte que el 14 de Octubre del 2009, ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, bajo el Nº 65, tomo 126, celebró contrato de Compra Venta, sobre unas mejoras y bienhechurias edificadas sobre una extensión de terreno ubicada en el barrio San José, calle Falcón, signado con el N° 20-395, Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., por la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 28.000,oo), y que a pesar de haber pagado el precio de la establecido y acordado con la ciudadana M.J.H., dicha ciudadana en ningún momento realizo la tradición legal del inmueble objeto de la mencionada compra-venta, y muchos menos le trasmitió todos los derechos de dominio, propiedad y posesión sobre el mencionado inmueble, lo que se traduce en un incumplimiento por parte de la demandada de autos, y a pesar de todas las diligencias que he realizado para que se cumpliera, sin poder lograrlo hasta la presente fecha, es por lo que acude para demandar como efecto lo hace, a la ciudadana M.J.H., por Resolución de Contrato por incumplimiento, y en su defecto se obligue a materializar la entrega del Inmueble objeto del presente contrato de Compra-venta. Demanda esta plenamente sustentada en lo establecido en los artículos 1.133, 1.167, 1.211, 1.474, 1.527 y 1.531 del Código Civil, en concordancia con el artículo 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Lo que da una estimación inicial de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,oo) equivalente a 307,69UT.

En fecha 27 de Enero del 2011 consta en el expediente bajo estudio la citación personal de la demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El 31 de enero del 2011 la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

1) Negó, rechazó y contradijo, el hecho alegado por la demandante MIRIDA J.G.D.L., ya identificada, cuando dice que en fecha catorce (14) de octubre de 2.009 celebre contrato de compra-venta sobre unas mejoras y bienhechurias edificadas sobre una extensión de terreno ubicada en el barrio San José, calle Falcón, signado con el N° 20-395, Parroquia cacique M.d.M.M.d.E.Z..

2) Negó, rechazó y contradijo, el hecho alegado por la demandante, cuando dice. Que me cancelo la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00), por concepto de la compra-venta sobre el mencionado inmueble ya identificado, y que además de eso no lo he efectuado la tradición legal de dicho inmueble.

3) Negó, rechazó y contradijo, todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito de la demanda intentada por ante este tribunal por la ciudadana MIRIDA J.G.D.L., en este proceso, así como fundamentos de derecho que lo sustenta, por ser todos falsos de toda falsedad. Igualmente impugno el valor estimado de dicho inmueble, señalado en el escrito libelar, así como el monto de Bs. 20.000, que es la estimación de la presente acción por Resolución de Contrato por incumplimiento, así como también Negó, rechazó y contradigo todos cada uno de los demás puntos que constan en la presente demanda y por lo tanto pide sea declarada SIN LUGAR, la demanda intentada en su contra por la señalada ciudadana.

Llegado el lapso de promoción y evacuación probatoria la parte actora lo hizo de la siguiente forma:

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA ACTORA:

1) Atendiendo al principio de la Comunidad de la Prueba, donde las partes intervinientes en un proceso aportan las pruebas para hacer valer sus pretensiones, las mismas pasan a formar parte del proceso y deben ser valoradas de conformidad a los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico. Lo que aprecia este Tribunal conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE

2) Ratificó en todas y cada una de sus partes tanto el escrito de libelo de la demandada como los documentos acompañados a la misma, los cuales surten pleno efectos probatorios de la pretensión de su representada. A lo que esta Sala da todo valor probatorio de conformidad con los artículos 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria. ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO

Con relación a la impugnación del valor estimado de dicho inmueble, alegado por la parte demandada en su escrito de contestación esta Jurisdicente, trae a colación el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

.

Observa esta Sentenciadora que dicha estimación tendrá relación con la competencia de un Tribunal distinto, observándose al mismo que el valor del inmueble en el documento objeto de esta controversia, es por la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00) y la estimación de dicha demanda es por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), es decir que para dichas cantidades resulta igualmente competente este Tribunal de Municipio, en consecuencia se declara Improcedente dicha Impugnación efectuada por la parte demandada. Así se Decide.

DECISIÓN

El tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;

Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa.

Esta Juzgadora pasa a examinar el fondo de la controversia:

En primer lugar alega la parte actora que el 14 de Octubre del 2009, ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, bajo el Nº 65, tomo 126, celebró contrato de Compra Venta, sobre unas mejoras y bienhechurias edificadas sobre una extensión de terreno ubicada en el barrio San José, calle Falcón, signado con el N° 20-395, Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., por la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 28.000,oo), y que a pesar de haber pagado el precio de la establecido y acordado con la ciudadana M.J.H., dicha ciudadana en ningún momento realizo la tradición legal del inmueble objeto de la mencionada compra-venta, y muchos menos le trasmitió todos los derechos de dominio, propiedad y posesión sobre el mencionado inmueble, lo que se traduce en un incumplimiento por parte de la demandada de autos, y a pesar de todas las diligencias que he realizado para que se cumpliera, sin poder lograrlo hasta la presente fecha, es por lo que acude para demandar como efecto lo hace, a la ciudadana M.J.H., por Resolución de Contrato por incumplimiento, y en su defecto se obligue a materializar la entrega del Inmueble objeto del presente contrato de Compra-venta. Demanda esta plenamente sustentada en lo establecido en los artículos 1.133, 1.167, 1.211, 1.474, 1.527 y 1.531 del Código Civil, en concordancia con el artículo 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Lo que da una estimación inicial de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,oo) equivalente a 307,69UT.

En segundo lugar la parte demandada dio contestación a la demanda de la siguiente forma: Negó, rechazó y contradijo, el hecho alegado por la demandante MIRIDA J.G.D.L., ya identificada, cuando dice que en fecha catorce (14) de octubre de 2.009 celebre contrato de compra-venta sobre unas mejoras y bienhechurias edificadas sobre una extensión de terreno ubicada en el barrio San José, calle Falcón, signado con el N° 20-395, Parroquia cacique M.d.M.M.d.E.Z.. Negó, rechazó y contradijo, el hecho alegado por la demandante, cuando dice. Que me cancelo la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00), por concepto de la compra-venta sobre el mencionado inmueble ya identificado, y que además de eso no lo he efectuado la tradición legal de dicho inmueble. Negó, rechazó y contradijo, todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito de la demanda intentada por ante este tribunal por la ciudadana MIRIDA J.G.D.L., en este proceso, así como fundamentos de derecho que lo sustenta, por ser todos falsos de toda falsedad. Igualmente impugno el valor estimado de dicho inmueble, señalado en el escrito libelar, así como el monto de Bs. 20.000, que es la estimación de la presente acción por Resolución de Contrato por incumplimiento, así como también Negó, rechazó y contradigo todos cada uno de los demás puntos que constan en la presente demanda y por lo tanto pide sea declarada SIN LUGAR, la demanda intentada en su contra por la señalada ciudadana.

En esta oportunidad expuestas como han sido las alegaciones de las partes intervinientes en este proceso, este tribunal entra analizar los alegatos expuestos por las partes y trae aspectos importantes doctrinales que analizar; en el ámbito procesal, la prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver sobre lo planteado y discutido en el juicio.

Para el derecho procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico mediante las formas determinadas por la ley. Probar es esencial al resultado de la litis, y debe establecerse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados por la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

Tal como lo señala la norma rectora de la prueba que reza:

Artículo 1354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Observa esta Jurisdicente, que el titulo fundamenta de la acción, se trata de un documento público presentado en original, autenticado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, de fecha 14 de Octubre de 2.009, dejándolo inserto bajo el N° 65, Tomo 126, el cual se trata de una venta pura y simple de una mejoras y bienhechurias construidas sobre un terreno que se dice ser ejido, ubicado en el barrio san José, Calle Falcón, signado con el N° 20-395, en jurisdicción de la parroquia Cacique m.d.M.M.d.E.Z., por el precio de VEINTUIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00). Es necesario traer a colación el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Según la Doctrina “El documento Público puede definirse: Como el autorizado por el funcionario competente con facultad para dar fe pública, y teniendo como finalidad la de comprobar la veracidad de actos y relaciones jurídicas que han de tener influencia en la esfera del derecho, siendo valedero contra toda clase de persona”.

Ahora bien, observa esta Jurisdicente que la demandada niega, rechaza y contradice la celebración de dicho documento y la cancelación de la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00) por concepto de compra venta.

Pues bien este tipo de documento se basta por si solo, ya que se trata de instrumento público autorizado por un funcionario competente para ello. Es decir que no es suficiente que la demandada negara, contradiga y rechace el mismo, pues para impugnarlo ha debido tacharlo incidentalmente según la reglas establecida en el Código Civil vigente, como medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque aún siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción y debe substituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso. En consecuencia, el documento fundante de la acción se le da todo valor probatorio constituyendo la prueba fehaciente del acto jurídico celebrado entre las partes.

De manera que sopesando la prueba fundante de la actora resulta favorecida la misma, quien trajo a las actas prueba suficiente para demostrar que la parte demandada no procedió a la tradición legal del inmueble, identificado plenamente con anterioridad, en el tiempo estipulado, por lo que deben prevalecer las peticiones de la parte actora ante el sucumbir de los alegatos de la parte demandada y su falta de pruebas. Ahora bien ahondando más en el asunto el artículo 1167 del Código Civil establece:

Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Por lo que aplicando la norma transcrita al caso subjudice debe concluirse irrefutablemente que ante la falta de prueba, por parte de la demandada que demuestre la ineficacia del documento público, y no existiendo demostración alguna, esta jurisdicente declara la presente demanda Con Lugar. Así se decide.

DISPOSITIVO

En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

CON LUGAR: La demanda incoada por la ciudadana MIRIDA J.G.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.842.415, de este domicilio, representada por el abogado H.D.D., R.D.S. Y N.B.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado Nros. 26.073, 25.591 y 26.643, de este domicilio, en contra de la ciudadana M.J.H., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 7.819.667, de este domicilio, asistida por la abogada FABBINA PICON HINESTROZA, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nº 148.324, de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. En consecuencia se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido sobre unas mejoras y bienhechurias edificadas sobre una extensión de terreno ubicada en el barrio San José, calle Falcón, signado con el N° 20-395, Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., cuyas medidas y linderos son los siguientes NORTE: mide DIEZ METROS (10mts), y es su frente o vía publica; SUR: mide OCHO METROS (8mts), y linda con propiedad que es o fue de D.M.; ESTE: mide veintisiete metros (27mts), y linda con propiedad que es o fue de T.A. y OESTE: Propiedad que eso fue de R.Á.. Dichas bienhechurias están compuestas por una casa de habitación, paredes de bloque y pisos de cemento, porche de techos de zinc y el resto del inmuebles cubierto de techos de zinc, constante de Sala, Comedor, dos(2) habitaciones, dos (2) salas sanitarias y cocina, totalmente cercadas y con bloqueras en tres lados. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Hay condenatoria en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente fallo, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 21 días del mes de febrero del 2011. Años 200° de Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:00 pm se dictó y público el fallo que antecede.

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA

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