Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal . de Miranda, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal .
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 28 de julio de 2014

204° y 155°

Visto el contenido de la presente solicitud de Titulo Supletorio recibido ante este Tribunal mediante el sistema de distribución en fecha 30 de abril de 2014, presentado por los ciudadanos M.M.M.D.B. y L.V.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros- V-4.944.895 y V-4.844.760, respectivamente, debidamente visada por la Abogada N.E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº-40.191, dándosele entrada en los libros respectivos bajo el Nº 2014-2515.

Ahora bien, de la referida solicitud y los recaudos consignados se evidencia que los solicitantes pretenden se le expida titulo supletorio sobre unas mejoras, consistente en una ampliación, constante de dos (2) apartamentos, de unas bienhechurías que les pertenece según Título Supletorio suficiente de propiedad expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de mayo de 1998, al efecto consignan constancia de terreno expedida por la Directora de Catastro Municipal, de fecha 13 de mayo de 2014, en la que deja constancia que el terreno ubicado en el Barrio La Cruz, calle Principal, Nº 105, Parroquia Los Teques, Estado Miranda, es propiedad de la Sociedad de Comercio Peritajes y Avalúo Caribana, según consta en Documento Registrado bajo el Nº 5, Protocolo 1, Tomo 33, de fecha 20 de septiembre de 1994; consigna escrito en la que la ciudadana Secretaria de este Tribunal deja constancia que identifico plenamente a la ciudadana E.J.V.D.V., quien en su carácter de socia mayoritaria de la Sociedad de Comercio Peritajes y Avalúo Caribana, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios, por ser dicha empresa la propietaria del terreno sobre el cual los aquí solicitantes construyeron sus bienhechurías y mejoras, en tal virtud, autoriza a los aquí solicitantes; y consignan además, copia del título supletorio antes mencionado.

De lo antes expuesto, este Tribunal sin entrar a a.o.a.d. la solicitud, se circunscribe a pronunciarse respecto a la denominación de de las mejoras, consistentes en la ampliación, constantes de dos (2) apartamentos, esto debido a que la Ley de Propiedad Horizontal en el artículo 1 establece:

Artículo 1°. Los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y, en cuanto no se opongan a éstas las del Código Civil.

A los efectos de esta Ley, sólo se considerará como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o más de uno.

(negrillas y subrayado el Tribunal).

En el transcrito artículo se señala lo relativo a la propiedad h.d.q. diversos apartamentos o locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios; además define que se considerará, como apartamento o local, los cuales se deben describir, con sus linderos y medidas, áreas comunes, su valor y demás especificaciones en el documento de condominio, conforme al artículo 26 eiusdem.

En razón a lo expuesto, es que resulta IMPROCEDENTE en derecho, pretender considerar o denominar apartamento, a una bienhechuría o construcción a través de un Titulo Supletorio, debido que dicha denominación solo puede constar en los documentos de condominio, que es, a través del cual se constituye y regla la propiedad horizontal constituida por apartamentos, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 899 en concordancia con el artículo 340 ordinal 6 todos del Código de Procedimiento Civil declara INADMISIBLE la presente solicitud, y así se decide.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dra. T.H.A.L.S.,

Abg. L.M. de PICCA

THA/LMdP/tb

Expediente Nro. 14-2515

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