Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquin de Carabobo, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquin
PonenteSandra Brett Castillo
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento Por Falta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE

LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Guacara, 16 de Noviembre de 2010

200° y 151°

DEMANDANTE: L.E.M.P., C.P.D.M. y L.A.M.P., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula de identidad Números 5.949.966, 177.125 y 5.949.967, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: J.V.A.A., abogado en ejercicio debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 10.110 y de este domicilio.

DEMANDADO: A.S.V., de nacionalidad italiana, mayor de edad, identificado con cédula de identidad N° E- 82.024.627.

TIPO DE SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.

CAUSA PRINCIPAL: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO.

EXPEDIENTE: 2191/09

Se inicia el presente procedimiento en fecha 22 de Julio de 2009, interpuesta por el abogado J.V.A.A., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos L.E.M.P., C.P.d.M. y L.A.M.P., por Resolución de contrato de Arrendamiento, contra A.S.V., por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín, del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo conocer a este Despacho.

En fecha 04 de Agosto de 2010, se admite la demanda y se ordena emplazar al demandado a comparecer el segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación de la demanda, ordenándose compulsar el libelo de demanda y entregarla al alguacil del tribunal para su practica.

En la misma fecha se ordena aperturar el Cuaderno de Medidas, decretándose medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento y medida de embargo preventiva sobre bienes propiedad del demandado remitiéndose los Exhortos respectivos al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Digo Ibarra del Estado Carabobo, con oficio 425/09.

En fecha 23 de Septiembre de 2009, el Alguacil del Tribunal consigna recibo sin firmar librado al demandado de autos, por cuanto este manifestó no conocer a las personas que lo demandan.

En fecha 24 de Septiembre de 2009, el demandado de autos otorga poder apud acta al abogado F.A. para que asuma su representación en el presente procedimiento.

En fecha 28 de Septiembre de 2009, el demando de autos presentó escrito de contestación de demanda.

En fecha 01 de Octubre de 2009, el demandado de autos presenta escrito de pruebas. En la misma fecha el tribunal suspende el lapso probatorio y llama a las partes del presente procedimiento a una Audiencia Conciliatoria cumpliendo el precepto constitucional que implementa los medios alternos de resolución de conflictos, para lo cual se libraron las correspondiente boletas.

En fecha 20 de Enero de 2010 comparece el abogado D.I.M., actuando como Apoderado Judicial del demandado de autos y consigna original de Vauche de deposito bancario a favor de Pirela de Montiel, correspondiente al pago de cánones de arrendamiento de los meses de Enero a Diciembre de 2010, con la finalidad de demostrar la responsabilidad de su patrocinado, reiterando la disposición a concurrir a la audiencia conciliatoria.

En fecha 22 de Septiembre de 2010, el apoderado judicial de los demandantes, solicita se le haga entrega del documento inserto en los folios 10 y 11 del expediente, dejando en su lugar copia fotostática certificada.

En fecha 11 de Noviembre de 2010, el apoderado judicial de los demandantes, desiste del presente procedimiento, por cuanto el demandado de autos se constituyo en el nuevo propietario del inmueble objeto del contrato arrendaticio cuya resolución se solicitó, consignado los exhortos librados por el Tribunal.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 establece: “En cualquier grado y estado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. Igualmente el artículo 264 ejusdem establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El desistimiento es una de las formas de autocomposición procesal señalados en el Código de Procedimiento Civil, que pone fin al proceso y resuelve la controversia con efectos de cosa juzgada y el cual debe ser homologado por el Tribunal a los fines de que surtan los efectos que de él se deriven. Esta homologación no va a constituir una sentencia sobre el mérito, pues esta referida solo al examen de los presupuestos requeridos para la validez del Convenimiento señalados en el artículo 264, antes trascrito.

Del examen de los autos se evidencia que los apoderados judiciales de la accionante entre las facultades conferidas expresamente de encuentra la de desistir de los procedimientos que intenten, por lo cual se encuentran legitimados para realizarlo y los derechos involucrados en la presente causa son derechos disponibles, por lo que es procedente su homologación y así debe ser declarada por el Tribunal.

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