Decisión nº 233 de Juzgado del Municipio Anzoátegui de Cojedes, de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Anzoátegui
PonenteYllamilda Noemí Matute Medina
ProcedimientoQuerella Interdictal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

EXPEDIENTE Nº 302-2011

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: RAMELIS JORDALY MONTENEGRO SEQUERA, cédula de identidad Nº V-20.268.336

ABOGADO ASISTENTE: Abg. E.O.A.O., I. P. S. A. Nº 129.187

DEMANDADOS: A.R.C.P. y VISLEIDI E.C., cédula de identidad Nros. V- 6.019.778 y V- 20.269.542, respectivamente

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

JUEZA: Abg. YLLAMILDA N.M.M.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2011, por la ciudadana RAMELIS JORDALY MONTENEGRO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.268.336, y residenciada en la Urbanización “José Laurencio Silva”, sector 01, calle N° 03, casa N° 05, Cojeditos, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, asistida por el abogado en ejercicio E.O.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.187, contra las ciudadanas A.R.C.P. y VISLEIDI E.C., venezolanas, mayores de edad, de estado civil solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.019.778 y V-20.269.542, respectivamente, residenciadas en la Urbanización “José Laurencio Silva”, sector 01, calle N° 03, casa N° 05, Cojeditos, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.

De conformidad a lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 20 de junio de 2011, mediante auto, este Tribunal ordenó darle entrada y anotar en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 302-2011; teniéndose para proveer en su oportunidad.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal, para determinar su competencia; precisa efectuar las siguientes consideraciones:

El Dr. A.R.R., en su tratado de Derecho Procesal Civil, ha expresado:

… COMPETENCIA: La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. La capacidad del Juez para ejercer la jurisdicción depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal. Definición: la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, de valor de la demanda y del territorio…

…Un Juez es incompetente cada vez que se propone una demanda ante un Juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente tiene jurisdicción desde el momento en que fue designado, solo le falta competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento.”…(Negritas y cursivas del Tribunal).

Igualmente, dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil:

La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto

. (Negritas y cursivas del Tribunal).

Así mismo, el artículo 3 eiusdem establece:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(Negritas del Tribunal).

Al respecto, preceptúa el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 47 y 60 lo siguiente:

Artículo 47. “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro que la Ley expresamente lo determine.”

Artículo 60. “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Negritas y cursivas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, en Sentencia, SPA, 07 de Octubre de 1993, Ponente Magistrado Dr. A.D.A., Juicio Inversora banco Industrial de Venezuela, C.A. (Inbiven) Vs. Obras Marítimas y Civiles, C.A. (Omyca). Exp. Nº 9.222; O.P.T. 1993. Nº 10, pág. 211, se desprende que:

…la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de la jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención de la materia, territorio y cuantía….

. (Negritas y cursivas del Tribunal).

Deduciéndose, que el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto y al respecto, nos dice Rengel Romberg:

… En el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen…

(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.i.p: 236)”. (Negritas y cursivas del Tribunal).

Ahora bien, dentro de los criterios para determinar la competencia del juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose, tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer ese reparto. Así el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:

…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…

De la interpretación de dicha norma se entiende que, la competencia por la materia se considera como una regla de orden público inderogable; y al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia RC. 00413-27709-20009-08-641 de fecha 27 de Julio de 2009, dejó sentado:

…A propósito de ciertas formas procesales consideradas de orden público, en esta oportunidad merece especial mención la competencia por la materia, por cuanto ésta comporta verdaderos límites al ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas susceptibles de ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. Efectivamente, esta Sala ha indicado que la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los Tribunales de la República, y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. De manera que, la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

(Vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006.)

Por lo que cabe destacar que la competencia por la materia, específicamente, comporta verdaderos límites a la función jurisdiccional, dispuestos constitucionalmente para garantizar, entre otros, el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, así como el pleno respeto al derecho al debido proceso y dentro de este derecho de defensa de las partes en el proceso.

De las disposiciones antes enunciadas; se desprende que los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer el respectivo asunto.

En ese sentido, en el presente caso, tratándose del ejercicio de una acción civil por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO; prevista en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, que al respecto de la competencia para conocer del asunto, éste en sus artículos 697 y 698, expresa:

Artículo 697. “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales”.

Artículo 698. “Es Juez competente para conocer de los interdictos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión”. (Negrita, cursilla y subrayado del Tribunal).

Así tenemos que los Juzgados de Municipio (ordinarios) conocen en primera instancia, es decir, en primer grado del conocimiento judicial, de las causas, materias y cuantías indicadas en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

A tal efecto, el mencionado artículo en sus numerales 1° y 6° establece que:

(Omisis) Los juzgados (de municipio) ordinarios tienen competencia para:

1.- “Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares. (Bs. 5.000.000,00)”. (Negrita y cursiva del Tribunal).

Cuantía ésta, que hoy con motivo de la aplicación de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, fue ampliada, conforme lo dispone el artículo 1 literal “a” de la citada resolución que reza:

…Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (Juicio ordinario).

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la referida resolución, se tramitará por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fijan quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

6.- “Proveer lo conducente en los Interdictos Prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil. (Negrita y cursiva del Tribunal).

Así pues, se desprende del referido artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que no es competencia de los Juzgados de Municipio para conocer en materia de Interdictos (no prohibitivos), ya que no es y nunca ha sido competencia de los Juzgados de Municipio el conocimiento de las acciones interdictales Posesorias distintas al conocimiento de proveer lo conducente en las acciones interdictales prohibitivas, cuya competencia atribuye el numeral 6 del artículo 70, antes referido, sólo cuando, conforme a lo dispuesto en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil no hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, ello en virtud de que dicha competencia no se rige por la cuantía de la acción si no por la materia y territorio.

Al respecto el artículo 69, de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que:

“… Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (Negrita y cursiva del Tribunal).

Conocer conforme al literal B, ordinal 1, En Materia Civil:

en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil

. (Negrita y cursiva del Tribunal).

Lo cual concatenado con lo dispuesto en el ya mentado artículo 698 del Código de Procedimiento Civil y con lo dispuesto en el artículo 712 del citado Código que establece:

…Es competente para conocer de los Interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiere en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto

. (Negrita y cursiva del Tribunal).

Todo lo cual conlleva a entender que el competente para conocer de los INTERDICTOS POSESORIOS y PROHIBITIVOS lo es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción Territorial, donde se han suscitados los hechos y sólo por excepción los Juzgados de Municipio, proveen lo conducente en materia de interdictos prohibitivos.

Entendiéndose así, que los Tribunales que la Ley Orgánica del Poder Judicial denomina como de Primera Instancia, son los que administrativamente el Poder Judicial denomina de “Categoría B”, ya que cuando se habla de conocimiento en “Primera Instancia”, se entiende que se está refiriendo es al primer grado del conocimiento, el cual puede darse en un Juzgado de Municipio, en un Juzgado de Primera Instancia o en un Juzgado Superior o Corte, conforme a la naturaleza de la acción y a las reglas de la competencia.

Por tanto, al establecer el referido artículo 698 del Código de Procedimiento Civil que: “…El Juez competente para conocer de los interdictos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos;…” (omisiss)”. Se está refiriendo a los jueces que en el escalafón judicial se denominan de Categoría “B”, pues de haber querido que lo fueran los Juzgados de Municipio, como jueces ordinarios que conocen en Primera Instancia, no hubiera limitado la competencia de estos juzgados a la sola actuación de “…Proveer lo conducente en los Interdictos Prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil…” como lo indica el numeral 6 del referido artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder judicial ”, lo cual sólo se da cuando no hubiese en la localidad un “ Juzgado de Primera Instancia en lo Civil”, ya que en ese caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto tal como lo preceptúa el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a esto, hay que agregar que la valoración que se dé al interdicto, como en todas las acciones en donde la competencia se da en razón de la materia, tiene importancia solamente desde el punto de vista del recurso extraordinario de Casación, ya que como se ha dicho, la competencia en materia Interdictal Posesoria es exclusiva de la Primera Instancia Civil o Agraria según el caso, como se puede deducir de los artículos 698 y 712 del Código de Procedimiento Civil ya referidos, por lo cual de la acción sólo sirve para permitir o no el recurso señalado.

Habiéndose revisado los criterios jurisdiccionales antes transcritos y de la trascripción de la anterior disposición procesal, considera esta Juzgadora que la materia Interdictal es competencia (Funcional u Orgánica) exclusiva de los Juzgados de Primera Instancia Civil, por lo que resulta evidentísimo, que el Juez competente para conocer de los interdictos es precisamente el que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en el lugar donde esté ubicado el inmueble objeto de la acción interdictal; razón por la cual este Juzgado se declara Incompetente en Razón de la Materia, para conocer de la presente acción Interdictal de Despojo; así se hará en la dispositiva del presente fallo por lo que Declina su Competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, debiendo remitir este expediente en su oportunidad. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, y con fundamento en los artículos 60, 69, 697, 698, 712, todos del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción Interdictal de Despojo, en razón de la Materia; en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por considerarlo el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa, interpuesta por la ciudadana RAMELIS JORDALY MONTENEGRO SEQUERA, cédula de identidad Nº V-20.268.336, debidamente asistida por el abogado E.O.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.187, en contra de las ciudadanas A.R.C.P. y VISLEIDI E.C., cédula de identidad Nros. V-6.019.778 y V-20.269.542, respectivamente; ofíciese lo conducente una vez transcurrido el lapso establecido para la regulación de la competencia. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San D.d.C. a los veintisiete (27) días del mes de Junio del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. Yllamilda N. Matute M.

Jueza Temporal

Abg. P.Y.R.M.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaría

Expediente Nº 302-2011

YNMM/PR.-

Interlocutoria con

Fuerza Definitiva (Civil)

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