Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 2 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteAmarilis Nieves Blanco
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación

PARTE ACTORA: G.M.Y., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.140.213.

APODERADOS JUDICIALES: G.A. VIVAS CORREA, J.G.R., A.L., E.R., J.B.V., C.G.M., F.V.F. y J.A.C. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.326, 8.563, 3.468, 43.542, 29.784, 17.470, 36.014 y 23.118, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.O.G., mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-620.433.

APODERADOS JUDICIALES: L.J. y M.O.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.001 y 38.330, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA. (DEMANDA CIVIL)

Nº EXP: 12-0023 (Tribunal Itinerante).

Nº EXP: AH1B-V-1.999-000009 (Tribunal de la Causa).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

En fecha dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), la representación legal de la parte actora introdujo escrito libelar contentivo de la Demanda por Partición de Comunidad Ordinaria, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada.

En fecha ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), se agregan a los autos las resultas infructuosas de la citación.

En fecha nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), se libró citación por carteles.

En fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el Tribunal de la causa libró nuevo cartel de citación.

En fecha once (11) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se agregan a los autos los ejemplares de carteles de citación.

En fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se designado defensor Ad-Litem para la parte demandada.

En fecha diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), comparece por ante el Tribunal de la causa la parte demandada, la cual consigna instrumento poder a sus representantes legales, cesando así las funciones del defensor Ad-Litem.

En fecha cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la representación accionada consignó escrito contentivo de la cuestión previa consagrada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la representación judicial de la parte actora presentó oposición a la cuestión previa que con fundamento en el ordinal tercero (3°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiera la representación del demandado.

En fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la representación legal de la parte demandada presentó escrito para fundamentar su cuestión previa.

En fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la parte actora, a través de su representación legal, consignó defensas contra la cuestión previa opuesta por su contraparte.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, libró oficio Nº 3530, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial, para proceder a la reconstrucción del expediente, por ser éste el Tribunal de origen de dicha causa.

En fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó la reconstrucción del expediente, proveyéndose lo conducente por Secretaría, y en esa misma fecha declaró reconstruido el expediente.

En fecha seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibe las actuaciones anteriores, y las remite al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que se designe Tribunal que siga conociendo de la causa.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), previa distribución, se asigna el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), la representación actora consigna documentales.

En fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó interlocutoria a través de la cual declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal tercero (3°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que esgrimiera la representación del demandado en fecha cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

En fecha veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), la representación legal de la parte demandada dio contestación a la demanda y opuso reconvención.

En fecha nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó interlocutoria mediante la cual declaró inadmisible la reconvención presentada por la parte demandada en su contestación.

En fecha doce (12) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), la representación legal de la parte actora consignó documentales para ser agregadas a los autos.

En la misma fecha anterior (12 de junio de 1997), la representación legal de la parte demandada apeló de la interlocutoria de fecha nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), mediante la cual se declaró inadmisible su reconvención.

En fecha veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial oye la apelación en ambos efectos.

En fecha nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), el Juzgado Superior Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial recibe las actuaciones anteriores, y fija el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes de las partes.

En fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), la representación actora presenta su escrito de informes por ante el prenombrado Juzgado Superior Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha once (11) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado Superior Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, confirma la decisión de fecha nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), a través de la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró inadmisible la reconvención presentada por la parte demandada en su contestación.

En fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado Superior Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial oye el Recurso de Casación ejercido contra la actuación anterior por la representación del demandado.

En fecha treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia, declaró perecido el recurso ejercido por la representación del demandado.

En fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la parte actora presenta su respectivo escrito de promoción de pruebas.

En fecha ocho (8) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la parte demandada presenta promoción de pruebas.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la representación legal de la parte actora se opone a la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada.

En fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó el respectivo auto de admisión de pruebas.

En fecha primero (1º) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), la representación legal de la parte actora apeló del auto de admisión de pruebas dictado en fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

En fecha once (11) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial oye la apelación ejercida contra el auto de admisión de pruebas, en un sólo efecto.

En fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal de la causa libró oficios números 295 y 296, dirigidos a Seguros Canarias, C.A., y al Banco Hipotecario de la Vivienda Popular, respectivamente, con motivo de la prueba de informes que promovió la parte demandada.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), se remiten al Juzgado Superior Distribuidor de turno, las correspondientes copias certificadas, con motivo del recurso de apelación ejercido contra el auto de admisión de pruebas que fuera oído en un sólo efecto.

En fecha veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal de la causa fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, a fin de que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.

En fecha veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), la representación legal del demandado ejerce recurso de apelación contra el auto anterior que fijó la oportunidad de informes.

En fecha seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal de la causa oyó la apelación en un sólo efecto, ejercida contra el auto de fecha veinte (20) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) mediante el cual se fijó la oportunidad de informes.

En fecha doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), las partes presentan sus respectivos escritos de informes.

En fecha diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), la parte actora presentó ante el Tribunal de la causa, escrito de A.S..

En fecha veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Juez del Tribunal de la causa se inhibió del conocimiento de la causa, ordenando la remisión de las correspondientes copias certificadas para la debida distribución por ante el Juzgado Superior en dichas funciones.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial le da entrada a la causa.

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil (2000), la representación legal del demandado pidió el respectivo avocamiento en la causa.

En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil (2000), la representación legal de la parte actora se dio por notificada de las actuaciones anteriores y también pide el respectivo avocamiento en la causa.

En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil (2000), se avoca al conocimiento de la causa nueva Jueza Temporal.

En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil uno (2001), la profesional del derecho D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.942, renunció a la representación legal del demandado.

El nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), remite las actuaciones para su debida distribución.

En fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), el Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Jueza, mediante Acta Nº treinta y uno (31) de fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), en cumplimiento de las Resoluciones números 2011-0062 y 2012-0033 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente.

En fecha siete (7) de febrero de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013) en el Diario Últimas Noticias. En esa misma fecha, se dejó constancia por nota de Secretaría, de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

Esta sentenciadora observa la necesidad de llevar a cabo previas consideraciones antes de profundizar en el presente fallo, por lo que se hace indispensable resaltar, que la presente causa bajo análisis, en principio, debería ser objeto de remisión para ante el Tribunal de la causa, por cuanto se aprecia en autos incidencias originadas por actuaciones de la parte actora, consistentes en el ejercicio de dos (2) recursos de apelación contra decisiones interlocutorias, y un (1) a.s., así: El primero (1º) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), APELÓ del auto de admisión de pruebas dictado el veintinueve (29) de enero de ese mismo año, por admitir la prueba de informes de su contraparte; también APELÓ y ejerció A.S. en fechas veintiuno (21) de abril y diecinueve (19) de julio, ambas fechas de mil novecientos noventa y nueve (1999), respectivamente, contra el auto que el veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), fijó la oportunidad para que los litigantes presentaran sus escritos de informes, por partir del supuesto negado de haber estado paralizada la causa en esa oportunidad.

A pesar que la competencia para decidir la acción constitucional ejercida corresponde al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no consta en autos remisión alguna a esa Alzada ni impulso de parte, sino, que aconteció que el veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial se inhibió de seguir conociendo de la causa, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al día siguiente, es decir, el veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial le dio entrada a la causa, sin que la parte presuntamente agraviada solicitara la remisión de la acción de a.s. ante la alzada, hasta la presente fecha, siendo este último Juzgado mencionado quien el nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), y conforme a la citada Resolución Nº 2011-0062, remitió las actuaciones para distribución, de cuyo sorteo se asignó la causa a este Despacho decisor, como ut supra se expuso.

Por lo cual establece este Juzgado que es innecesario remitir este expediente para ante el Tribunal de la causa, a fin de que continúe el curso de la misma, dada la evidente carencia de impulso procesal de las partes en cuanto se refiere tanto a la causa principal en sí misma considerada, así como también frente a las incidencias arriba ampliamente detalladas, inactividad que en modo alguno puede predominar frente al postulado contenido en la norma que acoge el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En ese orden de ideas, el autor P.C. (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973) indicó respecto al tema de marras, lo siguiente:

El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

Es decir, que el interés in comento nace de la necesidad de una persona de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, y ha de manifestarse no únicamente en su demanda, solicitud o recurso, sino, que debe mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida acarrea el decaimiento y la extinción de la acción.

Al ser inherente el interés a la acción procesal, significa que producida la pérdida en referencia, ésta puede declararse de oficio, porque al no existir la acción, menos aun habría motivos para mantener activo el aparato jurisdiccional por no haber sujeto alguno persiguiendo un fin, como lo sería la administración de justicia para el caso en concreto.

Finalmente, si bien es cierto debe darse garantía al debido proceso, no es menos cierto que la administración de justicia no puede quedar en una indefinida expectativa en el tiempo, por el mero hecho de estar sujeta a la voluntad de un individuo al cual le es imputable la falta del impulso procesal, motivos suficientes para que este Juzgado entre a emitir su pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.

Efectuadas las precisiones anteriores, y estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

En sentencia N° 1.167/2001 (Caso: F.B.A.), la Sala Constitucional de nuestro M.T., definió el concepto de acción, en los términos siguientes:

…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional

.

De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.

Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, (Caso: F.V.G. y otra…), la Sala expresó:

…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)

(subrayado actual de la Sala).

Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”

Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que:

…a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción…

De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama, ahora bien de lo antes expuesto se puede evidenciar a todas luces de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación realizada por la parte actora, fue el dieciocho (18) de enero de dos mil (2000), fecha en la cual compareció la demandante, ciudadana G.M.Y., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.140.213, oportunidad en la cual se dio por notificada de las actuaciones que antecedían a esa fecha, así como también solicitó el avocamiento en la causa ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y que desde esa actuación, no ha instado la continuación del procedimiento, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, mucho menos insistido en sus pretensiones, a pesar de que en fecha siete (7) de febrero de dos mil trece (2013), se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley, es decir, notificado a las partes del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado así como en prensa en fecha diez (10) de enero del dos mil trece (2013), denotándose de forma clara y lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de la parte actora desde la fecha antes indicada hasta la actualidad.

De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia, concluye esta Juzgadora, que en este proceso ha decaído el interés del accionante. En consecuencia resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de las partes en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, sigue G.M.Y. contra E.O.G., identificados plenamente al inicio del presente fallo.

SEGUNDO

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevén los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil trece (2013).

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. A.N.B.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

F.L.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

F.L.

Nº Exp: 12-0023 (Tribunal Itinerante)

Nº Exp: AH1B-V-1999-000009 (Tribunal de la Causa)

ANB/FL/l.z.-

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