Decisión nº 88-212 de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteJorge Luis Peña
ProcedimientoFijación De Obligación De Manutención Y Bonos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 21 de mayo de 2012.

Años 202° y 153°.

NARRATIVA:

En fecha 16 de marzo de 2012, se recibió en este Tribunal por declinatoria de competencia, expediente signado con el Nº MD11-V-2012-000058, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo de dieciocho (18) folios útiles, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, contentivo de demanda de aumento de obligación de manutención, suscrita por la ciudadana: MIROLEBIS J.N.D., venezolana, mayor de edad, de profesión docente, titular de la cédula de Identidad No. V-15.670.405, domiciliada en la Urbanización H.C.F., Manzana F, casa Nº 395, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de su hijo, identificado en autos, de cinco (05) años de edad, asistida por la Defensora Pública Tercera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada M.A.G.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 60.686; incoada contra el ciudadano: R.A.V.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.592.000, de profesión docente, domiciliado en la avenida 5ta entre calles 17 y 18, casa Nº 20, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se aumente la obligación de manutención, a la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) adicionales a la mensualidad por concepto del 50% de los gastos escolares como útiles y uniformes y la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,oo) adicionales en el mes de diciembre de cada año, por concepto de ropa, calzados y juguetes, así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y asistencia médica en beneficio de su hijo, cuando sean requeridos.

En fecha 21/03/2012, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación del Fiscal Especializado en materia de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al vuelto del folio veinte (20) del presente expediente. Es esta misma fecha, se libro oficio Nº 91 al Departamento de Pago Directo de la Zona Educativa del Estado Barinas, a los fines de requerir información sobre los ingresos percibidos por el demandado alimentario, información que fue recibida y agregada a los autos en fecha 26-04-2012.

Mediante diligencia suscrita en fecha 23-03-2011, cursante al folio veintidós (22), el alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano R.A.V.T..

En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, no obstante la conciliación intentada por el Juez, no fue lograda la misma, por cuanto la solicitante no aceptó el monto ofrecido por el demandado; por otro lado, el demandado alimentario no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.

Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.

Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA.

La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre del niño de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:

La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes

.

Alega la solicitante que mantuvo una relación con el ciudadano R.A.V.T., anteriormente identificado, de la cual nació su hijo de cinco años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley y para que el padre cumpliese con el deber de aportar para los gastos que por manutención de su hijo le corresponde, realizaron un acuerdo conciliatorio por ante la Unidad de la Defensa Pública, el cual fue homologado por el Tribunal competente, en fecha 31 de enero del año 2008, estableciendo de mutuo acuerdo, la cantidad mensual de doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) mensuales, en el mes de diciembre un bono especial de quinientos Bolívares (Bs. 500,00) y cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas.

Manifiesta la parte demandante, que han transcurrido cuatro años, sin que el padre de su hijo voluntariamente aumente el monto de la obligación de manutención, suministrándole únicamente el monto acordado, esto es, doscientos cincuenta Bolívares, sin ningún bono adicional, siendo descontados directamente de la nomina de pago, que por ser docente adscrita al Ministerio del poder Popular para la Educación, al igual que el padre de su hijo, tiene conocimiento del aumento salarial, anunciado por el Ejecutivo Nacional, el cual ya están recibiendo, que además debe tenerse en cuenta, el alto costo de la vida y la alta tasa de inflación que presenta nuestro país, el cual es del conocimiento de todos. Por otra parte, expresa la parte actora, que la cantidad de doscientos cincuenta Bolívares resulta insuficiente para cubrir el cincuenta por ciento de los gastos que un niño de cinco años, requiere para obtener un integral, progresivo y sano desarrollo, tales como gastos de educación, transporte, ropa, calzado, alimentos, útiles y uniformes escolares, consultas médicas, medicinas, recreación, entre otros, destacando que el padre es docente, es decir, tiene una capacidad económica que le permite aumentar a un monto verdaderamente digno la obligación de manutención de su único hijo. Solicitó se oficiara al patrono del demandado a los fines de requerir los ingresos percibidos por éste y la retención directa de los montos establecidos mediante sentencia definitiva y que los mismos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 1750029500010211212 de la entidad bancaria Bicentenario, cuya titular es la demandante y se encuentra destinada a este fin.

Por las razones explanadas, solicita la revisión de la obligación de manutención, la cual fundamenta en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 5, 8,30, 177 Parágrafo primero, literal d, 365 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La solicitante acompaña a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 428, expedidas por la Prefectura de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente al niño identificado en autos, mediante la cual se evidencia que es hijo de los ciudadanos: R.A.V.T. y Mirolebis J.N.D., que nació en fecha 02-08-2006, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.

Ahora bien, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del demandado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a las necesidades del beneficiario, en el caso planteado, se trata de un niño de cinco años de edad y se encuentra en un nivel de formación escolar, que requiere la ayuda del progenitor a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuada, siendo obvios los requerimientos del mismo a la fijación de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas; además debe tomarse en cuenta el deber compartido que existe entre ambos padres, tal como lo prevé el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la capacidad económica del obligado, en el caso examinado, fueron demostrados los ingresos del progenitor, tal y como se evidencia en oficio de fecha 23 de abril de 2012 y anexos, recibida en fecha 26-04-2012, cursante desde el folio treinta y uno (31) al treinta y siete (37); conforme a la mencionada documental, el obligado alimentario devenga un ingreso mensual de dos mil doscientos siete Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.207,80), además percibe otros beneficios derivados de la relación de trabajo, tales como: una bonificación vacacional por la cantidad de cuatro mil cien Bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.4.100,35), bonificación de fin de año por la cantidad de seis mil novecientos setenta y tres Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 6.973,68), cesta ticket mensual por la cantidad setecientos tres Bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 703,93); en referencia a tales documentales, las mismas fueron obtenidas de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio a su contenido. Así se establece.

Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, el demandado ofreció la cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales y la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,oo) en el mes de agosto y mil quinientos Bolívares (Bs. 1500,oo), en el mes de diciembre de cada año, adicionales a la mensualidad, ofrecimiento no aceptado por la demandante por considerarla insuficiente.

Aunado a lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal que consta al folio seis (06) del presente expediente, convenimiento de fecha 22 de enero de 2008, suscrito por la parte demandante y demandada por ante la Unidad de Defensa pública del Estado Barinas, en la cual se acordó por concepto de obligación de manutención, la cantidad de doscientos cincuenta Bolívares (Bs.250,00) mensuales y quinientos Bolívares (Bs.500,00) en el mes de diciembre, como bonificación especial para la compra de ropa, calzados, juguetes y demás gastos decembrinos, considerando este Tribunal que desde la fecha de celebración de dicho acuerdo hasta la presente fecha han transcurrido cuatro años y cuatro meses, lapso de tiempo durante el cual han aumentado el costo de las necesidades de la vida cotidiana, haciendo irrisoria tal cantidad para cubrir los gastos de manutención del niño, ya identificado, por tal razón, es procedente la revisión y por ende el aumento de la obligación de manutención, que permita al beneficiario lograr un desarrollo pleno e integral, así como el disfrute efectivo del derecho a un nivel de vida adecuada.

En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar el interés superior del niño, los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y con fundamento en el Principio de Equidad de Género, establecido en el artículo 5 de la Ley sustantiva especial aplicable a la materia, este Sentenciador considera procedente fijar la obligación de manutención al VEINTISIETE PUNTO DIECIOCHO POR CIENTO (27,18 %) del salario actual sin deducciones, del demandado el cual asciende actualmente a la cantidad de dos mil doscientos siete Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.207,80), equivalente al treinta y tres punto setenta por ciento (33,70%) del salario mínimo nacional, cuyo monto actual es la cantidad de mil setecientos ochenta Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.780,44), lo cual representa la cantidad de SESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se decide.

Con respecto a la bonificación especial correspondiente a útiles, uniformes escolares, en el mes de agosto de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) adicionales a la mensualidad, equivalente al veinticuatro punto treinta y nueve por ciento (24,39%) de la bonificación vacacional, para un total de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo) en dicho mes. Dicha cantidad deberá ser retenida de lo que corresponda al obligado, por concepto de bonificación vacacional y depositada en la cuenta bancaria de la demandante. Así se decide.

Con respecto a la bonificación especial correspondiente a celebración de festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), adicionales a la mensualidad, equivalente al veintiuno punto cincuenta y uno por ciento (21,51%) de la bonificación de fin de año, para un total de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,oo) en dicho mes. Dicha cantidad deberá ser retenida de lo que corresponda al obligado por concepto de bonificación de fin de año y depositada en la cuenta bancaria de la demandante. Así se decide.

Por cuanto se observa que el obligado desempeña un cargo de educador y puede recibir posteriormente un incremento de su salario, se establece de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que las cantidades establecidas estarán sujetos a aumento automático, la cual deberá recalcularse conforme a los porcentajes establecidos anteriormente. Así se decide.

En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el 50% de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad que se efectúen en beneficio del niño, cuyo nombre se omite por razones de ley. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención y en consecuencia, el obligado alimentario: R.A.V.T., ya identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año las siguientes cantidades:

PRIMERA

SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) MENSUALES equivalente al VEINTISIETE PUNTO DIECIOCHO POR CIENTO (27,18%) del sueldo actual sin deducciones del demandado. Así se decide.

SEGUNDA

Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente en el mes de agosto de cada año, por concepto de bonificación especial por útiles y uniformes escolares, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,oo) y descontadas de lo que corresponda al obligado por concepto de bonificación vacacional, para un total de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,oo), en dicho mes, en beneficio del niño, cuyo nombre se omite por razones de ley.

TERCERA

adicionalmente, en el mes de diciembre de cada año, por concepto de celebración de festividades decembrinas, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500), retenidas de lo que corresponda al obligado por concepto de bonificación de fin de año, para un total de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,oo) en dicho mes, en beneficio del niño, identificado en autos.

En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que el obligado reciba un incremento de sus ingresos y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.

Dichas cantidades deberán ser retenidas y depositadas por el empleador, en la cuenta de ahorro Nº 1750029500010211212, de la entidad bancaria Bicentenario, cuya titular es la ciudadana: Mirolebis J.N.D., titular de la cédula de identidad Nº V-15.670.405. Líbrese oficio al Departamento de Pago Directo de la Zona Educativa del Estado Barinas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines que efectúe la retención respectiva. Así se decide.

Se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.L.P.. La Secretaria,

Abg. J.A.B..

Siendo las 01:30 p.m, se publicó la presente sentencia.

Conste,

La Secretaria.

Exp No. 1332.

JLP/jmab.

Sent. Nº 88-2012.

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