Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal . de Miranda, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal .
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE N° 14-9634

PARTE ACTORA: M.C.A.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.458.459.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: A.F.H.P. y R.Á.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.292 y 61.368, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sucesión del causante F.R.M.H., ciudadanos T.Á.d.M., N.J.M.Á., F.J.d. la T.M.Á. e I.R.M.Á., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.395.536, V-5.455.756, V-6.842.439 y V-8.676.951, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD).

-I-

Por recibido el libelo de la demanda contentivo del juicio que por motivo de DESALOJO, en fecha 07 de julio de 2014, por el sistema de distribución de causa, correspondiendo conocer del presente asunto a este Tribunal, dándosele entrada en los libros de causa en esa misma fecha bajo el Nº 14-9634, presentada por la ciudadana M.C.A.J., contra la Sucesión del causante F.R.M.H., integrada por la ciudadana T.Á.d.M. (viuda), y sus hijos los ciudadanos N.J.M.Á., F.J.d. la T.M.Á. e I.R.M.Á., todos identificados inicialmente. Alega la parte actora en el referido escrito libelar que: “(…) En fecha primero (1ero.) de abril del año dos mil nueve (2009) celebré contrato de arrendamiento con el ciudadano F.R.M.H., quien fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-1.481.133, sobre un inmueble, conformado por un (01) local comercial, distinguido con la letra “A”, ubicado en la Planta Baja, Calle Negro Primero, San P.d.L.A., en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; según queda evidenciado en contrato de arrendamiento debidamente suscrito por nosotros y el cual opongo a los herederos del arrendatario en este mismo acto (…)” “(…) Quedó establecido entre nosotros, en esa oportunidad, de conformidad con la cláusula tercera del instrumento en comento que “la duración del contrato sería de un (01) año fijo “contado a partir del primero (01) de abril de dos mil nueve (2009), debiendo comunicarse por escrito y, por lo menos con dos (02) meses de anticipación al vencimiento del contrato, tanto el arrendador como el arrendatario su deseo de prorrogarlo o no y que en caso de que esta comunicación, por escrito, no se diera entre las partes comenzaría a correr la prórroga de ley establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios(…)” “(…) de un simple cómputo, queda evidenciado que el tiempo que tenía el arrendatario, de acuerdo a la Ley, como prórroga legal ya se encuentra vencido y que el mismo la disfrutó efectivamente, pero sus herederos, vale decir, su cónyuge T.Á.d.M. y sus hijos, N.J.M.Á., F.J.d. la T.M.Á. e I.R.M.Á., todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-2.395.536, V-5.455.756, V-6.842.439 y V-8.676.951, respectivamente; hoy se encuentran en posesión del inmueble, objeto de esta demanda, y no han dado cumplimiento con la entrega efectiva del mismo, a pesar de que ya se venció el plazo mencionado, el cual era, como lo indiqué supra, hasta el día primero (1ero.) de abril del año 2013; ocasionándome, sólo molestias e inconvenientes al tener que realizar gestiones extrajudiciales de contactarlos para su devolución y, haber sido imposible llegar a un acuerdo entre nosotros al punto que fui notificada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de la consignación que por concepto de cánones de arrendamiento se estuvieran realizando, bajo el expediente número 2013-3356.(…)” “(…) Del Petitum: Por cuanto queda demostrado que el arrendatario, o en este caso, los herederos del mismo han incumplido con la obligación de devolver el inmueble libre de bienes y personas y a la fecha no han manifestado la intención de hacer la entrega, es por lo que acudo, ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando a los herederos del arrendatario F.R.M.Á., ciudadanos, T.Á.d.M. y sus hijos, N.J.M.Á., F.J.d. la T.M.Á. e I.R.M.Á., todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-2.395.536, V-5.455.756, V-6.842.439 y V-8.676.951, respectivamente; para que:

Primero

Procedan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a la entrega del inmueble totalmente desocupado, de bienes y de personas en las mismas buenas condiciones de conservación y mantenimiento que lo recibió su causante y

Segundo

A cancelar las costos y costas del presente procedimiento, incluyendo los honorarios profesionales de abogados, hasta su culminación.(…)”.

El Tribunal para emitir pronunciamiento observa:

-II-

Este Tribunal de una revisión del libelo de demanda y sus recaudos, encuentra que el apoderado judicial de la parte actora, a través del escrito de la demanda alegó: “….Procedan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a la entrega del inmueble totalmente desocupado, de bienes y de personas en las mismas buenas condiciones de conservación y mantenimiento que lo recibió su causante y Segundo: A cancelar las costos y costas del presente procedimiento, incluyendo los honorarios profesionales de abogados, hasta su culminación…”

Esta Juzgadora considera necesario analizar si existe una acumulación de las prohibidas por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en la denominada inepta acumulación o acumulación prohibida que se da cuando una demanda contiene más de una pretensión y las pretensiones están acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas, estas circunstancias específicas de ineptas acumulación son las siguientes: En primer lugar, cuando se piden dos o más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir, que se piden pretensiones que se contraponen, totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas al mismo tiempo. En segundo lugar, cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia y en tercer lugar cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, si una pretensión debe de ser tramitada por un juicio ordinario y otra tiene que ser tramitada por un juicio de hipoteca o de divorcio, interdictal, pues no se pueden combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura. Estos son los tres casos que la doctrina ha denominado como inepta acumulación, el caso más común que se da, es la petición simultanea de cumplimiento y resolución de una misma convención contractual, que se pide que un mismo contrato sea resuelto y cumplido a un mismo tiempo y eso es absolutamente imposible porque si se esta pidiendo cumplir el contrato es porque se ha dado por sentado que el contrato es válido, y si se solicita que se resuelva es porque se está pensando exactamente lo contrario, por tal razón no se puede pedir que un contrato se resuelva y se cumpla al mismo tiempo. Por otra parte, existen formas en que se puede pedir esto, y que esto se logre, esto sucede cuando en una misma demanda que pudieran ser contradictorias entre si bajo el régimen de subordinación, alternabilidad o condicional, se pudieran pedir dos cosas que se contradigan absolutamente, sobre todo si se tiene como base el artículo 1.167 del Código Civil, según lo cual se puede pedir que el contrato se resuelva o se cumpla, lo que no se puede pedir es que el contrato se resuelva y se cumpla a un mismo tiempo, cuando se coloca, se tiene que hacer bajo un régimen específico, se puede colocar en una forma absolutamente indistinta, cuando se da lo mismo que el contrato se cumpla o se resuelva caso en el cual se estaría proponiendo las pretensiones contradictorias en forma alternativa o se podría establecer un orden específico en esa pretensión de proposiciones de conformidad con la cual se puede decir que una es principal y la otra es subsidiaria y eso es lo que se denomina proposición precisamente subsidiaria, digamos que dice lo que se quiere en realidad, es que se resuelva el contrato, pero dado que no se pueda, pido entonces que se cumpla o viceversa. Ese es el único supuesto en que se puede combinar pretensiones contradictorias entre sí, no por la materia, no por el trámite procesal porque estas no pueden ser solventadas nunca, sino solamente en el primero de los casos de inepta acumulación, es decir cuando las pretensiones son contradictorias entre sí y eso solo se puede hacer colocando entre ellas una condición adversativa (y/o) y nunca una conjunción copulativa (y) porque no se pueden dar los dos juntos y cuando se hace esto, se colocan pretensiones contradictorias entre si y si se colocan simultáneamente en la misma demanda, se tendría la carga procesal de indicar si las quiere en forma alternativa o si las quiere en forma subsidiaria, esta es la única forma de evitar que se produzca una inepta acumulación.

En relación a la inepta acumulación de pretensiones el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010, expediente N° 10-7329, emite pronunciamiento en los siguientes términos: “(…) Al tratar el tema de la clasificación de la demanda, ha establecido la Doctrina que en la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen. 2) Alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo y, 3) Subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal, que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra paso a la pretensión subordinada. El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja. Sin embargo, el artículo 78 ejusdem establece algunas limitaciones para efectuar tal acumulación de pretensiones, a saber: 1) Que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí. 2) Que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones. 3) Que los procedimientos no sean incompatibles; y, 4) Que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible. Es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles, es decir, aquellos cuya tramitación es distinta y las pretensiones incompatibles, las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento pero que, por su naturaleza, no pueden ejercerse en una misma demanda salvo que sea solicitada su resolución como subsidiaria la una de la otra (…)”.

Es de destacar que, si bien el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Y en este mismo orden de ideas, el artículo 257 eiusdem, preceptúa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

El Juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. La tutela judicial efectiva, conocida también como la garantía constitucional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, por lo tanto, las normas constitucionales contienen una obligación expresa para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia. La Sala Constitucional, en sentencia del 29 de noviembre de 2005 (caso Banco Provincial C.A.) estableció que la tutela judicial efectiva comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, esto es, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución consagra que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Tal como lo señala la doctrina de la Sala Constitucional, comprende el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y extensión del derecho deducido.

Observa quien decide que la parte actora, pretende acumulativamente, desalojo y la cancelación de los honorarios profesionales de los abogados. En lo que respecta a la pretensión de Desalojo, esta Juzgadora encuentra que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento es un local comercial, destinado al uso comercial, en consecuencia conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dicha pretensión de Desalojo debe ventilarse por el procedimiento establecido en la referida Ley especial, que rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, por el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, que en su artículo 43 establece que el procedimiento será por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva; y en relación a la otra pretensión, de cancelación de los honorarios profesionales de abogados, es una pretensión, que corresponde ventilarla por el procedimiento de intimación. En este sentido, es criterio de quien decide que la parte actora incurrió en una inepta acumulación de pretensiones que deben ventilarse por procedimientos que son incompatibles entre sí, debido a como se indicó, la acción de DESALOJO, de UN LOCAL COMERCIAL destinado al uso comercial, se ventila por procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil; y la pretensión de CANCELACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, se ventila por un procedimiento de intimación. En consecuencia, por cuanto la parte actora alegó pretensiones que se ventilan por procedimientos incompatibles y presentan diferencias puntuales que hacen indebida su acumulación en un mismo libelo, debe ser declarada inadmisible la presente demanda, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1, 2 y 43 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO, incoara la ciudadana M.C.A.J. contra la Sucesión del causante F.R.M.H., ciudadanos T.Á.d.M., N.J.M.Á., F.J.d. la T.M.Á. e I.R.M.Á., todos inicialmente identificados.

En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los VEINTIUN (21) día del mes de julio de dos mil catorce (2014), a los 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. T.H.A..

La Secretaria,

Abg. L.M.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00pm).

La Secretaria,

THA/LM/D

Exp. Nº 14-9634

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