Decisión nº 33 de Juzgado del Municipio Ribero de Sucre, de 15 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Ribero
PonenteInes Guadalupe Mayz Salazar
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CARIACO, 15 DE MARZO DE 2005

194° y 146°

Visto el Acta de demanda Oral levantada en este Tribunal en fecha 8 de Noviembre del año dos mil cuatro, a la ciudadana: MIRVIDA GARCIA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.005.148, domiciliada en la calle Principal N° 8 de la población de Campearito, Municipio Ribero de este Estado Sucre, y expone “en nombre y representación de mis menores hijas EMILIS MARIA y Y.R.V.G.d. trece (13) y diez 10 años de edad, respectivamente, se sirva fijar pensión Alimentaria que debe suministrarle su padre C.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.030.752, quien trabaja como obrero, y se encuentra domiciliado en la Calle Principal de Campearito Municipio Ribero del Estado Sucre, por tal motivo es que lo demando, para que convenga o en su efecto sea obligado por este Tribunal en pasarle la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00) quincenales l y los siguientes beneficios; medicina, vestuario, útiles escolares, uniformes.-

Presenta la ciudadana MIRVIDA GARCIA, documentos contentivos de referencia emanada del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Ribero, partidas originales de nacimiento de la cual se evidencia la filiación de los padres respecto a las niñas Emilis María y Y.R., Vallejos García, las cuales corren insertas a los folios dos (2), tres (3) y cuatro (4) de la presente causa.-

En fecha, dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), fue admitida la presente demanda, ordenándose la citación del demandado y la correspondiente notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público; emitiéndose al efecto las correspondientes boletas.-

En fecha díez (10) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004) el ciudadano S.R.B., Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado, en la cual se evidencia que se citó en la misma fecha.-

En fecha quince (15) de diciembre del dos mil cuatro (2004), oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, comparece el ciudadano C.J.V. y expone “que la ciudadana Mirvida García, no asistirá al presente acto por encontrarse enferma, por lo que el Tribunal acuerda suspender el correspondiente acto y lo fija para el día Lunes diecisiete (17) de Enero del año dos mil cinco (2005) , previa notificación de la parte actora, dándose por notificado en ese mismo día, el ciudadano: C.J.V., en su carácter de parte demandada.-

En fecha diecisiete (17) de Enero del corriente año, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, en virtud de auto dictado por este Tribunal en fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), y por cuanto no fue posible lograr la notificación de la parte actora en la presente causa, ciudadana: Mirvida García, el Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad, para la celebración de dicho acto y en consecuencia fija el tercer día de Despacho a las diez (10) de la mañana, una vez conste en auto al notificación de la ciudadana Mirvida García.

En fecha, veinticuatro (24) de Febrero del presente año, el ciudadano S.R.B. alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana: Mirvida García, evidenciándose en esa misma fecha la notificación de la ciudadana antes mencionada.

El día primero (01) de Marzo del año en curso, siendo las diez (10) de la mañana, tiene lugar el acto conciliatorio o contestación de la demanda en el cual comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos MIRVIDA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar; titular de la cédula de identidad N°.11.005.748, en su carácter madre y parte actora en la presente causa y el ciudadano: C.J.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.6.030.752, agricultor. En éste estado interviene la ciudadana: MIRVIDA GARCIA, y expone yo tengo separada de este señor ocho años, y desde ese tiempo yo he tenido a mi cargo mis dos hijas, he cubierto hasta donde yo pueda mi responsabilidad, yo trabajo vendiendo merienda en la escuela y con la ayuda de mi marido con quién tengo otros hijos es que he podido cubrir mi obligación, pero ya las niñas están grandes y necesito que este señor que es su padre, me ayude y le pase quincenal para comprarle su comida y como yo se cual es la situación de el, que cuando pueda me ayude a comprarle sus ropita y su uniforme. En éste estado interviene el ciudadano: C.J.V., y expone: Yo si puedo ayudar a mis hijas pero yo propongo darle la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000) quincenales, y si yo consigo para dárselo semanal yo se los doy pues. Interviene la ciudadana MIRVIDA GARCIA Y expone: Estoy de acuerdo con lo que propone el señor aquí presente, ya que con eso puedo cubrir los gastos de las niñas en las quincena, y con lo poco que yo gano también, yo lo que quiero es que de alguna manera el me ayude. Este Tribunal visto la conciliación entre las partes da por terminado el presente acto.-

Visto el convenimiento al cual han llegado los padres ciudadanos MIRVIDA GARCIA y C.J.V., respecto a la obligación Alimentaria de sus niñas EMILYS MARIA, Y J.R.V.G., de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente; este Tribunal observa en análisis del mismo que los padres de los niños antes mencionados, en virtud de sus responsabilidades que tienen contraídas con ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece los siguiente: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los Niños y Adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuido, desarrollo y educación integral de sus hijos”. Han firmado la misma con el objeto de cumplir fielmente con lo allí establecido y así asegurarle a sus hijos un desarrollo integral, incluyendo el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación así como de vestido, vivienda, educación, asistencia médica, recreación y todo lo relativo al sustento.-

Ahora bien, en virtud de que la obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre. Y habiéndose firmado la presente acta en la cual se comprometen a asegurarles a sus hijos el goce y ejercicio pleno de sus derechos y garantías. Este Tribunal en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los quince (15) días del mes de Marzo de dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

Dra. Y.G.M.

LA SECRETARIA,

Tec. L.M.G..

En ésta misma fecha, siendo las 11:20 de la mañana se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Tec: L.M.G.

Exp. N° 2004-788.-

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