Decisión nº 22 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteGregorio Edecio Perez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º y 150º

PARTE DEMANDANTE: ciudadana M.E.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.266.841 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada A.D.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.495, según poder autenticado ante la Notaría Pública Primera Pública Primera del Municipio Girardot, Estado Aragua, en fecha 05 de agosto de 2008, bajo el N° 57, tomo 112, el cual corre inserto a los folios 05 y 06.

PARTE DEMANDADA: ciudadano A.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 941.194 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados A.B.M., J.G.C.C., F.R.N., J.P.V., M.R.V. y J.I.J.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.922, 28.365, 26.199, 28.440, 97.381 y 122.806 en su orden, según poder Apud-Acta, conferido en fecha 03 de febrero de 2009, el cual corre inserto a los folios 24 y 21.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE NUMERO: 4.771/2008

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de Desalojo, presentada ante el Juzgado Distribuidor en fecha 01 de octubre de 2008, por la abogada A.D.G.C., ya identificada, con el carácter de apoderada especial de la ciudadana M.E.S.B., anteriormente identificada, en la que expone: que su poderdante es legítima propietaria de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Sierra Azul, edificio Mont Blanch, piso 2, apartamento 2B, avenida principal de P.N., frente a la intersección, vía Polígono de Tiro, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T.; también manifiesta que su mandante en fecha 15 de enero de 2004, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano A.V.A. por vía privada sobre el inmueble ya identificado; que en el referido contrato en su cláusula tercera fijaron como duración del mismo 01 año fijo, contado a partir del día 15 de enero de 2004 hasta el 15 de enero de 2005; por otra parte, añade que el hijo de su poderdante ciudadano M.A.P.S., algún tipo de vivienda; fundamentó el pedimento en el artículo 33 y 34 literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos; que por todos las razones expuestas ocurre a demandar al ciudadano A.V.A., para que desocupe el inmueble dado en arrendamiento y objeto de la demanda; solicitó la citación de la parte demandada; que se realice la entrega del inmueble completamente desocupado de bines y personas y en las mismas condiciones que le fue entregado; que se condene al pago de costas y costos del proceso; se reservó el derecho de ejercer otras acciones judiciales; estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500,00); indicó dirección para la practica de la citación y por último solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva. (folios del 01 al 04).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: copia del poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot, Estado Aragua, en fecha 05 agosto de 2008, bajo el N° 57, tomo 122; copia del documento de propiedad del inmueble en litigio; original del contrato de arrendamiento privado; copia de partida de nacimiento del ciudadano M.A., copia de la cédula de identidad del ciudadano M.A.P.S. y copia de hoja expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Hacienda. (folios del 06 al 16).

Por auto de fecha veinte (20) de octubre de 2008, este Juzgado admitió la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 17 y 18).

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia informó haber localizado al ciudadano L.G.H.O. y que el mismo se negó a darle recibo de citación. (folio 19).

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia, solicitó se le librara boleta de notificación, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 03 de marzo de 2008. (folios 20 al 22).

En fecha tres (03) de marzo de 2009, la Secretaria de este Tribunal, mediante diligencia informó haber dado cumplimiento con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 23).

En fecha cinco (05) de febrero de 2009, siendo el día y la hora fijados para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se declaró desierto el mismo por la no comparecencia de ninguna de las partes. (folio 26).

En fecha cinco (05) de febrero de 2009, los abogados M.R.V. y J.I.J.L., con el carácter de coapoderados judiciales de parte demandada, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: que es cierto que su representado y la demandante celebraron contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un año fijo; regaron, rechazaron y contradijeron por falso e incierto el alegato expuesto por la parte actora cuanto expresa que dicho contrato deja de ser a tiempo determinado y pasa a ser a tiempo indeterminado con las mismas cláusulas estipuladas en el contrato inicial, diciendo que en la relación arrendaticia existente entre ambos operó la tácita reconducción, que por todo lo expuesto es que solicitan que declare sin lugar la demanda de desalojo del inmueble objeto del referido contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana M.E.S.B. y por último indicó domicilio procesal. (folios 27 al 32).

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en las que promovió lo siguiente: el mérito favorable de los autos; el valor probatorio del documento de propiedad de su mandante; el valor probatorio del contrato de arrendamiento; el valor probatorio de la copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano M.A.P.S.; el valor probatorio de la constancia de no poseer bienes; el valor probatorio de la declaración jurada de no poseer vivienda por último solicitó que el escrito de pruebas fuese agregado al expediente y las pruebas admitidas, sustanciadas y valoradas justamente en la definitiva, anexando al escrito original de partida de nacimiento perteneciente al ciudadano M.A. y original declaración jurada de no poseer vivienda . (folios 33 al 37).

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2009, los abogados M.R.V. y J.I.J.L., con el carácter de coapoderados judiciales de parte demandada, presentaron escrito de pruebas en el que promovieron lo siguiente: invocaron a favor de su representado el mérito de los autos del expediente en todo cuanto le favorezca; reprodujeron el mérito favorable del documento privado que la demandante acompañó al escrito libelar y por último solicitaron que las pruebas sean agregadas, admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva y se declare sin lugar la demanda interpuesta en contra de su mandante, anexando al escrito original del contrato de arrendamiento privado. (folios 38 al 41).

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2009, este Tribunal mediante auto, agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, así como las promovidas por la parte demandada. (folio 42).

DE LA MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia se origina por el desalojo del inmueble objeto del presente litigio, consistente en un local (galpón), que forma parte de un todo, el cual es propiedad de mandante, ubicado en la calle principal de la Machiri, vereda 2B, N° 8, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, diagonal al Motel Industrial, el cual es propiedad de la demandante Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso, y a.t.l.a. en el juicio, a los fines de decidir observa:

Se inicia el presente procedimiento de cumplimiento de contrato y cobro de bolívares mediante escrito libelar, fundamentado en los artículos 1.167, 1.l59 y 1.l60 del Código Civil; en el que la parte demandante alega: haber suscrito contrato de arrendamiento, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2004, por un local comercial, ubicado en la carrera 20 entre calles 13 y 14, No. 13-66 del Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., por un (01) año, que se podía prorrogar automáticamente, lo cual no ocurrió por haberse notificado su no renovación y una vez finalizado el contrato empezaba a operar la prórroga de ley la cual vencía en agosto de 2005, pero para su vencimiento no se encontraban solventes los demandados, lo cual se les hizo saber y se les solicitó la entrega del inmueble, comprometiéndose los demandados a entregarlo el día treinta y uno (31) de agosto de 2005, y no lo hicieron razón por la cual son demandados, solicitando el demandante la entrega del inmueble.

Consta en autos que la parte demandada fueron citados legalmente, conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha trece (13) de diciembre de 2005, según diligencia que riela al folio 36 del expediente, no compareciendo en su oportunidad legal a dar contestación a la demanda.

Asimismo el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece que las demandas deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía y con respecto a la confesión ficta el artículo 887 ibidem, prevé:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio

.

Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

Reiteradamente, nuestro m.T. ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000. O.P.T., tomo 4, año 2000, página 434).

En este caso se observa que los demandados R.V.S.E. y J.A.M.C., asumieron una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día quince (15) de diciembre del año 2005, oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hicieron presentes ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su confesión ficta.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, ya que las pruebas presentadas en su oportunidad legal, no desvirtúan, la pretensión de la parte demandante, es decir, no son contraprueba alguna, por lo que se da el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su confesión ficta.

Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de los demandantes no sólo no es contraria a derecho, sino que tiene su fundamento en el incumplimiento por parte del arrendatario, con fundamento en lo pautado en los artículos 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reclamando en consecuencia, la entrega del inmueble arrendado y habiendo probado en su lapso legal, la parte demandante la relación arrendaticia que existía, conforme consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de San C.E.T., en fecha 18 de febrero de 2004, anotado bajo el número 19, tomo 19, que valora este sentenciador conforme a los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo consta en autos que los demandados fueron notificados de la no renovación del contrato de arrendamiento, según notificación privada que valora este sentenciador conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y que los demandados se comprometieron a la entrega del inmueble en fecha treinta y uno (31)de agosto de 2005, tal como consta en comunicación de fecha once (11) de abril de 2005, inserta al folio siete (7)el cual valora este sentenciador conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y también consta en autos que fueron notificados judicialmente para la entrega del inmueble, según notificación inserta a los autos, practicada en el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Solicitud No. 2765-05, la cual valora este sentenciador conforme al articulo 1.357 del Código Civil. Además quedó demostrado en el presente juicio, que la parte demandante dio cumplimiento a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que establecía lo siguiente: “La duración del presente contrato, será por un (01) año, contado a partir del primero (01) de febrero del año 2.004 hasta el primero (01) de febrero del año 2.005, prorrogable por un tiempo igual, salvo que alguna de las partes le comunique a la otra por escrito con dos (02) meses de anticipación al vencimiento del presente contrato”, por lo que quedó probado el incumplimiento de la parte demandada. En consecuencia cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa, debiendo declararse con lugar la pretensión de la parte actora y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por O.A.P. B, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 13.793.274 contra los ciudadanos R.V.S.E. y J.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.176.932 y 12.632.602 respectivamente. En consecuencia:

UNICO: Se le ordena a la parte demandada a entregar a la parte demandante el inmueble ubicado en la carrera 20 entre calles 13 y 14 No. 13-66 de Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T..

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil nueve. (03/03/2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

G.E.P.A.

Juez Temporal

M.E. VILLAMIZAR DE GALVIS

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR