Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoRectificación De Partida De Defunción

ASUNTO: AP31-S-2011-005521

Vista la anterior solicitud y los documentos acompañados, presentado el 07 de junio de 2011, por la ciudadana M.A.M.H., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.874.780, asistida por el abogado F.B.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 160.549, se le dio entrada y se admitió por auto del 08 de ese mismo mes y año, ordenándose tramitarlo de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se libró edicto, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Ministerio Público, a objeto que emitiera su opinión en relación a la solicitud.

En el escrito correspondiente, la interesada solicitó la rectificación del Acta de Defunción Nº 1398, folio 148, libro 06 correspondiente al año 2010, de su esposo, quien en vida se llamare N.J.Z.S., asentada en los Libros de Registros Civiles de Defunciones llevados por la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud que se le identificó como divorciado, siendo esto incorrecto por cuanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de mayo de 2005, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por ambos y para el momento de su deceso seguían casados, según consta de copia Certificada de Acta de Matrimonio, Nº 05, al folio 7 correspondiente al año 1994, llevados por el Registro Civil del Municipio Los Salías del Estado Miranda.

A tal efecto, el Tribunal observa:

De copia certificada de la citada Acta de Defunción Nº 1398, expedida por el Registro Subalterno de la Parroquia San J.d.D.C., que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, se observa que en la misma se dejó constancia que el difunto, N.J.Z.S., quien en vida se identificara con la cédula de identidad Nº 1.847.859, era “divorciado”.

Asimismo, consta certificación de acta de matrimonio Nº 05 del 30 de abril de 2004, expedida por el Registrador Civil del Municipio Los Salias, Estado Miranda, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, donde consta que en esa fecha, el ahora difunto, contrajo matrimonio con la ciudadana M.A.M.H., titular de la cédula de identidad Nº 6.874.780.

Consta igualmente, copia certificada de auto del 19 de mayo de 2005, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos N.J.Z.S. y Mónioca A.M.H.. Dicho instrumento merece fe, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, pero no consta que dicha separación se haya convertido en divorcio.

El 27 de septiembre de 2011, se aportó al expediente ejemplar del e.l., llamando al proceso a cuantas personas pudieran verse afectado por la solicitud, sin que en el lapso legal compareciera persona alguna.

Asimismo, consta que habiendo sido notificado el Ministerio Público, el 21 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano R.L. en su condición de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y manifestó no tener objeción a la solicitud.

Siendo así, visto que de acuerdo a lo a.s.t.q.e. el acta de defunción en referencia, se dejó asentado que el estado civil del difunto era divorciado, cuando era casado, tal como se analizó, se procede a rectificar dicha acta de defunción asentada con el Nº 1398, del 29 de agosto de 2010, en el Registro Subalterno de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, por lo que donde aparece que el difunto era divorciado, debe aparecer como casado, todo muy a pesar que dicha mención no es uno de los elementos esenciales a que hace referencia el artículo 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

DECISIÓN

Sobre la base de lo expuesto, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de defunción de quien en vida se llamara N.J.Z.S., titular de la cédula de identidad Nº 1.847.859, solicitada por la ciudadana M.A.M.H..

Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 502 del Código Civil, una vez ejecutoriada la sentencia, se insertará íntegra en los Registros, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo al margen de la misma, la nota marginal correspondiente. Líbrense oficio a la oficina de registro correspondiente y anéxese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

M.J.G..

LA SECRETARIA,

T.G..

En la misma fecha, siendo las 02:02 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

T.G..

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