Decisión nº S-N de Juzgado Vigesimo Tercero de Municipio de Caracas, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Vigesimo Tercero de Municipio
PonenteIrene Grisanti
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 204° y 155°

SOLICITANTES: J.R.M.P. y N.Y.A.D.M., el primero venezolano por naturalización según se evidencia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 15 de diciembre de 1993, N° 4.658 Extraordinario, y la segunda venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.298.176 y V- 10.398.287, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.515, adscrito al Servicio Gratuito del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2012-007373.

Sentencia Definitiva

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 25 de julio de 2012, mediante el cual los ciudadanos N.Y.A.D.M. y J.R.M.P., debidamente asistidos por el abogado G.M., todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 24 de diciembre de 1984, por ante Juzgado del Municipio Gibraltar, Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 03, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1984, consignada junto al escrito de solicitud.

Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres J.A.M.A. y NEIROBIS K.M.A., mayores de edad, y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.

Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Los Magallanes de Catia, Barrio I.M.A., callejón San José, casa Nº 12, Municipio Libertador y que han permanecido separados de hecho desde el 12 de marzo de 2003, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.

Se dictó auto en fecha 09 de agosto de 2012, mediante la cual se le dio entrada a la presente solicitud, anotándose en los libros respectivos; se instó a los solicitantes a consignar todos los documentos en copia certificadas por cuanto corren en copia simple.

En fecha 23 de abril de 2013, compareció la ciudadana N.Y.A.D.M., asistida por el abogado G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.515, adscrito al Servicio Gratuito del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, y consignó copia certificada del acta de matrimonio y actas de nacimientos.

Se dictó auto en fecha 30 de abril de 2013, mediante la cual la Juez Titular se avocó al conocimiento de la presente solicitud. Asimismo se instó nuevamente a los solicitantes a consignar todos los documentos en copia debidamente certificada.

Compareció en fecha 18 de octubre de 2013, la ciudadana N.Y.A.D.M., asistida por el abogado J.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.167, adscrito al Servicio Gratuito del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, consignando copia certificada del acta de matrimonio.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

Compareció en fecha 20 de febrero de 2014, la ciudadana N.Y.A.D.M., asistida por la abogada L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.487, adscrita al Servicio Gratuito del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia y consignó las copias simples para librar boleta al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante nota de secretaria de fecha 26 de febrero de 2014, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 12 de marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 92º del Ministerio Público, compareciendo en fecha 21 de marzo de 2014, la abogada M.A., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal darse por notificada y no tener objeción que formular en la presente solicitud.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 03 de fecha 24 de diciembre de 1984, expedida por El Juzgado del Municipio Gibraltar, Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos N.Y.A.D.M. y J.R.M.P., contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 181 y 1524, años 1986 y 1987, expedidas la primera por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano J.A.M.A.; y la segunda por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San J.M.L.d.D.C., correspondiente a la ciudadana NEIROBIS K.M.A.. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes y que son mayores de edad. Y así se declara.

Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos N.Y.A.D.M., J.R.M.P., J.A.M.A. y NEIROBIS K.M.A..

-II-

MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.

La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

SEGUNDO

En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 12 de marzo de 2003, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-

DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulado por los ciudadanos J.R.M.P. y N.Y.A.D.M., el primero venezolano por naturalización según se evidencia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 15 de diciembre de 1993, N° 4.658 Extraordinario, y la segunda venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.298.176 y V- 10.398.287, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraído en fecha 24 de diciembre de 1984, por ante El Juzgado del Municipio Gibraltar, Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 03 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintitrés (23) del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación

LA JUEZ,

ABG. I.G.C.

LA SECRETARIA ACC.,

M.A.

En esta misma fecha siendo las ___________________ se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

M.A.

Exp. AP31-S-2012-007373

IGC/MA/dmsh

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