Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: M.E. MEJUTO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.321.743.

APODERADO JUDICIAL LA PARTE DEMANDANTE: KERTINE BASCOPÉ, PABLO J M.M. y JOSÉ A MORA V, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.678, 32.738 y 86.141, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL EDIFICIO EL PILAR, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de mayo de 1993, anotada bajo el Nº 18, Protócolo Primero, Tomo 23, en la persona de su Presidenta de la Junta Directiva ciudadana E.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.964.104.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.E.H.F. y M.D.P.Á.A., abogadas en ejercicios, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.486 y 71.661, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE SOCIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0295-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-M-2002-000006

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA de fecha 15 de julio del 2002, incoada por la ciudadana M.E. MEJUTO GONZÁLEZ en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL EDIFICIO EL PILAR, en la persona de su Presidenta de la Junta Directiva ciudadana E.M.M., ambas partes identificados en el encabezado del fallo (folio 1 al 23, con recaudos). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 07 de octubre del 2002 (folio 24), ordenando librar la compulsa requerida para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

En fecha 23 de octubre del 2002, se dictó auto en el cual se ordenó librar la respectiva compulsa a la parte demandada (folio 26).

En fecha 25 de noviembre del 2002, compareció el alguacil y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada (folio 28 y 29).

En fecha 10 de febrero del 2003, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda (folio 30 al 35).

En fecha 28 de marzo de 2003, tanto la parte demandante como la demandada, consignaron sus escritos de promoción de pruebas (folios 51 al 67 con documentos anexos). Tales medios probatorios fueron admitidos por el Tribunal mediante auto de fecha 09 de abril de 2003 (folio 68).

En fecha 12 de agosto del 2003, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de informes (folio 70 al 72).

En fecha 02 de febrero del 2005, se dictó auto en el cual se abocó al conocimiento de la causa el Juez Lex Hernández y ordenó notificar a la parte demandada (folio 76 y 77).

En fecha 26 de febrero del 2005, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y se dio por notificada (folio 78).

En fecha 12 de mayo del 2005, se abocó al conocimiento de la causa la Juez Anabel González y ordenó notificar a la parte demandada, dándose por notificada en fecha 17 de mayo del mismo año (folio 80 y 82).

En fecha 24 de enero del 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y solicitó se dictara sentencia (folio 86).

En fecha 08 de febrero del 2006, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y solicitó se dictara sentencia (folio 87).

En fecha 27 de marzo del 2006, se dictó auto en el cual se difirió por treinta días continuos el lapso para emitir sentencia (folio 88).

Mediante auto de fecha 09 febrero de 2012 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 89). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 2012-088, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 90).

En fecha 29 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0295-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 91).

En fecha 04 de diciembre de 2012, quien suscribe el presente fallo, dictó auto en el cual se abocó al conocimiento de la causa (folio 92).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 10 de abril de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 10 de abril de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes, según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

La parte actora en el libelo de demanda argumentó lo siguiente:

  1. Que la sociedad civil sin fines de lucro denominada “ASOCIACIÓN CIVIL EDIFICIO EL PILAR”, quedó legalmente constituida y suscrita por la parte actora en su carácter de asociada y los ciudadanos S.M.O. de VILLAREZ, A.M.R.R., J.D.R.M.H., A.P.M., L.E.R.M., E.M.M., R.P.G., C.E.M.G., M.D.L.d.B. y G.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.177.916, V-2.012.406, V-6.062.911, V-2.983.205, V-73.332, V-2.964.104, V-12.422.123, V-2.943.650, V-892.488 y V-9.968.549, respectivamente.

  2. Que consta en la cláusula segunda, que el domicilio de la referida asociación, es la sede del edificio “EL PILAR” ubicado en la calle El porvenir, entre las avenidas Los Jabillos y calle Negrín de la Urbanización La Florida, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del entonces Distrito federal, hoy Distrito Capital.

  3. Que consta en la cláusula tercera del referido documento constitutivo estatutario, que el objeto de la asociación civil es la adquisición o compraventa del Edificio denominado “EL PILAR”, para ser destinado al régimen de Propiedad Horizontal y adjudicado a cada uno de los asociados constituyentes, los respectivos apartamentos que vienen ocupando en calidad de arrendatario o a estos cedan sus derechos.

  4. Que consta en la cláusula sexta, que la sociedad civil será dirigida y administrada por una Junta Directiva integrada por seis miembros constituyentes, de los cuales tres (3) serán principales y tres (3) suplentes, de los primeros para cubrir sus ausencias temporales o permanentes, a saber: Un (1) Presidente con su respectivo suplente y dos (2) Directores Principales con sus respectivos suplentes. La duración de estos en sus respectivos cargos, será por el tiempo que dure la Asociación, es decir hasta la compra venta del inmueble y posterior adjudicación en régimen de Propiedad H.a.c. uno de los Asociados o sus (cesionarios) de acuerdo con la Ley de Propiedad h.p.l. cual, ulteriormente se designará los destinos de los condóminos y serán electos en sus cargos o removidos, en cualquier momento de los mismos por decisión de la Asamblea de Asociados con el voto favorable de, por lo menos, el setenta y cinco por ciento (75%) de los mismos, en la forma prevista en la cláusula séptima.

  5. Que consta en la cláusula séptima, que la Asamblea General Ordinaria será la máxima autoridad de la Asociación y se considerará válidamente constituida con las tres cuartas partes de los asociados, se requiere igualmente para la constitución valida de la referida asamblea la convocatoria previa, por parte de la Junta Directiva de la Asociación, por lo menos con dos (2) días de anticipación para quedar válidamente efectuada la convocatoria de Asociados, bastará con la publicación del cartel de convocatoria en la planta baja del edificio sede de la Asociación, suscrito por los miembros de la Junta Directiva, el cual se guardara una copia.

  6. Que fue asignado como Presidente: C.E.M.R., suplente del Presidente: J.D.R.M.H.; primer Director Principal: E.M.M., suplente del primer Director Principal: R.P.; segundo Director Principal: A.D.P.M., suplente del segundo Director Principal: L.E.R..

  7. Que en fecha 17 de abril de 2001, se celebró una Asamblea Extraordinaria de socios de la Asociación Civil, la cual fue protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 10 de mayo de 2002, bajo el No. 24, Tomo 1, Protocolo Primero, en la cual consta lo siguiente:

    1. Que la misma fue realizada sin llenar los extremos legales de la convocatoria.

    2. Que no estuvo presente en dicha Asamblea, a pesar que fue señalada en la certificación del acta y apareció firmando la misma, aún cuando en el encabezamiento del acta no aparece como presente en la Asamblea. Agregó, al no estar presente el cien por ciento (100%) de los asociados, no se podía deliberar acerca de ningún punto, ya que no se hace constar que una convocatoria a la Asamblea quedó fijada con por lo menos dos (2) días de anticipación a su celebración en la cartelera del edificio. Además, en el acta se hace referencia que tan solo fue previamente convocada el día 12 de mayo de 2001, a las 7:00 p.m., en el Apartamento Nº 06; en ninguna parte consta que dicha convocatoria fue publicada mediante la fijación de la misma en la cartelera del Edificio, tal como obliga el Estatuto Social de la Asociación.

    3. Que tanto la fijación de la convocatoria, como la inclusión en la misma de los puntos a deliberar de la Asamblea, deberían constar en el Acta respectiva y nada de ello consta. Tales omisiones hacen nulos los resueltos en dicha asamblea, pues la violación de estos requisitos es base para que dicha Asamblea sea declarada nula.

    4. Que es nulo todo lo resuelto, especialmente la elección de la nueva Junta Directiva y la modificación del Acta Constitutiva de la Asociación y modificación de la cláusula octava del Acta Constitutiva.

    5. Que en dicha Asamblea, fueron designados las siguientes personas como miembros de una nueva Junta Directiva, los cuales son los siguientes: Presidente: E.M.M., suplente del Presidente: L.E.R.N.; Primer Director Principal: S.O.D.V.. Suplente del Primer Director Principal: J.D.R.M., segundo Director Principal: N.E.M.D.C., suplente del segundo Director Principal: G.S.D.L., lo cual contradice lo establecido en la cláusula sexta de los Estatutos Sociales.

    6. Que la reforma estatutaria nace del ilegal resuelto tomado en Asamblea General Extraordinaria de Socios en fecha 17 de mayo de 2001, reforma estatutaria la cual adolece de nulidad absoluta.

    En vista de ello, la actora solicitó la nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Socios, de la Sociedad Civil Edificio EL PILAR de fecha 17 de mayo de 2001, cuya acta fue protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de mayo de 2002, bajo el No. 24, Tomo 1, Protócolo Primero.

    Igualmente solicitó una medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de suspender los efectos de la Asamblea Extraordinaria de Socios.

    -ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

    La parte demandada por otro lado, estableció como alegatos los que aquí en resumen se exponen:

  8. Que rechaza, niega y contradice la totalidad de los hechos que alega la demandante. Negando específicamente que le asista algún derecho previsto en la ley, en los estatutos o en las normas citadas del Código Civil por ser estas impertinentes para el caso.

  9. Que los hechos que señaló la parte demandante se refieren a la falta de cualidad para que tenga lugar una asamblea, por consiguiente fue cumplido el requisito de convocatoria para la fecha 17 de mayo de 2001, efectuándose la fijación de la misma en el espejo del ascensor, ya que a su dicho no existe una cartelera en el edificio. A esto agrega que la convocatoria fue realizada con cinco (5) días de antelación y en ella constan los puntos a tratar.

  10. Que la Asamblea fue convocada con antelación y adicionalmente se le entregó a cada uno de los apartamentos y socios una minuta contenida de los diferentes puntos a tratar. A esto agrega que en vista de lo narrado, la verdad es que se le dio cumplimiento a la Cláusula Séptima de los Estatutos de la Sociedad y a las normas supletorias contenidas en el Código de Comercio referidas a la formalidad y contenido de las Convocatorias, tal y como consta del texto del Acta de la asamblea en cuestión, cuando en la misma se hace referencia que dicha convocatoria fue previa a la celebración de la misma.

  11. Que rechazó y contradijo el hecho de que la demandante, al indicar que maliciosamente se señaló en la certificación del Acta que ella aparece firmando la misma, aún cuando en el encabezamiento del Acta no aparece señalado como presente en la Asamblea.

  12. Rechazó y contradijo cuando la demandante señala en su demanda, al no estar presente el cien por ciento (100%) de los asociados en la misma, no se podía deliberar acerca de ningún punto, la asamblea fue convocada con todas las formalidades de ley, que el quórum superó las tres cuartas partes de los miembros de la asociación, es decir un 75% y en dicha asamblea asistieron la totalidad de los socios y aprobaron la asamblea, menos una sola persona, la demandante; constituyéndose un quórum de un 90% o 10 socios de los 11 que integran y efectivamente, existe un error en la certificación y aparece la ciudadana demandante firmando dicha acta, pero es un error de escritura mecanográfica, no por ello se ha pretendido hacer valer la presencia que ella por error se incluyó al pie del Acta con la mención (FDOS) ya que no es necesaria la totalidad de los socios y no es el motivo de validez de la Asamblea, sino por el contrario, la validez esta en el cumplimiento de una mayoría superior a las tres cuartas partes (3/4) como lo indica la cláusula séptima de los Estatutos sociales.

  13. Que mal interpretó la cláusula sexta de los estatutos e igualmente una mala transcripción de dicha cláusula por cuanto está referida a una posible permanencia de los Directores Principales y que a pesar de ser establecida para los directores principales no es posible, no es legal ni válido establecer una cláusula a perpetuidad y que atente contra las posibilidades de urgencia necesidad y destino de la asociación, en tal sentido la cláusula sexta establece dos (2) Directores Principales, la duración de estos en sus respectivos cargos será por el tiempo que dure la asociación. La dirección y la administración de la asociación esta encomendada a un Presidente y a dos Directores Principales con sus respectivos suplentes y señaló la parte actora la necesidad de convocar una asamblea especial para establecer las tareas de los Directores Principales para ayudar al Presidente. En todo caso esta asociación tenga prohibida la elección de su Junta Directiva, tal interpretación es incierta, ilegal y no es el espíritu, propósito o razón de asociación.

  14. Que de los artículos señalados por la parte demandante ninguno de ellos tiene asidero o pertinencia con respecto a la acción de nulidad, y por el contrario algunos están en contradicción a la vigente Constitución Nacional y a la normativa de nulidad establecida en el Código de Procedimiento Civil. Se tiene que la parte demandante citó el artículo 1352 del Código de Procedimiento Civil con el cual pretende desvirtuar alternativas y derechos que tenían los asociados de convalidar o subsanar sus derechos no obstante, la Asamblea es legítima y está debidamente registrada, la cual la parte actora no pretende convalidar, subsanar o hacer una declaración confirmatoria de vicios, sino por el contrario es un acto independiente puro y valido conforme a derecho.

  15. Que en el artículo 257 de la Constitución Nacional se establece que el proceso debe atenerse al logro y/o el cumplimiento de los fines y objetivos, y no a las formalidades, aspecto que igualmente establece el artículo 206 del Código de Procedimiento civil en su último aparte.

  16. Que la demandante en su petitorio reconoció y aceptó, a la nueva Junta Directiva y solicitó su citación, tal reconocimiento, es una confesión y contradicción con la demanda, por cuanto solicitó que se restablezca la Junta Directiva anterior a quien acepta y asume su responsabilidad, sin facultades como si le hubiesen violado algún derecho a la antigua Junta. Señaló que conforme al Poder que evidenció en la causa, representó a la totalidad de los asociados y a la Asociación, menos a la demandante, quien se opone y obstruye el camino a la tramitación de la creación del Documento de Condominio para darle y convertir el Edificio en Propiedad Horizontal, y que dicha Asamblea, es uno de los requisitos registrales para el logro de la Propiedad Horizontal.

  17. Que se opuso y rechazó la estimatoria que la parte actora ha establecido en su demanda.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  18. La parte actora junto con su escrito libelar, consignó los siguientes documentos:

    1. Signado como “B” Copia Certificada del Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL EDIFICIO “EL PILAR”, la cual fue inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro, del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de mayo de 1993, quedando anotada bajo el Nº 18, Tomo 23, Protócolo Primero (folios 9 al 14).

      En este caso, estamos ante un documento registrado el cual, por las características de las actuaciones del funcionario interviniente se le otorga por ley la cualidad de documento público. Ahora, su pertinencia recae en el hecho de que ella acredita la existencia de la Asociación Civil en el marco de la cual se realizó la Asamblea cuya nulidad se demanda.

      En vista de ello, y por cuanto el documento no fue tachado de falsedad por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento y el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

    2. Signado como “C” Copia Certificada de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la ASOCIACIÓN CIVIL EDIFICIO “EL PILAR” del 17 de mayo de 2001, la cual fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 10 de mayo de 2002, quedando anotada bajo el Nº 24, Tomo 01, Protócolo Primero.

      En el presente supuesto estamos igualmente ante un documento registrado, que tiene cualidad por ley de documento público. La pertinencia de tal documento se extrae del hecho de que este es el acto cuya nulidad se demanda, por lo tanto es de gran importancia para el proceso que conoce esta Juzgadora.

      Visto ello, y por cuanto tal documento no fue tachado de falsedad por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

  19. Dentro del lapso probatorio ordinario, la parte demandante promovió los siguientes medios de convicción:

    1. Promovió el merito favorable de los autos. En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, este Tribunal lo considera inadmisible con fundamento en una de tantas otras sentencias del Tribunal Supremo de Justicia. Así, la Sala de Casación Social en decisión N° 460 proferida el 10 de julio de 2003 estableció: “…la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano (sic) que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”. (Caso M.M.G.V.. La Sociedad Mercantil Servicios de Emergencias Médicas de Aragua, C.A. SERVIMEDICA, C.A.).

      En todo caso, esta Juzgadora de oficio, sin necesidad que haya requerimiento de parte, está en la obligación de examinar todo el material probatorio que se encuentre en las actas del expediente y determinar la valoración que corresponda según su criterio. Por lo tanto, no admite el mérito favorable de los autos promovido. Así se decide.

    2. Promovió e hizo valer la confesión de la representación judicial de la parte demandada, contenida en el escrito de la demandada.

      El principio dispositivo del sistema probatorio venezolano dispone que “Sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos”, enunciándose así la obligación que tienen las partes de alegar los hechos por vía de acción o de defensa o de excepción y demostrarlos, de allí que sea pertinente estudiar lo que la doctrina ha señalado con respecto a los hechos admitidos por las partes; así, el profesor R.R.M. en su obra las Pruebas en el Derecho Venezolano, señala “Conforme a nuestra Ley Procesal los hechos se dan por admitidos expresamente cuando son reconocidos o aceptados durante el proceso por la parte…”

      Se entiende que los hechos confesados expresamente por las partes son hechos no controvertidos, es decir, no es necesario probarlos por otro medio, pues, ya están probados por la confesión, caso contrario si se requeriría su prueba. En el artículo 389 del código de Procedimiento Civil que se refiere a la no apertura del lapso probatorio, contempla dos hipótesis en caso de confesión o admisión de los hechos los cuales están plasmados en los ordinales 2 y 3, los cuales dicen:

      ”Dos 2° Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.

      Tres 3° Cuando las partes de común acuerdo convengan en ello o bien en cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes…”.

      Por su parte el doctor F.V.B. en su obra Teoría de la Prueba, indica: “Como una consecuencia del Principio general antes enunciado (sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos), quedan excluidos del debate probatorio los hechos admitidos por las partes es decir, aquellos que las partes reconocen como ciertos. Esta exclusión tiene su fundamento en el principio de economía procesal. En efecto, ninguna utilidad tendría para las partes ni para el órgano judicial invertir tiempo, esfuerzos y recursos para acreditar hechos que, afirmados, por alguna de las partes, han sido sin embargo reconocidos por su contendor.”

      En el mismo orden de ideas el profesor H.E.T.B.T. en su Tratado de Derecho Probatorio tomo I, resaltó “Como hemos venido argumentando, para que las afirmaciones o negaciones expresadas por las partes sean objeto o tema de la prueba se requiere que mantengan el carácter de controvertido (…) lo cual se tiene, una vez que los hechos han sido expuestos por alguna de las partes y rechazados por la otra, más si el hecho ha sido expresamente admitido o reconocido se despoja de su carácter “controvertido” escapando del debate o dialéctica probatoria…”.

      En este sentido, Guasp citado por Bello Tabares, expresa que se encuentran excluidos del thema probandum, los datos de hecho que ambas partes reconocen unánimemente, esto es los datos alegados por una parte y admitidos por la otra, por lo que los hechos que se encuentran en este caso dan lugar a la figura procesal de la admisión, la cual se construye como un eximente de pruebas, agregando que la admisión se origina cuando, del entrecruce de las alegaciones procesales, resulta la adhesión de ambas partes a uno o varios datos relevantes para el debate, diferenciándose netamente de la confesión, en que este es un auténtico medio de prueba, carácter que en la admisión no se da, ya que debe provenir de ambas partes en el proceso y no ser condicionada en forma alguna.”

      En consecuencia de ello, en esta decisión sólo se analizarán como pruebas los elementos probatorios aportados por las partes en el expediente, no los dichos de las partes en sus escritos de alegación. Cualquier consideración sobre tales hechos se reservará para el momento de decidir. Así se establece.

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  20. La parte demandada junto con su escrito de contestación consignó los siguientes documentos:

    1. Signado como “B” Copia Simple de convocatoria de la reunión en fecha 12 de mayo de 2001 (folio 42).

      De la revisión exhaustiva de las actas se evidencia que en fecha 26 de febrero de 2003 (folio 45), la parte demandante mediante diligencia impugnó tal documento por tratarse de una copia simple. Igualmente se evidencia que la parte demandada junto con su escrito de promoción de pruebas consignó tal documento en original, el cual riela al folio 55. Visto ello, está Juzgadora le otorga valor probatorio por ser fidedigno de su original, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    2. Signado como “C”, consignó ejemplar de la minuta entregada a los propietarios y socios (folio 43).

      En el presente caso estamos ante un documento del tipo privado, el cual tiene pertinencia con el presente proceso, por cuanto busca acreditar que los puntos establecidos en tal minuta son los que fueron discutidos en la Asamblea hoy objeto de impugnación.

      Visto ello, y por cuanto tal documento no fue debidamente desconocido o impugnado por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se establece.

  21. En el lapso probatorio ordinario, la parte demandada promovió los siguientes medios de convicción:

    1. Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto le beneficie.

      Sobre tal reproducción ha sostenido la doctrina jurisprudencial que, la reproducción del mérito favorable de autos constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual las pruebas serán estudiadas exhaustivamente por el Juez, quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan.

      Por último, hay que agregar que cuando la parte reproduce el mérito probatorio, no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma en cómo lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales. De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cuál es, el o los autos que le beneficia, y sin señalar el objeto de la prueba como lo han promovido tanto la parte actora como la parte accionada, no debe ser considerado como instrumento probatorio, porque no cabe dentro de la cita de la presente decisión transcrita. Así se establece.

    2. Signado como “B” Copia Certificada de Justificativo Testimonial, evacuado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador en fecha 10 de mayo de 2002, quedando anotado el documento bajo el Nº 94, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría (folios 56 al 60).

      En el documento los otorgantes, ciudadanos J.D.R.M., S.M.O.D.V., L.E.R.M., R.P.G., G.P., N.E.M.D.C., C.E.M.G., X.C.M., E.M.M. y G.S.D.L., declararon que: i) todos habían recibido una minuta de los puntos a tratar en la Asamblea Extraordinaria de Socios, convocada para el día 17 de mayo de 2001, a las 7:00 p.m., en el Apartamento Nº 06; ii) que todo vieron y leyeron la convocatoria para la celebración de la Asamblea fijada en el espejo del ascensor del Edificio; y iii) que todos reconocen la validez de la convocatoria y el acta levantada al efecto.

      Aun cuando la parte ante la cual se hizo valer el presente documento, nada dijo sobre el justificativo, es reiterada la jurisprudencia de nuestro M.T. que establece que para poder hacer valer un justificativo testimonial en un proceso, abstracción hecha de que haya sido evacuado ante un Juez o un Notario, es necesario que sean ratificados en el proceso por las personas que intervinieron en su evacuación. Tal ratificación, es de destacar, no será sobre la veracidad de los hechos, sino sobre si en realidad tales personas realizaron tales declaraciones, garantizándole así a la contraparte su derecho al control de la prueba. Tal criterio ha sido establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 486 del 20 de diciembre de 2001, Caso: V.G.S.U. c. L.A.U.G., y ha sido ratificado entre otros casos, por la Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 642 del 12 de noviembre de 2009, Caso: N.M. de González y Otros c. T.d.V.T.L..

      En vista de ello, y por cuanto no se evidencia que el documento haya sido ratificado en la forma descrita, es por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    3. Promovió marcado “C”, Recibo de Cancelación de los Gastos de Registro del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Socios, celebrada el 17 de mayo de 2001 (folio 61). Del documento se extrae que la ciudadana M.M., propietaria del apartamento Nro. 09, canceló la cantidad Bs. 15.732,36, hoy Bs. 15,73, por concepto de planilla de liquidación del documento de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 17 de mayo de 2001.

    4. Promovió recibos de cuota de condominio, pagados por la parte demandante, los cuales son los siguientes:

      1. Signado como “D”, Recibo de Cuota de Condominio, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), el cual fue emitido en fecha 05 de mayo de 2002 (folio 62).

      2. Signado como “E”, Recibo de Cuota de Condominio, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), el cual fue emitido en fecha 05 de junio de 2002 (folio 63).

      3. Signado como “F”, Recibo de Cuota de Condominio, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), el cual fue emitido en fecha 05 de julio de 2002 (folio 64).

      4. Signado como “G”, Recibo de Cuota de Condominio, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), el cual fue emitido en fecha 05 de noviembre de 2002 (folio 65).

      5. Signado como “H”, Recibo de Cuota de Condominio, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), el cual fue emitido en fecha 05 de diciembre de 2002 (folio 66).

      6. Signado como “I”, Recibo de Cuota de Condominio, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), el cual fue emitido en fecha 05 de enero de 2003 (folio 67).

      Ahora, sobre los documentos promovidos e identificados aquí en los literales “C” y “D”, denota esta Juzgadora que los mismos constituyen una serie de documentos privados simples, los cuales, al no haber sido debidamente desconocidos por la parte ante la cual se hicieron valer, es por lo que se le otorgan pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se establece.

      En síntesis, es de precisar por esta sentenciadora que una vez analizadas todas las probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:

  22. Que la convocatoria de la Asamblea Extraordinaria de Socios, cumple con los requisitos establecidos en la cláusula séptima del documento constitutivo de la Asociación Civil.

  23. Que en la convocatoria de la Asamblea, están incluidos los puntos que fueron deliberados en la reunión pautada para la fecha 17 de mayo de 2001.

  24. Que en dicha reunión estuvieron presentes tan solo siete (7) de los once (11) miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL EDIFICIO EL PILAR.

  25. Que para el Presidente y su suplente, los directores principales y sus respectivos suplentes, la duración de sus respectivos cargos es por el tiempo que dure la asociación, es decir hasta la compra venta del inmueble y posterior adjudicación en régimen de Propiedad Horizontal.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Como ha sido establecido en capítulos previos, nos encontramos ante una pretensión de nulidad de asamblea, la cual ha sido accionada para nulificar un Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil Edificio El Pilar, C.A., la cual tiene como basamentos los siguientes: 1) Que no se cumplieron los extremos legales necesarios para que su convocatoria se tome como válida; 2) Que no consta en el acta que se hayan incluido en la convocatoria o su minuta, los puntos a discutir; 3) Que tanto la fijación de la convocatoria como la inclusión en la misma de los puntos a deliberar en la Asamblea deberían constar en el acta respectiva; 4) Que a la parte actora M.E. MEJUTO, se le incluyó como firmando en la certificación del acta aun cuando no estuvo en la Asamblea y que por razón de que no se encontraba el cien por ciento (100%) de los asociados no se podía deliberar de ningún asunto; y 5) porque se eligió una nueva Junta Directiva obviando lo establecido en el Documento Constitutivo-Estatutario en su Cláusula Sexta. Así en este sentido y orden, esta Juzgadora pasa a evaluar lo siguiente:

  26. Sobre la Convocatoria y su Validez: En cuanto al punto de la convocatoria, ha establecido la parte actora que no han cumplido debidamente los extremos de validez establecidos en el Acta Constitutiva de la Asociación Civil El Pilar y en el Código de Comercio, norma aplicable por vía analógica. A esto respondió la parte demandada que en cambio se habían verificado los extremos de ley para la emisión de tal convocatoria y que en efecto se hizo referencia a ella en el Acta de Asamblea objeto de nulidad.

    De una revisión de las actas evidencia esta Juzgadora que sobre la convocatoria se estableció en la cláusula séptima del documento originario de la Asociación Civil El Pilar lo siguiente:

    …se requiere igualmente para la Constitución válida de la referida ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA, la convocatoria previa, por parte de la Junta Directiva de la Asociación por lo menos con dos (2) días de anticipación, para quedar válidamente efectuada la convocatoria de Asociados, bastará con la publicación de un Cartel de Convocatoria en la Planta Baja del Edificio sede de la Asociación Civil, suscrito por los miembros de la Junta Directiva, del cual se guardará una copia

    . (Énfasis añadido. Negrillas en original).

    Ahora, para acreditar el cumplimiento de los extremos de la convocatoria, la parte demandada consignó en autos un ejemplar de la convocatoria emitida en fecha 12 de mayo de 2.001 en copia simple, el cual fue impugnado en cuanto a su fidelidad por la parte actora, sin embargo, al haberse presentado en original, quedó acreditada su validez. En el documento vemos que se establece lo siguiente:

    ATENDIENDO SOLICITUD DE VARIOS PROPIETARIOS, LES NOTIFICAMOS QUE PARA EL DÍA 17 DE MAYO DE 2.001 CELEBRAREMOS LA REUNIÓN EXTRAORDINARIA A LAS 7:00 PM EN EL APARTAMENTO No. 06, DEBIDO A QUE EN EL SOTANO ES INCOMODO (Sic.) POR ESPACIO Y EL CALOR, ES IMPORTANTE LA ASISTENCIA DE TODOS POR LOS PUNTOS A TRATAR.

    MINUTA DE LA REUNIÓN:

    1. INFORME SOBRE GASTOS DEL EDIFICIO.

    2. COBROS DEL CONDOMINIO, SERVICIO DE AGUA, ASCENSOR, TERRAZA DEL EDIFICIO Y OTROS PUNTOS DE INTERÉS GENERAL, LOS CUALES SERÁN TRATADOS EN EL ORDEN DE LA MINUTA.

    3. CONSULTA Y PROPUESTAS DE EMPRESAS ADMINISTRADORAS.

    4. PLANTEAMIENTO Y DECISIÓN SOBRE LA CARTA EMITIDA POR LA SRA. S.O. DE VALLADARES EN REFERENCIA A LA PROPIEDAD HORIZONTAL DEL EDIFICIO.

    5. PUNTOS VARIOS.

    6. ELECCIÓN NUEVA JUNTA DIRECTIVA (Sic.) (Mayúsculas en original)

    Como vemos, ha quedado establecido que la convocatoria se realizó con la debida anticipación, por cuanto la voluntad societaria era que la misma fuese emitida con al menos dos (2) días de anticipación, y la misma fue efectivamente emitida cinco (5) días antes de la celebración de la asamblea objeto de este proceso.

    Igualmente aprecia esta Juzgadora que en la propia acta de asamblea protocolizada se dejó constancia de la convocatoria previa, no dejándose constancia ni de los puntos expresados en tal convocatoria ni su lugar de publicación. Sin embargo, esta Juzgadora evidencia que lo establecido por la parte actora sobre la obligación legal establecida en el Código de Comercio para la expresión en el Acta de la Asamblea que se levante sobre todo lo expresado en la convocatoria. Esta Juzgadora entiende de la interpretación de tal instrumento legal que basta con que se cumplan los extremos formales de la convocatoria y que se deje al menos constancia de la realización de la misma y su fecha en el acta de asamblea que a tal efecto se levante.

    En la misma forma debe establecerse que el requisito de publicidad se ha cumplido fehacientemente, por cuanto el documento constitutivo no obliga, como lo refirió la actora, a publicar la convocatoria en la cartelera del Edificio, sino que bastará con ello, con lo que se entiende que podrá ser publicado el cartel de convocatoria en cualquier otro lugar siempre que esté a la vista y apreciación de todos los convocados, en este caso, los asociados de la Asociación Civil Edificio El Pilar.

    Ahora, sobre el asunto de los puntos a tratar debe establecer esta Juzgadora que la convocatoria emitida en fecha 12 de mayo de 2001, no cumplió con los parámetros establecidos en la ley y en la jurisprudencia. En efecto, vemos que en este caso puede ser aplicable por vía analógica al régimen de asamblea de las sociedades y asociaciones civiles, el artículo 277 del Código de Comercio establece lo siguiente:

    Artículo 277. “La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores, por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.

    La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula

    .

    Por lo establecido en el aparte único de la citada norma, entiende esta Juzgadora que toda convocatoria para una asamblea de accionistas debe establecer expresamente los puntos de deliberación de la asamblea, sin expresiones vagas e imprecisas. La orden o minuta de la reunión cumple una función informativa y delimitadora de las potestades de la asamblea convocada, al establecerse en concordancia con la ley, que no se podrán deliberar sobre temas no incluidos en la convocatoria y que toda resolución hecha fuera de tal potestad es absolutamente nula.

    En efecto, sobre esta obligación y, en específico sobre la no utilización de expresiones vagas e imprecisas, ha establecido nuestra Sala de Casación Civil en Sentencia Nº RC. 00681 del 10 de agosto de 2007, caso: F.J.R. c. Hispano Venezolana de Perforación, C.A., lo siguiente:

    Con vista a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, es sana la concepción de estimar que el señalamiento del objeto de la reunión en las convocatorias, requiere que el mismo sea expreso, inequívoco a los fines de permitirle al accionista conocer de antemano los asuntos a ser considerados para su discusión, lo que resulta presupuesto necesario para el efectivo derecho de información, sin perjuicio que en determinadas ocasiones se hagan algunas precisiones según se juzguen convenientes.

    Por tanto, la convocatoria no puede contener expresiones vagas, ambigüas o genéricas, como sería por ejemplo la locución “asuntos diversos” o “puntos varios”, pues allí no se estaría especificando los tópicos a ser discutidos, sino que con esas frases se dejaría abierta la posibilidad de discutir cualquier tema, lo que implicaría una sorpresa para los accionistas, quienes previamente no habrían tenido la posibilidad de preparar sus observaciones al respecto, y eso justamente fue lo que el legislador mercantil quiso evitar con la exigencia del señalamiento de tal requerimiento, que no tiene otro propósito que el de salvaguardar el derecho de información que tienen todos los accionistas.

    A estos efectos, basta sólo con señalar expresamente en la convocatoria, en lo atinente a la orden del día, una lista de los puntos o materias a ser sometidos a la discusión de la asamblea, sea ésta ordinaria o extraordinaria, para que se cumpla con la exigencia del señalamiento del objeto, siendo excesivo requerir un listado detallado de los puntos conexos a considerarse, pues, todo aquello que tenga vínculo directo con el o los tópicos enunciados en la convocatoria

    . (Énfasis añadido).

    Con ello se observa que la convocatoria realizada para la asamblea objeto de nulidad no cumplió con los extremos de ley, por cuanto dejó excesivamente abierta los puntos de deliberación de la asamblea. En criterio de esta Juzgadora sólo es posible la deliberación de puntos no incluidos en la convocatoria, siempre que estén presentes la totalidad de los miembros de la sociedad (civil o mercantil) o asociación, y siempre que ello no afecte derecho de terceros.

    Si revisamos comparativamente la convocatoria y el acta de asamblea objeto de impugnación, vemos que de esos “puntos varios”, salieron decisiones de tal magnitud como la cesión de participaciones en la asociación y la desincorporación y posterior sustitución de miembros no presentes en la asamblea por supuesta renuncia, entre otros. Con ello, y al haberse deliberado y decidido sobre puntos que no fueron expresamente establecidos en la convocatoria, entonces el acta de asamblea impugnada se debe tener por nula. Así se establece.

  27. De la No Asistencia de M.E. MEJUTO a la Asamblea Impugnada y la Supuesta Falta de Quórum: la parte actora pasó a establecer que no había asistido a la írrita asamblea y sin embargo se le había nombrado como firmando en el original de dicha acta (FDO.), y que al no haber estado presente el cien por ciento (100%) de los asociados no se podía deliberar sobre punto alguno. Ante esto la parte demandada aseveró que la inclusión de la hoy actora en el acta de asamblea fue un error involuntario, y que para la deliberación y válida constitución de la asamblea de accionistas no era necesaria la asistencia de todos los asociados, sino de las tres cuartas partes de los mismos, tal como lo establece el documento constitutivo de la asociación.

    En vista de que ha sido reconocido, aún tácitamente, que la ciudadana M.E. MEJUTO no estuvo presente en la asamblea objeto de impugnación, esta Juzgadora se centrará en este punto a revisar la supuesta falta de quórum.

    Sobre dicho punto, esta Juzgadora aprecia que dentro de la regulación del quórum necesario para la constitución válida de las Asambleas de la Asociación Civil El Pilar, establece la cláusula séptima del Documento Constitutivo lo siguiente:

    LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA de socios será la máxima autoridad de la Asociación, y se considerará válidamente constituida con las tres cuartas partas de los asociados, en caso de ocurrir número fraccionado se entenderá el número entero inmediatamente inferior…

    .

    Se dice entonces, que hay algunos requisitos mínimos para que la Asamblea de Socios se entienda como válidamente constituida. Los dos requisitos básicos son que se encuentren las tres cuartas partes de los asociados, y que la convocatoria para dicha asamblea sea pública, bastando con que sea fijado el cartel en la cartelera del edificio.

    Ahora, sobre el primer requisito nota esta Juzgadora que tal y como lo ha señalado el demandado, no se necesita el cien por ciento (100%) de los asociados para la constitución de la Asamblea Extraordinaria, sino que deben estar presentes las tres cuartas partes del número de los Asociados. Con ello, al ser miembros de la Asociación Civil Edificio El Pilar, la cantidad de 11 personas, se entiende que la Asamblea de Socios estaría válidamente constituida con la asistencia de 8 de esas 11 personas.

    Pasando a revisar si está cumplido el quórum necesario a los fines de la constitución de la Asamblea, se denota que a dicha Asamblea asistieron diez (10) personas: S.M.O.d.V., J.d.R.M., L.E.R.M., E.M.M., R.P.G. y G.P., en su carácter de socios. Ahora, también asistieron los ciudadanos N.E.M.d.C., G.S.d.L. en representación de K.K.L.N. y M.E.M.G. en representación de C.E.M.G. y X.C.M.. Ahora, viéndose que se encontraba también representado en la Asamblea el ciudadano C.E.M.G., se denota que entonces se encontraban 7 de los socios originarios de la asociación civil.

    Las otras tres personas que asistieron personalmente o por intermedio de representante, no pueden contarse a los fines del quórum, ya que las mismas no eran ya asociadas al momento de la celebración de la Asamblea, sino que al contrario, se convirtieron en asociados en el propio acto de la asamblea impugnada, nombramiento éste que no puede ni debe tener efecto retroactivo.

    Con ello, vemos que no se ha cumplido con el quórum establecido en el acta constitutiva de la asociación para la válida constitución de la asamblea extraordinaria de accionistas, con lo que mal podría haberse deliberado y decidido sobre los puntos que se deliberaron y decidieron.

    En consideración de esta Juzgadora en el presente caso se debió haber procedido según lo establecido en el artículo 276 del Código de Comercio, norma aplicable por vía de analogía, según la cual:

    Artículo 276. La asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la compañía.

    Cuando a la reunión no asistiere número suficiente de accionistas, se hará segunda convocatoria, con cinco días de anticipación, por lo menos, y con expresión del motivo de ella; y esta asamblea quedará constituida sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan, expresándose así en la convocatoria

    . (Énfasis añadido).

    Con ello, al haberse constituido la asamblea extraordinaria de socios sin el debido quórum, se tiene que la misma presenta un vicio de nulidad que afectaba su validez y eficacia. En efecto, la falta de quórum en la asamblea, así como la írrita convocatoria realizada para su verificación, hacen que el acta de asamblea impugnada sea realmente nula por violación de sendos requisitos formales y de fondo.

    Por todo lo antes expresado es forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR, la demanda incoada por M.E. MEJUTO GONZÁLEZ en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL EDIFICIO EL PILAR. Y así expresamente se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE SOCIOS ha sido incoada por la ciudadana M.E. MEJUTO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.321.743, en contra de ASOCIACIÓN CIVIL EDIFICIO EL PILAR, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de mayo de 1993, anotada bajo el Nº 18, Protócolo Primero, Tomo 23.

SEGUNDO

SE DECLARA NULA el Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada en fecha 17 de mayo de 2001, y protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada bajo el No. 24, Tomo 1, Protocolo Primero.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL EL PILAR, al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo la 1:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0295-12

Exp. Antiguo Nº: AH16-M-2002-000006

ACSM/BA/JABL

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