Decisión de Juzgado del Municipio Tinaco y Lima Blanco de Cojedes, de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Tinaco y Lima Blanco
PonenteNora Rufina González Segovia
ProcedimientoSolicitud De Único Y Universal Heredero

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA B.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I

Identificación de las Partes

Solicitante: E.M. de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.258.993, con domicilio en la carretera Nacional Troncal 005, sector Orupe, Municipio, Tinaco del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, actuando en este acto en su propio nombre y en representación de los coherederos ciudadanos S.C.R.M.; Raubeth D.R.M. y L.C.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.594.054; V-13.733.195 y V-15.019.107, respectivamente.

Abogado Asistente: N.A.G., Inpreabogado Nº 156.217.

Motivo: Justificativo de P.M..

Solicitud Nº 223/2013.

II

Motiva

Se inicia las presentes actuaciones, mediante solicitud, interpuesta por la ciudadana E.M. de Rodríguez, arriba identificada, asistida por el abogado N.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.217, en la que solicitan se les declararen, como Únicos y Universales Herederos de los derechos y acciones que les corresponden con motivo de la Sucesión Ab-Intestado del causante R.R.J., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-3.208.279.

En fecha 20 de noviembre de 2013 mediante auto que cursa al folio 11, se ordena su tramitación conforme lo prevé los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil; dándosele entrada en el libro destinado para tal efecto, así como la evacuación de las justificaciones promovidas para su fundamento; en la oportunidad que sean presentados los testigos, para oír sus deposiciones.

Para acreditar sus afirmaciones se promovieron las siguientes probanzas: 1.) copia certificada del acta de Defunción del de cujus R.R.J., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-3.208.279, expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, el 07 de septiembre de 2009, quedando asentada bajo el Nº 155, folio 155, Tomo 02, del libro de Defunciones del año 2009, llevado por ante ese Registro; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo preceptuado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 06 de agosto de 2009, el estado civil y la existencia de descendencia identificando los hijos que éste había procreado, hecho este que origina la apertura de la Sucesión Hereditaria; en este sentido se aprecia y se valora. Y

así se establece. 2) Copia certificada del Acta de Matrimonio del De Cujus R.R.J. y la ciudadana E.M. de Rodríguez, expedida por ante el Registro Civil del Municipio S.R., V.E.C., de fecha 11 de octubre de 1974, quedando asentada bajo el Nº 300, folios 156, del libro de Matrimonio del año 1974, llevado por ante ese Registro; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 eiusdem, de cuyo contenido se desprende la relación existente entre la ciudadana E.M. de Rodríguez y del de cujus, R.R.J.; en ese sentido se aprecia y se valora. Así se establece. 3) Copia certificada del acta de Nacimiento de la ciudadana S.C.R.M., expedida por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, de fecha 30 de agosto de 1978, quedando asentada bajo el Nº 916, Folio 486, del libro de Nacimientos del año 1978. 4) Copia certificada del acta de Nacimiento del ciudadano Raubeth D.R.M., expedida por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Páez del estado Portuguesa, de 06 de junio de 1977, quedando asentada bajo el Nº 1390, del libro de Nacimientos del año 1977. 5) Copia certificada del acta de Nacimiento de la ciudadana L.C.R.M., expedida por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, de 27 de octubre de 1980, quedando asentada bajo el Nº 1269, Folio 159, del libro de Nacimientos del año 1980; medios de prueba admisibles de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 507 eiusdem, documentos que tienen el carácter públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, los cuales se valoran en forma adminiculada con las copias simple de las cédulas de identidad de la solicitante y los coherederos.

Siendo procedente su apreciación y valoración, pues las mismas constituyen pruebas de la filiación existente; de las cuales emana la cualidad de descendientes y herederos según el artículo 822 del Código Civil. Con fundamento a ello se estiman y aprecian en todo su valor probatorio. Y así se establece.

Las testimoniales de los ciudadanos A.A.V.M. y C.R.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.006.946 y V-21.137.356, respectivamente, las cuales fueron evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que las mismas fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes, medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se valoran según el articulo 508 de la citada norma, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil, por lo que, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio, quedando acreditado en autos las afirmaciones de la solicitante contenidas en el escrito que cursa al folio uno (01) vuelto de la solicitud. Y así queda establecido.

Con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; ha quedado acreditado la apertura de la Sucesión Hereditaria del de cujus R.R.J., y la relación existente entre éste y los solicitantes; que los ubica dentro del orden de suceder como su conyugue por lo que respecta a la ciudadana E.M. de Rodríguez y como

descendientes en relación a sus hijos legítimos S.C.R.M.; Raubeth D.R.M. y L.C.R.M.. Y así se establece.

III

Dispositiva

Por lo antes expuesto, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA B.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 937 Eiusdem; el Tribunal, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a los ciudadanos E.M. de Rodríguez; S.C.R.M.; Raubeth D.R.M. y L.C.R.M., la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes del De Cujus R.R.J.. Devuélvase en original estas actuaciones a la interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este despacho Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima B.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. N.G.S..

La Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Loza.L..

En fecha _______________, se entregó a la interesada, constante de dieciséis (16) folios

útiles. Conste.

Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Loza.L..

Solicitud N° 223/2013

DCCHCH/NaLl/Teófilo Fernández.

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