Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoReintegro

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIONN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

VISTO.

SIN INFORMES DE LAS PARTES.-

En el presente proceso incoado por el ciudadano P.E.M.R., contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE COROMOTO, R.L., representada por el ciudadano D.G., por motivo de REINTEGRO DE APORTACIONES Y DEMÁS DERECHOS REINTEGRABLES, llegada la oportunidad de dictar sentencia este tribunal considera:

I

PRIMERO

En el libelo de demanda de fecha 10 de mayo de 2006 (f. 1 al 4), el ciudadano P.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.605.413, transportista, domiciliado en la calle Bolívar, Nº 22-34, Barrio Bartolomé Salón, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y aquí de tránsito, quien estuvo inicialmente asistido y luego representado por el abogado en ejercicio de su profesión J.D.S.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.580, con domicilio procesal en la avenida 4º entre calles 12 y 13, Centro Profesional Capri, piso 2º, oficina 2-19, San Felipe, Estado Yaracuy, ocurrió ante este tribunal para demandar por REINTEGRO DE APORTACIONES Y DEMÁS DERECHOS ECONOMICOS REINTEGRABLES a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “COROMOTO” R.L., autenticada por ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 31, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 08 de octubre de 1988, y luego registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 37, Protocolo 1º, Tomo 8º, 4º Trimestre, Folios 245 al 251, de fecha 20 de diciembre de 2001, en la persona de su Presidente, ciudadano D.J.G.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.452.893, de este domicilio, quien estuvo asistido del abogado en ejercicio de su profesión J.D.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.649, fundamentando su acción en lo siguiente:

Que desde hace 08 años formó parte de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Coromoto R.L, habiendo sido excluido como asociado en fecha 07 de noviembre de 2001; sin embargo, señala que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 09 de enero de 2003 declaró la Nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Cooperativa de Transporte Coromoto, R.L. celebrada en fecha 07/11/2001 en lo que respecta a su exclusión como miembro de dicha Asociación.

Que el 14 de diciembre de 2004 fue convocado para una asamblea a celebrarse el día 22 del mismo mes y año, habiendo sido excluido nuevamente, con lo cual, procedió a solicitar a la Cooperativa la devolución de los aportes y demás derechos económicos reintegrables, gestión esta, que ha resultado infructuosa, ante la negativa por parte de la Asociación Cooperativa.

Que no obstante haber esperado por espacio de 06 meses, a partir de la fecha de su exclusión la cual se llevó a cabo el día 22/12/2004 el reintegro de sus certificados y derechos económicos reintegrables a que se refiere el artículo 23 de la Ley Especial de asociaciones Cooperativas, la Cooperativa no cumplió con ello.

Que en fecha 07 de noviembre de 2005 dirigió una comunicación al ciudadano D.G., en su carácter de Presidente del C. deA. de la Asociación Cooperativa Coromoto, solicitándole su reintegro, el cual estimó en la suma de Bs. 25.400.000,oo; habiendo recibido respuesta el 18/11/2005, donde se le comunicó que le correspondían la suma de Bs. 11.000,oo por su certificado, sin que se le haya reconocido su derecho a la sede social adquirida por la Cooperativa en febrero de 2003, dado que dice ser socio y corresponderle una cuota parte o derecho económico reintegrable según el artículo 9 de los Estatutos internos de la Asociación Cooperativa.

Que tenia derecho a un reintegro justo, ya que en el año 2002 la directiva anterior estimó que la Cooperativa tenía un capital de Bs, 160.000.000,oo, y siendo que el número de asociados es de 80, corresponde un valor estimado de aportación de Bs. 2.000.000,oo, sin haber adquirido la sede social y, que probará en el lapso respectivo.

Que el patrimonio de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Coromoto R.L. se encuentra constituido por un inmueble, esto es, el terreno, local comercial y estructuras donde funciona la sede social de la Asociación, ubicado en el Callejón Las Canoas, entre los Callejones Cascabel y San Rafael, con una extensión de 10.000 m2, registrado bajo el Nº 29, Protocolo 1º, Tomo 4º, 1º Trimestre de 2003, Folios 163 al 167, valorado en la suma de Bs. 2.000.000.000,oo; mobiliario que se encuentra en la oficina principal de la Asociación, ubicada en el Terminal de pasajeros del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, valorados en la suma de Bs. 40.000.000,oo.

Por tal razón era por lo que demandaba formalmente a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “COROMOTO”, R.L., en la persona de su Representante, ciudadano D.J.G.U., para que convenga en el pago de la suma de Bs. 25.400.000,oo por concepto de reintegro de sus aportaciones y demás derechos económicos reintegrables, o a ello fuese condenada por el Tribunal.

Fundamentó la presente acción en los artículos 23, 51 y Disposición Transitoria 4º de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas; el artículo 9 de los Estatutos de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros “Coromoto” R.L.; artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Admitida la demanda el día 17 de mayo de 2.006, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar a la parte demandada, la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros “Coromoto”, R.L., en la persona de su Representante, ciudadano D.J.G.U., para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación y diere contestación a la demanda de autos (f. 52).

Por diligencia de fecha 24 de mayo de 2006, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, quien manifestó que en fecha 23 de julio de 2006, localizó al demandado de autos, ciudadano D.G. en su lugar de trabajo, haciéndole entrega del recibo de citación, luego de leerlo lo firmó (f. 53 y 54).

Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2006, el ciudadano D.J.G.U., actuando con el carácter de Presidente del C. deA. de la Cooperativa de Transporte de Pasajeros “Coromoto” R.L., representación que consta según Acta de Asamblea Ordinaria, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Trimestre Primero, Folios 289 al 293, de fecha 20 de enero de 2003, asistido del abogado en ejercicio de su profesión J.D.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.649, llevó a cabo en nombre de su representada, la contestación a la demanda, habiendo consignado en 04 folios útiles la misma, la cual hizo en los siguientes términos (f. 55 al 58):

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la pretensión propuesta por el demandante en la demanda; en consecuencia, negó que la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros “Coromoto” R.L. le adeude la cantidad de Bs. 25.400.000,oo;

Que el inmueble propiedad de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros “Coromoto” R.L., fue adquirido por traspaso hecho por la antigua Asociación Civil de Transporte de Pasajeros “Coromoto”, por la suma de Bs. 5.000.000,oo; además del mobiliario por Bs. 40.000.000,oo;

Que la perdida de la condición de asociado del ciudadano P.M., fue por exclusión por Asamblea Ordinaria de fecha 22/12/2004, y que en fecha 07/11/2005, la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros “Coromoto” R.L., recibió comunicación dirigida por el demandante, en la cual pretendía el pago de la suma de Bs. 25.400.000,oo, habiendo avaluado el inmueble propiedad de la Asociación Cooperativa en la suma de Bs. 2.000.000.000,oo y el mobiliario en la suma de Bs. 40.000.000,oo, y que dividido entre 80 asociados da la suma primeramente señalada.

Que se le participó a la Superintendencia Nacional de Cooperativas lo requerido por el demandante P.M., habiendo dado respuesta en la cual consideraban que era improcedente la solicitud, todo de conformidad con el artículo 112 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

Que en fecha 18 de noviembre de 2005 enviaron comunicación al demandante, mediante la cual le señalaban que le reintegrarían el valor de lo aportado por él, esto es, Bs. 1.000,oo por los Certificados de Asociado; Bs. 10.000,oo por concepto del 10% del Certificado de Aportación de conformidad con los artículos 23 y 51 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

Que el demandante posee una deuda para con la Asociación Cooperativa, la cual asciende a la suma de Bs. 854.000,oo.

Que el inmueble propiedad de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros “Coromoto” R.L., fue adquirido por traspaso hecho por la antigua Asociación Civil de Transporte de Pasajeros “Coromoto”, y que de conformidad con el artículo 51 del la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, dicho bien constituye patrimonio irrepartible, no pudiéndose distribuir entre sus asociados a ningún titulo, ni acrecentar sus aportaciones patrimoniales.

Que el bien inmueble fue adquirido por la Cooperativa como un legado de la originaria Asociación Civil de Transporte Coromoto.

De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvino en la demanda intentada en su contra por el demandante P.M.R., alegando lo siguiente:

Que el demandante reconvenido adeuda a la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros “Coromoto” R.L. la suma de Bs. 834.000,oo por el transcurso de más de 03 años sin pagar a la Cooperativa los gastos de funcionamiento y aportes que como asociado estaba obligado.

Mediante escrito de fecha 01 de junio de 2006, el demandante reconvenido, ciudadano P.E.M.R., asistido del abogado en ejercicio de su profesión J.D.S.D., procedió a dar contestación a la reconvención propuesta en su contra, lo cual llevó a cabo en los términos siguientes (f. 60 al 62):

Rechazó, negó y contradijo la reconvención intentada por la parte demandada reconvincente, dado que desconocía tal deuda.

Que fue expulsado por primera vez el día 07/11/2001 y reincorporado por Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de fecha 09/01/2003, habiendo tenido que hacer efectiva la reincorporación como asociado a través del Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, lo cual se llevó a cabo el día 20/03/2003.

Que estuvo fuera de la Cooperativa por un lapso de 17 meses en razón de haber sido expulsado, por tanto, no generé dicha deuda.

Que aún cuando lo reincorporó el Juzgado Ejecutor de Medidas, no pudo efectivamente trabajar, ni ejerció sus derechos, dado que la Directiva de la Asociación no se lo permitió, ya que no era convocado a las asambleas a pesar de ser socio y que en el año 2004 el pago de las finazas fueron eliminadas, y que probará en su respectiva oportunidad.

Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2005, el ciudadano P.E.M.R., asistido del abogado en ejercicio de su profesión J.D.S.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.580, confirió poder apud acta al antes mencionado abogado, (f. 63).

Durante el lapso probatorio las partes tanto actora como demandada presentaron escritos de pruebas. Oportunamente el Tribunal examinará y valorará todas y cada una de estas pruebas (f. 64 y 65); (f. 181 y 182).

Vencido el lapso de evacuación de las pruebas las partes no presentaron escritos de conclusiones.

II

PRIMERO

Corresponde a este sentenciador el examen y valoración de las pruebas presentadas por las partes a objeto de poder decidir en justicia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Anexos al escrito de demanda el demandante presentó los recaudos que se analizan a continuación:

  1. A los folios 05 al 09 del expediente, se contiene marcado “A”, copia fotostática simple de un documento correspondiente al Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros “Coromoto” R.L., registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 37, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre, Folios 245 al 251, de fecha 20 de diciembre de 2001. El anterior documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por tanto, de conformidad con el aparte 1º del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedigna, y así se declara.

    Lo anterior prueba efectivamente que la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros “Coromoto” R.L., se encuentra efectivamente registrada.

  2. Acompañó a los folios 10 al 22 marcada “B” copia certificada de la Sentencia dictada en por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de enero de 2003, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    La anterior sentencia hace plena prueba de la nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros “Coromoto” R.L., celebrada en fecha 07 de noviembre de 2001, y protocolizada por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy bajo el Nro. 40, Protocolo 1º, Tomo 8º, Folios 261 al 266 en lo que respecta a la exclusión del ciudadano P.M. como miembro de la referida Asociación.

  3. Al folio 23 acompañó marcado “C” instrumento privado conformado por una convocatoria de fecha 14 de diciembre de 2004 para una Asamblea Anual Ordinaria, dirigida por la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros “Coromoto” R.L. al asociado P.M.. El anterior documento no fue negado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por tanto, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tienen como reconocido, y así se declara.

    El anterior instrumento prueba que en fecha 14 de diciembre de 2004 se giró convocatoria para una Asamblea Anual Ordinaria por parte de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros “Coromoto” R.L. al asociado P.M., la cual se llevará a cabo el día 22/12/2004 a las 9:00 de la mañana, y que dentro de su orden del día estaba contemplada la “…6) Exclusión de Asociado”.

  4. Acompañó marcado “D”, la cual se encuentra agregada al folio 24, instrumento privado conformado por una comunicación dirigida por el demandante P.M. al ciudadano D.G., la cual contiene en la parte inferior izquierda un sello húmedo que se lee “Asociación Cooperativa de Transporte Coromoto R.L., y en la parte inferior derecha se lee “Recibido por: D.G., CI 6452.893, Fecha: 07/11/2005, Hora: 06:00 pm”, así como una firma ilegible. El anterior documento no fue negado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por tanto, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tienen como reconocido, y así se declara.

    El anterior instrumento prueba que la parte demandada recibió la comunicación a que alude dicho instrumento, mediante el cual el accionante requiere de la Asociación cooperativa de Transporte de Pasajeros “Coromoto” R.L. la devolución del valor de sus aportes y certificados así como las ganancias que posee, lo que estimó en la suma de Bs. 25.400.000,oo.

  5. Acompañó marcado “E” y que se encuentra agregado a los folios 25 y 26, instrumento privado constituido por una comunicación dirigida por el Presidente del C. deA. de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Coromoto R.L. al ciudadano P.M.R.. El anterior documento no fue negado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por tanto, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tienen como reconocido, y así se declara.

    El anterior documento prueba que la parte demandada, la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Coromoto R.L envió al ciudadano P.M.R. una comunicación en la cual le indicaba que se le reintegraría la suma de Bs. 11.000,oo por concepto de los certificados de asociación y aportación.

  6. Acompañó marcado “F” y que se encuentra agregado a los folios 27 y 28, instrumento privado constituido por la lista de asociados de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Coromoto, R.L. El anterior documento no fue negado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por tanto, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tienen como reconocido, y así se declara.

    El anterior documento prueba que en noviembre de 2005 el número de asociados ascendía a un total de 80.

  7. A los folios 29 al 50 del expediente, se contiene marcado “G”, copia fotostática simple de un documento correspondiente al Acta de Reforma de Estatutos de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros “Coromoto” R.L., registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 08, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre, Folios 38 al 61, de fecha 19 de noviembre de 2002. El anterior documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por tanto, de conformidad con el aparte 1º del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedigna, y así se declara.

    El anterior instrumento prueba efectivamente que la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros “Coromoto” R.L., cuenta con sus respectivos estatutos debidamente registrados.

    Además de lo anterior, la parte actora durante el término probatorio presentó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado a los folios 64 y 65 del expediente, y que se examina de seguida:

  8. Reprodujo el mérito favorable de los instrumentos que acompañó junto con el escrito de demanda, marcados de la letra “A” a la “G”. Quien Juzga observa que dichos documentos ya fueron valorados en los literales anteriores, con lo cual, se ha de tener en cuenta lo dicho en tales literales, y así se declara.

  9. Acompañó a los folios 66 al 79 marcada “P1” copia certificada de un expediente de Oferta Real, de fecha 12/03/2002, llevado por este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    De las copias del expediente se desprende que la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros “Coromoto”. R.L., representada por el ciudadano R.G.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.570.077, presentó escrito de oferta por la suma de Bs. 2.000.000,oo para que el Tribunal antes señalado se los ofreciera al ciudadano P.M., no obstante, mediante diligencia de fecha 06/02/2006, el ciudadano R.G.L., actuando en nombre de su representada Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros “Coromoto”, R.L., solicitó la devolución del cheque de gerencia que había consignado en razón de que no se llevó a cabo la oferta Real.

  10. A los folios 80 al 86 del expediente, se contiene marcado “P2”, copia certificada de un documento mediante el cual la Asociación Civil Transporte Coromoto, da en venta a la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros “Coromoto” R.L. un lote de terreno propio, así como las mejoras y bienhechurías que allí se especifican, cuya situación cabida y linderos se encuentras señalados en el antes documento, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy bajo el Nº 29, Protocolo 1º, Tomo 4º, Primer Trimestre, Folios 163 al 167, de fecha 17 de febrero de 2003, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    El anterior instrumento prueba efectivamente que la Asociación Civil Transporte Coromoto le dio en venta a la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros “Coromoto” R.L., un lote de terreno propio, así como las mejoras y bienhechurías que allí se especifican, por la suma de Bs. 5.000.000,oo, cuya situación cabida y linderos se encuentras señalados en el antes documento.

  11. Acompañó marcado “P7” y que se encuentra agregado a los folios 141 y 159, copias simples de un instrumento privado constituido por el informe de la VII Asamblea anual ordinaria de asociados de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Coromoto, R.L. Con respecto a estas fotocopias, no se les atribuye ningún valor probatorio, dado que son copias de un instrumento privado no contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  12. Acompañó marcado “P8” y que se encuentra agregado a los folios 160 y 180, copias simples de un instrumento privado constituido por el informe de gestión del C. deA. de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Coromoto, R.L. Memoria y Cuenta del año 2004. Con respecto a estas fotocopias, no se les atribuye ningún valor probatorio, dado que son copias de un instrumento privado no contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  13. Promovió de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la exhibición de los documentos que se señalan a continuación:

    1) La exhibición del informe de gestión del año 2005 a cuyo efecto acompañó marcado “P3” copia simple del Informe de Gestión emitido por el C. deA. de la Asociación Cooperativa de Transporte “Coromoto” R. L., concerniente a la Memoria y Cuenta del año 2005 y que se encuentran agregadas al expediente a los folios 87 al 25.

    2) La exhibición del Libro de Actas de Asambleas, a cuyo efecto acompañó marcado “P4” instrumento privado conformado por una convocatoria de fecha 29/03/2006 para una Asamblea Anual Ordinaria a celebrarse el día 06/04/2006, dirigida por la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros “Coromoto” R.L. al asociado J.G.M., y que se encuentra agregado al expediente a folio 126.

    3) La exhibición de los Balances Generales de los 05 ejercicios anteriores.

    4) La exhibición de la convocatoria Circular y escrito de introducción de los asociados, el presupuesto de ingreso y egreso para el año 2002, a cuyo efecto acompañó marcado “P5” copia simple de los mismos y que se encuentran agregados al expediente a los folios 127 al 135; así como la exhibición del libro de actas de asambleas donde se asentó la asamblea convocada.

    5) La exhibición del Balance General de Liquidación al 31/05/1999 de la Asociación Civil Transporte Coromoto, a cuyo efecto acompañó marcado “P6” copia simple y que se encuentra agregado al expediente a los folios 136 al 140.

    Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2006, el alguacil del Tribunal informó que en fecha 26 del mes y año en curso, se dirigió al Terminal de Pasajeros del Municipio Independencia del Estado Yaracuy y en la oficina de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros “Coromoto” R.L. dejó la boleta de notificación dirigida al ciudadano D.J.G., habiéndola recibido la ciudadana M.C., secretaria de dicha Asociación (f. 217 y 218).

    Con respecto a la exhibición, no consta en el expediente que el notificado, ciudadano D.J.G., haya exhibido o entregado en el plazo dado en la notificación de la cual fue objeto los documentos a que se refiere la prueba de exhibición; no obstante, quien Juzga pasa a valorar los documentos objeto de la exhibición de la siguiente manera:

    1) Con respecto a la exhibición del informe de gestión del año 2005 a cuyo efecto acompañó marcado “P3” copia simple del Informe de Gestión emitido por el C. deA. de la Asociación Cooperativa de Transporte “Coromoto” R. L., concerniente a la Memoria y Cuenta del año 2005 y que se encuentran agregadas al expediente a los folios 87 al 25, quien Juzga, de conformidad con el aparte tercero del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, y así se declara.

    2) En relación a la exhibición del Libro de Actas de Asambleas, a cuyo efecto acompañó marcado “P4” instrumento privado conformado por una convocatoria de fecha 29/03/2006 para una Asamblea Anual Ordinaria a celebrarse el día 06/04/2006, dirigida por la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros “Coromoto” R.L. al asociado J.G.M., y que se encuentra agregado al expediente a folio 126, quien Juzga considera que el solicitante de la exhibición del Libro de Actas de Asambleas, no cumplió con los requisitos contenidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no acompañó copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo, por tanto, aún cuando el notificado no lo exhibió en el plazo indicado, no hay forma de que quien Juzga conozca la exactitud del texto, ya que no consta copia ni datos algunos sobre el contenido del mismo en el expediente, por tanto, nada prueba, y así se declara.

    3) La exhibición de los Balances Generales de los 05 ejercicios anteriores. Quien Juzga considera que el solicitante de la exhibición de los Balances Generales de los 05 ejercicios anteriores, no cumplió con los requisitos contenidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no acompañó copia de los documentos señalados, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido de los mismos, por tanto, aún cuando el notificado no los exhibió en el plazo indicado, no hay forma de que quien Juzga conozca la exactitud del texto, ya que no consta copia ni datos algunos sobre el contenido de ellos en el expediente, por tanto, nada prueba, y así se declara.

    4) La exhibición de la convocatoria Circular y escrito de introducción de los asociados, el presupuesto de ingreso y egreso para el año 2002, a cuyo efecto acompañó marcado “P5” copia simple de los mismos y que se encuentran agregados al expediente a los folios 127 al 135; así como la exhibición del libro de actas de asambleas donde se asentó la asamblea convocada. Quien Juzga, de conformidad con el aparte tercero del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, y así se declara.

    5) La exhibición del Balance General de Liquidación al 31/05/1999 de la Asociación Civil Transporte Coromoto, a cuyo efecto acompañó marcado “P6” copia simple y que se encuentra agregado al expediente a los folios 136 al 140. Quien Juzga, de conformidad con el aparte tercero del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, y así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte accionada durante el término probatorio presentó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado a los folios 181 y 182 del expediente, y que se examina de seguida:

  14. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien juzga observa que lo referido no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, y así se declara.

  15. Acompañó marcado “A”, copia simple de un instrumento privado, consistente en una denuncia que dirige el ciudadano D.J.G. a la Superintendencia Nacional de Cooperativas y el mismo se encuentra agregado al folio 183 del expediente. Con respecto a esta fotocopia simple, no se les puede atribuir ningún valor probatorio, dado que es una copia de un instrumento privado no contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  16. Acompañó marcado “B”, la cual se encuentra agregada al folio 184, copia simple de un instrumento privado conformado por una comunicación dirigida por el demandante P.M. al ciudadano D.G., la cual contiene en la parte inferior izquierda un sello húmedo que se lee “Asociación Cooperativa de Transporte Coromoto R.L., y en la parte inferior derecha se lee “Recibido por: D.G., CI 6452.893, Fecha: 07/11/2005, Hora: 06:00 pm”, así como una firma ilegible. Esta copia simple corresponde al mismo instrumento marcado “D” que la parte actora promovió al folio 24 del expediente, el cual ya fue valorado con antelación. El anterior instrumento prueba que la parte demandada recibió la comunicación a que alude dicho instrumento, mediante el cual el accionante requiere de la Asociación cooperativa de Transporte de Pasajeros “Coromoto” R.L. la devolución del valor de sus aportes y certificados así como las ganancias que posee, lo que estimó en la suma de Bs. 25.400.000,oo.

  17. Al folio 187 del expediente y marcado “C”, se encuentra una comunicación en original redactada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas y dirigido a la Cooperativa Transporte Coromoto, en donde la primera de las mencionadas informa a esta última que, consideran improcedente la solicitud planteada, en consecuencia, por ser el instrumento antes mencionada un documento público administrativo este Tribunal le da el pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    El anterior documento consiste en una opinión emitida por el Coordinador Regional de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (Yaracuy), mediante la cual citando los artículos 23 y 51 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas considera improcedente la solicitud planteada, no obstante, considera quien Juzga que dicho instrumento no prueba nada en la presente causa, y así se declara.

  18. Promovió marcado “D” los siguientes documentos:

    1. A los folios 189 y 190 del expediente, se encuentra agregado documento mediante el cual la ciudadana H.L.B.V.. de Mújica, dio en venta a la Asociación Civil Transporte Coromoto, por la suma de Bs. 700.000,oo, un lote de terreno propio, el cual tiene un área de 10.000 m2, ubicado en el Callejón Las Canoas, entre los Callejones Cascabel y San Rafael y cuyos linderos se desprenden del mismo documento, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro San F. delE.Y., bajo el Nº 33, Folios 1 y 2 del P.P.,Tomo 3º, 4º Trimestre, de fecha 22 de octubre de 1992, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

      El anterior instrumento prueba efectivamente que la ciudadana H.L.B.V.. de Mújica le dio en venta a la Asociación Civil Transporte Coromoto, un lote de terreno propio, por la suma de Bs. 700.000,oo, cuya situación cabida y linderos se encuentras señalados en el antes documento.

    2. A los folios 191 al 193 del expediente, se encuentra agregado documento mediante el cual se incorporan como miembros de la Asociación Civil Club Social Transporte Coromoto a los ciudadanos allí identificados, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F. delE.Y., bajo el Nº 18, Folios 43 frente al 46 vuelto, P.P, Tomo 4º, 4º Trimestre, de fecha 05 de noviembre de 1990, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

      El anterior instrumento prueba efectivamente que los ciudadanos identificados en dicho documento fueron incorporado a través del mismo como miembros de la Asociación Civil Club Social de Transporte Coromoto, tal como se encuentra señalado en el antes documento.

    3. A los folios 194 al 197 del expediente, se encuentra agregado un documento mediante el cual la Asociación Civil Transporte Coromoto, da en venta a la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros “Coromoto” R.L., por la suma de Bs. 5.000.000,oo, un lote de terreno propio, así como las mejoras y bienhechurías que allí se especifican, cuya situación cabida y linderos se encuentran señalados en el antes documento, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy bajo el Nº 29, Protocolo 1º, Tomo 4º, Primer Trimestre, Folios 163 al 167, de fecha 17 de febrero de 2003, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

      El anterior instrumento prueba efectivamente que la Asociación Civil Transporte Coromoto le dio en venta a la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros “Coromoto” R.L., un lote de terreno propio, así como las mejoras y bienhechurías que allí se especifican, por la suma de Bs. 5.000.000,oo, cuya situación cabida y linderos se encuentras señalados en el antes documento.

  19. Promovió la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que se oficiase a la Superintendencia Nacional de Cooperativas – Yaracuy, a los fines de que informase de la existencia de una denuncia formulada por la Cooperativa de Transporte de Pasajeros Coromoto, referida a una solicitud del ciudadano P.M., si la misma fue contestada y emitir un informe sobre dicho caso. En tal sentido, el Tribunal ofició a la antes identificada Superintendencia, para que proporcionase la información requerida, lo cual hizo a través del Oficio Nro. 218, de fecha 16 de junio de 2006 (f. 199). Con fecha 05 de octubre de 2006, se recibió comunicación procedente de la Superintendencia Nacional de Cooperativas - Yaracuy, y que se encuentra agregada a los folios 222 y 223 del expediente, en la misma expresan que efectivamente hubo una denuncia formulada por el ciudadano D.G. en contra del ciudadano P.M., relacionada con la solicitud que este último hace del pago de su certificado de aportación; señalando igualmente, que se revisen los estatutos de la Cooperativa de Transporte de Pasajeros Coromoto, así como la revisión de las aportaciones efectuadas por el asociado de la Cooperativa, con el fin de verificar si existe revalorización de dicho certificado. De la comunicación recibida en el Tribunal, quien Juzga considera que la información recibida no aporta prueba alguna relacionada con la presente causa, y así se declara.

SEGUNDO

Al examinar los hechos por los cuales la parte actora, ciudadano P.E.M.R., inicialmente asistido y luego representado por el abogado en ejercicio de su profesión J.D.S.D., fundamenta la acción por Reintegro de Aportaciones Y Demás Derechos Económicos Reintegrables a la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros “Coromoto” R.L., y las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir la cuestión controversial planteada a la luz de los elementos probatorios aportados tanto por la parte actora, como por la parte demandada, la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros “Coromoto” R.L., de la siguiente manera:

2.1) Al revisar la tramitación procedimental dada en el presente juicio, se observa que el día 23 de mayo de 2.006 se efectuó la citación personal de la demandada de autos, la Asociación Cooperativa de Transporte De Pasajeros “Coromoto” R.L., en la persona de su Presidente del C. deA., ciudadano D.J.G.U., para que diese contestación a la demanda al 2º día de despacho siguiente.

La demandada de autos, esto es, Asociación Cooperativa de Transporte De Pasajeros “Coromoto” R.L., representada por su Presidente del C. deA., ciudadano D.J.G.U., asistido del abogado en ejercicio de su profesión J.D.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.649, presentó ante este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2006, escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representada.

Nos indica el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil que “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación…”.

Siguiendo a Henriquez La Roche, podemos decir que si el demandado otorga constancia de recibo de la compulsa, el emplazamiento comienza a contarse al día siguiente, inclusive, sin más formalidad; sin que sea menester aguardar que dicha constancia de recibo se agregada al expediente (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2004, p: 164).

De conformidad con el Libro Diario que lleva el Tribunal, el 2º día de despacho siguiente a la citación de la demandada de autos, correspondió al día 25 de mayo de 2006, siendo este día el de la oportunidad para dar contestación a la demanda, sin embargo, la Asociación Cooperativa De Transporte De Pasajeros “Coromoto” R.L .demandada, a través de su Presidente del C. deA., ciudadano D.J.G.U., dio contestación a la demanda al 3º día de despacho siguiente a su citación, por tanto, incumplió con su obligación legal de contestar la acción incoada en su contra, conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y en el procedimiento breve por la que se rige, previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por tanto, la contestación a la demanda fue efectuada con posterioridad a la oportunidad ordenada por la ley, en consecuencia, siendo la misma extemporánea, resulta evidente que el escrito de contestación a la demanda que figura a los folios 55 al 58 de este expediente no puede ser tomado en cuenta, ni valorados como defensa en forma o contradicción de la demanda, y así se declara.

2.2) En cuanto a la extemporaneidad nos señala el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 363, de fecha 16 de noviembre de 2.001, en Sala de Casación Civil, que "En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.

Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello".

De allí que, la oportunidad para dar contestación a la demanda es el 2º día de despacho después de citada la parte demandada, y no constando en autos que la parte accionada haya contestado la demanda en tal oportunidad, lo que trae como consecuencia que se considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, por tanto, la demandada Asociación Cooperativa De Transporte De Pasajeros “Coromoto” R.L. incurrió en confesión ficta según lo previsto en el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

2.3) La confesión ficta, es una institución procesal de orden público, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.

Nos indica el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

Exige la disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que para que proceda la confesión ficta, deben darse tres (3) requisitos concurrentes, esto es, 1) que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente; 2) que el demandado no haya probado nada que le favorezca; 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En este orden de ideas, el sentenciador observa, que practicada la citación personal de la demandada Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros “Coromoto” R.L. en la persona de su Presidente del C. deA., ciudadano D.J.G.U., y dada la contestación de la demanda extemporánea por tardía, lo que trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni apareciere desvirtuada la pretensión por ningún elemento del proceso.

2.4) Análisis de los extremos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

2.4.1) Que el demandado no haya dado contestación a la demanda: Este extremo ya fue señalado con antelación.

2.4.2) Que la pretensión del demandante no se contraria a derecho: Con respecto a este particular, la reclamación que hace el accionante se encuentra amparada por las normas contenidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, así como del artículo 9º del Acta de Reforma de Estatutos de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Coromoto, R.L., inscrita por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 8, Protocolo 1º, Tomo 8º, 4º Trimestre, Folios 38 al 61, de fecha 19/12/2002.

2.4.3) Que el demandado nada probare que le favorezca: No obstante, lo señalado en el numeral 2.3 anterior, en el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente, esto es, de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio, sin que pueda probar útilmente todo aquello que presupone introducir hechos nuevos a la litis, y que constituyen excepciones que debieron ser opuestas, expresa y necesariamente en la contestación de la demanda; por tanto, en la confesión ficta se invierte la carga de la prueba en contra del demandado.

2.5) Análisis de las contrapruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada, tendentes a desvirtuar los hechos alegados en el libelo de demanda y admitidos en razón de la confesión ficta en la cual incurrió:

2.5.1) Hechos admitidos por la demandada en razón de la confesión ficta, los cuales fueron alegados por la parte actora:

  1. Que desde hace 08 años la parte actora integró la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Coromoto R.L, habiendo sido excluido como asociado en fecha 07 de noviembre de 2001; sin embargo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 09 de enero de 2003 declaró la Nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Cooperativa de Transporte Coromoto, R.L. celebrada en fecha 07/11/2001 en lo que respecta a su exclusión como miembro de dicha Asociación.

    Con respecto a este hecho, aunado a la aceptación por parte de la accionada en virtud de la confesión ficta en la cual incurrió, el mismo está plenamente demostrado en razón de la copia certificada de la Sentencia dictada en por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran agregados a los folios 10 al 22 marcada “B”. La anterior sentencia hace plena prueba de la nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros “Coromoto” R.L. en lo que respecta a la exclusión del ciudadano P.M. como miembro de la referida Asociación, no habiendo aportado la parte accionada prueba alguna que desvirtuara tal alegato.

  2. Que el 14 de diciembre de 2004, la parte actora fue convocado para una asamblea a celebrarse el día 22 del mismo mes y año, habiendo sido excluido nuevamente, con lo cual, procedió a solicitar a la Cooperativa la devolución de los aportes y demás derechos económicos reintegrables, gestión esta, que ha resultado infructuosa, ante la negativa por parte de la Asociación Cooperativa.

    Con respecto a este hecho, aunado a la aceptación por parte de la accionada en virtud de la confesión ficta en la cual incurrió, el mismo está plenamente demostrado en razón del instrumento privado, y que se encuentran agregados al folio 23 marcada “C”. El anterior documento quedo reconocido por la parte demandada, no habiendo aportado la parte accionada prueba alguna que desvirtuara tal alegato.

    El anterior instrumento prueba que en fecha 14 de diciembre de 2004 se giró convocatoria para una Asamblea Anual Ordinaria por parte de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros “Coromoto” R.L. al asociado P.M., la cual se llevará a cabo el día 22/12/2004 a las 9:00 de la mañana, y que dentro de su orden del día estaba contemplada la “…6) Exclusión de Asociado”.

  3. Que no obstante haber esperado la parte actora por espacio de 06 meses, a partir de la fecha de su exclusión la cual se llevó a cabo el día 22/12/2004 el reintegro de sus certificados y derechos económicos reintegrables a que se refiere el artículo 23 de la Ley Especial de asociaciones Cooperativas, la Cooperativa no cumplió con ello.

    Este hecho no fue desvirtuado por la parte accionada durante el lapso probatorio.

  4. Que en fecha 07 de noviembre de 2005 dirigió una comunicación al ciudadano D.G., en su carácter de Presidente del C. deA. de la Asociación Cooperativa Coromoto, solicitándole su reintegro, el cual estimó en la suma de Bs. 25.400.000,oo.

    Con respecto a este hecho, aunado a la aceptación por parte de la accionada en virtud de la confesión ficta en la cual incurrió, el mismo está plenamente demostrado en razón del instrumento privado, y que se encuentran agregados al folio 24 marcada “D”. La anterior documento quedo reconocido por la parte demandada, no habiendo aportado la parte accionada prueba alguna que desvirtuara tal alegato.

    El instrumento prueba que la parte demandada recibió la comunicación a que alude dicho instrumento, mediante el cual el accionante requiere de la Asociación cooperativa de Transporte de Pasajeros “Coromoto” R.L. la devolución del valor de sus aportes y certificados así como las ganancias que posee, lo que estimó en la suma de Bs. 25.400.000,oo.

  5. Que tenia derecho a un reintegro justa, ya que en el año 2002 la directiva anterior estimó que la Cooperativa tenía un capital de Bs. 160.000.000,oo, y siendo que el número de asociados es de 80, corresponde un valor estimado de aportación de Bs. 2.000.000,oo, sin haber adquirido la sede social y, que probará en el lapso respectivo.

    Este hecho no fue desvirtuado por la parte accionada durante el lapso probatorio.

  6. Que el patrimonio de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Coromoto R.L. se encuentra constituido por un inmueble, esto es, el terreno, local comercial y estructuras donde funciona la sede social de la Asociación, ubicado en el Callejón Las Canoas, entre los Callejones Cascabel y San Rafael, con una extensión de 10.000 m2, registrado bajo el Nº 29, Protocolo 1º, Tomo 4º, 1º Trimestre de 2003, Folios 163 al 167, valorado en la suma de Bs. 2.000.000.000,oo; mobiliario que se encuentra en la oficina principal de la Asociación, ubicada en el Terminal de pasajeros del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, valorados en la suma de Bs. 40.000.000,oo.

    Este hecho no fue desvirtuado por la parte accionada durante el lapso probatorio.

  7. Que la parte actora demandaba formalmente a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “COROMOTO”, R.L., en la persona de su Representante, ciudadano D.J.G.U., para que convenga en el pago de la suma de Bs. 25.400.000,oo por concepto de reintegro de sus aportaciones y demás derechos económicos reintegrables, o a ello fuese condenada por el Tribunal.

    Este hecho no fue desvirtuado por la parte accionada durante el lapso probatorio.

    2.6) Establece la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.

    La situación planteada en el presente expediente, impulsa a este Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la demandada, en virtud de su extemporaneidad por retardo en la contestación de la demanda, así como por la falta de la contraprueba que pudiese desvirtuar los hechos alegados por la parte actora y asumidos como ciertos por la parte accionada en virtud de la confesión en que incurrió.

    2.7) Ahora bien, considera quien Juzga, que la parte demandada incurrió en confesión ficta en lo que respecta a la acción de reintegro de aportaciones y demás derechos económicos reintegrables, dado que de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente; no probó nada que le favoreciera y que pudiera desvirtuar los hechos reconocidos por vía de confesión ficta, con relación a las pretensiones antes indicadas, así como las pretensiones del demandante no es contraria a derecho, por tanto, se consuman todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada, con lo cual, resulta procedente declarar con lugar la demanda que motiva la presente controversia, y así se decide.

    III

    De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por REINTEGRO DE APORTACIONES Y DEMAS DERECHOS ECONOMICOS REINTEGRABLES, incoada por el ciudadano P.E.M.R., quien estuvo inicialmente asistido y luego representado por el abogado en ejercicio de su profesión J.D.S.D., contra la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS COROMOTO R.L.” representada por el presidente del C. deA., ciudadano D.J.G.U., quien estuvo asistido por el abogado en ejercicio de su profesión J.D.A.G.., en consecuencia:

    Se condena a la parte demandada “ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS COROMOTO R.L. a pagarle a la parte actora, ciudadano P.E.M.R. la suma de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 25.400.000,oo) por concepto del reintegro de aportaciones y demás derechos reintegrables.

    Se condena al pago de las costas procésales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, todo conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación tanto de la parte demandante como de la parte demanda de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al quince (15) días del mes de febrero de dos mil siete (2.007). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. L.H.M.G.,

    La Secretaria,

    Sra. María de las N.G.,

    En la misma fecha siendo las 2:00 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, se libran las correspondientes boletas de notificación.

    La Secretaria,

    Sra. María de las N.G.,

    LHMG/mng.

    Exp. N°. 1900-06

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