Decisión nº 57-2013 de Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 21 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría Idelma Gutiérrez Villareal
ProcedimientoTitulo Supletorio

Sentencia No. 57-2013

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L.¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Obra a los folios 1 y 2, escrito contentivo de solicitud de Titulo Supletorio sobre vehículo, presentada por el ciudadano M.E.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.787.253, debidamente asistido por el Abogado DOUGLAS VALBUENA SEMPRUN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 121.267, a través de la cual solicita Titulo Suficiente de Posesión sobre un vehículo: Clase: Semi Remolque, T.: Plataforma, Marca: F.N., Año: 1992, Modelo: C.. Alger, Color: Amarillo, Uso: Carga, Placas: 84MVAT, S. de Carrocería: 05029200016, Serial del Motor: No porta, Número de Autorización: 40005N453428, el cual manifiesta el solicitante adquirió por documento de Compra-Venta realizada en fecha 23 de Julio de 2008, debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública de La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, bajo el No. 82, Tomo 16, la cual produce. Por tales motivos, solicita a este Tribunal declare TITULO SUFICIENTE DE POSESION Y PROPIEDAD, que tiene sobre el vehículo ya identificado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 771, 772, 773, 775, 776, 780, 788 y 789 del Código Civil y 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Produjo recaudos que rielan insertos del folio 3 al 7.

Al folio 9, riela auto de fecha 26 de Junio de 2012, mediante el cual se admite la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO.

Al folio 12 se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) con sede en el Municipio San Francisco del Estado Zulia a fin de que remitiera a este Tribunal información sobre las condiciones de matriculación y registro del vehículo identificado y al folio 15 se ordenó oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Unidad de Experticia de Vehículos en el mismo sentido.

Al folio 21, Consta en actas la respuesta emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Oficina Regional Maracaibo a la información que le fuera requerida por este Juzgado y de los Folios 22 al 26, riela respuesta emitida por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo a la información solicitada.

Posteriormente de los folios 34 y 35 se evidencia la evacuación de las pruebas testimoniales requeridas por el apoderado judicial del solicitante.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la presente solicitud, hace las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:

Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…

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Por su parte el artículo 937 eiusdem, prevé:

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…

En decisión del 06 de Noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Jurisprudencia, P.T., Tomo II. P.. 914) estableció:

…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos

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En Sentencia de fecha 27 de Abril de 2001, N°. 00-278, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló:

“…Así lo ha interpretado esta Corte:

Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

A la luz de lo expuesto, entra esta sentenciadora a revisar los medios de pruebas presentados por el solicitante y al efecto se observa:

  1. - Copia del documento Notariado donde se evidencia que el ciudadano A.J.L.P., le vendió el vehículo identificado al ciudadano M.E.L.C., el cual quedó anotado bajo el No. 82, Tomo 18, este Tribunal lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

  2. - Copia del REGISTRO DE VEHÍCULOS: Riela al folio 6.

    Del referido documento se evidencia que el ciudadano ALBERTO JOSE LEON PAZ, es propietario de un vehículo: Clase: Semi Remolque, T.: Plataforma, Marca: F.N., Año: 1992, Modelo: C.. Alger, Color: Amarillo, Uso: Carga, Placas: 84MVAT, S. de Carrocería: 05029200016, Serial del Motor: No porta, Número de Autorización: 40005N453428., el cual posteriormente le fue vendido al solicitante.-

  3. - Oficio No 1215, emanado del Instituto Nacional de Transito Terrestre Oficina Regional MAracaibo: Riela al folios 21, donde le hace saber a este Tribunal que el vehículo le pertenece al ciudadano A.J.L.P., titular de la cédula de identidad No. V.- 4.540.987, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

  4. - Experticia realizada al vehículo por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, el cual riela a los folios 22 al 26 el cual es valorado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, del mismo se evidencia que “… al ser verificado el sistema de identificación correspondiente el serial de carrocería se encuentra en estado original y el serial del motor no posee…” (Sic).

  5. - TESTIMONIALES: Se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos:

    .- JOSE L.B.L.C.: Riela al folio 34, bajo fe de juramento declaró ser venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.195.513, residenciado en el Barrio Los Estanques, Calle 114, No. 19B-89, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogado señaló lo siguiente: “Si lo conozco, bien conocido, desde hace veinte años y éramos socio”; “Es Transportista, tiene camiones”; “Si, es propiedad de M. tiene como diez años en posesión de la misma y el uso es de carga.”; “El nunca tuvo problemas.”.

    .- DEUDEDIS PEÑA: Riela al folio 35, bajo fe de juramento declaró ser venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.759.313, residenciado en LA Limpia, Sector La Florida, Edificio Barcelona, Apartamento 1-6, al ser interrogado dijo lo siguiente: “Lo conozco desde que nació hace cuarenta y ocho años, toda la vida ha trabajado junto conmigo, desde que se inició en el transporte.”; “Es transportista trabaja con Monaca.”; “Si, es de MOISES y el uso es de carga.”; “Que yo sepa nunca tuvo problemas con la batea”.

    Revisadas exhaustivamente las testimoniales observa quien juzga que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, además inspiran confianza a esta juzgadora debido a su edad y al lugar donde viven, aunado a que sus dichos tienen la apariencia de ser verdad debido a la sinceridad con que se expresaron, por lo tanto, se les concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle al solicitante el derecho de posesión sobre el vehículo descrito en la solicitud. ASÍ SE DECLARA.

    DECISION

    Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando conforme lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano M.E.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.787.253 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, se DECLARAN BASTANTES Y SUFICIENTES las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante ciudadano M.E.L.C., ya identificado, la posesión legítima sobre un vehículo: Clase: Semi Remolque, T.: Plataforma, Marca: F.N., Año: 1992, Modelo: C.. Alger, Color: Amarillo, Uso: Carga, Placas: 84MVAT, Serial de Carrocería: 05029200016, Serial del Motor: No porta, Número de Autorización: 40005N453428., desde el día 23 de Julio de 2008, fecha de su adquisición, DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.

    P., regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas a los solicitantes y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal.

    Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Juez

    Abog: MARIA IDELMA GUTIERREZ V.

    El Secretario

    Abog: G.G.U.

    En la misma fecha y siendo las Diez y veinticinco (10:25 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo.

    El Secretario

    Abog: G.G.U.

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