Decisión nº 2633 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, veinticuatro (24) de abril de 2014

204º y 155º

QUERELLANTES: S.M.Á., A.D.J.M.P., M.D.V.M.M., W.R.A.C., F.Á. y A.M.M.M., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.511.725, V-6.604.694, V-6.602.524, V-13.795.729, V-28.207.489 y V- 17.073.239, respectivamente, todos de este domicilio

ABOGADA: A.R.L.

APODERADA: cédula de identidad N° V- 10.858.671, I.P.S.A. N° 102.619 de este

domicilio

QURELLADA: R.M.D., titular de la cédula de identidad Nº

V- 12.683.622, de este domicilio.-

ABOGADO: W.R.M.D.

ASISTENTE: titular de la cédula de identidad N° V-8.756.999, I.P.S.A. N°

122.232, de tránsito en esta ciudad.

CAUSA: INTERDICTO POR DESPOJO DE POSESIÓN.-

MOTIVO: SENTENCIA definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3.643 / 12-

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

En fecha 26 de noviembre del año 2012, se recibió por declinatoria de competencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la presente acción de querella interdictal restitutoria, interpuesta por los ciudadanos: S.M.Á., A.D.J.M.P., M.D.V.M.M., W.R.A.C., F.Á. y A.M.M.M., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.511.725, V-6.604.694, V-6.602.524, V-13.795.729, V-28.207.489 y V- 17.073.239, respectivamente y de este domicilio, representados judicialmente por la abogada: A.R.L., cédula de identidad N° V- 10.858.671, I.P.S.A. N° 102.619 de este domicilio, contra la ciudadana: R.M.D., titular de la cédula de identidad NºV- 12.683.622, de este domicilio, por lo que estudiado el caso, en fecha 27 de noviembre de 2012 se fijó auto para que la representante judicial de los actores evacuara las pruebas preliminares correspondientes y verificado tal hecho, el tribunal procedió a admitir la querella en fecha siete (7) de diciembre de 2012 (folio 30) cuando se admitió para su tramitación la referida querella interdictal.

En fecha catorce (14) de diciembre del año 2012 la apoderada actora presentó escrito en cuatro (4) folios, mediante el cual procedió a reformar la querella que se había venido tramitando y en este expuso: Que sus mandantes S.M.Á. junto a su hermano F.A. y su grupo familiar han estado en posesión de una parcela de terreno ejido que tiene un área de seiscientos sesenta metros cuadrados con cuarenta centímetros de metros cuadrados (660,40mts), ubicada en el sector “Aíre Libre”, Municipio Nirgua, estado Yaracuy y comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE; Con casa de la ciudadana A.R.P.. SUR; Con casa del ciudadano D.M.. ESTE; Con terrenos donde funciona un potrero propiedad del ciudadano A.O., OESTE; Con calle detrás del Estadio que es su frente. En la referida parcela (sic) el señor S.M. construyó, con su esfuerzo, una humilde pieza donde crió a sus hijos y en vista de que era muy pequeña para todo el grupo familiar, uno de sus hijos de nombre S.R.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.602.513 (quien era el que tenía más posibilidades económicas) decidió ampliarla, construyendo un inmueble con todas sus dependencias y posteriormente se lo vendió a su padre. Cohabitando todos allí en forma pacífica, pública, continua, ininterrumpida y notoria por más de cuarenta años, como único asiento de su grupo familiar, de uso exclusivo, sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino que el que le han dado, pero que en fecha veinticuatro (24) de diciembre del año 2011, la ciudadana R.M.D., antes identificada, ocupó de forma violenta, arbitraria y sin el consentimiento de los querellantes la pequeña pieza y garaje. Que el área ocupada mide aproximadamente 4,5 metros de ancho por 18 metros de largo y forma parte del inmueble anteriormente identificado, encontrándose alinderada esta área de la manera siguiente: NORTE; Con el resto de la casa propiedad de S.M.Á. y flía., SUR;. Con bienhechurías ocupadas por el señor: D.M.. ESTE; Con bienhechurías propiedad de S.M.Á. y flía y OESTE; Con calle detrás del Estadio que es su frente, sin respetar la propiedad y la posesión ejercida por sus mandantes.- Que la referida ciudadana, con la ayuda de sus hermanos W.R.M.D. y J.R.M.D., rompió las cerraduras de los protectores y portón de hierro, instalándose de forma violenta en la aludida pieza de la familia Molina y colocando en el área de garaje un vehículo marca Fairlan 500, placa MBT-087 de origen desconocido el cual permanece en ese lugar.- Que la querellada ha comenzado trabajos de remodelación pretendiendo cambiar techos, conexiones de agua y luz, pese a haberle ordenado Ingeniería Municipal del Municipio Nirgua la paralización inmediata de la construcción.

Concluyó demandando a la ciudadana: R.M.D. para que restituya la posesión del inmueble antes alinderado a sus mandantes y requirió medida de secuestro.

La acción fue fundamentada en lo dispuesto en los artículos 782 y 783 del Código Civil y 697, 698, 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil.-

Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000), equivalentes a quinientas cincuenta y cinco unidades tributarias (555 U.T.).-

En fecha 17 de diciembre de 2012 y vista la reforma de la acción, se acordó fijar oportunidad para que la parte accionante evacuara pruebas en prima facie, que permitieran al juzgador formarse criterio sobre la admisibilidad de la acción, por lo que la actora evacuó prueba de testigos cuyas resultas corren del folio 37 al 40.-

Al folio 41, corre auto del tribunal admitiendo la acción y ordenando la constitución de una garantía para acordar la medida de secuestro solicitada en la querella.

Al folio 42 corre diligencia de la actora mediante la cual manifiesta la imposibilidad de sus representados para constituir la garantía solicitada para acordar la medida cautelar de secuestro.

Al folio 47, corre auto del tribunal decretando el secuestro del inmueble objeto de la acción interdictal y su ejecución por parte del Tribunal Ejecutor de Medidas de este Municipio.

Del folio 50 al 64 corren las resultas de la ejecución de la medida de secuestro.

Al folio 65 corre auto de este juzgado en donde ordena la citación de la querellada para que dé contestación a la querella.

Al folio 66 corre diligencia de la actora consignando los emolumentos para la elaboración de la compulsa y gastos de traslado del Alguacil para practicar la citación de la querellada.

Al folio 67 se acordó entregar las compulsas y los emolumentos al Alguacil del tribunal encargado de practicar las citaciones.

Al folio 69 corre diligencia estampada por el Alguacil informando al tribunal haber practicado la citación personal de la querellada R.M.D. y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 70).-

Al folio 71 corre diligencia de la querellada en la cual manifiesta no tener recursos para sufragar los honorarios de un abogado que la asista en esta causa.

Al folio 72 se ordenó diferir la oportunidad para la contestación de la querella hasta tanto la Defensa Pública diera respuesta a la solicitud de asistencia para la querellada solicitada por el tribunal que de ser negativa el Tribunal proveería lo conducente.

Al folio 73 corre oficio dirigido a la Defensa Pública del Estado Yaracuy fechado 20 de mayo de 2013.

Al folio 76 corre auto del tribunal donde se acordó abrir cuaderno separado para tramitar TERCERÍA DE DOMINIO interpuesta por el ciudadano: P.M.Á..- En dicha tercería, el accionante expuso: que actúa en su carácter de tercero con interés de acuerdo a lo pautado en el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil por ser él (sic) legitimo propietario del inmueble sobre el cual cursa una solicitud (sic) de interdicto Restitutorio (sic) y medida de secuestro, seguido por S.M.Á., A.D.J.M.P., M.D.V.M.M., W.R.A.C., F.Á. y A.M.M.M., contra R.M.D., quien es su hija y vive con él en una vivienda destinada a uso familiar y que se encuentra en el sector “A.L.” (anteriormente denominado El Pantano), la cual es de su exclusiva propiedad según consta de documento público registrado por ante el Registro Público del Municipio Nirgua del estado Yaracuy en fecha 16 de agosto de 1971, bajo el Nº 60, folios 107, vuelto al 109 y su vuelto del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1971, del cual acompaña copia certificada marcada “B”, cuyos linderos son los siguientes: Naciente: Con terreno ejido que es ó fue aprehendido por A.M., quebrada en medio; Poniente: Con terrenos separados por el Estadio antes nombrado “ Club Deportivo Nirgua”; Norte: Con casa que es o fue de D.R., hoy D.M., empalizada de por medio y Sur: Casa de M.P.. Que con la acción interdictal se le pretende despojarlo de las bienhechurías que son de su exclusiva propiedad y sobre las cuales ejerce y ha ejercido su posesión de forma pacifica, pública, continúa he ininterrumpida desde el mismo momento que las adquirió y ha ocupado por más de 41 años. Que R.M.D., se encuentra habitando su vivienda con su consentimiento y autorización desde el mismo momento que vino al mundo, según acta de nacimiento que presenta y documento privado que le firmó en fecha 21 de abril de 2010 y que ratifica en este acto. Que los trabajos que se realizan en el inmueble objeto de la acción fueron ordenados por él. Que rechaza la estimación de la demanda por considerarla exagerada. Que opone la prescripción de la acción ya que su hija R.M.D. se encuentra cohabitando (sic) su casa prácticamente desde que nació y que los problemas comenzaron fue a partir del año dos mil diez cuando por problemas de salud tuvo que ausentarse de su casa.

Al folio 77 de la pieza principal, corre auto del tribunal de fecha 8 de enero de 2014 en el cual acordó conceder a la querellada un término de cinco (5) días conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de abogados y contados a partir de que constara en autos su notificación, para que procediera a la designación de un abogado que le asesorara en su defensa en esta causa en virtud del tiempo transcurrido desde que se notificó a la Defensa Pública sin haber obtenido respuesta de la misma.

Al folio 78 de la pieza principal, corre diligencia del Alguacil Temporal de este Juzgado manifestando haber notificado a la querella lo indicado en el punto anterior y consigna la boleta respectiva,

Del folio 80 al 82 de la pieza principal, corre diligencia de la querellada argumentando deficiencias e irregularidades en la notificación que se le hiciera para la designación de su asistente jurídico.-

Al folio 84 de la pieza principal, corre auto del tribunal en el cual se desecha la oposición formulada por la querellada a la notificación practicada y se le declara debidamente notificada del contenido del auto que corre al folio 77.

A los folios 85 y 86 de la pieza principal, corre auto del tribunal mediante el cual se le designa abogado defensor a la querellada.

Al folio 87 de la pieza principal, corre diligencia estampada por el Alguacil temporal informando al tribunal haber cumplido con la notificación de la abogada M.O.A., defensora designada a la querellada y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 88).

Al folio 89 de la pieza principal, corre acta levantada por el tribunal en la cual se deja constancia que la abogada M.O.A., acepta el cargo de defensora de la querellada y prestó el juramento de ley.-.

Del folio 90 al 93 de la pieza principal corre escrito de contestación presentado por la querellada, asistida del abogado W.R.M.D. titular de la cédula de identidad N° V-8.756.999, I.P.S.A. N° 122.232, de tránsito en esta ciudad. En la misma expuso: Que opone a todo evento la prescripción de la acción propuesta en virtud de que el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente que: Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario (omissis) que en virtud de ese precepto legal la solicitud hecha por los demandantes es improcedente porque ella se encuentra cohabitando la casa de su padre prácticamente desde el mismo momento que nació y los problemas comenzaron fue a partir del año dos mil diez cuando por problemas de salud tuvo que ausentarse de su casa y no como alegan los querellantes que irrumpió violentamente el día 24 de diciembre de 2011, porque se encuentra allí con consentimiento y autorización de P.M.A.. Rechazó en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho argumentado por la parte demandante. Negó que en fecha 24 de diciembre de 2011 hubiera ocupado de forma violenta, arbitraria y sin el consentimiento de los demandantes una pequeña pieza y un garaje. Que se encuentra habitando la vivienda de su padre con su consentimiento y autorización desde que vino al mundo, según acta de nacimiento que presentó su padre en la interposición de su demanda el día 18 de agosto de 2013 y de documento privado firmado y presentado por él en instrumento que acompañó marcado con la letra “E” del Cuaderno separado de tercería. Que niega y rechaza lo que afirman los supuestos testigos presentados por los demandantes ya que éstos incurrieron en su declaración en concurso real de delitos. Negó y rechazó lo afirmado por los actores con respecto al vehículo que se encuentra estacionado en el inmueble objeto de la presente acción. Negó que estuviera efectuando remodelaciones al inmueble objeto de la presente acción, ya que dichas remodelaciones se efectúan por ordenes de su padre P.M.A.. Negó que para el momento del supuesto despojo la actora se encontrara en posesión del inmueble objeto de esta acción porque el mismo lo ocupa junto con sus hijos y nietos y su padre quien eventualmente acude a Caracas a realizarse estudios médicos.

Rechazó la cuantía estimada por los actores por considerarla exagerada. Concluyó indicando que los actores se encuentran en pleno dominio y posesión de la propiedad que a cada uno les pertenece y que el señor F.A. siempre ha vivido con ellos.

Al folio 94 de la pieza principal, corre auto del tribunal ordenando el proceso.

A los folios 95 al 100 de la pieza principal, corre escrito de pruebas presentado por la parte actora y del folio 102 al 117 de la pieza principal, corren instrumentos acompañados por la actora al referido escrito de pruebas.

Al folio 118 de la pieza principal, corre auto del tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la actora y del folio 119 al folio 125 de la pieza principal, corren oficios emitidos con ocasión de la evacuación de las pruebas de la actora.

Del folio 126 al 147 de la pieza principal, corren resultas de evacuación de las pruebas promovidas por la actora.

Del folio 148 al 153 de la pieza principal, corre escrito de pruebas presentado por la querellada y del folio 154 al 168 corren instrumentos acompañados por la querellada a su escrito de pruebas.

Al folio 169 de la pieza principal, corre auto del tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la querellada.

Del folio 170 al 171 de la pieza principal, y sus vueltos corre escrito presentado por la apoderada actora mediante el cual impugna las pruebas instrumentales presentadas por la querellada y promueve pruebas instrumentales.

Al folio 175 de la pieza principal, la representación judicial de la actora solicitó nueva oportunidad para la declaración de testigos no presentados en su momento y promovió prueba de informes.

Al folio 179 de la pieza principal, la parte demandada promovió pruebas de testigos e instrumentales que se agregaron a los folios 180 al 183 de la pieza principal.-

Al folio 184 de la pieza principal, corre auto de admisión de las pruebas presentadas por la demandada para su evacuación.

Del folio 185 al 188 de la pieza principal, corre escrito emanado de la oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Nirgua, dando respuesta a la evacuación de la prueba de informes requerida por la actora.

Al folio 190 de la pieza principal, corre diligencia de la parte actora mediante la cual renuncia a la evacuación de la prueba de inspección del inmueble objeto de la presente acción, que había solicitado en su promoción de pruebas e impugnó instrumentos consignados por la demandada.

A los folios 192 al 193 de la pieza principal, corre escrito de la parte querellada mediante el cual corrige escrito de pruebas presentado con anterioridad e insiste en la promoción de los testigos que le fueron tachados por la actora.

del folio 195 al 205 de la pieza principal, corren resultas de la evacuación de pruebas de testigos.

Al folio 206 de la pieza principal, corre auto del tribunal ordenando abrir una nueva pieza para continuar la sustanciación del presente expediente.

Del folio 2 al 8 (segunda pieza) corren resultas de prueba de informes requeridos por la actora.

Del folio 9 al 10 (segunda pieza) corre escrito presentado por la parte querellada mediante la cual pide nueva fijación para la comparecencia de testigos y ratifica prueba de informes.

Al folio 11 (segunda pieza), corre auto del tribunal negando fijar nueva oportunidad para la declaración de los testigos por haberse agotado el lapso para ello y admitió para su evacuación la prueba de informes.-

Al folio 12 corre auto del tribunal mediante el cual se ordena certificar los despachos transcurridos durante el lapso para la contestación, de pruebas y de alegatos y resultas de la referida certificación.-

Del folio 13 al 17 de la segunda pieza, corren diligencias estampadas por el Alguacil temporal de este Juzgado, relacionadas con actuaciones que le fueron ordenadas en esta causa y consigna las boletas y oficios correspondientes.-

Al folio 18, de la segunda pieza, corre auto del tribunal donde se ordenó diferir la oportunidad para dictar sentencia en esta causa por un lapso de 30 días continuos siguientes al día 24 de marzo de 2014, por motivos preferentes del tribunal.-

A los folios 19 y 20 de la segunda pieza, corren resultas de la evacuación de prueba de informes requerida por los querellantes.

Contra las partes de este procedimiento, S.M.Á., A.D.J.M.P., M.D.V.M.M., W.R.A.C., F.Á. y A.M.M.M., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.511.725, V-6.604.694, V-6.602.524, V-13.795.729, V-28.207.489 y V- 17.073.239, respectivamente y de este domicilio en su carácter de querellantes y la ciudadana: R.M.D., titular de la cédula de identidad NºV- 12.683.622, de este domicilio, en su carácter de querellada, fue interpuesta tercería de dominio por parte del ciudadano, P.M.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.052.382, en la cual expuso: Que actúa de acuerdo a lo pautado en el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, por ser el propietario y poseedor del inmueble sobre el cual versa esta querella de Interdicto Restitutorio, alegando que la demandada, R.M.D., es su hija legítima y vive con él en una vivienda de su propiedad destinada a uso familiar, que se encuentra ubicada en el sector “A.L. (Anteriormente denominado El Pantano), y que le pertenece según consta de instrumento público que cita y acompaña copia marcada “B”. Que ejerce y ha ejercido su posesión de forma pacífica, pública, continua he ininterrumpidamente desde el mismo momento en que la adquirió. Que se pretende desalojarlo arbitrariamente del inmueble que ha ocupado por más de cuarenta y un años. Que fue él quien autorizó a los querellantes a construir al lado de su inmueble las casas que tienen y que poseen legítimamente. Que los trabajos de remodelación que se efectúan a la casa objeto de la querella, fueron ordenados por él.- Concluye oponiendo la prescripción de la acción propuesta, que la solicitud (sic) sea admitida. Que se citen como testigos a personas que menciona. Que se le respete su derecho de propiedad. Que otorgará poder una vez conste la admisión de su solicitud (sic) e indica su domicilio procesal.

Del folio 8 al 20 del Cuaderno Separado, corren instrumentos acompañados por el tercerista.

Al folio 21 del Cuaderno Separado corre auto del tribunal ordenando abrir Cuaderno separado para tramitar la tercería propuesta.

Al folio 22 del Cuaderno Separado, corre auto del tribunal ordenando al Tercerista subsanar su petición.

Del folio 23 al 31 del Cuaderno Separado, corre escrito de subsanación presentado por el tercerista. Alegó que hace mas de treinta (30) años, adquirió una parcela (sic) que consta de una casa de bloques, cubierta de zinc, parte del piso en cementado con su solar correspondiente, cultivada de árboles frutales, cerca de alambres de púas y tela metálica con todas sus anchidades (sic) y pertenencias, enclavada sobre una extensión de terreno que mide diez metros de frente por cincuenta de fondo o sea una superficie de 500m2. Que la demandada, R.M.D., es su hija legítima y vive con él en una vivienda de su propiedad destinada a uso familiar, que se encuentra ubicada en el sector “A.L. (Anteriormente denominado El Pantano), y que le pertenece según consta de instrumento público que cita y acompaña copia marcada “B”. Que ejerce y ha ejercido su posesión de forma pacífica, pública, continua he ininterrumpidamente desde el mismo momento en que la adquirió. Que se pretende desalojarlo arbitrariamente del inmueble que ha ocupado por más de cuarenta y un años. Que fue él quien autorizó a los querellantes a construir al lado de su inmueble las casas que tienen y que poseen legítimamente. Que los trabajos de remodelación que se efectúan a la casa objeto de la querella, fueron ordenados por él.- Concluye oponiendo la prescripción de la acción propuesta, y pide que la solicitud (sic) sea admitida. Que se cite como testigo a una persona que menciona. Que se le respete su derecho de propiedad. Fundamentó la acción en lo dispuesto en los artículos, 7, 26, 28, 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545 y 771 del Código Civil y 370 y 709 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 34 y 35 de este Cuaderno Separado, corre auto del Tribunal admitiendo la acción de tercería.

A los folios 37 y 38, del Cuaderno Separado, corre diligencia del actor mediante la cual confiere poder Apud Acta al abogado W.R.M.D., y al final del folio 38 corre nota estampada por la Secretaria del Tribunal en la cual certifica el otorgamiento de poder antes referido.

Del folio 40 al 41 del Cuaderno Separado, corre diligencia estampada por el Alguacil temporal del tribunal informando al tribunal haber practicado la citación personal de la querellante A.d.J.M.P. y consigna la boleta respectiva.

Del folio 42 al 43 del Cuaderno Separado, corre diligencia estampada por el Alguacil temporal del tribunal informando al tribunal haber practicado la citación personal del querellante F.A. y consigna la boleta respectiva.

Del folio 44 al 53 y su vuelto del Cuaderno Separado, corre diligencia estampada por el Alguacil temporal del tribunal informando al tribunal no haber podido practicar la citación personal de la querellante A.M.M.M. por haberla buscado en varias oportunidades sin haberla podido encontrar y consigna las boletas y compulsas que le fueron entregadas para practicar la misma.

Del folio 54 al 63 del Cuaderno Separado y su vuelto corre diligencia estampada por el Alguacil temporal del tribunal informando al tribunal no haber podido practicar la citación personal del querellante S.M.A. por haberlo buscado en varias oportunidades sin haberlo podido encontrar y consigna las boletas y compulsas que le fueron entregadas para practicar la misma.

Del folio 64 al 73 y su vuelto corre diligencia estampada por el Alguacil temporal del tribunal informando al tribunal no haber podido practicar la citación personal de la querellante M.D.V.M.M. por haberla buscado en varias oportunidades sin haberla podido encontrar y consigna las boletas y compulsas que le fueron entregadas para practicar la misma.

Del folio 74 al 83 del Cuaderno Separado y su vuelto corre diligencia estampada por el Alguacil temporal del tribunal informando al tribunal no haber podido practicar la citación personal del querellante W.R.A.C. por haberlo buscado en varias oportunidades sin haberlo podido encontrar y consigna las boletas y compulsas que le fueron entregadas para practicar la misma.

Del folio 84 al 93 y su vuelto del Cuaderno Separado, corre diligencia estampada por el Alguacil temporal del tribunal informando al tribunal no haber podido practicar la citación personal de la querellada R.M.D. por haberla buscado en varias oportunidades sin haberla podido encontrar y consigna las boletas y compulsas que le fueron entregadas para practicar la misma.

Al folio 94 corre diligencia estampada por el apoderado del tercerista en la cual indica que la querellada R.M.D., es hija legítima del tercerista y que vive con él en la casa objeto de la acción interdictal y que por tanto no está siendo demandada por su poderdante.

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVACION

La presente acción conlleva la pretensión de los querellantes: S.M.Á., A.D.J.M.P., M.D.V.M.M., W.R.A.C., F.Á. y A.M.M.M., de que se les ampare en la posesión de un inmueble constituido por una pequeña pieza y garaje, de la cual dicen haber sido despojados en fecha veinticuatro (24) de diciembre del año 2011 por la ciudadana R.M.D., antes identificada, quien ocupó de forma violenta, arbitraria y sin el consentimiento de los querellantes la pequeña pieza y garaje. Que la citada bienhechuría mide aproximadamente 4,5 metros de ancho por 18 metros de largo y se encuentra alinderada de la manera siguiente: NORTE; Con el resto de la casa propiedad de S.M.Á. y Flía. SUR; Con bienhechurías ocupadas por el señor: D.M.. ESTE; Con bienhechurías propiedad de S.M.Á. y flía y OESTE; Con calle detrás del Estadio que es su frente. Que la citada pieza y garaje forma parte del inmueble poseído por los querellantes cuyo alinderamiento general es el siguiente: NORTE; Con casa de la ciudadana A.R.P.. SUR; Con casa del ciudadano D.M.. ESTE; Con terrenos donde funciona un potrero propiedad del ciudadano A.O., OESTE; Con calle detrás del Estadio que es su frente.

Los hechos fueron negados por la querellada, quien opuso la prescripción de la acción y asegura ocupar el inmueble con el consentimiento de su padre quien no sólo, según su dicho, es el dueño del área que ella ocupa, sino que autorizó a los querellantes a construir las casas que estos tienen en el terreno alinderado en forma general en esta acción.

Ahora bien, como fue planteada una acción de tercería el tribunal pasa a resolver en punto previo la misma.

Al respecto se debe indicar, que el tercerista fundó su derecho a intervenir como tercero en la causa principal (Interdicto Restitutorio), en razón de que, a su juicio, con la misma lo que se pretende es desconocer los derechos que se derivan de su condición de propietario y poseedor legítimo actual y verdadero del inmueble, aduciendo que los querellantes en realidad no poseen ni han poseído la pieza y garaje cuya restitución pretenden. Posteriormente indicó que la acción de tercería opuesta obra exclusivamente contra los querellantes porque la querellada es su hija y vive y posee el inmueble objeto de esta querella con su consentimiento.

Ahora bien, para mayor entendimiento, se debe indicar que la intervención de un tercero se produce según nuestro ordenamiento jurídico, cuando el tercero espontáneamente, por derechos propios, interviene para demandar tanto al actor como al demandado, en figura de relieve especial que se denomina tercería.

Esta tercería voluntaria se subdivide en excluyente, coadyuvante, preferente o concurrente, según el grado de la pretensión deducida por el tercero, bien que aspire a excluir a las partes, a ser preferido a ellas por el orden de créditos o a concurrir en igual grado, no obstante; de la lectura de la demanda de tercería, se aprecia que la misma se intentó a los fines de que se le reconozca como legítimo propietario y poseedor del bien objeto del despojo denunciado, para precaver la afectación de los derechos que se derivan de la doble condición que ostenta el tercero, es decir, tanto la de ser el propietario de la pieza y garaje, como la de ser su poseedor legítimo, actual y verdadero, por lo que se aprecia que la tercería es excluyente y por tanto estaba dirigida a ambas partes en contienda y no como pretende el tercerista que sólo opere contra los querellantes, pues en ese caso debió oponerla como coadyuvante, uniendo sus derechos a los de la querellada, sin embargo; durante el lapso de pruebas, el tercerista nada probó sobre la pretendida posesión que dice tener sobre la pieza y garaje objeto de la acción interdictal, pues el documento público acompañado como prueba de la propiedad inmobiliaria que alega, sólo sirve para colorear una posesión, pero sobre un inmueble distinto al del objeto del juicio, pues en el mismo se describe el inmueble como una casa de bloques cubierta de zinc, parte del piso encementado, con su solar correspondiente, ubicada en el lugar denominado “El Pantano” de esta ciudad de Nirgua, en terrenos ejidos del Municipio. Enclavado dicho inmueble, sobre una porción de terreno que mide diez metros de frente por cincuenta metros de fondo o sea una superficie de 500 metros cuadrados y así alinderada: Naciente; con terreno ejido que es ó fue aprehendido por A.M., quebrada en medio; Poniente, con terrenos separados por el Estadium antes nombrado “Club Deportivo Nirgua”; Norte; Con casa que es o fue de D.R., empalizada de por medio y Sur; Casa de M.P., que distan mucho de ser los linderos del objeto del presente litigio que se encuentra alinderado según los querellantes y lo admitido por la querellada al no haber impugnado dichos linderos, así: Que la citada bienhechuría mide aproximadamente 4,5 metros de ancho por 18 metros de largo y se encuentra alinderada de la manera siguiente: NORTE; Con el resto de la casa propiedad de S.M.. SUR; Con bienhechurías ocupadas por el señor: D.M.. ESTE; Con bienhechurías propiedad de S.M.Á. y flía y OESTE; Con calle detrás del Estadio que es su frente, de donde se desprende palmariamente que se trata de dos inmuebles diferentes, el señalado por el tercero y el que es objeto de la querella.

De lo antes expuesto, este tribunal Primero de Municipio, ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declara improcedente la tercería propuesta, lo cual se determinará en forma, expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.

La querellada opuso la prescripción de la acción y siendo esta una defensa de fondo el tribunal se pronunciará sobre ella luego de la apreciación de las pruebas.

Deducido lo anterior, se determinará lo correspondiente a la acción principal y para lo cual se procederá al análisis de las pruebas aportadas por las partes así:

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Con el libelo la actora consignó las siguientes pruebas:

  1. - Documento público de propiedad inmobiliaria, que corre del folio 10 al 11 de la primera pieza, mediante el cual S.R.M.M.; vende a S.M.A. Y A.D.J.M.P., un inmueble constituido por una vivienda familiar, construida sobre un terreno ejido propiedad del Municipio Nirgua, que mide 10,30 metros de frente por 55,10 metros de fondo, para un una superficie total de 585,90 metros cuadrados y alinderada de la siguiente manera: NORTE; Con casa de la ciudadana A.R.P.. SUR; Con el ciudadano D.M. y con los ciudadanos M.M. y WILLIAM CARRIZALEZ, ESTE; Con el señor A.O. y OESTE; Con calle detrás del Estadio, que es su frente, el cual al no haber sido tachado por la querellada, reviste valor probatorio para colorear la posesión que del mismo se atribuyen S.M.A. Y A.D.J.M.P..

  2. - Documento Público Administrativo de Arrendamiento Ejidal, mediante el cual el Municipio Nirgua, otorgó en arrendamiento a los ciudadanos S.M.A. Y A.D.J.M.P., un lote de terreno ejido lindado así: NORTE; En cincuenta y dos metros lineales (52,00 mts) con casa y solar del Sr. D.M., SUR; En cincuenta y dos metros lineales (52,00 mts) con casa y solar de la Sra. A.R.P., ESTE; En quince metros lineales con treinta centímetros (15,30 mts) con parcela del señor A.O. y OESTE; En diez metros lineales con diez centímetros con calle el Estadium, que es su frente, con un área de 660,40 mt2., el cual al no haber sido impugnado por la querellada, reviste valor probatorio para colorear la posesión que del mismo se atribuyen S.M.A. Y A.D.J.M.P..

  3. -Justificativo de testigos evacuado por ante este juzgado en fecha 17 de diciembre del año 2012, en el mismo declararon los ciudadanos: A.C.T.M., titular de la cédula de identidad Nº V-4.133.025, de este domicilio, S.B.A. titular de la cédula de identidad Nº V-24.633.162, de este domicilio, J.D.J.P.U., titular de la cédula de identidad Nº V-6.180.239, de este domicilio, estos fueron promovidos en el juicio, pero sólo concurrieron a ratificar y declarar el primero y segunda nombrada como consta de los folios 139 al 149 y 201 al 203 de la primera pieza. La ratificación y declaración rendida por el ciudadano: A.C.T.M., no fue controlado por la querellada y su declaración tuvo el siguiente resultado: Manifestó conocer a los querellantes y a la querellada R.M.D., solo de vista, conocer los linderos del inmueble donde viven los querellantes. Que la querellada está viviendo en el sector A.L., desde diciembre de 2011. Que los querellantes han ocupado el inmueble antes alinderado en forma continua, pacífica y pública. Que tiene 55 años viviendo en el sector y desde entonces conoce a los querellantes en el inmueble referido. Que la querellada de forma violenta reventando los candados y cerraduras, ocupa una pieza y el garaje donde metieron un carro azul, que todavía allá. Que los hechos de despojo sucedieron el 24 de diciembre de 2011. Que el área que la querellada ocupó de forma violenta es una parte de la casa del señor S.M.Á., de aproximadamente 72 metros y alinderada así: Norte y Este con bienhechurías del señor S.M.Á., Sur; con bienhechurías del señor D.M. y Oeste, con calle detrás del Estadium. El referida testigo, se aprecia conteste, seguro de sus afirmaciones, no incurrió en contradicciones que inhabiliten sus dichos, por lo que su testimonio se aprecia como veraz.

    La ratificación y declaración rendida por la ciudadana: S.B.A., fue controlada por la querellada asistida de abogado, cuya declaración tuvo el siguiente resultado: Manifestó conocer a los querellantes y a la querellada R.M.D., solo de vista, conocer los linderos del inmueble donde viven los querellantes. Que la querellada tiene poco tiempo viviendo en el sector A.L., 2 años quizás a la fecha. Que los querellantes han ocupado el inmueble antes alinderado en forma continua, pacífica y pública. Que ella tiene 27 años viviendo en el sector y desde entonces conoce a los querellantes en el inmueble referido. Que la querellada en

    forma violenta con ayuda de sus hermanos ocupó una parte de la casa del señor S.M.Á., de aproximadamente 72 metros y alinderada así: Norte y Este con bienhechurías del señor S.M.Á., Sur; con bienhechurías del señor D.M. y Oeste, con calle detrás del Estadium. La Referida testigo, se aprecia conteste, segura de sus afirmaciones, no incurrió en contradicciones y afirmó categóricamente que los hechos violentos mediante los cuales la querellada ocupó la parte del inmueble en posesión de los querellantes, fue el día 24 de diciembre de 2011, por lo que su testimonio se aprecia como veraz.

  4. - Al folio 107 de la primera pieza, la representación judicial de los querellantes promovió carta de ocupación expedida por el C.C.d.S. “AIRE LIBRE” del Municipio Nirgua, en la cual los miembros de dicho Consejo certifican que los ciudadanos: S.M.A. Y A.D.J.M.P. y su grupo familiar ocupan un inmueble lindado así: NORTE; En cincuenta y dos metros lineales (52,00 mts) con casa y solar del Sr. D.M., SUR; En cincuenta y dos metros lineales (52,00 mts) con casa y solar de la Sra. A.R.P., ESTE; En quince metros lineales con treinta centímetros (15,30 mts) con parcela del señor A.O. y OESTE; En diez metros lineales con diez centímetros con calle el Estadium, que es su frente, desde hace más de 40 años. Dicha carta, no fue impugnada por la querellada, no obstante como no emana de ella, la parte promovente debió ratificar su contenido mediante la prueba testifical y a tal evento promovió como testigos a D.R. quien ratificó su firma y el contenido de la carta de ocupación referida al folio 126 de la primera pieza, resultando ser un testigo conteste, no aparece de su declaración contradicción alguna. No fue repreguntado por la querellada, por lo que se valora su dicho como veraz.

    E.J.A.M., ratificó su firma y el contenido de la Carta de Ocupación al folio 127 de la primera pieza, resultando ser un testigo conteste, no aparece de su declaración contradicción alguna. No fue repreguntado por la querellada, por lo que se valora su dicho como veraz.

    NIRSON R.L.V., ratificó su firma y el contenido de la Carta de Ocupación al folio 128 de la primera pieza, resultando ser un testigo conteste, no aparece de su declaración contradicción alguna. No fue repreguntado por la querellada, por lo que se valora su dicho como veraz.

    G.R., ratificó su firma y el contenido de la Carta de Ocupación referida al folio 129 de la primera pieza, resultando ser un testigo conteste, no aparece de su declaración contradicción alguna. No fue repreguntado por la querellada, por lo que se valora su dicho como veraz.

    N.M.P.M., ratificó su firma y el contenido de la Carta de Ocupación referida al folio 130 de la primera pieza, resultando ser un testigo conteste, no aparece de su declaración contradicción alguna. No fue repreguntado por la querellada, por lo que se valora su dicho como veraz.

    L.D.C.M., ratificó su firma y el contenido de la Carta de Ocupación referida al folio 131 de la primera pieza, resultando ser un testigo conteste, no aparece de su declaración contradicción alguna. No fue repreguntado por la querellada, por lo que se valora su dicho como veraz.

  5. - informe elaborado por el referido C.C., que corre a los folios 108 al 110, el mismo no fue impugnado por la querellada; no obstante como no emana de ella, la parte promovente debió ratificar su contenido mediante la prueba testifical y a tal evento promovió como testigos a:

    D.R. quien ratificó su firma y el contenido de dicho informe resultando ser un testigo conteste, no aparece de su declaración contradicción alguna. No fue repreguntado por la querellada, por lo que se valora su dicho como veraz (folio 132, 1º pieza).

    E.J.A.M., ratificó su firma y el contenido de dicho informe resultando ser un testigo conteste, no aparece de su declaración contradicción alguna. No fue repreguntado por la querellada, por lo que se valora su dicho como veraz (folio 133, 1º pieza).-

    L.D.C.M., ratificó su firma y el contenido de dicho informe resultando ser un testigo conteste, no aparece de su declaración contradicción alguna. No fue repreguntado por la querellada, por lo que se valora su dicho como veraz. (folio 134, 1º pieza).-

    DUBRAVKA APONTE TORTOLERO, ratificó su firma y el contenido de dicho informe resultando ser un testigo conteste, no aparece de su declaración contradicción alguna. No fue repreguntado por la querellada, por lo que se valora su dicho como veraz. (folio 135, 1º pieza).-

    Y.N.F.F., ratificó su firma y el contenido de dicho informe resultando ser un testigo conteste, no aparece de su declaración contradicción alguna. No fue repreguntado por la querellada, por lo que se valora su dicho como veraz. (folio 136, 1º pieza).-

  6. - Certificación de Medida de Protección y Seguridad, acordada por el Ministerio Público, se trata de un instrumento público administrativo emanado de un ente público con facultad legal para emitirlo, del cual se desprende que le fue establecida medida de alejamiento al ciudadano J.R.M.D. a favor de A.M.M.M., (folio 111) el mismo nada aporta a este proceso al no ser el ciudadano: J.R.M.D., parte en este juicio. Igual suerte corren las boletas insertas a los folios 112 y 113 (1º pieza) al no ser parte de este juicio W.R.M.D.. Las resultas de la prueba de informes corren referidas a estos instrumentos corren a los folios 19 y 20 de la 2º pieza.

  7. - Actas que corren a los folios 114 y 115 y su informe que corre a los folios 185 al 188 de la 1º pieza de este expediente, se trata de un instrumento público administrativo emanado de un ente público con facultad legal para emitirlo, pero al no indicar con linderos y medidas el lugar donde presuntamente se realiza la construcción que se ordenó paralizar las mismas nada aportan a este proceso.-

  8. - Promovió y le fue admitida la evacuación de una prueba de inspección al inmueble objeto de la querella a la cual luego renunció.

  9. - Informes del C.N.E., de la misma se puede apreciar que la querellada R.M. tiene domicilio electoral en este Municipio, pero ello no aporta nada a este proceso. Con relación al ciudadano P.M., el mismo no tiene domicilio electoral en esta comunidad pero ello nada aporta a este proceso ( folios 2 al 8 pieza Nº 2)

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

  10. - Promovió como testigos a los ciudadanos: D.M., P.M.A., J.B., D.R. y J.B., de este domicilio y pidió la citación de la ciudadana: C.E.S.L.. De estos testigos fueron tachados por la representación judicial de los querellantes, los ciudadanos: D.M. y P.M.A., posteriormente la querellada promovió como testigo a la ciudadana V.D.R., e instrumentales, todo lo cual fue admitido a los folios 169 y 184 de la 1º pieza.-

    D.M.: Este testigo no merece fe a este juzgador por cuanto declaró tener enemistad con los querellantes y ser pariente afín de la querellada, como quedó demostrado con las copia certificada del instrumento que corre al folio 172 de la 1º pieza, el cual por emanar de autoridad competente para emitirlo tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo que aunado a la declaración del testigo al dar respuestas a las repreguntas segunda, tercera y cuarta del interrogatorio determinan la convicción de este juzgador de desechar al testigo por ser parte interesada en las resultas del juicio.

    Los demás testigos promovidos por la querellada y admitidos para su evacuación, no fueron presentados o no pudieron ser citados durante el lapso legal correspondiente.

    La demandada consignó instrumentos, como constancia de buena conducta y exámenes de laboratorio, los cuales no pueden ser apreciados en primer lugar por no haber sido ratificados en juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que emanan de terceros y en segundo lugar porque aún cuando hubieran sido ratificados, nada aportan para determinar la veracidad de sus dichos.

    Analizadas las pruebas, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la prescripción (sic) de la acción alegada por la querellada al exponer en su contestación: “…Opongo a todo evento la prescripción de la acción propuesta en virtud de que el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente que: Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo…/(omisis) …En virtud de este precepto legal la solicitud hecha por los demandantes es improcedente porque yo me encuentro cohabitando (sic) la casa de mi padre prácticamente desde el mismo momento que nací y los problemas comenzaron fue a partir del año dos mil diez cuando por problemas de salud tuvo que ausentarse de su casa y no como alegan ellos que yo R.M.D. irrumpí violentamente en su casa el 24 de diciembre del (sic) 2011, ya que me encuentro allí con consentimiento y autorización de P.M. Álvarez…”

    Al respecto se debe indicar que el referido precepto legal establece, no un lapso de prescripción, sino un lapso de caducidad de un año a partir del momento en que ha ocurrido la perturbación o el despojo, pasado el cual el despojado o perturbado sólo podrá discutir sus derechos a través de la acción publiciana, a menos que la perturbación o el despojo se hubiera realizado con violencia (se haya hecho por la fuerza) y en esos términos se alegare o se probare; en cuyo caso el lapso anual de caducidad no funciona.

    Ahora bien los querellantes alegaron que el despojo que le atribuyen a la ciudadana R.M.D., lo efectúo ésta en el mes de diciembre del año 2011 y de autos se aprecia que la acción fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en fecha diecinueve (19) de octubre de 2012, es decir; dentro de los diez (10) meses siguientes a la ocurrencia del despojo que alegan. Ahora bien; resulta de la declaración de los testigos, promovidos y evacuados por los querellantes que los hechos que dieron origen al conflicto entre los querellantes y la querellada, se iniciaron el día 24 de diciembre del año 2011, lo cual se puede apreciar de la declaración de los testigos: A.C.T.M. y S.B.A. que corre a los folios 139 al 1490 y 200al 202 y del informe del C.C. “A.L.”, ratificado por sus firmantes, que corre a los folios 108 al 110, todos de la 1º pieza. Hecho éste que no pudo ser desvirtuado por la querellada al no constar de autos ninguna prueba de donde se pueda deducir que ocupa el inmueble objeto del juicio con anterioridad a la fecha que se indica como inicio del despojo, es decir, el mes de diciembre del año 2011, por lo que el alegato de caducidad, aunque mal planteado, como de prescripción, no puede prosperar y así se decide.

    Determinado lo anterior, es de observar que a los querellantes les correspondía probar todos los extremos exigidos por el artículo 772 del Código Civil, que señala que la posesión es legítima: “…cuando es continúa, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”: Siendo el último de los requisitos mencionados, tal vez; el más importante, es el denominado “ANIMUS DOMINIS” que no es más que la intención o voluntad del poseedor de tener la cosa como propia, es decir, de ser el dueño de la cosa. Cuando el poseedor carece de esa intención lo que ocurre es que es un simple detentador. En consecuencia los requisitos específicos de la posesión son: Que sea continua, pacífica, pública y no equivoca, siendo sus vicios correlativos la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.

    La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho sobre la cosa en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (titular del derecho que se trate), por lo contrario la discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho que implica la pérdida de la posesión por perdida del elemento “corpus”. La discontinuidad se diferencia de la interrupción, en que aquella se deriva de una conducta del hombre o mujer que posee, mientras que la interrupción se deriva de hechos desarrollados por un tercero (despojo), guerras o, hechos de la naturaleza que impiden ejercer el poder de hecho sobre la cosa, tales como: terremotos, vaguadas, etc.

    La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya. El hecho de que un poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta, sino de una posesión interrumpida.

    Publicidad de la posesión: Consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacer los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el sólo fin de darla a conocer.

    La inequivocidad de la posesión: Es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, significa que no existan dudas sobre los elementos de la posesión “El Corpore” y “El Animus”, pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre “El Animus”, de modo que la posesión será no equivoca cuando los actos de goce sean realizados por el actor sin que tengan ningún género de dudas sobre “El Animus dominis” y será viciada de equivocidad en caso contrario.

    El Animus Dominis: Se trata de que el poseedor crea firmemente, sin lugar a dudas, que es dueño del bien que posee sin desconocer tal condición a ninguna otra persona.

    Ahora bien; la acción de protección de la posesión por despojo, se encamina a restituir al actor el estado de derecho en que se encontraba antes de los hechos que lo despojaron y para la procedencia de la acción es necesario que se trate de una posesión, cualquiera que ella sea, por ser la única que puede dar nacimiento y consecuencias jurídicas como expresamente lo requiere el artículo 783 del Código Civil.

    En este orden de ideas, a los querellantes le correspondía probar todos los elementos que exige el artículo 782 del Código Civil, así como el despojo del que dicen fueren objeto y la autoría del mismo, porque si falta uno sólo de éstos dos últimos requisitos, la acción es contraria a derecho y debe rechazarse, pues en materia interdictal es principio cardinal la aplicación fundamental del derecho probatorio, en el sentido de probarlo. La aplicación de este principio en el presente caso nos conduce a verificar si los querellantes demostraron el despojo del cual dicen fueron víctimas y de ser así, si la querellada fue la autora de tal despojo. Dicho lo anterior y fundado en el análisis de las pruebas presentadas por los querellantes, este juzgador encuentra que los mismos demostraron ser los poseedores del inmueble que identifican en el libelo de demanda, pues el instrumento referido a propiedad inmobiliaria acompañado a la querella, conjuntamente con la declaración de los testigos hábiles y contestes que antes se valoraron, se aprecian como instrumento que sirve para colorear la posesión y otros para ratificar la existencia de ésta.

    Al justificativo de testigos evacuado por ante este juzgado, este tribunal le concede todo el valor probatorio por cuanto fue ratificado por dos de los testigos y sus dichos concatenados con las demás pruebas testificales del proceso, como la carta de ocupación e informe elaborados por el C.C.d.s. “A.L.”, lugar donde está asentada la pieza y garaje objeto de la acción, le dan veracidad a sus testimonios, siendo éstos suficientes para dar por demostrado el despojó que dicen haber sufrido los querellantes a manos de R.M.D., en el mes de diciembre de 2011 y quien lo ejecutó de manera violenta.

    Comprobado los hechos alegados por los querellantes, estima este tribunal, que al haber sido demostrada la posesión cualquiera ella hubiera sido de los querellantes, el acto de despojo y su autoría, resulta forzoso la declaratoria con lugar de la acción, lo cual se declarará en forma clara, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.

    La cuantía de la acción fue impugnada por la querellada por considerarla exagerada, no obstante; durante el ítem procesal no aportó ninguna prueba de donde se pueda deducir la exageración de la misma, por tanto se determina que la cuantía de la acción es la indicada por los querellantes es decir: la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000), equivalentes a quinientas cincuenta y cinco unidades tributarias (555 U.T.), lo cual se declarará en forma clara, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.

    Por cuanto ha quedado demostrado dentro del proceso y así consta de la ejecución de la medida de secuestro que la querellada ocupa el inmueble objeto de esta acción conjuntamente con su padre e hijos, se acuerda mantenerla en el uso del referido inmueble hasta tanto el Ministerio de Vivienda y Hábitat no determine si le confiere o no un r.d. o le provee una solución habitacional definitiva, por lo que mientras una de las dos alternativas de solución que se mencionan, no se hayan materializado, o no sea declarado por dicho ente la falta de calificación de esta ciudadana para recibir uno cualquiera de los beneficios referidos, no podrá ser desalojada del inmueble de marras como consecuencia coactiva de la ejecución de esta decisión, todo conforme a lo dispuesto en los artículo 13 y 15 del Decreto Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas lo cual se declarará en forma clara, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la tercería propuesta por P.M.Á., contra las partes en este Proceso.

Segundo

Se condena al tercero al pago de las Costas procesales que generó su intervención.

Tercero

Se declara SIN LUGAR la excepción de Caducidad opuesta por la Querellada.

Cuarto

Se declara CON LUGAR la acción interdictal por despojo de posesión del inmueble objeto de esta acción identificado como: Una pequeña pieza y garaje que mide aproximadamente 4,5 metros de ancho por 18 metros de largo que forma parte del inmueble propiedad de los ciudadanos: S.M.A. Y A.D.J.M.P., alinderada de la manera siguiente: NORTE; Con el resto de la casa propiedad de S.M.. SUR;. Con bienhechurías ocupadas por el señor: D.M.. ESTE; Con bienhechurías propiedad de S.M.Á. y familia y OESTE; Con calle detrás del Estadio que es su frente, por lo que el mismo debe ser restituido a los querellantes por haberse demostrado ser los poseedores de la misma, el acto de despojo, la oportunidad de su ocurrencia y su autoría

Quinto

La cuantía de la acción se determina en la cantidad de de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000), equivalentes a quinientas cincuenta y cinco unidades tributarias (555 U.T.), para el momento en el cual se interpuso la acción.-

Sexto

Se condena a la parte querellada al pago de las costas procesales del presente juicio por haber resultado vencida totalmente.

Séptimo

La querellada, se mantendrá en el uso del inmueble objeto de la presente acción interdictal que se ha declarado con lugar, hasta tanto el Ministerio de Vivienda y Hábitat no determine si le confiere o no un r.d. o le provee una solución habitacional definitiva, por lo que mientras una de las dos alternativas de solución que se mencionan, no se hayan materializado, o no sea declarado por dicho ente la falta de calificación de esta ciudadana para recibir uno cualquiera de los beneficios referidos, no podrá ser desalojada del inmueble de marras como consecuencia coactiva de la ejecución de esta decisión, todo conforme a lo dispuesto en los artículo 13 y 15 del Decreto Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Ofíciese lo conducente a la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda una vez quede firme esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.- Nirgua, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil catorce- Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

En la misma fecha y siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

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