Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años: 201° y 152°

EXP. No. AP31-M-2011-000526

DEMANDANTE: BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el N°17, Tomo A N° 17, Folios 73 al 149, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo una de ellas para su transformación a BANCO UNIVERSAL, la cual quedó inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el N° 22, Tomo A-35, folios 143 al 161; así como las modificaciones de aumentos de capital, siendo la última de ellas la inscrita por ante el mismo Registro en fecha 13 de Diciembre de 2010, bajo el N° 28, Tomo 111-A-REGMERPRIBO, asimismo inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-09504855-1, representada por los Abogados: C.A. CONTRERAS SEQUERA Y J.C.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.233 y 124.551, respectivamente.

DEMANDADA: La Sociedad Mercantíl BIOENERGIA (BIEN), C.A, empresa domiciliada en la ciudad de Barinas e inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de Octubre de 2002, bajo el Nro. 48. Tomo E-4-Sgdo e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. R.I.F J-30959772-8, representada por su Presidente el ciudadano L.A.D.C., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad V-9.387.837, y a este ultimo en su carácter de de fiador y la ciudadana M.V.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.562.943, asì mismo como fiadora. Sin Apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I

En el libelo de la demanda se señalo lo siguiente:

….Nosotros, C.A. CONTRERAS SEQUERA Y J.C.E., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.233 y 124.551, respectivamente, procediendo en este acto en nuestros carácter de apoderados judiciales del BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el N°17, Tomo A N° 17, Folios 73 al 149, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo una de ellas para su transformación a BANCO UNIVERSAL, la cual quedó inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el N° 22, Tomo A-35, folios 143 al 161; así como las modificaciones de aumentos de capital, siendo la última de ellas la inscrita por ante el mismo Registro en fecha 13 de Diciembre de 2010, bajo el N° 28, Tomo 111-A-REGMERPRIBO, asimismo inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-09504855-1, representación que se evidencia de instrumento poder que nos fuere otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 20 de Diciembre de 2000, bajo el No: 53, Tomo 114, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y Notaria Publica Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de Mayo de 2008, bajo el No. 21, Tomo 54 de los libros llevados por esa Notaria, respectivamente que acompañamos al Libelo de demanda, marcado con la letra “A y A-1 ante su competente fuero acudimos y exponemos:

CAPITULO 1

DE LOS HECHOS

Consta de documento de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006), el cual acompañamos marcado con la letra “B”, que nuestro representado BANCO CARONI, C.A., Banco Universal, antes identificado; quien en lo sucesivo y a los solos efectos de esta demanda se denominará EL BANCO, otorgó un crédito bajo la modalidad de pagaré a la Sociedad Mercantíl BIOENERGIA (BIEN), C.A, empresa domiciliada en la ciudad de Barinas e inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de Octubre de 2002, bajo el Nro. 48. Tomo E-4-Sgdo e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. R.I.F J-30959772-8, representada por su Presidente el ciudadano L.A.D.C., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad V-9.387.837; en lo adelante denominada LA DEUDORA, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000), oo), que conforme al régimen de escala monetaria que rige actualmente en el país, equivale a CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00). Dicho préstamo sería pagado a El BANCO a su orden, sin requerimiento en el plazo de tres (03) años, mediante el pago de doce (12) cuotas o abonos trimestrales y consecutivos para la amortización a capital que se establecieron a razón de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.166,67) cada una.

Se convino que la cantidad otorgada en préstamo, devengaría intereses sobre saldo deudor a la tasa del veintidós por ciento (22%) anual variable a favor de EL BANCO pagaderos mensualmente al vencimiento. Asimismo, se estableció que, en caso de mora, los intereses se calcularían a la tasa inicialmente establecida de veintidós por ciento (22%) anual, más el tres por ciento (3%) anual por todo el tiempo que dure la mora, o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela permita agregar en los casos de mora, a la tasa pactada, aceptando expresamente LA DEUDORA, los ajustes que pudieran efectuarse a la tasa de interés inicialmente pactada y señalada en el citado documento, en cuyo caso de variabilidad de intereses y en caso de verse involucrado en un proceso judicial, EL BANCO, quedaría relevado de toda prueba en este sentido y en caso de alguna objeción de su parte, sería de su única y exclusiva cuenta la demostración de estos hechos sin perjuicio para EL BANCO, de probar por cualquier medio la variación de la tasa de interés; siendo que la tasa de interés estipulada podría en todo momento y sin previo aviso ser modificada por el Banco. Se estableció que el Pagaré está sujeto a la Cláusula “Sin Aviso y Sin Protesto”.

De esta forma, consta en el mencionado pagaré, que los ciudadanos L.A.D.C., ya identificados anteriormente y su cónyuge la ciudadana M.V.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.562.943, procediendo en sus propios nombres, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones derivadas del préstamo otorgado en el referido pagaré a LA DEUDORA, a favor de EL BANCO. Se estableció expresamente que durante cualquier prórroga que nuestro patrocinado concediera al deudor durante la mora si la hubiere, la fianza se mantendría en toda su fuerza y vigor hasta la definitiva cancelación de las obligaciones contraídas en el mencionado contrato, incluyendo la suma prestada, sus intereses legales, de mora y de cualquier otro pago derivado del instrumento contentivo del crédito. Expresamente se convino en que EL BANCO no quedaba obligado en ningún caso a informar la mora del deudor, ni las prórrogas que se le concedieran.

CAPITULO II

DEL INCUMPLIMIENTO

Ahora bien, LA DEUDORA, se encuentra en mora al no haber pagado hasta la presente fecha las cuotas o abonos trimestrales que a continuación se describen: del 29 de agosto al 28 de noviembre de 2008; del 29 de noviembre de 2008 al 27 de febrero de 2009; del 28 de febrero al 28 de mayo de 2009; del 29 de mayo al 28 de agosto de 2009; del 29 de agosto al 28 de noviembre de 2009; por lo que mantiene una obligación que asciende a la suma de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 24.999,99) por concepto de capital y por concepto de intereses convencionales adeudados, la suma de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 17.860,63)……………

Asimismo, LA DEUDORA, adeuda a nuestro representado la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.055,90), …………………..

CAPITULO IV

DEL PETITUM

Por cuanto han resultado infructuosas todas las gestiones y diligencias extrajudiciales para que LA DEUDORA pagara a nuestro patrocinado el monto adeudado y en consecuencia, la totalidad del saldo deudor y sus accesorios, antes descritos, lo que hace procedente la presente demanda, es por lo que acudimos a este Tribunal a demandar como en efecto formalmente lo hacemos a la Sociedad Mercantil BIO-ENERGIA (BIEN), C.A, ya identificada, en su carácter de deudora principal del referido efecto de comercio y a los ciudadanos L.A.D.C. y su cónyuge M.V.R.C., igualmente identificados anteriormente, en sus carácter de fiadores solidarios y principales pagadores del efecto de comercio, para que dentro del lapso de ley, apercibidos de ejecución, paguen a nuestro mandante las siguientes cantidades de dinero, líquidas y exigibles:

PRIMERO: la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 24.999,99); por concepto de capital adeudado, derivado del préstamo otorgado.

SEGUNDO: En pagar la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.860,63), por concepto de intereses convencionales estipulados, producidos por el capital adeudado, calculados desde el 29 de agosto de 2008 al 03 de junio de 2011.

TERCERO: En pagar la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.055,90), por concepto de interés de mora a la tasa del tres por ciento (3%) anual, calculados desde el 29 de septiembre de 2008 al 03 de junio de 2011.

CUARTO: En pagar los costos del presente proceso…………….

CAPITULO V

DE OTRAS FORMALIDADES

A los fines de practicar la intimación personal de los co-demandados demás actos del proceso, señalamos como domicilio procesal de los mismos, el siguiente:

BIO-ENERGIA (BIEN), C.A, L.A.D.C. y M.V.R.C.: Urbanización Prados del Este, Calle 1, Terraza 01, distinguida con el Nro. 39, Barinas, Estado Barinas…..

Este Tribunal antes de pronunciarse con respecto a su admisión debe señalar:

En el texto del pagare cuyo pago se pretende textualmente se lee:

…Todos los firmantes del presente pagare estamos de acuerdo en que sea Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caronì del Estado Bolívar, el domicilio especial para todos los efectos que se deriven de este pagare, pero el BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL podrá acudir a otros domicilios que también fueren competentes de conformidad con la Ley….

Ahora bien, el Banco podía escoger entre el domicilio especial y el domicilio de acuerdo a la Ley, no siendo la ciudad de Caracas, ninguno de los dos, por lo que, de la revisión del libelo de demanda, se observa, que la parte demandada la Sociedad Mercantíl BIOENERGIA (BIEN), C.A, empresa domiciliada en la ciudad de Barinas e inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de Octubre de 2002, bajo el Nro. 48. Tomo E-4-Sgdo e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. R.I.F J-30959772-8, representada por su Presidente el ciudadano L.A.D.C., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad V-9.387.837, y la ciudadana M.V.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.562.943, están domiciliados en Urbanización Prados del Este, Calle 1, Terraza 01, distinguida con el Nro. 39, Barinas, Estado Barinas, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos el artículo 40 y 60 del Código de Procedimiento, que señalan:

Artículo 40: Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Artículo 60 La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

Este Tribunal de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa y se declina su competencia ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados del Municipio Barinas del Estado Barinas, una vez venza el lapso para ejercer el recurso de ley, y así se decide.

Regístrese, Publíquese, la presente decisión y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (30) días del mes de Noviembre del año 2011. Años: 201° y 152°.

LA JUEZ TITULAR

Dra. L.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

FRANCYS GRANADOS

En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo la 1:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

FRANCYS GRANADOS

EXP. No. AP31-M-201

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