Decisión nº 050-2007 de Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Accidente De Tránsito

Expediente: N° 1.587-2007

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.757.278, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADOS: C.L. y J.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 17.917.639, V- 7.712.179 respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

Ocurre ante este Tribunal el ciudadano O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.441.825 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.447, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con ese acto con el carácter de Apoderado judicial de las partes demandadas en la presente causa, antes identificados, en el juicio de Cobro de Bolívares por Accidente de Tránsito seguido por la ciudadana M.R., antes identificada, quien en tiempo hábil para contestar la demanda, opuso las siguientes Cuestiones Previas:

1:- Defecto de Forma del Libelo de Demanda: opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos establecidos en el articulo 340 ejusdem.

Alega primeramente que la parte actora (Sic) incurrió en un vicio de forma contenida en el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuando en su libelo de demanda omite describir la relación de los hechos ocurridos supuestamente el día cinco de agosto de 2006, en relación al choque simple entre vehículos que les atañe en el presente caso, no relata las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se suscitaron los hechos que produjeron la colisión vehicular por ella misma señalada, de manera tal que con la sesgada y limitada afirmación contenida en la demanda, no se puede apreciar de manera objetiva la real ocurrencia de tales hechos, en el libelo de demanda el actor no relata la forma o manera como ocurrieron los hechos, encuadrando entonces en primer lugar el defecto de forma antes explanado, es decir, la demanda no describe la relación de los hechos ocurridos el día 05 de Agosto de 2006.

Sigue aduciendo el representante de las partes accionadas, que el segundo defecto de forma, en que (Sic) incurrió la accionante fue el de prescindir indicar cuales son los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, quebrantando así lo dispuesto en el citado numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que solamente se limitó en solicitar se le pague una cantidad de dinero, sin señalar la normativa jurídica que ampara su pretensión. Tampoco señala cual disposición sustantiva es el fundamento legal para responsabilizar a su representada y que por ende encuadre dentro de los supuestos normativos regulados en la Ley especial, de manera que se pueda apreciar si en función de la relación de los hechos narrados, es procedente el derecho reclamado.

Igualmente alega que la parte actora en su petitorio (Sic) yerra al solicitar a este Tribunal que se le pague la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.900.000,oo) por daños materiales generados a su persona, cuales son esos daños producidos a su persona, pues en su escrito liberar no los indica, siendo el procedimiento para resarcir daños personales otro y no este procedimiento por materia de tránsito.

  1. - De la Falta de Cualidad e Interés de la parte actora para sostener el proceso, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en dicha norma, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 361 ejusdem.

Con relación a dicho defecto alega (Sic) que de las actas que conforma el expediente la demandante no señaló, ni mucho menos acompañó con el libelo de la demanda, el instrumento en que se fundamenta su pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, como lo es, el titulo de propiedad del vehiculo que origina ésta demanda, el cual para ser valido debe ser el expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, es por ello, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone en nombre de sus representados la falta de cualidad e enteres de la parte actora para sostener la presente acción, pues (Sic) la misma no detenta la titularidad del derecho controvertido por carecer de legitimario ad causam, ya que no tiene cualidad de propietario del vehiculo objeto de esta controversia, pues tal como lo establece la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente en su artículo 48 lo siguiente “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”

Siendo la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no presentó escrito de ninguna naturaleza.

Ahora bien, siendo la oportunidad para resolver las cuestiones previas en la presente causa, el Tribunal observa lo siguiente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación a la cuestión previa opuesta por el representante legal de las partes demandadas, establecida en el ordinal 6 del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, referida al “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”, alegando que la parte actora en su libelo de demanda omite describir la relación de los hechos ocurridos supuestamente el día cinco de agosto de 2006, en relación a choque simple entre vehículos que les atañe en el presente caso, no relata las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se suscitaron los hechos que produjeron la colisión vehicular. Ahora bien después de haber realizado un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en el libelo de demanda la parte actora relata como ocurrieron los hechos en relación a “ el día Cinco (05) de Agosto del año 2006, siendo las 6:30 pm ocurrió un accidente de tránsito en la calle o frente al conjunto residencial Los Roques de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia entre un vehiculo de su propiedad que tiene las siguientes características: Marca: DODGE, Modelo: 300, Clase CAMION; Tipo ESTACA; Color: VERDE; Serial de Carrocería: T8218508, Año: 1976, Placas 03B-ABA, (Sic) “el cual era conducido para el momento del accidente por mi chofer ciudadano A.G.R., portador de la Cédula de Identidad Nº 13.662.786, venezolano, mayor de edad, chofer, domiciliado en el barrio La Lucha, calle op, casa Nº P10-14, y un vehiculo propiedad de la ciudadana J.D.L., antes identificada, y el cual posee las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: CAMRY, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Color AZUL, Placa: VCG-33U, Serial de Carrocería 2AZ-2024619, Serial del Motor: JTD13E38K563057822, el cual era conducido para el momento del accidente por el ciudadano C.L., antes identificado,

Se sigue evidenciando del libelo de la demanda que la parte actora manifiesta que (Sic) para el momento de ocurrir el accidente su chofer conducía el vehiculo en una velocidad reglamentaria de aproximadamente Veinte (20) Kilómetros por hora acatando todas y cada una de las disposiciones legales reglamentarias que regulan la circulación de vehículos automotores por la calle 0 en sentido Este-Oeste de la referida Urbanización donde existen los dispositivos de seguridad de tránsito de tipo “Rayado en la Vía”, cuando de pronto, desde dentro de la residencia Monte Bello de la Urbanización Monte Bello, específicamente desde el estacionamiento, sale en reserva en sentido Norte-Sur el vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: CAMRY, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Color AZUL, Placa: VCG-33U, Serial de Carrocería 2AZ-2024619, Serial del Motor: JTD13E38K563057822, (Sic) “impactando su vehiculo exactamente en la parte delantera derecha causándole daños materiales y posteriormente regresando nuevamente dentro de la residencia en forma sorprendente el cual en el momento era conducido por el ciudadano C.L..

Señala igualmente la parte demandada en su escrito de oposición de Cuestiones Previas, que el accionante no indicó fundamentos de derecho como base para sus pretensiones; al respecto esta Operadora de Justicia luego de a.m.e. libelo de la demanda contenido en el expediente de la causa, señala que la accionante hizo mención de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, específicamente el artículo 57 de la misma donde su aparente intención es recalcar cuales son los deberes que tienen los conductores al verse involucrados en colisiones con otros vehículos. Del mismo modo alegó la violación de lo dispuesto en el artículo 254, Numeral 2 del reglamento de la Ley de T.T., normativa que hace referencia al límite de velocidad permitido dentro de los estacionamientos. En ese sentido al ser la presente acción materia de Tránsito es apenas lógico que la parte demandante haga mención de la normativa especial que al respecto el legislador establece, y muy especialmente aquellas en las cuales pudiera haberse sentido infringido y abusado, resultando en consecuencia fundamentos de derechos suficientes para intentar su pretensión. En razón a lo antes expuesto es por lo que se considera no procedente la cuestión previa opuesta referida al ordinal 6 del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, que establece el “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340”, específicamente el no establecer los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión.

Ahora bien, en relación a Falta de Cualidad planteada por la parte oponente donde señala que la demandante carece del interés necesario para proceder en juicio al no fundamentar su pretensión con un instrumento de donde se derive inmediatamente el derecho deducido, esto es, un titulo de propiedad de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, esta Jugadora observa que en el expediente contentivo de la causa la parte actora promovió entre los instrumentos que acompañó a su escrito libelal, certificado de registro de vehículo No. T8218508-1-2, en el cual se señala como propietario al ciudadano O.B. titular de la cédula de identidad No. V-11.387.700 con data de fecha Veintinueve (29) de Agosto de 2002, en dicho certificado se deja constancia de la descripción del vehículo la cual es coincidente con el vehículo del cual la demandante dice ser propietaria; En ese mismo sentido la accionante igualmente acompañó a su escrito libelal documento notariado de compra-venta de vehículo, realizado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, inserto bajo el No. 36, Tomo 48, de los Libros de Autenticaciones, en fecha Siete (7) de Julio de 2006, donde se evidencia que el ciudadano O.B., ya identificado vendió el vehículo con las siguientes características: CLASE : CAMION; TIPO; ESTACA; MARCA: DODGE; AÑO: 1976; MODELO: D-300; COLOR: GRIS Y VERDE; USO: CARGA; PLACA: 03BABA; SERIAL DE MOTOR: TM3180809153; SERIAL DE CARROCERÍA: T8218508; a la ciudadana M.C.R. identificada plenamente en autos; dicha descripción por demás corresponde a las que aparecen reflejadas en el cerificado de registro de vehículo No. T8218508-1-2 promovido por la accionante. En atención a lo antes expuesto es menester de este Tribunal considerar que la ciudadana M.C.R., es propietaria del vehículo placa 03BABA, involucrado en el accidente de tránsito que originó la presente litis, por tanto es titular de un derecho y posee la legitimación procesal necesaria para reclamar ante este Órgano Jurisdiccional todo en cuanto ella se pudiera sentir infringida como consecuencia de dicho accidente. Así se Establece.-

En relación a lo alegado por el representante judicial de las partes demandadas, sobre el procedimiento a seguir en cuanto al resarcimiento de los daños causados, esta Operadora de justicia resolverá lo conducente en la sentencia definitiva. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 2º Y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referidas en la presente causa a la falta de Cualidad e Interés y al defecto de forma del libelo de demanda, alegadas por el Abogado O.M. actuando con el carácter de representante legal de los ciudadanos J.D.L. y C.L., en el juicio de Cobro de Bolívares por Accidente de Tránsito seguido por la ciudadana M.R..

  2. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE.

Se hace constar que el profesional del derecho E.B.M. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 117.276, actuó en la presente incidencia como Apoderado Judicial de la parte actora; y los Abogados en ejercicio T.F., J.R.P. e O.J.M. inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.583, 83.410 y 105.447 respectivamente, actuaron en la presente incidencia como Apoderados Judiciales de la parte demandada.

Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° y 148° de la Independencia y Federación, respectivamente.

LA JUEZA

MGS. GLORIMAR SOTO DE EL YABER.

LA SECRETARIA

MG. SC. FANNY L. RAMOS P.

En la misma fecha, siendo las once y diez (10:50 a.m), minutos de la mañana se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MG. SC., FANNY L. RAMOS P.

Expediente Nº 1587-2007

GSR/FR/bc.-

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