Decisión nº 160-2011 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoCobro De Boliv. Por Daños Prov. Accidet. Transito

Expediente Nº 2209

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: Ciudadano M.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.759.305, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

Apoderado (s): J.A., L.D.P.J. y L.D.P.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.708.755, 17.460.567 y 2.858.839, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 34.113, 124.158 y 7.849, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, Constituida y Domiciliada en Maracaibo estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil que llevo la Secretaría del Juzgado de Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Décima Séptima Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 6 de noviembre de 1956, anotado bajo el Nº 53, libro 42, Tomo 1.

Apoderado (s): G.R., JANETH BADELL, MAHA YABROUDI, M.P., G.B., F.B., G.I. y F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.614.867, 7.891.695, 15.010.501, 13.004.693, 16.355.507, 15.261.380, 17.951.746 y 13.623.674, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 26.075, 59.422, 100.496, 81.654, 120.211, 99.107, 141.658 y 91.243, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (ACCIDENTE DE TRÁNSITO)

I

NARRATIVA

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde conocer por distribución al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por COBRO DE BOLÍVARES (ACCIDENTE DE TRÁNSITO) incoada por el ciudadano M.A.P. contra la Sociedad Mercantil C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL; la referida demanda fue admitida el dos (02) de noviembre de dos mil nueve (2009), dictándose en esa misma fecha la orden de comparecencia a la parte demandada para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.

El 12 de noviembre de 2010, el ciudadano M.A.P., confirió poder apud-acta a los abogados J.A., L.D.P.J. y L.D.P.D., antes identificados.

El 22 de noviembre de 2010, se libraron los recaudos de citación y el Profesional del Derecho L.D.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.158, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, consigno los medios necesarios para el traslado del alguacil a los efectos de practicar la citación de la parte demandada.

El 08 de diciembre de 2010, el ciudadano F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.107.387, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, expuso y consigno los recaudos de citación en virtud de la imposibilidad de localizar al representante legal de la empresa demandada C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL.

El 14 de diciembre de 2010, el Profesional del Derecho L.D.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la citación de la parte demandada mediante correo certificado con aviso de recibo, siendo acordada por este Tribunal mediante auto de la misma fecha, conforme a los alcances del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

El 11 de enero de 2011, se agrego a las actas la planilla de Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales, signado con el Nº 026485, emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, en virtud de su cabal cumplimiento.

El 03 de febrero de 2011, la Profesional del Derecho M.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.004.693, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.654, domiciliada en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, según consta de Poder autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado miranda, el 22 de abril de 2010, anotado bajo el Nº 49, Tomo 66; presentó escrito de contestación a la demanda constante de cinco (05) folios útiles y sus anexos constantes de seis (06) folios útiles.

El 14 de febrero de 2011, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 y 869 del Código de Procedimiento Civil, fijó las dos horas de la tarde (02:00 pm) del tercer (3er) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

El 17 de febrero de 2011, siendo las dos horas de la tarde (02:00 pm), y estando presente el Profesional del Derecho L.P., en su condición de apoderado judicial del la parte actora y los profesionales del derecho M.P. y G.I.J., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, este Tribunal celebro la Audiencia Preliminar fijada.

El 22 de febrero de 2011, este Tribunal fijó los Limites de la Controversia, señalando como tales todos los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar y los alegados por la parte demandada en su escrito de contestación, por no haber convenimiento entre ellos en cuanto a estos hechos.

El 28 de febrero de 2011, el Profesional del Derecho L.D.P.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 7.849, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano M.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.759.305, presento escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles.

El 01 de marzo de 2011, la Profesional del Derecho M.P.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.654, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, presento escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles.

El 04 de marzo de 2011, el Tribunal admite las pruebas promovidas cuanto a lugar en derecho por considerar que las mismas no son ilegales, ni impertinentes y a reserva de darles todo su valor probatorio en la sentencia definitiva.

El 14 de marzo de 2011, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m), este Tribunal se traslado en la sede de la empresa mercantil C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, ubicada en la avenida 4 (Bella Vista) con calle 71, parroquia O.V., en compañía de la Profesional del Derecho M.P.C., apoderada Judicial de la parte demandada, y se practicó la Inspección Judicial Solicitada.

El 06 de abril de 2011, la Profesional del Derecho M.A.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.658.002, y de este domicilio, en su carácter de Jueza Temporal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el 29 de octubre de 2010, en virtud de que el Juez Provisorio de este Tribunal el Profesional del Derecho W.J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.971.956, y de este domicilio, estaba haciendo uso de sus vacaciones legales correspondiente a los años 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

El 13 de mayo de 2011, el ciudadano F.C., en su carácter de alguacil de este Tribunal consignó el acuse de recibo de la boleta de notificación practicada a la empresa demandada C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL.

El 13 de mayo de 2011, el ciudadano F.C., en su carácter de alguacil de este Tribunal consignó el acuse de recibo de la boleta de notificación practicada a la parte demandante.

El 23 de junio de 2011, el Tribunal fijó las nueve horas de la mañana del día 06 de julio de 2011, para que tuviera lugar la Audacia Oral.

El 06 de julio de 2011, siendo las nueve horas de la mañana este Tribunal suspende la Audiencia Oral fijada por cuanto en esa misma fecha retorna a sus funciones habituales el Profesional del Derecho W.J.C.G., como Juez Provisorio.-

El 08 de julio de 2011, el Profesional del Derecho W.J.C.G., se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.

El 20 de julio de 2011, el ciudadano F.C., en su carácter de alguacil de este Tribunal consignó el acuse de recibo de la boleta de notificación practicada a la parte demandada la Sociedad Mercantil C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL.

El 26 de julio de 2011, el ciudadano F.C., en su carácter de alguacil de este Tribunal consignó el acuse de recibo de la boleta de notificación practicada a la parte demandante.

DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho que el día 03 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 06:30 p.m, ocurrió un accidente en el Municipio San Francisco del estado Zulia, Sector Sierra Maestra, intersección de la avenida 15, con la Circunvalación Nº 2, en donde estuvieron involucrados el vehículo marca: ford, clase: automóvil, modelo: Cougar, tipo: sedan, año: 1982, Color: gris, serial de carrocería: AJ77CM45666, serial del motor: 6 cilindros, matricula: VBG47M, propiedad del ciudadano M.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.759.305, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, y el vehículo marca: ford, año: 2002, modelo: F-350, clase: camión, tipo: blindado, color: plata, placas: A63AB4W, conducido por el ciudadano R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.402.097 y de este domicilio, y propiedad de la Empresa Mercantil BLINDADOS DEL ZULIA S.A, RIF. J070116200 y bde este domicilio, este último vehículo se encontraba asegurado por la “Poliza de responsabilidad Civil” de la Sociedad Mercantil C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL.

El accidente en cuestión según narra el demandante, se debió a la imprudencia y negligencia manifiesta de parte del conductor R.A.M., al violar expresas y terminantes disposiciones que regulan la circulación de vehículos a motor, ya que circulaba a velocidad excesiva y suicida y no acatando la señal de “Pare”, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 192 de la Ley de Transporte Terrestre procede a demandar a la Sociedad Mercantil C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, en su carácter de Garante del vehículo causante del accidente por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 34.800,00), representados en 535,38 unidades tributarias.

Por su parte, la Apoderada Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, niega, rechaza y contradice, tantos los hechos como el derecho invocado por ser falsa la narración de los hechos e improcedente el derecho reclamado, por cuanto su representada queda exenta de toda responsabilidad ya que según lo expuesto por la apoderada de la parte demandada, tanto el actor como el asegurado, tienen idénticas responsabilidades en la colisión de los vehículos por imperio de la norma contenida en el artículo 192 de la ley de trasporte terrestre que expresa:

…El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicara los establecido en el código civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños...

Por lo que solicita que se declare sin lugar e improcedente la demanda interpuesta.

Dispone el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. De igual forma, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Las citadas disposiciones in comento se limitan a regular las distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuáles son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”. En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resultan infundadas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante en su escrito libelar expone:

• Que el día 03 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde, conducía un vehículo de su propiedad por la avenida 15 (Sierra Maestra), del municipio San Francisco del estado Zulia, en dirección Sur-Norte a una velocidad normal y reglamentaria, y acatando todas y cada unas de las disposiciones que regulan los vehículos a motor.

• Que al llegar a la intersección que forma la avenida 15 con la circunvalación Nº 2, del sector Sierra Maestra, redujo la velocidad, ya que la vía por donde se desplazaba, existe un semáforo el cual tenia la luz verde, siendo en ese momento chocado por la parte lateral izquierda por un vehículo conducido por el ciudadano R.A.M., y propiedad de la empresa mercantil BLINDADOS DEL ZULIA S.A, el cual se desplazaba por la circunvalación Nº 2.

• Que el accidente se debió a la imprudencia y negligencia manifiesta de parte del conductor R.A.M., al violar expresas disposiciones que regulan la circulación de vehículos a motor.

• Que el resultado de la colisión fue la gran variedad de daños que sufrió el vehículo de su propiedad, los cuales ascienden a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f. 34.800,oo).

• Que el vehículo marca: ford, año: 2002, modelo: F-350, clase: camión, tipo: blindado, color: plata, placas: A63AB4W, conducido por el ciudadano R.A.M., y propiedad de la Empresa Mercantil BLINDADOS DEL ZULIA S.A, se encontraba asegurado por la “Póliza de Responsabilidad Civil” de la Sociedad Mercantil C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL.

• Que como han sido infructuosas todas sus diligencias para lograr que los responsables de dicho accidente de Tránsito le paguen las cantidades de dinero anteriormente mencionadas, viene a demandar a la empresa mercantil Seguros la Occidental S.A, en su carácter de garante del vehículo causante del accidente por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 34.800,oo) representados en 535,38 unidades tributarias.

• Que pide al Tribunal se le de curso de ley a la demanda y que se declare con lugar en definitiva, acogiéndose a la indexación legal.

• Que solicita la citación de la empresa demandada en la persona de su presidente O.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.

• Que señala como testigos a los ciudadanos M.L.S., I.C.F. y A.A.R., todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

• Que promueve la testimonial jurada de los Funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre D.M. y Y.R., ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, para que ratifiquen en su contenido y firma sus actuaciones.

• Que presentara prueba de experticia, prueba de exhibición de documentos y prueba de informes.

• Que señala como domicilio procesal avenida (5 de julio) con avenida 3Y, C.C. CONSENZA, piso 1, oficina 13.

ELEMENTOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA

Adjuntos al escrito libelar, la parte demandante consigno las siguientes documentales:

  1. copia simple del acta policial de fecha 03 de junio de 2010, levantada en el expediente 1760-10, por los funcionarios Distinguido (TT) 6052 D.M., C.I. V-16.457.859, en compañía del Vgte. (TT) 7021 Y.R., C.I. V-17.995.338.

  2. copia simple del Informe de Accidente de Tránsito de fecha 03 de junio de 2010, levantado en el expediente 1760-10, por el funcionario Distinguido (TT) 6052 D.M., C.I. V-16.457.859.

  3. copia simple del Levantamiento Planimetrito Gráfico del Accidente, de fecha de fecha 03 de junio de 2010, elaborado en el expediente 1760-10, por el funcionario Distinguido (TT) 6052 D.M., C.I. V-16.457.859.

  4. copia simple del Acta de Avalúo, de fecha 11 de junio de 2010, efectuado por el ciudadano D.G., C.I. V-7.709.424, en su carácter de experto designado por la Gerencia de Servicios Conexos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

  5. Original del Certificado de Registro de vehículo Nº 4067251.

  6. Original del documento de compra-venta, autenticado en la Notaría Pública Novena de Maracaibo estado Zulia, el 16 de febrero de 2007, quedando inserto bajo el Nº 29, Tomo 15, de los libros de autenticaciones.

  7. Original del documento de compra-venta, autenticado en la Notaría Pública de la Cañada del estado Zulia, el 16 de febrero de 2007, quedando inserto bajo el Nº 82, Tomo 14, de los libros de autenticaciones.

  8. Copia simple de constancia medica de fecha 03 de junio de 2010.

  9. Copia simple de solicitud de examen medico forense de fecha 09 de junio de 2010.

    Con el escrito de promoción, la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:

  10. ratifico las documentales adjuntas al libelo de la demanda.

  11. ratifico la testimonial jurada promovida en el libelo de la demanda para que declaren los ciudadanos M.L.S., I.C.F. y A.A.R., y los funcionarios Distinguido (TT) 6052 D.M., y Vgte. (TT) 7021 Y.R..

  12. Solicitó la Prueba de Informe.

  13. Solicitó la Prueba de Experticia.

  14. Solicitó Inspección Judicial.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada en su escrito de contestación expone:

    • Que rechaza íntegramente, niega y contradice, tanto los hechos como el derecho invocado, por ser falsa la narración de los hechos e improcedente el derecho reclamado.

    • Que en materia de Tránsito quien pretenda la indemnización por los daños supuestamente causados en un accidente, debe demostrar la responsabilidad que tiene el demandado, pues rige el principio de responsabilidad objetiva, según el cual los conductores que se han visto involucrados en un accidente de Tránsito, tienen idéntica responsabilidad salvo prueba en contrario.

    • Que esta teoría de responsabilidad compartida se fundamenta en la teoría del riesgo, según la cual la obligación de resarcir no deriva sino del hecho mismo de colocar en movimiento el vehículo con el consiguiente riesgo que va a ser soportado por los responsables civiles, y tiene su fundamento legal en el artículo 192 de la Ley de T.T..

    • Que existe la presunción legal de la responsabilidad compartida y de tal manera le corresponde al demandante la carga de probar que el accidente se produjo por la negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia de las normas y señales de T.t. del vehículo propiedad de BLINDADOS DEL ZULIA S.A.

    • Que su representada queda exenta de toda responsabilidad ya que tanto el actor y el asegurado por su representada tienen idénticas responsabilidades en la colisión de los vehículos, por imperio de la norma y así solicita sea declarado.

    • Que de las actas levantadas por las autoridades de Tránsito y Transporte Terrestre no se evidencia que la colisión se haya producido por culpa del vehículo propiedad de la Sociedad Mercantil BLINDADOS DEL ZULIA S.A.

    • Que de las pruebas que acompaña el actor con el libelo de la demanda se desprende que ninguno de los conductores colisionantes, cometió infracción alguna en el accidente de Tránsito.

    • Que en razón de los argumentos expuestos solicita se declare sin lugar e improcedente la demanda, con la correspondiente condenatoria en costas.

    • Que en el supuesto negado que el Tribunal considere que los supuestos daños sufridos al vehículo propiedad del actor se produjeron según lo alegado en el libelo de la demanda, precisa que la eventual responsabilidad de su representada queda circunscrita dentro de los limites de la suma asegurada por el contrato para el caso de responsabilidad civil frente a terceros, que alcanza un limite máximo de cobertura de DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 17.187,oo).

    • Que señala como domicilio procesal la calle 69-A, esquina Av.15-A, Nº 15-86, Sector Delicias, Maracaibo estado Zulia.

    PRUEBAS ADJUNTAS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

    Adjuntos al escrito de contestación, la parte demandada consigno las siguientes documentales:

  15. Copia simple del poder autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital estado Miranda, el 22 de abril de 2010, anotado bajo el Nº 49, Tomo 66 de los libros de autenticaciones.

    PRUEBAS ADJUNTAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN

    Con el escrito de promoción, la parte demandada promovió el siguiente medio probatorio:

  16. Solicitó la aplicación del Principio de Comunidad y Adquisición de la Prueba Judicial, muy especialmente sobre el Informe del Accidente de Tránsito emanado del Cuerpo de Vigilancia de Transporte Terrestre, que acompañó el actor con su libelo de demanda.

    II

    MOTIVA

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Dispone el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. De igual forma, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Las citadas disposiciones in comento se limitan a regular las distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuáles son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”. En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resultan infundadas.

    Valoración de las Pruebas

    Poder Judicial otorgado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El 17 de julio de 2009. Los mencionados instrumentos públicos, se tienen como fidedignos, por cuanto los mismos no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente y hacen plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal los aprecia y los valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.359 C.C. Así se decide.-

    Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los documentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código.

    A su vez, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de julio de 2007 (Ramírez & Garay, Jurisprudencia Venezolana, Tomo CCXLVI, Ediciones Ramírez & Garay, S.A.; Caracas, julio 2007, pp. 455-456.), sostuvo:

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad (Sentencia de la Sala No 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)(…).

    Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contenciosa administrativa.

    Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o algunas de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conforman ese expediente administrativo, bien por que algún acta haya sido mutilada, sustraída , no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de esta jurisdicción).

  17. Certificado de Registro de Vehículo N° 4067251.

    El mencionado instrumentos público administrativo, se tiene como fidedigno, por cuanto el mismo no fue impugnado en la oportunidad correspondiente y hace plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este tribunal las aprecia y lo valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.359 C.C. Así se decide.-

  18. cadena documental de compra venta del vehículo.

    Los mencionados instrumentos públicos, se tienen como fidedignos, por cuanto los mismos no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente y hacen plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal los aprecia y los valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.359 C.C. Así se decide.-

  19. Copia simple de constancia médica. Solicitud de examen médico forense, de fecha 09 de junio de 2010. Los mencionados instrumentos privados, no fueron ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, por lo tanto este Tribunal no los aprecia, no los valora y los desecha conforme a los alcances del Artículo 431 C.P.C. Así se decide.-

  20. Prueba de informe. En cuanto a la prueba de informe solicitada a la Notaria Publica de la cañada de Urdaneta, no fue evacuada, por cuanto la parte actora renuncio expresamente a la misma.- Así se declara.-

  21. Prueba de experticia. En cuanto a la prueba de experticia, para la cuantificación de los daños, la misma no fue evacuada por cuanto la parte actora renuncio expresamente a la misma.- Así se declara.-

  22. Inspección Judicial. En cuanto a la inspección judicial este tribunal le otorga todo su valor probatorio, tal como se desprende del artículo 475 del código de procedimiento civil, en concordancia con el articulo 1428 y 1429 del código civil, en tal sentido este tribunal le otorga todo su valor probatorio, en virtud de que la misma fue promovida por la parte actora, que no estuvo al momento de su evacuación, ni fue tachada, desconocida ni impugnada, ni en forma alguna desconocida por ninguna de las partes dentro del término legal previsto, en consecuencia este Tribunal le otorga todo su valor probatorio, fundamentalmente, en el hecho de que quedó demostrada la existencia de un contrato de seguro, entre Blindados del Zulia S.A y la demandada seguros la occidental, con respecto al vehículo objeto de la presente litis, así mismo que el monto de la cobertura para reparar daños frente a tercero, la suma asegurada para daños a cosas es por la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVERES (Bs. 17.187,oo), según consta de p.N.1. de la Empresa aseguradora C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

    Prueba testimonial de la ciudadana M.L.S.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.124.415 y de este domicilio. Los jueces al apreciar los testigos y en acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, deben examinar si sus deposiciones concuerdan entre si y con las otras pruebas de autos, y deberán estimar los motivos de las declaraciones, así como la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y por cualquier otra circunstancia o motivo, expresando en el fallo el fundamento de su decisión. Estima este Juzgador que el presente testigo declaro con meridiana claridad, lógica, coherencia y sin caer en contradicciones, aportando elementos para determinar el fundamento de la demanda, y fundamentalmente por ser una testigo presencial del los hechos ocurridos con ocasión del accidente de tránsito de la presente Litis ocurrido el día 03 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde y que la colisión fue producida por cuanto el camión blindado que venía de centro sur a plaza las banderas venía a exceso de velocidad y se tragó la luz roja, por lo que es apreciado y valorado por este Tribunal. Así se decide.-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones para decidir.

    En tal sentido, y en virtud de que ambas partes son contestes, en la ocurrencia del hecho del accidente de tránsito el día 03 de junio de dos mil diez 2010 aproximadamente a las 6:30 pm por la avenida 15 (sierra maestra), en el municipio san francisco del estado Zulia en dirección sur norte, entre los vehículos marca Ford, clase automóvil, modelo cougar, tipo sedán, año 1982, color gris, serial de carrocería AJ77CM45666 serial de motor: 6 cilindro y matriculado bajo el número VBG-47M propiedad de M.A.p. y el vehículo marca Ford año 2002, modelo F-350, clase camión, tipo blindado, color plata, placas A63AB4W propiedad de la empresa mercantil BLINDADOS DEL ZULIA S.A y de los daños producidos como consecuencias de ese accidente de tránsito en virtud, de que ambas partes asumen las pruebas o la documentales de carácter administrativos realizadas por los funcionarios de transito que hicieron el levantamiento planimético las actuaciones administrativas y el avaluó realizados por dicho expertos (autoridad de t.t.) por lo que el tema decidendum es fundamentalmente planteado por la parte demandada como el punto de derecho en la presunción iuris tantum en la responsabilidad compartida entre los sujetos involucrados producto de que los sendos vehículos se encuentran en movimiento en tal sentido es preciso observar que lo que a tal efecto debe contener en todo juzgador para el momento de valoración de la prueba que es lo contenido en la sana crítica y las máximas de experiencia como deberes del juez en el proceso y principios de veracidad y legalidad recogidos en el artículo 12 del código de procedimiento civil el cual en su último aparte establece que “el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias” sobre las máximas de experiencias el máximo tribunal apoyándose en la doctrina procesal a expresado: “… son ciertas normas de estimación y valoración inducidas de la realidades práctica de la vida que son frutos de la observación de los hechos que acaecen en la vida social. Son juicios generales no privativos de la relación jurídica de que se trate fundado en el a observación de lo que comúnmente acontece y que, como tales, pueden hacerse en abstracto por cualquier persona sana de mente y de un nivel medio de cultura. Son juicios hipotéticos general, sacado de la experiencia; sean luego leyes, tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o una simple observaciones de la vida cotidiana.” El principio que desarrolla el artículo 12 de código de procedimiento civil permite al juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hechos comprendidos en la experiencia común, esto es, que el juzgador como cualquier otra persona tiene la faculta de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de el en partícula si no que es general de todos los individuos con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto de que pueda integrar con tales conocimientos de la experiencia común aquellas normas jurídicas adecuadas en el caso para resolver la controversia particular que se le ha sometido. En tal sentido es preciso destacar que en virtud de los elementos probativo ut-supra analizados y valorados y fundamentalmente de las actuaciones administrativas realizadas por los distinguidos de tránsitos terrestre DRAWIN MOLINARES portador de la cedula de identidad N° 16.457.859 con chapa N° 6052 y Teniente Y.R. titular de la cedula de identidad N° 17.995.3388 con numero de palca 7021, donde señala que siendo aproximadamente las 6:10 horas de la tarde fueron notificados por un usuarios de la vía quien les informo de la ocurrencia de un accidente en el sitio denominado prolongación circunvalación N° 2 con avenida 15 sierra maestra del tipo colisión entre vehículos con lesionados en cuyo textos se lee que tuvieron que acudir que ambos vehículos fueron remitidos al estacionamiento jurídico las mercedes y que posteriormente se trasladaron a los siguientes centro de salud, al hospital general del sur al llegar se entrevistaron con la doctora NATALI GARCES COMEZU 13.867, quien le siniestro el diagnóstico del conductor el vehículo N ° 01 el cual presento traumatismo multisitemico y con la doctora A.O. COMEZU: 13.064, quien nos siniestro los diagnostico de tres acompañantes del conductor del vehículo N° 1 identificados como A.G.D. de 14 años de edad, reside en altos del s.a., K.C.M.P. titular de la cedula de identidad N° 25.396.473, de 14 años de edad, reside en barrio bello monte calle 128 casa N° 46-93 y AGELYS C.H. titular de la cedula de identidad 26.092.736, de 13 años de edad reside en el barrio bello monte calle 128 casa N° 46-93, quienes presentaron politraumatismo luego se trasladaron a la clínica falcón al llegar no entrevistamos con la doctora L.R. COMEZU. 4347 quien les suministro el diagnóstico del conductor de vehículo N° 2 el cual presento síndrome de latigazo cervical y dos acompañantes del conductor del vehículo numero 2 identificados como J.G.Q., titular dela cedula de identidad 11.857.864, de 37 años de edad, reside en el sector amparo avenida 30 casa 57B-60, el cual presento traumatismo confuso en hombro izquierdo y mano derecha, y M.D.B., titular de la cedula de identidad 19.214.796, de 26 años de edad , reside en haticos por arriba, barrio la chinita calle 112, casa N° 20D-15, el cual presento traumatismo cráneo facial simple, posteriormente se le realizo el llamada al fiscal cuarto R.F. teléfono 0414 6144999, al cual se le notifico sobre el presente caso. Con todos estos datos se dirigieron al departamento de investigaciones científicas penales y criminalísticas del puesto de vigilancia del trasponte terrestre sector centro de Maracaibo, en donde informa de las actuaciones realizadas en el presente caso.-

    En cuanto al levantamiento planímetro levantado, se evidencia del mismo que el vehículo número uno identificado como cougar, mientras el vehículo número 2, iba con dirección oeste este, en el mismo se observa que el vehículo número 2, propiedad de blindados del Zulia, tuvo una marca de frenos de 5, 20 mts y de arrastre 6,30mts, con 16,20 mts entre el punto de impacto y la posición final del vehículo. Así mismo del acta del avalúo realizada por D.G., titular de la cédula de identidad N° 7709424, describe los daños para el vehículo número uno de la siguiente manera: Vidrio parabrisas, capot, guardafangos delantero izquierdo, latón izquierdo, faros delanteros, aros cromados, parachoques delantero, parrilla plástica frontal, puerta delantera izquierda, pared cortafuego, tablero plástico de control dañado, tren delantero imposibilitado, puerta trasera izquierda, guardafangos trasero izquierdo, compacto, techo, paral delantero izquierdo, marco superior doblado, luz trasera izquierda combinada dañada, y concluyendo el referido experto que para esa fecha la cantidad de los daños asciende a 14.800 bolívares, igualmente de la misma experticia como parte integral de ella se observa por este jurisdicente, sendas fotografías de las condiciones del vehículo cougar. Igualmente es preciso a modo pedagógico hacer la aclaratoria por este juzgado, en cuanto a la llamadas infracciones verificadas por el vigilante de tránsito en su informe, anexo al expediente administrativo N° 1760, que señala en el conductor uno “Ninguna” y en el conductor dos “Ninguna” constituye a los iter o renglones señalados en el mismo informe, es decir, condiciones de seguridad del vehículos y documentaciones reglamentarias, y nunca evidentemente después de haber descrito los daños producidos de una colisión entre dos vehículos que según el artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T., que señala lo siguiente: “Las velocidades a que circularan los vehículos en las vías públicas, serán las que indiquen las señales de tránsito en dichas vías. En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de estas será el siguiente (Omissis)… En Zonas Urbanas. b) en intersecciones 15 Kilómetros por Hora.

    Por lo cual queda evidentemente claro que de los daños descritos y supra referidos en las actuaciones administrativas, a las cuales este tribunal le dio todo su valor probatorio, por cuanto la parte demandada no las impugno y desconoció, que el camión marca Ford, año 2002, modelo F-350, clase camión, tipo blindado, color plata, placas, A63AB4W, propiedad de la empresa mercantil blindados del Zulia, excedía el límite de velocidad de la norma ut-supra descrita, por lo que en tal sentido y siguiendo nuestra legislación que en materia de tránsito en principio se verifica para este tipo de accidente, queda extinguida en virtud de la actuación culposa del conductor de dicho vehículo. Así se decide.-

    En cuanto al monto a indemnizar, el Dr. J.M.O.. Expone en su obra “La Responsabilidad Civil por hecho ilícitos” los siguientes “… la ley de t.t. además de la del conductor y de la del propietario se ocupa de reglamentar la responsabilidad otra persona, a saber, la del asegurador del propietario del vehículo. En este caso, sin embargo, ya no se trata de una responsabilidad extracontractual, pues el asegurador responde en virtud del contrato celebrado entre él y el asegurado y, por eso, la causa de su obligación es otra muy diversa del accidente considerado en sí mismo. Los mas que podría decirse es que aquí hay un contrato dirigido, ya que la ley misma ha estipulado con el carácter de disposiciones de orden público la mayor parte de las clausulas susceptibles de afectar el interés de la víctimas. En especial, ha establecido la acción directa de la víctima contra el asegurador para reclamar el monto de la indemnización que adeuda el propietario dentro de los límites de la cantidad asegurada, ha declarado inoponibles a la víctima o a su causahabientes las excepciones que pudiera oponer el asegurador a l asegurado y a regulado también las causales de repetición contra el asegurado por parte del asegurador…”

    III

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO fue seguido por M.A.P., titular de cédula de identidad N° 4.759.305, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A inscrita en el registro de comercio que llevo la secretaria del juzgado primero de primera instancia en lo civil y mercantil de la décima séptima circunscripción judicial del estado Zulia, el 06 de noviembre de 1956 bajo el numero 53 libro 42 tomo 1, en consecuencia

PRIMERO

se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs14.800,00).

SENGUDO: se ordena experticia complementaria del fallo según el artículo 249 del Código De Procedimiento Civil este tribunal en virtud del fundamento de la demanda ut-supra referido y del criterio tomado por el doctor J.M.O., en su obra La Responsabilidad Civil por Hecho Ilicito hace la observación de forma precisa que si la misma excediese la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO DE BOLÍVAR (Bs17.187,00) por disposición del contrato de seguros sub examini ut-supra referido.

TERCERO

no hay condenatorias en costas por haber vencimiento total de la parte demandada, según el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNCIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abog. W.C.G.

El Secretario Suplente,

Abog. R.R.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres +horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m. ) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 160-2011.

El Secretario Suplente,

Abog. R.R.

WCG/pérez

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