Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años: 203º y 154º

ASUNTO: 00316-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1A-V-2002-000030

PARTE ACTORA: ciudadanos A.Z. y J.H.M.N., venezolano el primero y de nacionalidad chilena el segundo, mayores de edad, de este mismo domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.684.150 y E-81.905.263 respectivamente. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano R.A.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.375

PARTE DEMANDADA: ciudadano FIORINO FORCUCCI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.039.302 éste en forma personal, sociedad mercantil INVERSIONES M.M., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1999, bajo el Nº 57, Tomo 10-A Cto. en la persona de su representante, ciudadano FIORINO FORCUCCI, antes identificado, y la sociedad mercantil BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1998, bajo el Nº 32, Tomo 125-A Sgdo., en la persona de su representante, ciudadana L.C.H.D.F., venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.090.979.

APODERADOS JUDICIALES Y DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:

DEL CODEMANDADO CIUDADANO FIORINO FORCUCCI: Ciudadanos ELIFER R.R. y R.S.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.955 y 59.0222 respectivamente.

DE LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A.: Ciudadanos H.J.G.R. y V.O.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.676 y 8.494 respectivamente.

DE LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES M.M., C.A.: Ciudadana L.M.R.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.496.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoaran los ciudadanos A.Z. y J.H.M.N. contra el ciudadano FIORINO FORCUCCI, en forma personal, la sociedad mercantil INVERSIONES M.M., C.A., en la persona de su representante, ciudadano FIORINO FORCUCCI, y la sociedad mercantil BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A. en la persona de su representante, ciudadana L.C.H.D.F., la cual mediante el mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Dicha demanda fue admitida mediante auto del 26 de abril de 2002, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. (f. 01 al 32)

Diligencia de fecha 3 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte actora consignó fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, a los fines de su certificación y la elaboración de las respectivas compulsas. En fecha 13 de mayo de 2002, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado las compulsas. (f.33 al 36)

En fecha 28 de junio de 2002, compareció el ciudadano O.B.M., y actuando en su carácter de alguacil del Tribunal de la causa, consignó compulsas libradas a los codemandados en este juicio, por cuanto no pudo hacer efectiva la citación personal de los mismos. (f.37 al 70)

Diligencia del 2 de agosto de 2002, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se acordara la citación de los demandados mediante Cartel. Asimismo, solicitó el abocamiento del nuevo Juez al conocimiento de la causa. (f.71) Por auto del 5 de agosto de 2002, se acordó librar Cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la fijación del Cartel en la morada, negocio u oficina del demandado, así como su publicación en los Diarios “EL UNIVERSAL” y “EL NACIONAL”. (f.72 y 73)

Diligencia suscrita el 21 de febrero de 2003, el apoderado de la parte actora, solicitó el avocamiento del nuevo Juez. (f.74) Por auto dictado en fecha 26 de febrero de 2003, el Dr. I.E.H.V. designado Juez Titular del Juzgado de la causa, se avocó al conocimiento de la misma. (f.75)

Diligencia de fecha 6 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplares del Cartel de citación publicados en los diarios indicados por el Tribunal. (f.76 al 78) En fecha 12 enero de 2004, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el Cartel de citación en el domicilio la parte demandada, dando cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.79)

Diligencia de fecha 11 de febrero de 2004, el abogado en ejercicio H.J.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.676, consignó instrumento poder que le acredita como representante judicial de la codemandada sociedad mercantil BIENES Y RAÍCES INVERBROK, C.A. (f.80 al 82)

Diligencia de fecha 25 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designara Defensor Judicial a la sociedad mercantil INVERSIONES M.M., C.A. y al ciudadano FIORINO FORCUCCI, codemandados en este causa. Por auto dictado el 16 de marzo de 2004, el Tribunal acordó lo solicitado, designando Defensor Ad-Litem en la persona de la abogada L.M.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.496. A tales efectos, se libró la respectiva boleta de notificación. (f.83 al 85)

Diligencia de fecha 11 de mayo de 2004, el abogado en ejercicio R.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.022, consignó instrumento poder que le acredita como representante judicial del ciudadano FIORINO FORCUCCI, codemandado en este juicio. (f.86 al 89)

En fecha 26 de mayo de 2004, luego de ser debidamente notificada, la abogada L.M.R.S., designada Defensora Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES M.M., C.A. compareció a manifestar la aceptación del cargo y prestar el debido juramento de Ley. (f. 90 al 92)

En fecha 28 de junio de 2004, el abogado H.J.G.R. apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil BIENES Y RAÍCES INVERBROK, C.A., consignó Escrito de Contestación de la demanda. (f.93 al 98)

Diligencia de fecha 12 de julio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 11/05/2004 hasta el 28/05/2004. Asimismo, insistió en hacer valer la inspección judicial que corre inserta en los folios 18 al 31 de este expediente. (f.99 y vto)

En fecha 12 de julio de 2004, los abogados ELIFER R.R. y R.E.S.V., actuando como apoderados judiciales del ciudadano FIORINO FORCUCCI GUGLIELMI, consignaron Escrito de Contestación de la demanda. (f.100 al 103) Diligencia de fecha 28 de julio de 2004, solicitaron copias certificadas de los folios 9,20,21,26,27,28,29 y 30 que corren insertos en este expediente. (f.104)

En fecha 28 de julio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó Escrito de Promoción de pruebas. (f.105)

En fecha 02 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil BIENES Y RAÍCES INVERBROK, C.A., consignó Escrito de Promoción de pruebas. (f.106)

Por auto de fecha 09 de agosto de 2004, el Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la representación judicial del ciudadano FIORINO FORCUCCI GUGLIELMI en diligencia del 12/07/2004. (f.107 y 108)

Por auto de fecha 09 de septiembre de 2004, visto que no fue citada la abogada L.M.R.S., defensora judicial designada para representar a la sociedad mercantil INVERSIONES M.M., C.A., el Tribunal declaró la NULIDAD de las actuaciones efectuadas a partir del día 28/06/2004, y acordó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado del emplazamiento de la referida defensora. Asimismo, ordenó la devolución de los Escritos de Pruebas consignados por las partes. (f.110)

Diligencia de fecha 22 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, a los fines de que se librara la respectiva compulsa a la defensora judicial. En fecha 29 de septiembre de 2004, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado la compulsa. (f.111 al 113)

En fecha 05 de octubre de 2004, compareció el ciudadano N.P. y actuando en su carácter de alguacil del Juzgado de la causa, consignó boleta de citación librada a la defensora judicial L.M.R.S., debidamente firmada en señal de recibo. (f.114 y 115)

En fecha 20 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil BIENES Y RAÍCES INVERBROK, C.A., consignó Escrito de Contestación a la demanda. (f.116 al 121)

En fecha 08 de noviembre de 2004, el apoderado judicial del codemandado FIORINO FORCUCCI, consignó Escrito de Contestación a la demanda. (f.122 al 128)

En fecha 09 de noviembre de 2004, la abogada L.M.R.S. defensora judicial de la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES M.M., C.A. consignó Escrito de Contestación de la demanda. (f.129 y 132)

En fecha 17 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó Escrito de Oposición a lo alegado por los codemandados en sus Escritos de Contestación a la demanda. (f.133)

En fecha 22 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil BIENES Y RAÍCES INVERBROK, C.A. consignó Escrito de Promoción de pruebas. (f.134, 136 y 137)

En fecha 6 de diciembre de 2004, la representación judicial del codemandado ciudadano FIORINO FORCUCCI, consignó Escrito de Promoción de pruebas. (f.135, 138 al 151)

En fecha 07 de diciembre de 2004, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la publicación de los Escritos de Promoción de pruebas consignados por el apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil BIENES Y RAÍCES INVERBROK, C.A. y por la representación judicial del codemandado ciudadano FIORINO FORCUCCI (f.152) y por auto dictado el 17 de diciembre de 2004, el Tribunal los admitió por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. (f.153 y 154)

En fecha 13 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, el apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil BIENES Y RAÍCES INVERBROK, C.A. y el apoderado judicial del codemandado ciudadano FIORINO FORCUCCI, consignaron Escritos de Informes. (f.155 al 178)

Diligencia de fecha 26 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en esta causa, solicitud que fue reiterada el 6 de diciembre de ese mismo año. (f.179 y 180)

Por auto de fecha 6 de diciembre de 2005, la abogada A.E.G., designada Juez Suplente del Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento de la misma, y en consecuencia, ordenó la notificación de las partes. (f.181)

Diligencia de fecha 2 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del avocamiento de la Juez Suplente en esta causa, y solicitó se libraran las respectivas boletas de notificación de dicho avocamiento a los demandados. (f.182)

Por auto de fecha 21 de marzo de 2006, se ordenó desincorporar el folio ciento ochenta y tres (183) que corre inserto en este expediente por no corresponder al mismo. (f.184)

Por auto de fecha 21 de marzo de 2006, el Tribunal acordó lo solicitado mediante diligencia del 02/02/2006, y en consecuencia, ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada. (f.185 al 187)

Diligencia de fecha 28 de marzo 2006, el apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil BIENES Y RAÍCES INVERBROK, C.A., se dio por notificado del avocamiento de la Juez A.E.G. a la presente causa, y solicitó se dictara sentencia en la misma. (f.188)

Diligencia de fecha 23 de mayo de 2006, el apoderado judicial del codemandado ciudadano FIORUNI FORCUCCI, se dio por notificado del avocamiento de la Juez A.E.G., al conocimiento de esta causa. (f.189)

Diligencias de fecha 21/03/2007, 18/07/2007, 18/01/2008, 10/10/2008, 21/05/2009, y 20/05/2010, el apoderado judicial de la parte actora reiteró la solicitud al Tribunal de que procediera a dictar sentencia en esta causa. (f.190 al 197)

Por auto dictado el 13 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos se libró Oficio Nº 0259. (f.198 y 199)

El 23 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a la presente causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.200)

Por auto dictado el 03 de diciembre de 2012, la Dra. M.M.C., Juez Titular de este Despacho, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f.201)

En fecha 16 de julio de 2013, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse realizado corrección de foliatura del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, desde el folio ciento ochenta y nueve (189) al folio doscientos uno (201) ambos inclusive. (f.202)

Por auto de fecha 16 de julio de 2013, el Dr. R.D.L., designado Juez Temporal de este Despacho, se abocó al conocimiento de esta causa, y ordenó la notificación de las partes, librándose las respectivas boletas. (f.203 al 207)

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2013, la Juez Titular de este Despacho Dra. M.M.C., habiéndose reintegrado a sus labores, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f.208)

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. En esa misma fecha, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia expresa del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 3 de referida Resolución (f.209 al 227)

En fecha 2 de octubre de 2013, el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación librada a la parte actora, debidamente firmada en señal de recibo. (f.228 y 229)

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA

• Alegó que en fecha 15 de marzo de 1999, los ciudadanos A.Z. y J.H.M.N., fueron contratados por el ciudadano FIORINO FORCUCCI en representación de la empresa INVERSIONES M.M., C.A. todas las partes identificadas en el encabezado de este fallo, para la ejecución de obras de remodelación y construcción de dos (02) locales comerciales distinguidos con los Nros. M-18 Y M-19, ubicados en el Nivel PB del Centro Comercial Metrocenter en la Avenida Universidad, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.

• Que para el momento de la contratación la propiedad de los referidos locales era de la empresa BIENES RAICES INVERBROK C.A., identificada en el encabezado de este fallo, y representada por la ciudadana L.C.H.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.090.979.

• Que los demandantes aceptaron hacer las remodelaciones a los locales, contratados por el ciudadano FIORINO FORCUCCI, y estimaron sus honorarios profesionales como arquitecto y constructor de la obra en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 4.818.813,27) hoy día equivalentes a CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.818,81) más los gastos materiales y mano de obra que se ocasionare para completar el trabajo pedido por el contratante ciudadano FIORINO FORCUCCI, los cuales ascendieron a la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 33.394.375,98) que actualmente, y en virtud de la Reconversión Monetaria vigente desde el 1º de enero de 2008, equivalen a TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 33.394,38) según facturas Nros. 0104 y 0105, de fecha 22 de mayo de 2000, en las cuales se refleja el trabajo realizado en los antes mencionados locales.

• Que para la realización de dichas obras, los ciudadanos A.Z. y J.H.M.N. requirieron la intervención de varios subcontratistas y personal obrero por cuenta del contratante, en cuyo favor se realizaron sus respectivas labores de buena fe e inclusive emitieron facturas a nombre de INVERSIONES M.M. C.A., que generaron Impuestos al Valor Agregado (IVA).

• Que el contratante, una vez notificado de la terminación de la obra, sólo canceló a los ciudadanos A.Z. y J.H.M.N., la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.700.000,00) hoy día equivalente a CATORCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.700,00), quedándoles a deber la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 18.694.375,98) que actualmente equivalen a DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 18.694,38) los cuales ha sido imposible realizar su cobro ya que tanto el ciudadano FIORINO FORCUCCI como los dueños de los locales, se han negado a cancelar el monto faltante del valor de la obra y de los materiales y honorarios profesionales de los ciudadanos A.Z. y J.H.M.N..

• Que vista la negativa del contratante y del dueño de los locales de pagar el monto faltante que adeudan a los ciudadanos A.Z. y J.H.M.N., es por lo que se demanda por COBRO DE BOLÍVARES las siguientes cantidades:

  1. La cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 18.694.375,98) que actualmente equivalen a DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 18.694,38), que es la cantidad faltante que se adeuda de la obra realizada en los locales antes indicados.

  2. Los intereses de mora causados desde el mes de julio de 2000, fecha en que se culminó la obra, calculados hasta el 30 de marzo de 2002, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, lo cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.738.875,00) hoy día equivalentes a TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.738,88) así como los intereses que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda.

  3. Las costas del presente juicio, así como los honorarios profesionales de abogados.

  4. La indexación del monto demandado.

  5. Se estima el valor de la demanda en la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 22.443.250,98) que actualmente, y en virtud de la Reconversión Monetaria vigente desde el 1º de enero de 2008, equivalen a VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 22.443,25).

  6. Se solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de los codemandados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

DE LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL BIENES Y RAÍCES INVERBROK, C.A.

• Opone la falta de cualidad de la sociedad mercantil BIENES Y RAÍCES INVERBROK, C.A. para sostener la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, por no ser sujeto de la relación sustancial litigiosa intentada por los sujetos activos A.Z. y J.H.M.N., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la sociedad mercantil BIENES Y RAÍCES INVERBROK, C.A. carece de cualidad, al no tener el carácter de contratante o deudora que se le atribuye en la demanda.

• Impugna y desconoce en toda forma de derecho las facturas signadas con los Nros. 0104 y 0105 de fechas 22 de mayo de 2000, por un monto total de TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 33.394.375,98) que actualmente equivalen a TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 33.394,38), ello en adición al compromiso-contrato de fecha 30 de septiembre de 1999, suscrito entre la parte actora y otras personas distintas a su representado.

• Que la sociedad mercantil BIENES Y RAÍCES INVERBROK, C.A. jamás suscribió contrato ni compromiso alguno con los demandantes para que éstos efectuasen obras, diseños o trabajos de ninguna naturaleza.

• Que la falta de cualidad de la sociedad mercantil BIENES Y RAÍCES INVERBROK, C.A. deviene por no tener ningún interés jurídico propio que le de cualidad para sostener este juicio de cobro de bolívares incoado maliciosa y temerariamente en su contra.

• Adicionalmente, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda por cobro de bolívares intentada por los ciudadanos A.Z. y J.H.M.N. en contra de su mandante.

• Rechaza, niega y contradice en toda forma de derecho que la sociedad mercantil BIENES Y RAÍCES INVERBROK, C.A. tenga que pagar a los demandantes la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 18.694.375,98) que actualmente equivalen a DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 18.694,38)

• Rechaza, niega y contradice en toda forma de derecho que la sociedad mercantil BIENES Y RAÍCES INVERBROK, C.A. tenga que pagar a los demandantes los intereses de mora causados desde el mes de julio de 2000 fecha en que según sus dichos se culminó una obra por ellos contratada, calculados hasta el 30 de marzo de 2002, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, lo cual asciende según sus dichos, a la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.738.875,00) hoy día equivalentes a TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.738,88) así como los intereses que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda que según los actores existe, todo lo cual se niega por no tener incumbencia, de ser cierta la existencia de la misma, en ello su representada.

• Rechaza, niega y contradice en toda forma de derecho que la sociedad mercantil BIENES Y RAÍCES INVERBROK, C.A. tenga que pagar las costas y costos del presente juicio, así como los honorarios profesionales de abogados por supuestamente haber dado lugar a esta demanda, por ser tal alegato totalmente falso e incierto.

• Rechaza que su representada tenga que pagar deuda alguna indexada o no a los demandantes, reiterando que nada le adeudan por los conceptos señalados en el libelo de la demanda.

DEL CODEMANDADO CIUDADANO FIORINO FORCUCCI.

• Opone la falta de cualidad de la parte actora en la persona del ciudadano A.Z., para sostener la presente demanda, por no tener interés legitimo en el supuesto carácter de demandante que se atribuye, por evidenciarse en todas y cada una de las actuaciones previas efectuadas a la demanda y recaudos consignados en el expediente, utilizados como instrumento de la pretensión para el Cobro de Bolívares a su mandante, tales como Compromiso de Pago (f.8), Carta de Compromiso (f.9), Inspección Judicial (f.10 al 17), Notificación Judicial (f.18 al 31), Facturas emitidas por el ciudadano J.M.N. (f.20 y 21), que los mismos no se encuentran suscritos en forma alguna por el ciudadano A.Z., ni guarda éste ciudadano relación alguna con la pretensión de la demanda incoada en contra de su mandante, a tenor de lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose que para ser parte en la pretensión debe existir un interés manifiesto y expreso por parte del demandante, y en los recaudos consignados por la parte actora no aparece vinculo alguno entre el ciudadano A.Z. y su representado, el ciudadano FIORINO FORCUCCI, por lo que mal puede pretender éste ciudadano ser parte en la demanda incoada y menos tener un interés legitimo en reclamo alguno.

• Opone la falta de cualidad de su representado, ciudadano FIORINO FORCUCCI, como demandado en la pretensión de Cobro de Bolívares incoada por los ciudadanos A.Z. y J.M.N., invocando lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que se evidencia suficientemente en todas y cada una de las actuaciones efectuadas previas a la demanda y recaudos consignados en el expediente, utilizados como instrumento de la pretensión para el Cobro de Bolívares al ciudadano FIORINO FORCUCCI, tales como; Compromiso de Pago (f.8), Carta de Compromiso (f.9), Inspección Judicial (f.1 al 17), Notificación Judicial (f.18 al 31), Facturas emitidas por el ciudadano J.M.N. (f.20 y 21), que uno de los demandantes específicamente el ciudadano J.M.N., suscribió y fue contratado por la sociedad mercantil INVERSIONES M.M., C.A., y que para el momento de los hechos narrados en la demanda, su mandante ciudadano FIORINO FORCUCCI, era el representante legal de dicha sociedad mercantil en su carácter de Director Principal, y tenía éste facultades para contratar y obligar a dicha sociedad en cualquier acto que así lo requería, lo cual se evidencia en Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la referida empresa, constatandose que existe o existió un Contrato u obligación entre el ciudadano J.M.N. y la sociedad mercantil INVERSIONES M.M., C.A. y que por tanto en ninguno de los recaudos consignados por la parte actora se evidencia obligación alguna contraída por su mandante a título personal, e inclusive para la fecha de incoada la demanda, ya el ciudadano FIORINO FORCUCCI no era el representante legal de la aludida empresa, y así consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 11 de octubre de 2000, registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 60-A-Cto.

• Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho la demanda por Cobro de Bolívares incoada por los ciudadanos A.Z. y J.M.N. en contra de su representado ciudadano FIORINO FORCUCCI.

• Rechaza, niega y contradice en toda forma de derecho que su mandante FIORINO FORCUCCI tenga que pagar a la parte actora la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 18.694.375,98) que actualmente equivalen a DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 18.694,38) dado que la obligación reclamada está basada en instrumentos no aceptados ni vinculados a su mandante.

• Rechaza, niega y contradice en toda forma de derecho que su mandante ciudadano FIORINO FORCUCCI tenga que pagar a la parte actora los intereses de mora causados desde el mes de julio de 2000 hasta el 30 de marzo de 2002, por las obras que dicen los actores haber contratado y terminado, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, lo cual suma la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.738.875,00) hoy día equivalentes a TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.738,88), así como los intereses que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda que según los actores existe, todo lo cual es negado por no tener injerencia en la pretensión de los demandantes.

• Rechaza, niega y contradice en toda forma de derecho que su representado tenga que pagar las costas y costos de este juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados por supuestamente haber dado lugar a esta demanda, por ser tal alegato totalmente falso e incierto, además de no poseer un título válido que haga exigible la obligación que los actores pretenden reclamar.

• Rechaza, niega y contradice que su representado tenga que pagar deuda alguna indexada o no a los demandantes, reiterando que el ciudadano FIORINO FORCUCCI nada adeuda por los conceptos señalados en el libelo de la demanda, ni por ningún otro concepto.

DE LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES M.M., C.A.

• Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente la Defensora Judicial designada se limitó a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada por los ciudadanos A.Z. y J.M.N. en contra de su representada sociedad mercantil INVERSIONES M.M., C.A.

-III-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

• Original del documento PODER conferido por los ciudadanos A.Z. y J.H.M.N., al abogado R.A.C., autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, el 5 de marzo de 2002, quedando registrado bajo el Nº 49, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se decide.

• COMPROMISO DE PAGO suscrito en fecha 26 de octubre de 1999, por el ciudadano FIORINO FORCUCCI en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES M.M., C.A. Al respecto, este Juzgado observa que el referido documento fue negado y rechazado por la Defensora Judicial de la parte contra quien se promueve en su escrito de contestación a la demanda, en consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

• CARTA COMPROMISO suscrita en fecha 30 de septiembre de 1999, entre los contratista ciudadanos A.Z. y J.M., y el contratante, ciudadano FIORINO FORCUCCI en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES M.M., C.A. Al respecto, este Juzgado observa que el referido documento fue negado y rechazado por la Defensora Judicial de la parte contra quien se promueve en su escrito de contestación a la demanda, en consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

• INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM, realizada por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de junio de 2001. En dicha inspección se hicieron constar los hechos y circunstancias descritas, en las condiciones que se hallaban para el momento de realizar la misma, constatando que; los materiales utilizados y obras ejecutadas en el fondo de comercio inspeccionado, son los que se encuentran descritos en las facturas anexas Nº 0104 y 0105 de fecha 22/05/2000. Al respecto, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el criterio sostenido por el doctrinario J.E.C.R., quien ha expresado lo siguiente:

… Claro está, que al no existir una regla de valoración de la inspección ocular extra-lítem, el Juez es libre de apreciarla en la forma como creyere más conveniente y hasta podría darle un mérito igual al de la inspección ocular que se evacuó en la causa. Para llegar a tal interpretación debido al silencio del art. 1.430 CC, creemos que es violatorio del art. 21 CPC, ya que la igualdad de las partes no queda garantizada cuando la inspección se lleva adelante a espaldas de una de ellas, sobre hechos que desaparecieron y no podrá ser nunca controlados por quien no asistió a la evacuación…

… Para que sea apreciable la inspección ocular extra lítem, su evacuación debe responder a la existencia de un temor fundado a que desaparezcan o se transformen (perjuicio por retardo) los hechos con que ella se hacen constar (arts. 1429 CC y 799 CPC). Por ello quien hizo evacuar el reconocimiento ocular, alegando la circunstancia del perjuicio, la cual no exige la ley que sea comprobada en el momento que se solicitó el reconocimiento, deberá en el pleito demostrar su alegato. Si no lo hiciere así, faltaría uno de los requisitos para la eficacia probatoria de dicha prueba, cual era que ante la pérdida inminente de los hechos a constatares, ella se evacuó incluso a espaldas de la futura contraparte del promoverte.

(JESÚS E.C.R.: La Inspección Ocular y otros Reconocimientos Judiciales en el P.C.. UCAB. Caracas, 1977)

Acogiendo el criterio antes expuesto, atendiendo al principio procesal de igualdad del derecho a la defensa, y en virtud que en la inspección en estudio no hubo control probatorio ejercido por la contraparte, quien suscribe el presente fallo lo desecha. Así se declara.

• NOTIFICACIÓN JUDICIAL, solicitada por el actor J.H.M.N. en fecha 10 de julio de 2000, por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con el Nº 224-2000, mediante la cual solicita se le notifique al ciudadano FIORINO FORCUCCI en su propio nombre y en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES M.M., C.A. de la deuda de plazo vencido en razón de las facturas Nº 0104 y 0105 de fecha 22/05/2000. Al respecto, este Tribunal observa que la Notificación Judicial no fue cumplida, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse ni nada que valorar. Y así se decide.

Ahora bien, con relación a las Facturas Nros. 0104 y 0105 ambas de fecha 22/05/2000 consignadas como anexo a la solicitud de Notificación Judicial, las cuales fueron emitidas por el ciudadano J.H.M.N. a nombre de INVERSIONES M.M. y/o FIORINO FORCUCCI, así como las FACTURAS Nros. 02008, 02009 y 02010, todas de fecha 09 de febrero de 2000, emitidas por INDUSTRIAS FERSAR, C.A., a nombre de INVERSIONES M.M., C.A., y las FACTURAS 0414 y 0415, de fecha 15 de febrero de 2000, emitidas por INDUSTRIAS INOX MARICHE, C.A., a nombre de INVERSIONES M.M., C.A. observa este Tribunal que las mismas, al no ser aceptadas por la parte a la cual se oponen, carecen de eficacia probatoria, y en este sentido, es preciso destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en Sentencia Nº RC.01328, Expediente Nº 03-1065 de fecha 15/11/2004.

…En nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico. (...)

. (Subrayado de este Tribunal)

Por lo antes expuesto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 124 del Código de Comercio y 644 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado no les otorga valor probatorio a dichas facturas. Y así se decide.

CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

• En la oportunidad legal correspondiente, la parte actora no promovió ninguna prueba tendiente a sustentar su pretensión.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA BIENES Y RAÍCES INVERBROK, C.A.:

• Reproduce y hace valer la NOTIFICACIÓN JUDICIAL solicitada por el actor J.H.M.N. en fecha 10 de julio de 2000, por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con el Nº 224-2000. Observa este Tribunal que el referido instrumentos ya fue valorado en esta decisión, resultando inoficioso un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CODEMANDADO FIORINO FORCUCCI:

• El MÉRITO FAVORABLE de los autos. Al respecto este Juzgado observa, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mérito favorable no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.

• Marcado “A”, copia simple del ACTA CONSTITUTIVA de la empresa INVERSIONES M.M., C.A. documento inscrito ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 11 de marzo de 1999, quedando inserto bajo el Nº 57, Tomo 10 A Cto. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Marcado “B”, copia simple del documento autentico de VENTA DE ACCIONES de la empresa INVERSIONES M.M., C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 18 de septiembre de 2000, bajo el Nº 47, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Marcado “C”, publicación original del SEGUNDO AVISO DE PRENSA DE VENTA DE ACCIONES de la empresa INVERSIONES M.M., C.A., publicado en el diario “EL NACIONAL” en fecha 27 de septiembre de 2000. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Marcado “D”, CARTA COMPROMISO de fecha 22 de octubre de 1999, suscrita únicamente por el demandante J.M.N. y la empresa INVERSIONES M.M., C.A. segundo compromiso adquirido por el demandante J.M.N.. Por cuanto el referido documento no fue desconocido por la parte contra la que se promueve, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y en concordancia con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promueven también, a) CARTA COMPROMISO de fecha 30 de septiembre de 1999, suscrita por el demandante J.M. y la empresa INVERSIONES M.M., C.A.; b) FACTURAS Nros. 0104 y 0105 de fecha 22/05/2000 emitidas por el ciudadano J.M.N. a nombre de INVERSIONES M.M., C.A. c) FACTURAS Nros. 02008, 02009 y 02010 de fecha 09/02/2000 emitidas por INDUSTRIAS FRESAR, C.A. a nombre de INVERSIONES M.M., C.A. d) FACTURAS Nros. 0141 y 0415 de fecha 15/02/2000, emitidas por INDUSTRIA INOX MARICHE, C.A. a nombre de INVERSIONES M.M., C.A. Facturas que vale destacar, no están aceptadas o suscritas por el ciudadano FIORINO FORCUCCI. Observa este Tribunal que los referidos instrumentos ya fueron valorados en esta decisión, resultando inoficioso un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se decide.

- IV -

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD

OPUESTA POR LA CODEMANDADA BIENES Y RAÍCES INVERBROK, C.A.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil BIENES Y RAÍCES INVERBROK, C.A., alegó la falta de cualidad de ésta para sostener la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, por no ser sujeto de la relación sustancial litigiosa intentada por la parte actora, por cuanto la referida sociedad mercantil, no posee el carácter de contratante o deudora que se le atribuye en la demanda, y lo cual aduce en los siguientes términos:

...la relación material sustancial de la presente demanda consiste en la relación contractual alegada y reconocida por los actores en su libelo de demanda entre el ciudadano FIORINO FORCUCCI e INVERSIONES M.M., C.A., pero en ningún caso con mi representada BIENES Y RAÍCES INVERBROK, C.A., quien jamás suscribió contrato ni compromiso alguno con los demandantes para que éstos efectuasen obras, diseños o trabajos de ninguna naturaleza.

La falta de cualidad de la sociedad mercantil BIENES Y RAÍCES INVERBROK, C.A. deviene por no tener ningún interés jurídico propio que le de cualidad para sostener este juicio de cobro de bolívares incoado maliciosa y temerariamente en su contra.

Con relación al alegato de falta de cualidad en la persona jurídica demandada para sostener el presente juicio, considera este Juzgador necesario conceptuar lo que es la Parte, y a tal efecto, la Colección Jurídica Opus, en su Tomo IV, reseña:

Parte. Es aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquel respecto del cual se formula esa pretensión. Así pues, tiene calidad de parte aquel que como actor o demandado pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para que se le proteja una situación jurídica, siendo que las partes polarizan los intereses objeto de discusión y planteamiento en un proceso

Asimismo, la mencionada Colección Jurídica en su Tomo II, al definir el término de Cualidad, señala:

“Cualidad. La cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. (…) La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (Resaltado del Tribunal).

Definido lo anterior, debemos entender que las partes son, en principio, las personas legítimas que gestionan por sí mismas o por medio de apoderados el reconocimiento de sus derechos. Si el asunto es contencioso, las partes son dos: una, la que llama a juicio, o sea, el demandante; y la otra, aquella a quien se reclama, y en esa condición es llamado a juicio, o sea, el demandado.

En el mismo orden de ideas, la doctrina establece que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal, es condición para que pueda proferirse sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto que fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro. Y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activas y pasivas de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de merito.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se obtiene que en la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora no trajo a los autos material probatorio que demuestre la vinculación de la codemandada, sociedad mercantil BIENES Y RAÍCES INVERBROK, C.A., con la obligación cuyo cumplimiento se demanda.

En este orden de ideas, esta Sentenciadora debe distinguir lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba, referido a que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

En este sentido, conviene citar al destacado procesalista venezolano A.R.R., quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:

La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

. (Negrillas de este Tribunal).

En el caso de marras, luego del análisis de los alegatos y las pruebas traídas al proceso, se verificó que la parte actora no logró demostrar fehacientemente la cualidad de la persona jurídica codemandada, sociedad mercantil BIENES Y RAÍCES INVERBROK, C.A., para sostener el presente juicio, por no encontrarse ésta en la posición subjetiva frente a la relación material o interés jurídico controvertido. En consecuencia, al no quedar establecida la legitimatio ad causam, resulta forzoso para este Juzgador, declarar la falta de la cualidad de la referida sociedad mercantil, como sujeto pasivo de la pretensión. Así se declara.

DE LA FALTA DE CUALIDAD

OPUESTA POR EL CODEMANDADO CIUDADANO FIORINO FORCUCCI

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial del codemandado ciudadano FIORINO FORCUCCI, alegó la falta de cualidad de la parte actora en la persona del ciudadano A.Z., para sostener la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, por no tener interés legítimo en el supuesto carácter de demandante que se atribuye, lo cual aduce en los siguientes términos:

…es evidente en los recaudos consignados por la parte actora, no aparece vínculo alguno entre el ciudadano A.Z. y nuestro mandante, por lo que mal puede pretender éste ciudadano ser parte en la demanda incoada y menos tener un interés legítimo en reclamo alguno.

Ahora bien, visto el pronunciamiento previo sobre la doctrina relativa a la institución de la falta de cualidad, este Juzgador pasa a realizar el análisis de los recaudos consignados en el expediente como anexos al escrito libelar y utilizados como instrumento de la pretensión para el cobro de bolívares. Al respecto, se constata que a excepción del poder especial conferido a los abogados para su representación en este juicio, ninguno de los instrumentos traídos a los autos se encuentran suscrito por el ciudadano A.Z., con lo que se evidencia que el mismo no tiene potestad para ejercitar la presente acción, al no quedar demostrado su interés personal e inmediato en la pretensión de la demanda, resultando forzoso para este Juzgador, declarar la falta de la cualidad del referido ciudadano como sujeto activo de la pretensión. Así se declara.

Adicionalmente, en el escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial del codemandado ciudadano FIORINO FORCUCCI opuso la falta de cualidad de su mandante, como demandado en este juicio, y lo fundamentó en los siguientes términos:

…uno de los demandantes, específicamente el ciudadano J.M.N., suscribió y fue contratado por la sociedad denominada INVERSIONES M.M., C.A., (…) y que para el momento de los hechos narrados en la demanda, nuestro mandante FIORINO FORCUCCI GUGLIELMI, era el representante legal de dicha sociedad mercantil en su carácter de Director Principal de la misma, y tenía éste facultades para contratar y obligar a dicha sociedad en cualquier acto que asó lo requería (…) es evidente que se deriva de esta situación que existe o existió un contrato u obligación entre el ciudadano J.M.N. y la sociedad mercantil INVERSIONES M.M., C.A., por tanto en ninguno de los recaudos consignados por la parte actora se evidencia obligación alguna contraída por nuestro mandante a título personal, e inclusive para la fecha de incoada la presente demanda ya el ciudadano FIORINO FORCUCCI GUGLIELMI no era el representante legal de la aludida empresa INVERSIONES M.M., C.A.

Al respecto, se observa del Compromiso de Pago y la Carta de Compromiso traídas a las actas por la parte actora, que efectivamente los mismos fueron suscritos por el ciudadano FIORINO FORCUCCI, actuando en representación INVERSIONES M.M., C.A., por lo que, no puede la parte actora demandar en forma personal al referido ciudadano, pretendiendo el cobro de bolívares por una obligación que no fue contraída en su condición de persona natural.

Ahora bien, habiendo quedado demostrado que quien suscribe el compromiso de pago y la carta compromiso con el ciudadano J.M.N., es la sociedad mercantil INVERSIONES M.M., C.A., y no el codemandado ciudadano FIORINO FORCUCCI, quien para el momento de la obligación adquirida, fungía como representante legal en su carácter de Director Principal de la misma, lo cual quedó demostrado en el Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales de la empresa traídas a los autos, la acción debió dirigirse directamente en contra de la referida sociedad mercantil, que es un ente con personalidad jurídica propia, sujeto de derechos y obligaciones. Asimismo, se constata en las actas que conforman el expediente, que para el momento de interposición de la presente demanda, el ciudadano FIORINO FORCUCCI, había efectuado la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de las acciones nominativas de la empresa INVERSIONES MICHELE MANNÍA, C.A., quedando evidenciado la extinción de relación entre este ciudadano y la referida entidad mercantil.

Bajo los argumentos antes expuestos resulta forzoso concluir que existe una manifiesta falta de cualidad de la parte codemandada ciudadano FIORINO FORCUCCI, para sostener el presente juicio, pues es la persona jurídica sociedad mercantil INVERSIONES MICHELE MANNÍA, C.A. la que constituye el legitimado pasivo de la acción. Así se declara.

En consecuencia, debe declarase CON LUGAR la defensa de fondo referente a la falta de cualidad pasiva opuesta por la representación judicial de la parte codemandada ciudadano FIORINO FORCUCCI, en el escrito de contestación a la demanda. Así se declara.

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este estado, habiéndose declarado previamente la falta de cualidad del demandante ciudadano A.Z. y de los codemandados sociedad mercantil BIENES Y RAÍCES INVERBROK, C.A. y el ciudadano FIORINO FORCUCCI, habida cuenta que la cualidad o legitimación implica que quien realice el acto procesal en un proceso concreto debe ser aquel a quien la ley le concede, en abstracto, el poder de realizar tales actos en el proceso, este Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

.

A su vez el artículo 1.354 ejusdem, dispone que:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Establece el artículo 1.264 del Código Civil, lo siguiente:

Articulo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

En el caso de marras, aduce la parte actora, la existencia de una obligación de pago derivada de la celebración de un contrato de obras celebrado en fecha 15 de marzo de 1999, en el cual éste había sido contratado por el ciudadano FIORINO FORCUCCI, actuando en representación de la empresa INVERSIONES M.M., C.A. para la ejecución de obras de remodelación y construcción de dos (02) locales comerciales distinguidos Nros. M-18 y M-19, ubicados en el Nivel PB del Centro Comercial Metrocenter en la Avenida Universidad Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, y cuyo costo total por concepto de honorarios, gastos de materiales y mano de obra, ascendía a la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 33.394.375,98) que actualmente, y en virtud de la Reconversión Monetaria vigente desde el 1º de enero de 2008, equivalen a TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 33.394,38).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se verificó que la parte actora no trajo a los autos, acompañando al libelo de la demanda, ni dentro del lapso de promoción de pruebas, el instrumento fundamental que demuestre la existencia de la obligación que aduce fue contraída el 15 de marzo de 1999, como sería el contrato de ejecución de obras.

Del material probatorio traído a los autos, se pudo constatar la existencia de una Carta Compromiso suscrita en fecha 30 de septiembre de 1999, y de un Compromiso de Pago de fecha 26 de octubre de 1999, los cuales fueron desconocidos, al ser negada, rechazada y contradicha la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por la defensora judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES M.M., C.A.,

Adicionalmente, la parte actora consignó Facturas Nros. 0104 y 0105 ambas de fecha 22/05/2000 las cuales fueron emitidas por el ciudadano J.H.M.N. a nombre de INVERSIONES M.M. y/o FIORINO FORCUCCI, así como FACTURAS Nros. 02008, 02009 y 02010, todas de fecha 09 de febrero de 2000, emitidas por INDUSTRIAS FERSAR, C.A., a nombre de INVERSIONES M.M., C.A., y FACTURAS 0414 y 0415, de fecha 15 de febrero de 2000, emitidas por INDUSTRIAS INOX MARICHE, C.A., a nombre de INVERSIONES M.M., C.A. las cuales al no ser aceptadas por la parte a la cual se oponen, carecen de eficacia probatoria, y por tal motivo fueron desechadas por este Tribunal, lo que lleva a este Sentenciador a concluir que la parte actora no logró probar los hechos en los cuales fundamentó su acción.

Con respecto a la carga probatoria; debe observar este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En consecuencia, de lo expuesto, siendo que la parte actora no logró demostrar suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia auténtica de la obligación demandada, se concluye que la demanda es improcedente, y así se decide.

Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juzgador en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora no demostró la acción solicitada, resultando forzoso declarar SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, fuera interpuesta por los ciudadanos A.Z. y J.H.M.N. contra el ciudadano FIORINO FORCUCCI en forma personal, a la sociedad mercantil INVERSIONES M.M., C.A., en la persona de su representante, ciudadano FIORINO FORCUCCI, y la sociedad mercantil BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A. en la persona de su representante, ciudadana L.C.H.D.F. todas las partes debidamente identificadas al comienzo de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-VI-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la codemandada sociedad mercantil BIENES Y RAÍCES INVERBROK, C.A., para sostener el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES intentado en su contra por los ciudadanos A.Z. y J.H.M.N..

SEGUNDO

CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del demandante ciudadano A.Z. para intentar la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES en contra del ciudadano FIORINO FORCUCCI en forma personal, de la sociedad mercantil INVERSIONES M.M., C.A., en la persona de su representante, ciudadano FIORINO FORCUCCI y de la sociedad mercantil BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A. en la persona de su representante, ciudadana L.C.H.D.F..

TERCERO

CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD PASIVA del codemandado ciudadano FIORINO FORCUCCI para sostener el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES intentado en su contra por los ciudadanos A.Z. y J.H.M.N..

CUARTO

SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por los ciudadanos A.Z. y J.H.M.N. contra el ciudadano FIORINO FORCUCCI en forma personal, a la sociedad mercantil INVERSIONES M.M., C.A., en la persona de su representante, ciudadano FIORINO FORCUCCI y la sociedad mercantil BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A. en la persona de su representante, ciudadana L.C.H.D.F., todas las partes identificadas al comienzo de esta decisión.

QUINTO

Por cuanto ha sido vencida totalmente la parte actora, se CONDENA en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, 15 de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO

YORMAN PÉREZ MORELES

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.

EL SECRETARIO

YORMAN PÉREZ MORALES

Exp. Nro: 00316-12

Exp. Antiguo: AH1A-V-2002-000030

MMC/YPM/05.-

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