Decisión de Juzgado Vigesimo Segundo de Municipio de Caracas, de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Vigesimo Segundo de Municipio
PonenteFlor Briceño
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : AP31-S-2011-006718

SOLICITANTES: M.B.D.C. y J.F.A.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.6.970.371 y 7.669.138.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: L.M.V. y VITINA ARDIZZONE, SIMONETTE DE OLIVEIRA DE ANDRADE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.758 , 56.384 y 180.822.

APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: M.A.O.Z., K.G.D., L.M.C. y J.C.A.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.81.932, 45.288, 45.714 y 69.152.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

La presente Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos M.B.D.C. y J.F.A.I., fue admitida por este Tribunal en fecha 02 de agosto de 2011 y decretada en la misma fecha la separación de cuerpos y bienes.

Transcurrido un (01) año del decreto, en fecha 08 de agosto de 2012, la representación judicial del ciudadano J.F.A., comparece y, solicita la conversión en divorcio.

En fecha 19 de septiembre de 2012, el Tribunal ordena la notificación de la ciudadana M.B.D.C., antes de proveer sobre la conversión solicitada.

En fecha 27 de septiembre se libra respectiva Boleta de Notificación a dicha ciudadana y, no habiendo sido localizada se ordena su notificación por cartel publicado en prensa.

En fechas 30 de octubre de 2012 y 08 de noviembre de 2012, fueron presentados Escritos, el primero por la abogado K.I.G.D., Inpreabogado N° 45.288, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.B.D.C., titular de la cédula de identidad N° 7.669.138, y, el segundo por la abogado SIMONETTE DE OLIVEIRA DE ANDRADE, Inpreabogado N° 180.822 , en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.F.A.I., titular de la cédula de identidad N° 6.970.371.

Asimismo, ambos cónyuges en fecha 12 de los corrientes, presentaron escritos, en los cuales la cónyuge insiste en la nulidad solicitada y, el segundo, el cónyuge, en que se proceda a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, el Tribunal a los fines de proveer sobre los pedimentos señalados, previamente observa:

La apoderada judicial de la ciudadana M.B.D.C., en el escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2012, solicita al Tribunal la nulidad absoluta del auto que dictara en fecha dos (02) de agosto de 2011, en la cual se decreta la separación de cuerpos y bienes, toda vez que no fue presentada personalmente por los cónyuges, en específico por el ciudadano J.F.A.I., quien se hizo representar por los abogados L.M.V. y VITANA ARDIZZONE, según poder que les otorgara por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, en fecha 07 de julio de 2011, registrado bajo el N° 282/2011, folio 311 del Libro de Poderes llevado por la Embajada.

Aduce además, que según lo señala el 762 del Código de Procedimiento Civil, cuando los Cónyuges pretendan las separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el juez y, que el artículo 154 ejusdem señala que el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la propia parte, y, que es por ello que no hay duda conforme a los artículos referidos que la manifestación de voluntad para la separación de cuerpos debe ser presentada personalmente por los cónyuges, cuando pretendan separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, quedando excluida la posibilidad de hacerlo por medio de apoderados.

Señala que por tratarse la separación de cuerpos una materia de orden público, que no pueden ser relajadas por convenios entre particulares, pidiendo la NULIDAD ABSOLUTA, DEL AUTO DE FECHA 02 DE AGOSTO DE 2011 QUE DECRETÓ LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.

Por otra parte la apoderada judicial del ciudadano J.F.A.I., señala en su escrito de fecha 08 de los corrientes, que su representado otorgó poder especial ante la Embajada tal y como quedó arriba señalado, a los abogados L.M.V. y VITANA ARDIZZONE, para que lo representaran conjunta o separadamente en todos sus derechos en todo lo referente a la separación de cuerpos y bienes con la ciudadana M.B.D.C., facultando también a los abogadas para gestionar la conversión en divorcio hasta su ejecución.

Que tanto la jurisprudencia y la doctrina han señalado que las acciones de divorcio y separación de cuerpos pueden interponerse a través de apoderados con poder especial para ello, señala que quien tiene la cualidad o legitimidad para solicitar la nulidad de dicha actuación es su representado y no la ciudadana M.B.D.C., y que ésta asistió personalmente al acto manifestando su conformidad, por lo que piden sea desechada la solicitud de nulidad por improcedente.

El Tribunal a los fines de resolver observa que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, fue presentada por los ciudadanos J.F.A.I., y M.B.D.C., el primero representado por los abogados L.M.V. y VITANA ARDIZZONE, quienes presentaron y consignaron poder especial otorgado por el solicitante con los extremos legales para su otorgamiento, y, la segunda compareció personalmente haciéndose asistir por los abogados arriba mencionados, apoderados del solicitante.

Tal y como fue señalado por la apoderada judicial del ciudadano J.F.A.I., éste, el cónyuge fue representado en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por sus apoderados judiciales debidamente facultados con poder especial para la separación de cuerpos y bienes, poder otorgado con todas las formalidades de Ley, tal y como se desprende de autos, folio once (11) del presente expediente, siendo que además la solicitante ciudadana M.B.D.C., se hizo asistir por los mismos abogados de su cónyuge, no expresando oposición o inconformidad alguna, por lo que no constituye bajo ningún concepto nulidad alguna el hecho que no haya comparecido el cónyuge personalmente a la presentación de la Solicitud, pues este se hizo representar por medio de apoderados judiciales con poder especial para ello, no existiendo prohibición alguna, siendo contestes la doctrina y jurisprudencia patria, en que resulta necesario poder especial para tramitar el divorcio o separación de cuerpos, cuando no comparece personalmente alguno de los cónyuges, razón por la cual quien aquí decide declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO QUE DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, DE FECHA 02 DE AGOSTO DE 2011, solicitada por la ciudadana M.B.D.C. ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas y, en atención a lo peticionado por el ciudadano J.F.A.I., en el sentido que este Tribunal declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada, toda vez que la ciudadana M.B.D.C., dentro del lapso que tenía no se opuso al decreto de conversión ni presentó alegatos que conllevaran a no acordar la misma, señalando además que luego de la Separación de Cuerpos y Bienes no alegó la cónyuge la reconciliación, y, que además, transcurrió un (01) año luego del decreto.

El Tribunal con respecto a este pedimento observa:

Que en el presente caso, tal y como arriba fue señalado, el 02 de agosto de 2011, se dictó auto decretando la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos M.B.D.C. Y J.F.A.I., luego de ello habiendo transcurrido una (01) después del decreto, el cónyuge solicitó la conversión, procediendo el Tribunal a notificar a la ciudadana M.B.D.C., conforme lo dispuesto en los apartes del artículo 185 del Código Civil: …” También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

La ciudadana M.B.D.C., luego de su notificación por cartel publicado en prensa, compareció pidiendo la nulidad del decreto, nulidad ésta que fue declarada IMPROCEDENTE.

Ahora bien, del mismo aparte del artículo 185 del Código Civil, se desprenden los extremos o causales para decretar la CONVERSION EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada, cuales son: 1) El transcurso de una (01) año luego del decreto y, 2) Que no se haya alegado la reconciliación por alguno de los cónyuges.

De los autos se desprende que luego del decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, transcurrió un (01) año; también se desprende de autos que ninguno de los cónyuges alegó la reconciliación.

Establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:

La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados

.

Señala el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:

Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges

.

Ahora bien, de la lectura efectuada a las normas anteriormente transcritas, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en las mismas, es decir, los extremos de Ley para decretar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada, no constituyendo la solicitud de nulidad del decreto causal alguna de las establecidas en la Ley ( reconciliación o que no haya transcurrido un (01) año), que impida que se decrete la conversión en divorcio de la Separación decretada, máxime cuando además, fue declarada improcedente por este Tribunal, por lo que concluye esta Juzgadora, que la solicitud de conversión realizada debe prosperar en derecho, y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, DECRETADA a los ciudadanos, M.B.D.C. y J.F.A.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.6.970.371 y 7.669.138, en fecha 02 de agosto de 2011. En consecuencia queda DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, por matrimonio civil celebrado en fecha 27 de diciembre de 1987, ante La Primera Autoridad Civil de la Dependencia Federal del Archipiélago Los Roques.

Notifíquese a las Autoridades correspondientes.-

Se ordena la notificación de los ciudadanos M.B.D.C. y J.F.A.I., de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas. En los Cortijos, a los trece (13) días del mes de noviembre de Dos Mil Doce (2012). 202° Años de Independencia y 153° de Federación.

LA JUEZ,

ABG. F.D.M. BRICEÑO B.

LA SECRETARIA

ABG. DALIZ BERNAVI

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