Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda. de Falcon, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda.
PonenteZeneida Ramona Mora de López
ProcedimientoDaños Materiales Prov. De Accid. De Tránsito

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C.; 23 de Octubre de 2014

Años: 204º y 155º

Vistos

EXPEDIENTE: 1621

DEMANDANTE: M.N.C.M., venezolano (a), mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.498.804.

APODERADO JUDICIAL: M.D.J.P.L., Inpreabogado Nº 68.599.

DEMANDADO (A): H.D.R., venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.502.407, domiciliado (a) en la Urbanización Los Caciques Norte II, casa Nº 36, Quinta Evanna, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: M.U.V., M.C.G.M. y D.G., Inpreabogado N° 60.195, 113.397 y 11.741, respectivamente.

GARANTE: MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135, Tomo 5-A

APODERADO JUDICIAL: A.Z.N., Inpreabogado Nº 45.719.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

Se inició el presente proceso judicial mediante escrito libelar presentado en fecha 14 de marzo de 2014, por el ciudadano M.N.C.M., asistido por el Abogado M.D.J.P.L. ante el Juzgado distribuidor; en contra del ciudadano H.D.R., en su condición de propietaria y conductor; todos ya identificados.

En fecha 19 de marzo de 2014, mediante auto se procedió a darle entrada, y consecuencialmente a su admisión en cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadano H.D.R.; para que comparezca ante este Despacho en el plazo de Ley, fijado en dicho auto al acto de contestación a la demanda ordenándose asimismo librar la correspondiente compulsa y demás recaudos, ya que el demandado reside en otra jurisdicción.

En fecha 21 de mayo de 2014, constan de autos resultas provenientes del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual consta diligencia consignada por el Alguacil Titular de ese Despacho, mediante la cual declara que agotó la citación personal del ciudadano H.D.R..

En fecha 03 de junio de 2014, el ciudadano H.D.R., consigna diligencia mediante la cual otorga Poder Apud Acta a los Abogados M.U.V. y M.C.G.M., el cual fue agregado por auto de esa misma fecha.

En fecha 11 de junio de 2014, el ciudadano M.N.C.M., consigna diligencia mediante la cual otorga Poder Apud Acta al Abogado M.D.J.P.L., el cual fue agregado por auto de esa misma fecha.

En fecha 01 de julio de 2014, los Abogados M.U.V. y M.C.G.M., Apoderados judiciales del ciudadano H.D.R., consignó escrito de contestación de demanda, opone como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad del de demandante de conformidad con lo previsto del articulo 346, solicita el llamado de la empresa aseguradora del demandado MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., la plantea una acción reconvencional o mutua petición y promueve pruebas.

Admitida como fue la c.e.g. y la acción reconvencional, planteada por la parte demandada reconviniente, mediante auto de fecha 01 de julio de 2014, se ordenó aperturar el cuaderno de incidencia y se fijó la oportunidad para que, la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. y la parte actora reconvenida procedieran a dar contestación a las mismas.

Consta de autos que la parte actora reconvenida procedió a dar contestación a la mutua petición, a través de su apoderado judicial abogado M.D.J.P.L., mediante escrito de fecha 15 de julio de 2014.

En fecha 21 de julio de 2014, consta diligencia consignada por el Alguacil Titular de este Despacho, mediante la cual declara que agotó la citación personal de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.

Consta de autos que el tercero interviniente, sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. procedió a dar contestación a la c.e.g., a través de su apoderado judicial abogado A.Z.N., mediante escrito de fecha 28 de julio de 2014.

En fecha 08 de agosto de 2014, el Abogado M.U.V., apoderado judicial de la parte accionada, consigna diligencia mediante la cual sustituye Poder al Abogado D.G., el cual fue agregado por auto de esa misma fecha.

Consta de autos que en fecha 08 de agosto de 2014, tuvo lugar el acto de audiencia preliminar a la cual asistió únicamente la representación judicial de la parte actora, estableciéndose asimismo en dicho acto la oportunidad para que el Tribunal dicte conforme a lo dispuesto en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, un auto fijando los hechos y de los límites de la controversia; lo cual se hizo mediante auto de fecha 13 de agosto de 2013, y fijándose igualmente conforme al tercer aparte del citado articulo 868 eiusdem, un plazo de cinco días para la promoción de pruebas.

Por cuanto fue hecho uso del derecho a pruebas por parte de la actora M.N.C.M. y del tercero interviniente, sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., las mismas fueron admitidas mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2014 y vencido el lapso de pruebas, en fecha 02 de octubre de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA O DEBATE ORAL, que seria al décimo segundo (12°) día calendario a las diez de la mañana (10:00 a.m.), acto este que tuvo lugar el día Catorce (14) de octubre de 2014, llevándose a cabo en presencia de la parte accionante-reconvenida, Abogado M.D.J.P.L., en su carácter de Apoderado Judicial y de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., citado en garantía por la demandada, representada por a Abogado A.J.Z.N.; siendo que en dicha audiencia, evacuadas como fueron las respectivas probanzas, se dictó el dispositivo del fallo.

Dicho lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de dictar una sentencia motivada, congruente y razonada conforme a la pretensión ejercida por la accionante y las defensas y excepciones alegadas por los demandados, en cumplimiento a lo establecido en los Artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, que fueron constitucionalizados en los Artículos 7, 19, 26, 49, 51 y 257 de la Carta Magna, el Tribunal ira resolviendo cada uno de los puntos o hechos controvertidos no admitidos por los accionados. No obstante, a los fines didácticos se traerán a colación doctrinas y jurisprudencias, objeto de fundamentar el fallo que se está emitiendo.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

DE LA DEMANDA:

La parte demandante pretende el resarcimiento de los daños materiales que dice haber sufrido en una colisión o accidente entre vehículos que se produjo el día 21 de septiembre de 2013, aproximadamente a las 7:15 de la mañana, en la Variante Norte, en sentido este a oeste de esta ciudad de S.A.d.C., del Municipio autónomo M.d.E.F., en la cual estuvieron involucrados dos (02) vehículos, el del demandante M.N.C.M., Marca: CHEVROLET; Modelo: MALIBU; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Año: 1982; Uso: PARTICULAR; Color: BLANCO; Serial del Motor: ACV110836; Serial de Carrocería: 1W69ACV110836; Placas: IAB398, y el del demandado, ciudadano H.D.R.: Marca: CHEVROLET; Modelo: TAHOE; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Año: 2007; Uso: PARTICULAR; Color: PLATA; Placas: AGC-34E; Serial de Carrocería: 1GNFK13J47J261402; Serial del Motor: C7J261402; a nombre de la sociedad mercantil Juande´s Fast Transporte, C.A., los cuales en las actas procesales (folio 43), fueron signados Nros. 2 y 1; respectivamente.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, los apoderados judiciales del demandado, ciudadano H.D.R., en la oportunidad de la contestación, niegan rechazan y contradicen que el accidente haya ocurrido por la imprudencia de su representado; que detrás del vehículo de su mandante circularan dos o tres vehículos más; que haya adelantado a toda velocidad a los supuestos vehículos que circulaban detrás del actor; que el demandante haya encendido la luz de cruce y tomado las precauciones para realizar la maniobra; que el demandado se haya desentendido de del accidente. Asimismo opone como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad del actor ya que según lo alegado en el libelo, el accidente ocurrió en fecha 21 de septiembre de 2013 y el certificado de registro de vehículo consignado fue emitido en fecha 29 de octubre de 2013, de lo cual se colige que para la fecha de la ocurrencia del accidente el ciudadano M.N.C.M., no era el propietario del vehículo cuyos daños pretende se le indemnicen, por lo que, no puede pretender la indemnización de los daños materiales de un vehículo que no le pertenece y solicita se declare sin lugar la demanda porque el actor no era el propietario del vehículo para el momento del accidente. A todo evento alegan que el accidente ocurrió por el hecho del mismo demandante según se evidencia de las actas levantadas por el funcionario que asistió al suceso, quien señaló en el expediente administrativo, que la responsabilidad recae sobre el conductor del vehículo N° 2, demandante en el presente juicio. En virtud de que, su representado se encuentra amparado por una Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Automóviles No. 3001219531729 y que anexaron en original, solicitan la C.e.G. de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., en la persona de su Representante Legal.

En cuanto a la garante sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. por medio de su apoderado judicial, en la oportunidad de contestar la demanda con respecto a la c.e.g., reconoce y acepta su condición de garante para cubrir los riesgos de responsabilidad civil del vehículo propiedad del demandado, opone los limites de cobertura contemplados en la póliza convenida, en especial RCV BÁSICA, RCV DAÑOS A COSAS SUMA ASEGURADA: BS. 35.631,00, toda vez que el asegurador de ser el caso responde con sujeción a los límites de cobertura indicados en la póliza. Asimismo, opone al demandado y al accionante la indemnización o pago realizado con ocasión al accidente de tránsito acaecido en fecha 21 de septiembre de 2013, en el cual estuvo involucrado un vehículo MARCA/MODELO: CHEVROLET TAHOE; TIPO DE VEHÍCULO: RÚSTICO; USO DE VEHÍCULO: PARTICULAR; AÑO: 2007; SERIAL DE MOTOR: C7J261402; SERIAL DE CARROCERÍA: 1GNFK13J47J261402; PLACAS: AGC34E; COLOR: PLATA; OBJETO DE PÓLIZA DE SEGURO DE VEHÍCULO TERRESTRE número 3001219531729, convencida con el ciudadano H.D.R., demandado de autos, sobre el vehículo antes descrito, su representada procedió a indemnizar al ciudadano M.N.C.M. con la suma de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (BS. 32.925), tal como reconoce el propio demandante en su libelo de demanda, en cumplimiento de la obligación de indemnizar que asume la empresa de seguros por los daños presentados por el vehículo propiedad del demandante.

DE LA RECONVENCIÓN:

De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil la representación judicial del accionado reconviene al demandante para que indemnice a su mandante por los daños causado a su vehículo en los siguientes términos: Es cierto que el día 21 de septiembre de 2013 el ciudadano H.D.R., se desplazaba por la variante Norte de la ciudad de Coro, procedente de la ciudad de Punto Fijo con destino a la Población de Dabajuro. Delante de su vehículo se desplazaba un vehículo modelo Malibú, marca Chevrolet, color blanco, quien repentinamente se salió de la vía frenado súbitamente, colisionando con el vehículo propiedad de su mandante, Placas: AGC-34E; Marca: CHEVROLET; Color: PLATA; Modelo: TAHOE; Año: 2007; Serial del Motor: C7J261402; Serial de Carrocería: 1GNFK13J47J261402. Producto de esa colisión sufrieron daños las siguientes piezas: parachoques y parrilla delantero, frenos principales, marco del frontal, radiador, condensador del aire, aspa, colector de aire, sistema de aire acondicionado, capo guardafango delantero derecho, carter del guardafango delantero derecho, air bag izquierdo y derecho, tren delantero, sistema de suspensión delantero, puertas delantera y trasera derecha; los daños ascienden a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 188.600,00), Que la responsabilidad del ciudadano M.N.C.M. se patentiza con las declaraciones del funcionario actuante, ciudadano Y.A.M., SGTO. 1ro (Tto.) 4090, quien manifiesta claramente que el accidente se produce porque el vehículo conducido por el demandante identificado con el N° 2 “realiza un giro a la izquierda para salir de la vía e impacta con el vehículo N° 1”, infringiendo los artículos 234 y 250 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, al realizar un giro para salir de la vía sin tomar las medidas de seguridad correspondientes; por lo que, reconviene al ciudadano M.N.C.M. por Indemnización de Daño Material Derivado de Accidente de Tránsito y para que convenga o sea condenado al pago de la cantidad de Ciento Ochenta y Ocho Mil Seiscientos Bolívares (BS. 188.600,00), más las costas y costos de la reconvención.

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

La representación judicial de la parte demandante reconvenida, dio contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, y la misma negó, rechazó y contradijo que el accidente ocurrido en fecha 21 de septiembre de 2013 haya ocurrido por su imprudencia; que el ciudadano H.D.R., circulara detrás de su vehículo cuando se desplazaban e el mismo sentido por la variante norte de la ciudad de Coro; que el vehículo N° 2 conducido por su persona era de su propiedad por haberlo adquirido en el mes de enero del año 2012 y le pertenece por haberlo adquirido según certificado de Registro de Vehículo N° 32986850, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. De la República Bolivariana de Venezuela; que lo manifestado por el funcionario actuante quien identificó al vehículo del actor-reconvenido con el N° 2 y al demandado reconviniendo con el N° 1 resulta incongruente e inexplicable y desafía las leyes de la física; que su vehículo fue impactado justo en la puerta del chofer y el caucho delantero, siendo así la explicación lógica es que el vehículo que conducía el ciudadano H.R., no venía detrás de él, venía adelantando a todos los vehículo que venían detrás de él, en vista de que había colocado la luz de cruce y estaba prácticamente detenido para poder cruzar. Asimismo, niega, rechaza y contradice que no haya tomado las previsiones para poder realizar el giro a la izquierda, todos los vehículo que venían detrás de él en el mismo canal se percataron de las señales con las que iban a girar., solicita se declare sin lugar la reconvención, condenando en costas al actor de la reconvención.

DEL PUNTO PREVIO:

Ante la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación, en razón de que el actor no es propietario del vehículo, del cual reclama los daños materiales en razón del siniestro de tránsito ocurrido el 21 de septiembre de 2013, lo cual se ratificó en la audiencia preliminar en los siguientes términos:

En representación de la parte demandada, ciudadano H.R., manifestamos al Tribunal que no vamos a exponer argumentos propios de la audiencia oral, si no que queremos insistir sobre una excepción perentoria de fondo propuesta en la contestación de la demanda, específicamente, la falta de cualidad del demandante para sostener el presente juicio. Efectivamente, en dicha contestación, se planteó que el ciudadano M.C.M. interpone una acción de Indemnización de daños Materiales proveniente de accidente de tránsito, accidente ocurrido en fecha 21 de septiembre de 2013, pero consigna un título de propiedad de fecha 29 de octubre de 2013, es decir, que el referido título que acredita la propiedad del vehículo, es de fecha de un mes y ochos días posterior a la ocurrencia del siniestro, y si se revisan las actuaciones administrativas de tránsito, consignada por el propio demandante, en él aparece como propietario, R.J.M., titula de la cedula de identidad N° 5.291.714. Esto demuestra fehacientemente que al momento de la ocurrencia de la colisión el demandante no era propietario del vehículo, solo era su conductor, y la acción para demandar la Indemnización de daño Material a un vehículo, esta reservada exclusivamente para el propietario. Esta falta de cualidad es de relevancia en la presente audiencia por cuanto, si bien es cierto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se establece esta falta de cualidad como excepción perentoria de fondo, que debe ser alegada por la parte demandada, no es menos cierto que la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la falta de cualidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la demanda, y es así como encontramos que en sentencia N° 3592, del 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la Sala estableció, que la falta de cualidad o interés comporta una inadmisibilidad de la acción que hace posible que el juzgador la declare como punto previo antes de entrar a conocer la pretensión de la demanda…nosotros solicitamos al juez se sirva verificar los presupuestos de admisibilidad de la presente demanda en base a la falta de cualidad alegada y que la verificación se realice con las pruebas que reposan en los autos, vale decir, expediente administrativo que contiene las actuaciones de tránsito y título de propiedad del vehículo consignado por el demandante…

En tal sentido, la representación judicial del demandante, insiste en que tiene plena legitimación ad causan en el presente juicio para hacer la presente reclamación alegando que el vehículo de mi cliente M.C., no fue adquirido después del accidente, si no hace aproximadamente dos años; en segundo lugar para el momento del accidente estaba en tramitación ante el SETRA desde hace varios meses de antelación, la documentación necesaria para que le pudiese llegar el título de propiedad a nombre del señor M.C.; y en tercer lugar, invoca la razón lógica y el espíritu de conciencia “…entendiendo que las controversias en derecho deben ser miradas no solamente con lo que establece el derecho positivo, si no también con una parte intrínseca en la gran responsabilidad de administrar justicia…”.

Así las cosas, del estudio exhaustivo de las pruebas aportadas por el actor con el libelo, aprecia esta juzgadora que al folio 14 cursa Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 29 de octubre de 2013, otorgado en fecha posterior al siniestro, al ciudadano M.N.C.M., parte actora en el caso bajo examen. Asimismo, anexo al expediente administrativo de tránsito, el cual aprecia este Tribunal y le confiere pleno valor probatorio por cuento no fue impugnado por alguna de las partes, cursante específicamente al folio 57, Certificado de Registro de Vehículo, en el cual constan las mismas características del vehículo descrito en el certificado anterior, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 25 de enero de 2012, a nombre del ciudadano R.J.M., lo cual fue ratificado por el funcionario de tránsito conforme se evidencia de informe de accidente de tránsito que cursa al folio 44.

Ahora bien, en materia de propiedad de vehículos, se ha consagrado el sistema de publicidad registral que venía siendo reservado a los bienes inmuebles y en armonía con lo señalado, establece el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre:

Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

Esta obligación del nuevo comprador de registrar el vehículo, está señalada en el artículo 72 numeral 1 eiusdem, al indicar que ‘todo propietario o propietaria está sujeto a las siguientes obligaciones: 1. Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de vehículos y Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) días siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso’.

Por otra parte, la doctrina casacional, al respecto, ha sido pacífica al sostener ‘que la materia registral compete a la esfera del derecho público por cuanto ésta es una función exclusiva del Estado. La actividad registral es sin duda, una importante función de servicio público, pues tiene la finalidad de garantizar y fortalecer los diferentes actos contratos erga omnes, y por tanto es una actividad vinculada con el interés general... En opinión del autor E.C.B., respecto a la ubicación de la materia registral, asegura que “podemos ubicar el derecho Registral en el campo del derecho público, formando parte de los Entes Públicos Menores, que constituyen la organización jurídica del Estado al servicio de la colectividad. (Derecho Registral y Notarial, Ediciones Libra, C.A. Caracas, 2001, Pág. 24)’ (Vid. Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ del 06-12-2006 (Consejo Venezolano de La Carne en recurso de interpretación), con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza).

En torno al requisito de registro de la propiedad del vehículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13/08/2001, señala:

...Es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...

. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.

Ahora bien, tal y como lo manifestó el tribunal en la audiencia de juicio oral, en la oportunidad de la contestación, el demandado opuso al demandante su falta de cualidad para intentar la acción por indemnización de daños materiales que sufrió el vehículo propiedad del demandante, ciudadano M.N.C.M.; sin embargo, y considerando el hecho de que el vehículo no estaba a nombre del accionante para el momento en que ocurrió el accidente; lo que es ratificado en Certificado de Registro de Vehículo que forma parte de las actuaciones de tránsito y que constan en actas (Folio 57), el cual se fue emitido en fecha 25 de enero de 2012 y aparece como propietario del vehículo el ciudadano R.J.M., documento consignado el día que ocurrió el siniestro; se evidencia con énfasis en el Certificado de Registro de Vehículo consignado por el actor, el cual fue emitido con posterioridad al accidente, queda demostrado a esta juzgadora, que dicho instrumento no puede ser opuesto como documento de propiedad en juicio en relación al siniestro acaecido en fecha 21 de septiembre de 2013, pues a efectos de este proceso el actor reconvenido no era propietario del vehículo con relación al cual reclama los daños materiales deducidos en esta causa para el momento del accidente que produjo los daños, y por consiguiente, carece de toda cualidad para intentar y sostener este litigio; motivo por el cual, resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar ha lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada con base en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 16 eiusdem y por vía de consecuencia, la pretensión resarcitoria deducida en el presente juicio, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

En este sentido, el Tribunal en virtud del pronunciamiento anterior, considera innecesario analizar las demás probanzas en autos y los alegatos formulados por las partes. Así expresamente se decide.

DISPOSITIVO

Por las argumentaciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Mercantil, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO que sigue el (la) ciudadano (a) M.N.C.M., representado por el Abogado M.D.J.P.L.; en contra del (la) ciudadano (a): H.D.R..

SEGUNDO

SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por el demandado.

TERCERO

SIN LUGAR LA C.E.G. planteada por la accionada.

No hay condena en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese por Secretaria copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal; según lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C. a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° y 155°.

La Juez Titular, La Secretaria Titular,

Abg. Z.M. de L.A.. M.R.A.

NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 11:30 de la MAÑANA y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. S.A.d.C.. Fecha: UT-Supra,

La Secretaria Titular,

Abg. M.R.A.

EXP. 1621

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR