Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (6) de junio de dos mil doce (2012).

202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: “MOISES RODRIGUES DE SA”, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.243.258. Con domicilio procesal en: Urbanización Palo Verde, calle dieciséis entre Avenida Principal y calle Once, edificio La Lomita, piso 2, apartamento 24, parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: Sin representación judicial acreditada en autos. Asistido por el abogado “JUAN FERNANDES DE SA”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.897.

PARTE DEMANDADA: “SUCESORES DESCONOCIDOS DE P.A.G.P. Y DELIA GONZALEZ DE RAMIREZ”, quienes en vida fueran venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-50.979 y V-962.403. Sin domicilio procesal acreditado en autos.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADA EN AUTOS.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

ASUNTO: AP31-V-2012-000912.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

-I-

Recibido y visto como ha sido el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones y sus anexos, presentado en fecha 24 de mayo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, por el ciudadano M.R.d.S., antes identificado, debidamente asistido por el abogado J.F.d.S., anteriormente identificado, mediante el cual pretende con fundamento en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, adquirir por Prescripción un inmueble constituido por un local ubicado entre las esquinas del gato negro y cabeza de toro, edificio Lucilia, planta baja, lote de terreno N° 3, parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; el Tribunal a los fines de su admisión observa:

La parte accionante, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alega en el libelo de la demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

Afirma, (…)soy propietario de una edificación constituida por seis apartamentos para el uso de viviendas y un local comercial, según se evidencia en copias certificadas de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha veintitrés (23) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986), quedando registrado bajo el N° 22, tomo 7. (…) Adjunto a mi inmueble se encuentra una vivienda entre las esquinas de gato negro y s.r., lote de terreno N° 5, propiedad de las ciudadanas quienes en vida respondían a los nombres de P.A.G.P. y D.G.d.R., quienes eran venezolanas, mayores de edad números V-50.979 y V-962.403.(…) Me fue dado en arre dado en arrendamiento por las ciudadanas antes identificadas, el cual era utilizado, inicialmente como deposito de un abasto que funcionaba y funciona mi colas comercial, y del cual yo era propietario para entonces; se procedió a unir ambos locales comerciales para hacer mas efectivos y comodo el funcionamiento del mencionado fondo de comercio (..). En este sentido señalo que siempre fui fiel cumplidor de mis deberes como arrendatario y puntual pagador del respectivo canon de arrendamiento, hasta que las prenombradas ciudadanas dejaron de existir (…).

En apoyo de la demanda, acompaña copias fotostáticas del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, consulta de datos en el registro elector de las ciudadanas antes nombradas.

De acuerdo con lo antes expuesto, es evidente que en el caso de autos la pretensión que hace valer la parte actora tiene como causa petendi, los hechos que a su decir configuran el derecho a usucapir, y de allí que su interés procesal se circunscriba a obtener una sentencia favorable que declare la prescripción adquisitiva del inmueble antes mencionado.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente asunto, el Tribunal considera menester hacer las siguientes precisiones:

-II-

Parafraseando al ilustre Chiovenda , “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia”; siendo ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente.

En este mismo sentido, el eximio A.R.-Romberg considera, que la competencia “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.

Por otra parte, la doctrina jurídica incluye entre la competencia absoluta o de orden público, a la competencia funcional, la cual se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esta competencia funcional o por grados de jurisdicción es inderogable o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.

En este contexto, la norma contenida en el artículo 69 del Código de procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Art 690 Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a

Por consiguiente, sobre la base de lo antes expuesto, aún cuando según nuestro sistema procesal la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, colige este operador jurídico que lo más ajustado a Derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es declararse incompetente para conocer de la demanda ejercida por el ciudadano M.R.d.S., pretendiendo la Prescripción Adquisitiva o Usucapión. Así se decide.-

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara funcionalmente INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento de Prescripción Adquisitiva en razón de la materia, y declina su conocimiento y tramitación en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenándose además la remisión del expediente en su forma original a la correspondiente Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución; cúmplase.-

Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el libro copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de junio de 2012, a 202º años de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. D.I.G.

En esta misma fecha, siendo las 3:01 p.m., se registró y publicó la anterior resolución.

La Secretaria,

Abg. D.I.G.

ASUNTO: AP31-V-2012-000912

RRB/DIG/

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