Decisión nº 321 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000538 (AH1A-V-2004-000170)

DEMANDANTES: REAL STATE C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de julio de 1987, quedando anotada bajo el número 50 del Tomo 39 de los libros llevados por dicho organismo, representada en la presente causa por los profesionales del derecho GIUSEPPINA ZEOLI DE COLAROSSI, A.A.N. y A.C.F., de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado, bajo los números 46.933, 46.934 y 46.935 respectivamente, conforme se evidencia del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 1994, quedando anotado bajo el número 50, Tomo 39 de los libros llevados por dicho organismo.

DEMANDADO: ciudadanos M.C.T.R. y G.M.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V- 3.104.912 y 5.523.216 respectivamente. Representado por el profesional del derecho R.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.333, según poder otorgado apud acta, cursante al folio noventa y dos (92) del expediente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVARSIA

En fecha 12 de noviembre de 2004, la parte actora consignó libelo de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, pretendiendo el cumplimiento de contrato de arrendamiento y, cobro de daños y perjuicios, contra la ciudadana M.C.T.R. y el ciudadano G.M.P., quien se constituyó como fiador principal de ésta, contrato el cual tenía por objeto la relación arrendaticia sobre un local destinado a vivienda, ubicado en la ciudad de Caracas, estado Miranda, Municipio Sucre, Urbanización Palo Verde, Avenida Principal, Edificio Residencias Villa M.G., Torre B, Piso 10, apartamento 101-B, según documento autenticado en fecha 11 de enero de 1996, ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio de Sucre del estado Miranda, quedando anotado bajo el número 08, del Tomo 3 de los libros llevados por dicho organismo.

Fundamentó su pretensión, a causa del incumplimiento en el pago de NOVENTA (90) cánones de arrendamiento y, por no haber el arrendatario, desocupado y entregado el inmueble, al término de la relación contractual, de conformidad con lo convenido, estimando prudencialmente su pretensión, en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.427.500,00), para aquel entonces, cantidad ésta que se discrimina de la siguiente manera: 1º La cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.850.000,00), por concepto de cánones insolutos, transcurridos entre el 10 de enero de 1997 y el 1 de septiembre de 2004, y; 2º La cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.577.500,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios, contractualmente convenida, de conformidad con la cláusula Décima Tercera, ocasionada por ocupación posterior al vencimiento del lapso contratado, a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.500,00), por día.

Añadió, que a tales cantidades debería agregarse, aquellas que por concepto de penalidad, continuaran produciéndose, de conformidad con la cláusula Décima Tercera del contrato, a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.500,00) diarios, más la cantidad correspondiente al canon de arrendamiento mensual, hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva en la causa, así como también, las costas y costos del proceso.

Afirmó el actor, que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, correspondientes a cinco (05) meses, específicamente, octubre, noviembre y diciembre de 2002 y enero y febrero 2003, así como una compensación indemnizatoria por la falta de desocupación, derivada de la falta del pago de dos (02) mensualidades consecutivas, de conformidad con las cláusulas tercera y octava, que según indica, operó a partir del mes de marzo de 2003.

Fundamentó su demanda, en lo previsto contractualmente por las partes, en las cláusulas SEGUNDA, CUARTA, DÉCIMA TERCERA y DÉCIMA CUARTA del instrumento que rige dicha relación jurídica y, de los dispositivos legales contenidos en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.559, 1.592 del Código Civil.

Igualmente acotó, que el derecho sustancial aplicable a este caso, sería el contenido en la Ley de Regulación de Alquileres y su Reglamento, vigentes para el 10 de enero de 1997, fecha en la cual culminó la vigencia del contrato, cuyo cumplimiento se reclama y, respecto al procedimiento aplicable, debía ser el establecido en el Decreto de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, promulgada el año 1999.

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 15 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas y contestó al fondo de la demanda.

Respecto de las cuestiones previas, opuso las contenidas en los numerales 11, 6 y 7 del artículo 346 de nuestra norma adjetiva en materia civil, por cuanto:

En cuanto al numeral 11º de referido artículo se refiere, alegó que el contrato tenía una duración determinada, sin embargo, habría ocurrido una tacita reconducción, de conformidad con lo previsto en el artículo 1600 del Código Civil, al mantener al inquilino en el inmueble y recibir el pago a conformidad, pues según indico, de haber existido tan manifiesta insolvencia el arrendador, actor del presente procedimiento, hubiera procedido sin contemplación alguna a desocuparlos de inmediato. En este sentido, adujo igualmente que era ilógico e irreal, que debiera la cantidad de OCHENTA (80) MESES de arrendamiento, constituyendo dicha maquinación o artificio destinado a sorprender la buena fe de uno de los sujetos procesales, en beneficio propio, lo cual constituía fraude procesal.

En lo relativo al numeral 6º del referido artículo, alegó que el actor no determinó con precisión los linderos del inmueble al cual hace referencia el contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento se pretende y, no especificó cuales son los daños y perjuicios que se ocasionaron en cuanto a la relación arrendaticia se refiere, toda vez que, no podrá demostrarlos por la falta de existencia de la ocupación ilegal alegada.

En relación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo que, adeudara los cánones de arrendamiento comprendidos entre el mes enero de 1997 al mes de septiembre de 2004, por cuanto, tales cánones de arrendamiento fueron cancelados mediante la venta pura y simple, perfecta e irrevocable efectuada a la arrendadora, de dos (02) lotes de terreno, constantes de UN MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (1.400 m²) y SEIS MIL METROS CUADRADOS (6.000 m²), respectivamente, ambos ubicados dentro del parcelamiento conocido como MESETAS DE TACARIGUA, situado en la jurisdicción de Tacarigua de Mamporal, Municipio Brión del estado Miranda, los cuales para el momento de materializarse la operación, estaban avaluados en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,00), que el Sr. J.A.A., con lo cual fueron solventados en su totalidad los cánones de arrendamiento, aun a la fecha de intentarse la demanda.

Negó rechazó y contradijo, la cantidad demandada por concepto de aplicación de la Cláusula Penal, toda vez que, a la fecha de culminación contractual de la relación arrendaticia, ésta se prorrogó automáticamente y, se encontraban solventes, razón por la cual no opera la aplicación de dicha penalidad.

Negó, rechazó y realizó oposición formal, a las medidas cautelares decretadas por el Tribunal, toda vez que, de los dos (02) inmuebles, solo uno (01) de ellos pertenecía en su totalidad (Penthouse 3G), al codemandado, ciudadano G.M.P., pues el otro (Penthouse 1F), era propiedad de la ciudadana N.U., ex esposa de este, según sentencia dictada por el Juzgado Duodécima de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de octubre de 2.002, y en consecuencia, solicitó la suspensión de la medida recaída sobre el referido inmueble.

Afirmó que, de conformidad con el artículo 586 de nuestra norma adjetiva en materia civil, el cual establece que el Juez limitará las medidas a los bienes que sean necesarios, la medida decretada sobre los bienes del codemandado, habrían excedido la medida, y en razón de ello, solicitó que la medida se circunscriba sólo, a aquel inmueble que le pertenece en su totalidad.

Por ultimo, ofreció caución de conformidad con lo previsto por el artículo 590 eiusdem, la cual consistiría en constituir una hipoteca de primer grado sobre un terreno de su propiedad, cuyo justiprecio se haría constar en autos previamente.

Negó, Rechazó y Contradijo la corrección monetaria solicitada por el actor, bajo el alegato de haber pagado la totalidad de la deuda reclamada.

Invocó en su defensa, la prorroga legal u obligatoria, por haber tenido la relación arrendaticia más de 10 años, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 7 y 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por último, solicitó a los fines de demostrar el Fraude Procesal, la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil.

En dichos términos, quedó trabada la litis.

II

BREVE RESEÑA DE LA ACTAS PROCESALES

En fecha 06 de diciembre de 2004, la parte actora consignó copia certificada del instrumento poder, que acredita sus facultades de representación y, original de contrato de arrendamiento suscrito por las partes, autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 11 de enero de 1996, quedando anotado bajo el número 8 del Tomo 3, de los libros llevados por dicho organismo.

En fecha 13 de enero de 2005, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó el emplazamiento de las partes, de conformidad con lo dispuesto, en el trámite establecido para el Procedimiento Breve.

En fecha 03 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte actora, sustituyó facultades en la profesional del derecho K.C.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.277.

En fecha 03 de marzo de 2005, el alguacil titular del Juzgado manifestó, haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora, donde fue atendido por la ciudadana M.C.T.R., titular de la Cédula de Identidad número V.- 5.523.216, quien se negó a dar acuse de recibo de la compulsa e igualmente, manifestó la imposibilidad de citar al codemandado, ciudadano G.M.P., por cuanto la mencionada ciudadana, le indicó que ya no vivía en el lugar.

En fecha 09 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte actora, en virtud de la manifestación del alguacil, solicitó la citación por cartel del codemandado, ciudadano G.M.P., de conformidad con el artículo 223 de nuestra norma adjetiva en materia civil. El Juzgado acordó en conformidad y ordeno librar cartel de notificación a la codemandada, ciudadana M.C.T.R., de conformidad con lo previsto al 218 del Código de Procedimiento Civil y, librar oficios a la Organización Nacional de Identificación y Extranjería y al C.N.E., a efectos de conocer el movimiento migratorio y, el último domicilio del codemandado, ciudadano G.M.P..

En fecha 28 de abril de 2005, el Juzgado recibió oficio número 1551, de fecha 13 del mismo mes y año, emitido por la Onidex, mediante el cual informó, sobre el registro de movimientos migratorios del codemandado en la presente causa y, que de acuerdo con razones de tipo técnico, el procesamiento de datos en el Sistema Central, la información sólo esta actualizada para el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía.

En fecha 20 de mayo de 2005, el Juzgado recibió oficio signado con las letras y números DGIE 2058-2005, de fecha 17 de ese mismo mes y año, emitido por la Dirección General de Información Electoral del C.N.E., según la cual informó del ultimo domicilio conocido del ciudadano G.A.M., codemandado en la presente causa.

En fecha 30 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación del codemandado en la dirección indicada por el C.N.E. (CNE). Esta solicitud fue ratificada en fecha 20 de junio del mismo año, conjuntamente con el desglose respectivo y, el Juzgado acordó en conformidad en fecha 30 del mismo mes y año.

En fecha 06 de junio de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicitó medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, sobre bienes propiedad del codemandado, G.M.P..

En fecha 20 de diciembre de 2005, el alguacil titular del Juzgado, manifestó haberse trasladado a la dirección indicada, en fecha 27 de septiembre de ese mismo año, y una vez ahí, le indicaron que no habitaba en dicha casa, ninguna persona que respondiera a tales datos. Igualmente dejó constancia del número de catastro del inmueble e indicó, que la calle 12 colindaba con la calle 7.

En fecha 26 de enero de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de ambos codemandados, en virtud de la manifestación del alguacil en uno de los casos, y en el otro, por tener más de sesenta (60) días.

En fecha 26 de enero de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento respecto a la medida cautelar.

En fecha 26 de enero de 2006, la representación judicial de la parte actora, revocó el poder otorgado a la profesional del derecho, K.C.H. y, sustituyó facultades en la profesional del derecho, Y.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 82.010.

En fecha 26 de enero de 2006, la Juez suplente especial recientemente designada, se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 31 de enero de 2006, el Juzgado acordó la solicitud de citación por carteles de los codemandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la norma adjetiva en materia civil, e indicó, que la publicación debería realizarse en los diarios “Últimas Noticias” y “El Universal”, con intervalos de 3 días entre cada publicación. En fecha 13 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte actora, retiró los carteles correspondientes.

En fecha 09 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora, sustituyó facultades en la profesional del derecho DIANI ANGELINI DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.282.

En fecha 09 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora, consignó ejemplares de las páginas de los diarios “Últimas Noticias” y “El Universal”, de fechas 03 y 06 de marzo de 2006 respectivamente, en las cuales fue publicado el citado cartel, de conformidad con lo ordenado por el Juzgado.

En fecha 09 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento relativo a la medida cautelar solicitada.

En fecha 13 de marzo de 2006, la secretaria titular del Juzgado, dejó constancia de haber fijado un cartel en la dirección que ahí indicó y, otro en la cartelera del Tribunal, el día 10 de ese mismo mes y año.

En fecha 13 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora, insistió en el pedimento de medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar. En fecha 27 de marzo de 2006, el Juzgado ordenó abrir cuaderno de medidas.

En fecha 24 de abril de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento de un defensor judicial para la parte demandada, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el cartel.

En fecha 04 de mayo de 2006, el Juzgado designó Defensor Judicial de los codemandados, a la profesional del derecho M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 116.815, y ordenó notificarla, a efectos de que manifestara su aceptación o no a dicha designación.

En fecha 11 de mayo de 2006, los codemandados comparecieron al Juzgado y, otorgaron poder apud acta, al profesional del derecho R.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.333. En la misma fecha se dieron por citados.

En fecha 15 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte demandada, opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y contestó al fondo de la demanda.

En fecha 26 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. La demandada hizo lo propio el día 31 de ese mismo mes y año.

En fecha 12 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito según el cual, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 15 de junio de 2006, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito según el cual afirmó que, tal oposición era extemporánea, por aplicación supletoria del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de julio de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento en la causa.

En fecha 27 de julio de 2006, el Juzgado ordenó la realización de un cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el día 16 de mayo hasta el 12 de junio de 2006, ambos inclusive, a efectos de pronunciarse en torno a la oposición de las pruebas realizada por la actora. En esa misma fecha, el Secretario Accidental del Juzgado, certificó que entre las fechas mencionadas habrían transcurrido quince (15) días de despacho.

En consecuencia y, por auto de la misma fecha, el Juzgado declaró la oposición realizada por la parte actora, extemporánea por tardía.

En fecha 27 de julio de 2006, el juzgado emitió pronunciamiento desestimando las solicitudes de admisión presentadas por las partes, toda vez que, de conformidad con el artículo 399 de nuestra norma adjetiva en materia civil, al no haberse presentado tempestivamente, oposición a las pruebas de alguna de las partes, la evacuación de estas operaba de inmediato, por solicitud del promovente, pues tales pruebas se tendrían por admitidas.

En fecha 02 de agosto de 2006, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la interlocutoria a la que se refiere el párrafo anterior. En fecha 25 de septiembre de 2006, el Juzgado acordó en conformidad, oyendo la apelación en un solo efecto.

En fecha 25 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte demandada, se dio por notificada del auto dictado.

En fecha 01 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte demandada, indicó y consignó las copias simples de autos, a objeto de la apelación planteada, para su certificación y remisión al Juzgado Superior Distribuidor. El Juzgado de la causa remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, en fecha 09 de noviembre de 2006, mediante oficio número 1654.

En fecha 26 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte demandada, consignó ad effectum vivendi, copia certificada de la sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, emitida por la Sala XII de Protección del Niño y Adolescente, a efectos de la suspensión de la medida cautelar decretada, que pesa sobre uno de los inmuebles que por liquidación de la comunidad conyugal, correspondió en su totalidad a la ciudadana N.T. URBAEZ LARA y, en cuanto al gravamen que pesa sobre un inmueble de la exclusiva propiedad del codemandado, ciudadano G.M.P., se ofreció en sustitución, una garantía real constituida, sobre otro inmueble de su propiedad.

En fecha 26 de marzo de 2007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió las resultas de la apelación, interpuesta por la parte demandada.

En fecha 29 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte demandada, apeló del auto al que se refiere el párrafo anterior, en virtud de la negativa de evacuar las pruebas de testigos, posiciones juradas e informes. El Juzgado oyó la apelación en un solo efecto, en fecha 27 de junio de 2008, y ordenó remitir las copias certificadas de los autos correspondientes.

En fecha 17 de mayo de 2007, el Juzgado emitió auto negando la suspensión de la medida cautelar solicitada, por cuanto se requería que el decreto de separación de cuerpos y de bienes fuera protocolizado para tener la validez que se pretendía, reservándose la oportunidad en que conste en autos avalúo, para pronunciarse en lo conducente, del inmueble ofrecido para sustituir la medida que prohíbe enajenar o gravar el cincuenta por ciento (50%) del inmueble identificado como Penthouse 3G.

En fecha 19 de noviembre de 2007, 18 de enero, 03 de marzo y 21 de abril de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia definitiva en la causa.

En fecha 23 de abril de 2009, la representación judicial de la parte demandada, solicito el avocamiento del Juez a la causa.

En fecha 23 de julio de 2009, la Juez Provisoria se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de su reciente designación y, ordenó la notificación de la parte actora.

En fecha 09 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó se desestimara la petición de levantamiento de medida de enajenar y gravar decretada, realizada por el demandado, en virtud de haberse constituido éste, como fiador y principal pagador, encontrándose casado para aquel momento y su separación y posterior divorcio, fue ampliamente posterior a tal fecha.

De igual forma, solicitó en el caso de que el Juzgado resolviera levantar la medida decretada, otra medida en su lugar de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble que pertenece en su totalidad al codemandado, ciudadano G.M.P., cuyos datos se especifican en el escrito presentado a tal efecto y, sobre el cual, el Juzgado ya habría decretado la medida sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%), perteneciente a éste. Esta solicitud fue ratificada en fecha 09 de diciembre de 2009, 14 de enero de 2009, 20 de enero y 19 de febrero de 2010.

En fecha 30 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la suspensión de la medida de enajenar y gravar decretada, y solicitó de conformidad con el ordinal 1º del artículo 590 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que el Juzgado fijara la cuantía de la Fianza correspondiente. Esta solicitud fue ratificada en fecha 10 de marzo de 2010.

En fecha 12 de marzo de 2010, el codemandado, ciudadano G.M.P., solicitó el avocamiento del Juez a la causa y, ratificó su solicitud de suspensión de las medidas decretadas.

En fecha 28 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la causa.

En fecha 29 de julio de 2010, el Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de su reciente pronunciamiento.

En fecha 17 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, se dio por notificado del avocamiento del Juez.

En fecha 11 de octubre de 2010, el codemandado, ciudadano G.M.P., ofreció caución real por el monto que determinara el Juzgado, con el objeto de que fueran suspendidas las medidas decretadas sobre inmuebles de su propiedad. Esta solicitud fue ratificada en fecha 22 de octubre de 2010.

En fecha 18 de noviembre de 2010, la secretaria titular del Juzgado, dejó constancia que el día 17 de ese mismo mes y año, se escucharon en un solo efecto, las apelaciones ejercidas por la parte demandada.

En fecha 24 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó copias simples para su certificación, toda vez que según alegó, la remisión del cuaderno de medidas, a efectos del trámite de la apelación, escuchada a un solo efecto, cercenó su derecho de indicar las copias conducentes, a ser remitidas para tal fin, razón por la cual, solicitó igualmente, se habilitara el tiempo necesario, para la certificación y remisión oportuna de las referidas copias a la alzada.

En fecha 20 de enero de 2010, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia de fecha 28 de octubre de 2010 y, solicitó que se reponga la causa al estado de que sea oída la apelación, formulada anticipadamente por la demandada. Esta solicitud fue ratificada en fecha 15 de marzo de 2011.

En fecha 14 de abril de 2011, el Juzgado recibió copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 08 de ese mismo mes y año.

En fecha 21 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia definitiva en la presente causa. Esta solicitud fue ratificada en fecha 19 de septiembre y18 de noviembre del mismo año y, 09 de enero de 2012.

En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esos juzgados, el presente expediente, a los fines de su distribución a los Juzgados Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de abril de 2012, este Juzgado dio entrada a la causa y, le asignó el número 000538 y, el día 22 de mayo del mismo año, la Juez se avocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes.

En fecha 23 de mayo de 2012, la representada judicial de la parte actora, se dio por notificado del avocamiento de la Juez a la causa, proporcionó la dirección de la demandada, a efectos de su notificación y, solicitó se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

En fecha 31 de mayo de 2012, la secretaria del Juzgado dejó constancia, de haber librado las boletas de notificación de los codemandados en el presente juicio.

En fecha 19 de junio de 2012, el alguacil asignado a este Juzgado, manifestó haberse trasladado a la dirección indicada, el día 14 de ese mismo mes y año, donde fue atendido por el ciudadano Rando Montauti, titular de Cédula de Identidad número V.- 13.824.337, quien dio acuse de recibo a la notificación y, recibió las compulsas de ambos codemandados.

En fecha 03 de julio y 19 de noviembre de 2012, 12 de marzo, 25 de abril y 28 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Itinerante en funciones de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, dicte sentencia de mérito en la presente causa, lo hace previo las consideraciones siguientes:

III

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º, atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre del presente año, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

IV

PREVIO

Ambas partes, en sus respectivos escritos de promoción de pruebas, promovieron el mérito favorable de autos, en todo lo que favorezca a sus respectivos representados. En lo que a este particular se refiere, esta Juzgadora se acoge a la doctrina reiterada, establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, el “merito favorable de los autos”, no constituye un medio de prueba per se, pues la ley asigna este deber al juez, al ordenar que en su decisión debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos, y en este sentido, se acota que dicho deber, recae sobre todo lo alegado y probado, en tanto beneficie o no a las partes, independientemente de quien lo hubiere promovido, todo ello en cumplimiento del principio de comunidad de la prueba y, a lo postulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Es igualmente importante destacar, a los fines de realizar una necesaria aclaratoria, respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente a la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.427,50).

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de un exhaustivo análisis de las actas y, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, se observa:

Debe iniciarse la presente motivación, con la resolución de la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo prescrito por el artículo 885 eiusdem.

El demandado propuso la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales, que no sean alegadas en la demanda, por cuanto según indicó, habría ocurrido la tácita reconducción, de conformidad con lo previsto por el artículo 1.600 de nuestro Código Civil, toda vez que, al término del contrato de arrendamiento suscrito, se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y, al respecto afirmó que de haberse encontrado insolvente para tal fecha, la arrendadora no hubiera esperado al vencimiento de 80 cánones arrendaticios, para intentar la demanda en cuestión.

En consecuencia, deben revisarse los requisitos planteados para la procedencia de la tácita reconducción y, las pruebas constantes en autos, tendentes a demostrar los hechos alegados.

El artículo invocado por la demandada en su defensa, dispone:

Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…

. (Resaltado de este Juzgado)

Previo al desglose de los particulares enunciados en el artículo parcialmente transcrito, a efectos de su comprobación en la presente decisión, debe entenderse lo resaltado, por interpretación en contrario, que hace referencia a la falta del denominado desahucio, o requerimiento del arrendador a su arrendatario, para la entrega del inmueble, tal y como expresamente lo dispone el artículo 1.601 ejusdem.

Ahora bien, se desprende del artículo bajo estudio, los siguientes particulares:

  1. - La necesidad de existencia de un contrato a tiempo determinado o a tiempo fijo, dado que a su vencimiento es que puede dejársele en posición del bien al arrendatario.

  2. - Es indispensable que a la expiración del término fijado en el contrato, se le deje o se quede el arrendatario en posesión del bien; y,

  3. - Que no haya habido desahucio por parte del arrendador a su arrendatario, ello es, el requerimiento de no continuar la relación arrendaticia, con su consecuente entrega de lo arrendado, pues si éste existió, la voluntad clara del arrendador se contrapone, con la intención de dejarlo en posesión del mismo.

    Se evidencia de autos, que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 11 de enero de 1996, quedando anotado bajo el número 08, del Tomo 03, de los libros llevados por dicho organismo, este instrumento no fue discutido por la parte demandada, de forma tal que, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y, 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Se aprecia del referido instrumento jurídico, específicamente en su cláusula segunda, que “(…) El tiempo de duración del presente contrato será de un (1) año contado a partir del Diez (10) de enero de 1.996 improrrogable.” (Resaltado de este Juzgado), de lo cual se concluye que la duración de la relación arrendaticia, culminaría el día 10 de enero de 1997.

    La demandada consignó recibos de pago de cánones de arrendamiento, de los cuales revisten particular interés para esta Juzgadora, los siguientes:

  4. Recibo de Pago signado con el número 1685, de fecha 04 de marzo de 1997, según el cual se aprecia un membrete en el cual se lee “Real State, C.A. Bienes Raíces”, y en el cual se indica, que la ciudadana M.T., pagó la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 65.000,00), mediante cheque número 31610803 del Banco de Venezuela, por concepto de “al 10-12.96 a 10.01-96” unidad “Villa Ma. Gracia”, inmueble 101.

  5. Recibo de Pago signado con el número 2152, de fecha 03 de septiembre de 1997, según el cual se aprecia un membrete en el cual se lee “Real State, C.A. Bienes Raíces”, y en el cual se indica, que la ciudadana M.T., pagó la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 450.000,00), en efectivo y se lee “Pago en $ TOTAL 496.000= Resto Abonado al Mes 08/97-”, por concepto de “Cancelación de los meses Marzo – abril – Mayo.Junio y Julio /97” inmueble “Villa Ma. Gracia”, unidad 101.

  6. Recibo de Pago signado con el número 2153, de fecha 03 de septiembre de 1997, según el cual se aprecia un membrete en el cual se lee “Real State, C.A. Bienes Raíces”, y en el cual se indica, que la ciudadana M.T., pagó la cantidad de CUANRENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 46.000,00), en efectivo y se lee “Pago en $”, por concepto de “abono a pago del mes agosto/97 saldo a cancelar. 44.000,00” inmueble “Villa Ma. Gracia”, unidad 101.

  7. Recibo de Pago signado con el número 2404, de fecha 23 de enero de 1998, según el cual se aprecia un membrete en el cual se lee “Real State, C.A. Bienes Raíces”, y en el cual se indica, que la ciudadana M.T., pagó la cantidad de CUANRENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 44.000,00), por concepto de “Cancelación saldo pendiente mes 08/97” inmueble “Villa Ma. Gracia”, unidad 101.

  8. Recibo de Pago signado con el número 2405, de fecha 23 de enero de 1998, según el cual se aprecia un membrete en el cual se lee “Real State, C.A. Bienes Raíces”, y en el cual se indica, que la ciudadana G.M., pagó la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 360.000,00), por concepto de “Cancelación alq Meses 09, 10, 11 y 12 /97.- a Bs 90.000 cada mes.-” inmueble “Villa Ma. Gracia”, unidad 101.

    Al no haber oposición a tales instrumentales, emanadas de la propia parte actora, se valoran de conformidad con lo previsto por los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y 429 de Código de Procedimiento Civil y, se aprecian en el sentido de verificar la recepción del pago de los cánones de arrendamiento, causados con posterioridad a la culminación del instrumento, con el cual se dio inicio a la relación arrendaticia.

    No cursa autos, prueba alguna que permita discernir, sí el arrendador solicitó formalmente la devolución del inmueble, al término de la referida relación arrendaticia, único hecho con el cual puede evitarse la tácita reconducción del contrato a uno indeterminado, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de la presente decisión.

    En consecuencia, una vez analizada esta figura resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar la tácita reconducción en el caso que nos ocupa, toda vez que, no sólo la parte actora ha demandado el cumplimiento, de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado e improrrogable, que para el momento de interponerse dicho instrumento, ya tenía al menos siete (07) años de haber concluido su duración, sino que de autos se evidencia la recepción de pagos por concepto de la relación arrendaticia y, por el contrario, no consta solicitud formal, que de la devolución de inmueble formulase el actor al demandado.

    En razón de ello, al haberse comprobado la tácita reconducción del contrato, debe declararse con lugar la cuestión previa invocada y en virtud de ello, improcedente la pretensión del actor, pues mal podría declararse el cumplimiento de un contrato en función de su duración, cuando se han verificado tales circunstancias.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código Civil, invocada por la parte demandada, ciudadanos M.C.T.R. y G.M.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V- 3.104.912 y 5.523.216, en la demanda incoada por la sociedad mercantil REAL STATE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de julio de 1987, quedando anotada bajo el número 50 del Tomo 39 de los libros llevados por dicho organismo.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento por expiración del término y cobro de cánones de arrendamiento por concepto de daños y perjuicios, incoada por la sociedad mercantil REAL STATE C.A., identificada en el cuerpo de la presente decisión, toda vez que ha operado la tácita reconducción de la relación, haciéndola indeterminada.

TERCERO

Se revoca la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, decretada sobre los derechos de propiedad de los inmuebles distinguidos como LOTE DE TERRENO M1-6, con una superficie aproximada de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 m ²), alinderado de la siguiente manera: por el Norte: partiendo del punto P-13 y coordenadas N: 1.154.049,28 y E: 812.214,21, se sigue en una línea recta en sentido este de 47,99 metros hasta el punto P- 12 y coordenadas N: 1.154.039,05 y E: 812.261,10 con lote distinguido como M1-1; Sur: partiendo del punto P-10 y coordenadas N: 1.153.945,87 y E: 812.190,50 se sigue en sentido Este de 48,36 metros hasta el punto P-11 y coordenadas N: 153.393,62 y E: 812.238,45, Este: partiendo del punto P-12 ya descrito, se sigue una línea en sentido Sur de 101,98 metros al punto P – 11 ya descrito; y Oeste: partiendo del punto P – 13 ya descrito en una línea recta hacia el sur de 106,10 metros hasta el punto P-10, descrito anteriormente. El cual pertenece según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público, inserto bajo el número 21, folios 91 y 95, Protocolo Primero, Tomo Quinto (5º) del Segundo Trimestre de 1991, a la sociedad mercantil AGROPECUARIA PLANALTO S.A., cuyo representante legal es el co demandado G.A.M.P..

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 26 días de junio del 2013. Años 204° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

EL SECRETARIO,

A.G.S.

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, 26 de junio del 2013, siendo las doce del mediodía (12:00pm), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

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