Decisión nº 1 de Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 6 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteZolanda Eladia Acevedo de Garcia
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: J.M.M.S., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 7.012.597 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.309

PARTE DEMANDADA: Ciudadano, R.A.Z.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.001.049, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

ABOGADOS: A.M.L., ANTONIO LANZA SCIOSCIA Y J.G.B.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 19.186, 39.824 y 39.844 respectivamente y de este domicilio...

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: N° 5996.

NARRATIVA

En fecha 15 de Febrero de 2005, fue presentada al Tribunal distribuidor, demanda de Resolución de Contrato de Opción a Compra venta, intentada por el abogado J.M.M.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.012.597l, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.309 y de este domicilio, contra el ciudadano R.A.Z.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.001.049, en su carácter de Opcionado poseedor del inmueble distinguido con el N° 107-83, Urbanización El Cañaveral, Parroquia M.P., Municipio V.d.E.C., por haber incumplido con la opción de Compra –venta, del referido inmueble, ya que mediante esta opción el ciudadano R.A.Z.A., obtenía el derecho de adquirir la vivienda antes descrita y se comprometía a cancelar la suma de de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00) mas los correspondientes intereses calculados a una taza de Seis por ciento (6%) de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio.

El demandado R.A.Z.A., se comprometió a cancelar la mencionada suma lo cual será el precio total del inmueble de la siguiente manera:

  1. ) la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) en el mismo acto de la firma de opción de compra venta.

  2. ) la cantidad restante es decir QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00) más los correspondientes intereses. La duración del contrato era de NOVENTA (90) días prorrogables por lapsos iguales, el cual se extendía hasta tanto el ciudadano R.A.Z.A., estuviera dentro del lapso contractual para efectuar los correspondientes pagos.

También se convino tal como se desprende de la cláusula Séptima del contrato, que si una de las partes incumplía con sus obligaciones tenía que indemnizar por concepto de daños y perjuicios a la otra parte con un monto equivalente al Veinte por Ciento (20%) del valor que tenga el inmueble al momento que se efectúe el avalúo el cual se hará por un solo perito nombrado por el Tribunal.

Ahora bien, el ciudadano R.A.Z.A., hasta la presente fecha no ha efectuado los pagos correspondientes a los días 25-08-93, 25-09-93, 25-10-93, 25-11-93, 25-12-93, 25-01-94, 25-02-94, 25-03-94, 25-04-93, 25-05-94, 25-06-94, 05-07-94, 25-08-94, 25-09-94, 25-10-94, 25-11-94, 25-12-94, 25-01-95, 25-02-95, 25-03-95, 25-04-95, 25-05-95, 25-06-95, 25-07-95, 25-08-95, 25-09-95, 25-10-95, 25-11-95, 25-12-95 y 25-01-96.

Por todo lo antes expuesto es por lo que viene a demandar al ciudadano R.A.Z.A., en su carácter de apoderado poseedor del inmueble antes descrito, para que convenga en devolver el inmueble sin plazo alguno, completamente desocupado y para que convenga en pagar los daños y perjuicios.

En fecha 18 de Febrero de 2005, fue admitida la presente demanda.

En fecha 09 de Marzo de 2005, el alguacil del Tribunal consigna recibo de citación firmado por el ciudadano R.A.Z.A..

En fecha 14 de Marzo de 2005, el abogado A.M.L., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.A.Z.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1ro del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, igualmente opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del Artículo mencionado es decir, defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de demanda, los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem.

Opone asimismo la cuestión previa contenida en el ordinal 7mo. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, existencia de una condición o plazo pendiente.

En fecha 31 de Marzo de 2005, corre inserta Sentencia Interlocutoria, declarando SIN LUGAR las Cuestiones Previas.

En fecha 12 de Mayo de 2005, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de Notificación firmada por el abogado A.M.L., en su carácter de Apoderado Judicial de R.A.Z.A..

En fecha 16 de Mayo de 2005, el abogado A.M.L., en su carácter de Apoderado Judicial del demandado R.A.Z.A., consigna escrito dando contestación a la demanda.

En fecha 23 de Mayo de 2005, el abogado A.M.L., con el carácter acreditado en autos, promueve pruebas en el presente juicio.

En fecha 23 de Mayo de 2005, el abogado A.M.L., apoderado Judicial de la parte demandada reconveniente R.A.Z.A., promueve pruebas en el presente juicio.

En fecha 26 de Mayo de 2005, el abogado A.M.L., con el carácter acreditado en autos, promueve prueba testifical en el expediente.

Al folio noventa y nueve (99), corre inserta acta de declaración del ciudadano I.S.B.,

Al folio CIENTO TRES (103) del Expediente corre inserta acta de declaración del ciudadano F.R..

Al folio CIENTO CINCO (105) corre inserta acta de Inspección Judicial, practicada en la Alcaldía del Municipio V.d.E.C..

En fecha 1ro de Junio de 2005, el Tribunal acuerda agregar a los autos recaudo recibido de C.A. Electricidad de Valencia.

En fecha 1ro de Junio de 2005, el abogado J.M., consigna escrito contentivo de pruebas.

En fecha 1ro de Junio de 2005, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de Intimación firmada por el abogado, J.M.M..

En fecha 02 de Junio de 2005, el abogado J.M. MORONTA, apela del auto de admisión de la prueba de Experticia Grafotécnica.

En fecha 06 de Junio de 2005, se llevó a efecto el acto de exhibición solicitado por el abogado A.M.L..

En fecha 13 de Junio de 2005, el abogado A.M.L., con el carácter acreditado en autos, renuncia a la prueba de Grafología Judicial.

En fecha 16-06-05, fue recibido el Dictamen Pericial Grafotécnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Delegación Estatal Carabobo.

En fecha 18 Mayo de 2005, el abogado J.M. MORONTA, niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandado reconviniente en su escrito de reconvención.

Cumplidos como han sido los lapsos procesales, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

M O T I V A

PRIMERO

Junto con el libelo de la demanda, el actor consignó un documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en el cual consta que el ciudadano J.M.M.S., le dio en venta al ciudadano R.A.Z.A., una “opción de compra”, sobre un inmueble distinguido con el

N°. 107.83, Calle 76, Urbanización Popular “El Cañaveral”, en jurisdicción de la Parroquia M.P., Municipio del Estado Carabobo, negociación que aunque puede considerarse venta a plazos, al no señalarse los linderos del inmueble en el instrumento, la misma deviene efectivamente en una verdadera opción de compra, en virtud de que en un documento posterior, deben señalarse los linderos, amén de que en el texto del mismo instrumento se habla de “documento definitivo”.

No obstante, este documento fundamental de la demanda, es valorado conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil, ya que no fue impugnado ni tachado de falso por la parte demandada, sino todo lo contrario, ella lo reconoce como tal.

Del mismo emerge que el precio pactado por la partes, se convino en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,00), pagaderos de la siguiente forma: a) La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) que recibió el vendedor al celebrarse el contrato y b) La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), que sería pagada por el comprador mediante Treinta (30) cuotas bimestrales, conforme se he señalado anteriormente. Las partes están contestes en que efectivamente así fue realizada la negociación; la controversia se presenta cuando el demandante alega que las Treinta (30) letras no le fueron canceladas, a la par de que el demandado promueve la defensa de que si canceló la totalidad del precio estipulado en el contrato. De esta manera quedó trabada la litis.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

SEGUNDO

Al proponer el demandado la excepción de pago, la carga de la prueba se invierte y a él le corresponde entonces la carga de probar su liberación, tal como lo expresa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, el demandado en el momento de dar contestación al fondo de la demanda, se defiende y señala: 1) Que el vendedor J.M.M.S., le hizo firmar y aceptar Treinta (30) letras de cambio por los vencimientos y montos indicados en el contrato, los cuales servirían como recibos de pago”….es decir, cada vez que su representado pagaba una cuota, le era cancelada y entregada la letra que había firmado y aceptado”…..Respecto a esta defensa, es necesario apuntar que en ninguna parte del contenido del documento que contiene el contrato suscrito entre las partes, se habla de letras de cambio, motivo por el cual es forzoso concluir que la defensa invocada por el demandado debe ser rechazada . 2). Que a partir del 25 de Agosto de 1993, comenzó a pagarle al demandante cada una de las letras de cambio y como recibo de pago recibía cada letra cancelada, pero que en fecha 10 de Noviembre de 1993, al cumplirse los noventa (90) días de término de duración de contrato, le exigió al vendedor el documento definitivo de la negociación, recibiendo como respuesta que todavía no podía por cuanto no había obtenido permiso de la Municipalidad de Valencia para proceder a la venta, pues el inmueble fue construido en una parcela de terreno ejido.

Que posteriormente en fecha 13 de Abril de 1994, se presentó en el inmueble, la ciudadana N.S., madre del abogado J.M.M., quien le manifestó que su hijo estaba de viaje y por tanto ella continuaría cobrándole y al presentarle “el recibo correspondiente al mes de Marzo de l994, el cual canceló su representado y dicha ciudadana le entregó la letra de cambio N°. 8, correspondiente al día 5 de Marzo de 1994 y que posteriormente le siguió pagando a esta señora “ las cuotas” correspondientes a los días 25 de Abril a Diciembre de 1994 y 3) Que nunca le fue entregado el documento definitivo a pesar de haber cumplido con el pago acordado y así transcurrieron nueve (9) años sin saber nada del vendedor hasta la fecha en que fue interpuesta la presente acción.

En la misma oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada consignó en copia veintitrés (23) letras de cambio, en las cuales se señala al ciudadano J.M.M. como beneficiario y R.Z. como obligado aceptante, dos de ellas con una firma ilegible y las restantes sin firma alguna , señalándose que habían sido canceladas .

Esos efectos no se aprecian por dos razones: 1) Por lo anteriormente señalado de que en el instrumento contentivo de la negociación no se habla de la emisión y menos aceptación de letras de cambio sino de “cuotas”, 2) Estas supuestas letras de cambio, que por lo demás no llenan los requisitos exigidos por el Código de Comercio, pues carecen de la firma del librador, fueron desconocidas en su contenido y firma por el demandante y la parte demandada no insistió en hacerlas valer y tampoco demostró durante el íter procesal con las pruebas correspondientes la certeza jurídica de las mismas, por lo que son desechadas del presente proceso. Así se establece.

Consignó así mismo, el demandado Seis (6) letras de cambio con las mismas características de las anteriores, pero donde figura como beneficiaria la Administradora Rey.Ter S.R.L. y como obligado .aceptante R.A.Z., dos de ellas en su reverso con la palabra “cancelada” y con una firma ilegible y las restantes sin firma alguna de cancelación. Estos instrumentos no se aprecian por las mismas razones anteriormente esgrimidas, además de que la Sociedad “Administradora Rey-Ter S.R.L, no es parte en el juicio y de conformidad con el artículo 1.166 del Código Civil el cual establece: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros excepto en los casos establecidos por la Ley.” Que conforme lo expresa el Maestro Maduro Luyando “Los terceros son las personas cuya voluntad de ninguna manera ha intervenido en el contrato y en consecuencia no tienen vínculo jurídico alguno con las partes”.

Presentó igualmente la parte demandada-reconviniente una comunicación dirigida por la ciudadana R.D.F., en representación de la Administradora Rey-Ter S.R.L, la cual no se aprecia igualmente por no tener relación alguna con el proceso y también por referirse a un contrato de arrendamiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

La demandada promovió una factura de Electricidad de Valencia a nombre de N.D.M. y una factura de Hidrocentro, las cuales no aprecia esta

juzgadora en virtud de que esta ciudadana no es parte en el proceso y por ende no produce elemento alguno que pueda influir en el fallo.

SEGUNDO

Promovió en igual sentido las testimoniales de los ciudadanos IMAEL SOLER BANDERA y F.R., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.453.944 y 11.520.968, respectivamente y de este domicilio, quienes dentro de otras cosas, declararon que les constaba que el demandante J.M.M., le había hecho firmar al demandado R.A.Z.A., Treinta (30) letras de cambio para garantizar el saldo del precio convenido en la opción.

Al respecto esta juzgadora no aprecia estos testimonios, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, en virtud de que no es admisible la prueba de testigos para probar lo contrario en una convención contenida en instrumento, público o privado que la modifique y en el caso que se examina, en el instrumento contentivo de la convención no se habla en absoluto de la emisión y aceptación de letras de cambio.

TERCERO

Dentro de la oportunidad legal, igualmente la demandada –reconviniente promovió una Inspección Judicial en la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia, con el objeto de hacer constar que el demandante no había solicitado autorización para realizar la venta del inmueble. Una vez constituido el Tribunal en la sede de dicha dirección, le fue presentada una Ficha de Inscripción Catastral N°. 05-04-16, 15, de fecha 04 de Febrero de 1980, a nombre de Moronta Silva, M.Á., J.M. y A.N..

En la evacuación de esta prueba, el Director de Catastro. Ciudadano P.Q.V., notificado en el acto, expuso que esa Dirección no había procesado autorización para la venta del inmueble.

En la Reconvención propuesta, el demandado-reconviniente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1168 del Código Civil, opuso la excepción de NON ADIMPLETI-CONTRACTUS, expresión esta con la cual se designa la oposición formulada por el demandado frente al actor que le exige el cumplimiento de la obligación nacida de un contrato bilateral perfecto. Ello no es una verdadera excepción por cuanto el oponente, necesariamente debe probar que él si cumplió y en el presente caso el demandado –reconviniente no probó la liberación de las obligaciones contraídos al momento de realizar la negociación. De manera que tal excepción en el presente caso no es procedente. Así se establece.

CUARTO

También promovió la parte demandada-reconviniente una prueba de experticia de grafología judicial de las Veintitrés (23) letras de cambio aludidas anteriormente, la cual fue practicada por el Departamento de Criminalística, Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Carabobo.

No obstante esta prueba se desecha del proceso, en virtud de que ella puede ser idónea en un proceso de índole penal, mas no en juicio civil por no cumplir con lo establecido en las normas contenidas en los artículos 451 y siguientes del cuerpo normativo procesal vigente, por cuanto y tanto viola el derecho a la defensa y al contradictorio por vulnerarse el derecho de la contraparte al control de la prueba, siendo este criterio el sustentado por el M.T. de la República en sentencia de fecha 5 de Marzo 2003, Sala Constitucional M.C.Rojas en amparo, de la cual se transcribe el extracto siguiente:

La Sala, constatado que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo apreció como experticia la opinión de una persona que no fue nombrada como experto por las partes ni juramentada por el Tribunal como tal, quien además ni siquiera ratificó en autos su opinión, consideraba que existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa , cuando se dio curso como prueba a una experticia, cercenándole a la accionante el derecho de nombrar expertos y así controlar y contradecir la prueba

…..

Jurisprudencia Ramírez y Garay. Tomo 197- Página 114-115.

Es por lo antes expuesto, que queda desechada del proceso la prueba de experticia de grafología judicial. Así se establece:

Por otra parte, como resultado de la promoción de pruebas, la C.A. Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO), remitió a este Tribunal oficio N°. HC-GU-899-2005, en fecha 14 de Junio de 2005, informando que la ciudadana N.S.D.M., es suscriptora del servicio de agua residencial, en el inmueble ubicado en la Calle 76, N°. 107-83, El Cañaveral, la cual aparece como tal en el sistema que provenía del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), desde el año 1999, esta prueba no es apreciada por esta juzgadora, en virtud de que según las reglas de la Sana Crítica y las máximas de experiencia, pues el hecho de que cualquier servicio público aparezca a nombre de una persona determinada, ello no significa que esté o no habitando el inmueble, aunado al hecho de que no es elemento valedero que pueda desvirtuar el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el demandado que dio lugar al presente litigio. En definitiva, al no probar el demandado-reconviniente el pago alegado, forzosamente el presente fallo no puede favorecerle. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

La parte demandante en la oportunidad probatoria reproduce el mérito que arrojan los autos, especialmente los que rielan a los folios 55 al 62, ya que de los mismos se evidencia claramente que el demandado-reconviniente no efectúo los pagos a que estaba obligado y efectivamente tal como lo expresa en el escrito de Reconvención se libraron Treinta (30) letras de cambio por los vencimientos y montos indicados en el contrato y es el caso que los documentos anexos al escrito de Reconvención signados con los números 1,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22 y 23, no son tales letras de cambio, pus dichos documentos no cumplen con lo requisitos exigidos en el ordinal 8 del artículo 410 del Código de Comercio.

Al respecto esta juzgadora observa: Que las referidas letras de cambio tal y como fueron analizadas no llenan los requisitos del Código de Comercio por carecer de la firma del librador y por cuanto fueron desconocidos en su contenido y firma por la parte actora, la parte demandada no insistió en hacerlas valer y tampoco demostró la certeza jurídica de las mismas durante el Iter procesal. Así se establece.

D E C I S I O N

En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.M.M.S., identificado en autos, contra el ciudadano R.A.Z.A., representado por el abogado A.M.L., identificado en el expediente, por Resolución del Contrato de Opción de Compra del inmueble identificado plenamente en el libelo de la demanda.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la RECONVENCION propuesta por el demandado R.A.Z.A., contra el ciudadano J.M.M.S.. TERCERO: Se declara resuelto el contrato celebrado en fecha 10 de Agosto de 1993, según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, bajo el N°. 83, Tomo 196. CUARTO: Se ordena al demandado-reconviniente R.A.Z.A., haga entrega del inmueble objeto de la presente litis al ciudadano J.M.M.S.. QUINTO: Se niega la pretensión del pago de los daños y perjuicios demandados, en virtud de que los mismos fueron estimados de una forma vaga, no congruente y en consecuencia indeterminada, al estar condicionados a un valor futuro del inmueble. SEXTO: No se hace pronunciamiento alguno sobre costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión. SEPTIMO: Se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese la anterior sentencia y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Seis (06) días del mes de Marzo del dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Dra. ZOLANDA A.D.G.,

La Secretaria Suplente,

N.R.R.,

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, se publicó la misma a las 10:00 de la mañana de este mismo día, se libraron las correspondientes boletas de notificación y se archivó la copia respectiva.

La Secretaria Suplente,

N.R.R.,

Bdl.

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