Decisión nº 71 de Juzgado del Municipio Ayacucho de Tachira, de 14 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Ayacucho
PonenteTeresa Mercedes Vargas
ProcedimientoObligación Alimentaria

JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, CATORCE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO.-

194º y 146º

Expediente Nº 574-04

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:

M.Z.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.356.830, domiciliada en la calle 1 N° 16, Urbanización L.A.B., del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hija R.A.M.P..-

B.- Parte Obligada:

J.G.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.233.082, con domicilio laboral Teatro de Operaciones N° 1 y depende de la Brigada de Cazadores, Ubicado en Guasdualito, Estado Apure.-

C.- Motivo:

Fijación de Pensión De Alimentos

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas confortan esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 19 de Enero del 2.004, por la ciudadana M.Z.P.T., actuando en nombre y en representación de su hija R.A.M.P., en la cual solicitó Fijación de Pensión Alimento al ciudadano J.G.M.A., por la cantidad de (Bs. 250.000,00), consignando a tal efecto copia simple de su cédula de Identidad y Copia Certificada de la partida de nacimiento N° 57, en la cual consta que la niña R.A.M.P., es hija del demandado y de la solicitante de autos, todo lo cual riela en el expediente del folio 1 al 3, ambos inclusive.-

El día 22 de Enero del 2.004, se admitió la solicitud de Fijación de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, para lo cual se acordó comisionar al Juzgado del Municipio J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de que el demandado trabaja en esa Ciudad y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo; en esta oportunidad se decretó medida de retención provisional sobre 1/3 del sueldo y/o salario que devenga el referido ciudadano, la retención de 1/3 de las utilidades o aguinaldos que le correspondan anualmente, y se acordó medida de retención del 50% del monto total de las Prestaciones Sociales que le correspondieran en caso de retiro o despido. A tal efecto se acordó solicitar información sobre el monto de los ingresos que percibe el referido ciudadano en virtud de lo manifestado por la diligenciante de que el padre de la niña trabaja en el Teatro de Operaciones N° 1 de Guasdualito, Estado Apure, quien según esta tiene el grado de Mayor del Ejército, actuaciones que rielan del folio 4 al 12 ambos inclusive.-

Al folio 13, corre diligencia suscrita por la ciudadana M.Z.P.T., de fecha 10 de Febrero del 2.004, donde solicita se ratifique el contenido del oficio dirigido al Jefe de la Comandancia General del Ejército Fuerte Tiuna Caracas.-

Al folio 14, 15 y 16, aparecen actuaciones relacionadas con la apertura de la cuenta de ahorro acordada a favor de la niña R.A.M.P., así como también constan oficios librados por este Despacho, tanto a la Institución Bancaria en la cual se aperturó la referida cuenta, como al patrono del obligado.-

Al folio 17 y 18, riela diligencia suscrita por la ciudadana M.Z.P.T., donde consigna contrato de apertura de la cuenta de Ahorro y solicita se le expida la respectiva autorización de retiro, también solicitó en esta oportunidad se volviera a ratificar el oficio remitido al patrono del obligado.-

Al folio 19, riela autorización de retiro de Pensiones librada a la madre de la niña R.A.M.P..

Del folio 20 al 21, corre auto y oficio, dictado por este Juzgado donde se acuerda oficiar al patrono del obligado informándole el número de la cuenta de Ahorros Aperturada en el caso de marras.-

Del folio 22 al 33, constan actuaciones relacionadas con la citación del ciudadano J.G.M.A. e información suministrada por el Director de Personal del Ejército, sobre el sueldo que percibe el demandado de autos.-

Al 34 y 35, corre auto y oficio dirigido al patrono del obligado de autos a los fines de que informe a la brevedad posible dónde esta destacado el citado ciudadano.-

Del folio 36 al 49, rielan comunicaciones procedentes del Ministerio de la Defensa - Ejercito - Dirección de Finanzas.-

Al folio 50 y 51, constan consignación y Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.-

Del folio 52 al 54, consta nuevo exhorto de Citación remitido al Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para la citación del demandado.-

Del folio 55 al 61, riela auto dictado por este Despacho donde se acuerda agregar el oficio N° 178-2.004, procedente del Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionado con la citación del obligado de autos.-

Al folio 62, corre oficio librado a la Dirección de Personal A/C. Departamento de Disciplina, ubicado en la comandancia general del Ejercito, Mezzanina I, Fuerte Tiuna, El Valle, Caracas, a los fines de que informe dónde se encuentra destacado el ciudadano J.G.M.A..-

Del folio 63 al 67, riela diligencia suscrita por el Abogado G.A.D.G., en la cual consigna Poder que le fuera otorgado por el demandado para que lo represente en el caso sudjudice.-

Del folio 68 al 71, aparecen agregadas actuaciones relacionadas con cheques de retenciones del sueldo que percibe el obligado de autos.-

Al folio 72, se dictó auto donde se acuerda tener como apoderado judicial del obligado de autos al abogado G.A.D.G., de fecha 13 de Septiembre del 2.004.-

Del folio 73 al 76, corren actuaciones relacionadas con información requerida al patrono del obligado sobre la ubicación laboral del ciudadano J.G.M.A., e igualmente consta actuación relacionada con nuevo Despacho de citación.-

Al folio 77, riela constancia de fecha 20 de Enero del 2.005, librada a petición del obligado, contentiva de la comparecencia de éste ante el Juzgado que lleva su proceso.-

Al folio 78, consta la Citación Voluntaria efectuada por el demandado el 20 de Enero del 2.005, y solicitud de copias simples de todo el expediente.-

Llegado el día de la celebración del acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aperturó el acto con la presencia de ambas partes, instándolos la Juez a la conciliación y no habiéndose hecho efectivo la misma el ciudadano J.G.M.A., pasó a dar contestación según consta a los folios 79 y 80 de autos.

Al folio 81, riela auto dictado por este Tribunal donde acuerda las copias simples solicitadas por el demandado de autos en fecha 26 de Enero del 2.005.-

Al folio 82, aparece autorización de retiro, expedida a la ciudadana M.Z.P.T..-

Del folio 83 al 91, cursan actuaciones relacionadas con la citación del obligado de autos.-

Del folio 92 al 113, consta escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana M.Z.P.T., asistida por el Abogado A.C.B.C., conjuntamente con las siguientes documentales:

1) copia certificada de la partida de nacimiento de la Adolescente R.A.M.P..

2) Copia simple del comprobante de la cedula de Identidad de la Adolescente R.A.M.P. y del Carnet del IPFSA.

3) Copia simple de la libreta de ahorro N° 0007-0026-61-0010179933, contentiva de 4 folios.

4) Original de la Constancia de estudio expedida por la Unidad Educativa Colegio Parroquial Sucre Colón-Estado Táchira, de fecha 31 de Enero del 2.005

5) Original de constancia expedida por la ciudadana R.R., responsable de la cantidad de la Unidad Educativa antes señalada, de fecha 31 de Enero del 2.005.

6) Constancia expedida por el ciudadano J.A.Z., encargado del transporte escolar.

7) Copia simple de Documento de liberación de Hipoteca de Primer Grado y Documento de venta con Constitución de Hipoteca Especial Protocolizado por ante la Registradora Inmobiliaria del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

Al folio 114, corre auto dictado por este Juzgado de fecha 04 de Febrero del 2.005, donde se admiten las Pruebas presentadas por la ciudadana M.Z.P.T., Asistida por el Abogado A.C.B.C..-

Al folio 115, riela auto para mejor proveer dictado por este Juzgado de fecha 09 de Febrero del 2.005, por un lapso de Quince (15) días de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En esta oportunidad también se acordó oficiar lo conducente al patrono del obligado de autos a fin de que este informara al tribunal sobre los ingresos que por concepto de sueldo recibe el ciudadano J.G.M.A..-

Al folio 116, riela actuación relacionada con el párrafo anterior.-

Al folio 117, consta auto de fecha 14 de Marzo del 2.005, dictado por este Despacho donde se acuerda refoliar la presente causa a partir del folio 35.-

Estando para resolver la presente causa este Tribunal, para decidir observa:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada… por… o su madre….” (Subrayado del tribunal)

Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota lo siguiente:

En el caso de autos, con la partida de nacimiento corriente al folio 2, quedó demostrada la filiación paterna entre el demandado y la Adolescente a beneficio de la cual se esta solicitando la pensión de alimentos en el caso bajo estudio, así como también, quedó demostrada con dicho recaudo la filiación existente entre la solicitante y esta, quedando por tanto, así demostrada la legitimidad de la solicitante de conformidad con los artículos 376 y 367 antes citados.-

En cuanto a la capacidad económica del demandado, requerida en el artículo 369 supra citado, quien aquí resuelve acota, que la misma quedó demostrada con la información suministrada por el General de Brigada (EJ) P.H.B.T., Director de Personal del Ejercito, corriente al folio 32 y 33, en la cual consta que el demandado, labora para el Ministerio de la Defensa, como Mayor Activo del Ejército, percibiendo unos ingresos netos mensuales de (Bs. 1.071.616,46) previa las deducciones que le efectúan por diferentes conceptos, entre estos, la ordenada provisionalmente por este Tribunal por concepto de Obligación alimentaria, a favor de la Adolescente R.A.M.P..

Ahora bien, dado que en el caso de autos están llenos los supuestos necesarios para la existencia de la obligación alimentaria, a saber:

1) Que exista una persona incapaz para subvenir por sí sola sus necesidades vitales.

2) Que esta persona necesitada esté ligada por un vínculo parental a otra a quien la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos; y

3) Que la persona obligada esté en capacidad económica de prestárselos.-

Esta Juzgado considera pertinente fijar la Pensión Alimentaria a favor de la Adolescente R.A.M.P., tomando en consideración, no solo la existencia de los supuestos antes indicados, sino también el hecho cierto y evidenciado en autos que el padre de la Adolescente, parte demandada en el caso de marras, no demostró lo que alegó en su oportunidad procesal, entiéndase, en el acto de la contestación de la demanda, llevado a cabo en este Despacho el día 26 de Enero del 2.005, pues no demostró en el lapso probatorio establecido en el artículo 517 Ejusdem las pruebas que manifestó Traería a los autos en su oportunidad procesal, referidas a la capacidad económica para cumplir con la obligación alimentaria establecida a favor de su hija R.A.M.P. y a la existencia de dos hijos más, de nombre E.A.M.Z. y M.A.M.P.; de tal manera, que al no traer a los autos Prueba alguna que le favoreciera, mal puede, quien aquí resuelve, dar por demostrado los hechos alegados por este. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, esta Juzgado le da valor probatorio a la copia Certificada de la partida de nacimiento de la Adolescente R.A.M.P., a las copias simples del comprobante de la DIEX y del IPSFA, los cuales se valoran por no haber sido impugnados; en cuanto al resto de las pruebas documentales traídas a los autos por la solicitante las mismas no se valoran en virtud de que las necesidades de la Adolescente no son objeto de prueba, y en cuanto a las documentales referentes a la constitución de Hipoteca y liberación de la misma se desechan por impertinentes.

En consecuencia y en atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Pensión de Alimentos, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la Obligación alimentaría para el padre y la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de obligación alimentaria, tomando en consideración los ingresos que percibe el obligado de autos. Igualmente considero necesario resaltar la necesidad de fijar una bonificación especial para los meses de Agosto y Diciembre en virtud de los gastos de esas temporadas; advirtiéndole al Obligado que la obligación alimentaria aquí fijada deberá ser conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-

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