Decisión nº 40-2010 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

EXP.1729

En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199º y 151º

Vistos los antecedentes

DEMANDANTE: GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A,, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 1987, bajo el N° 53, Tomo 80-Apro, domiciliada en la ciudad de Caracas, hoy denominada GMAC DE VENEZUELA C.A, según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, de fecha 22 de Octubre de 2007, Registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Edo. Miranda, bajo el N° 56, Tomo113.

DEMANDADOS: EMPRESA MAUCA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 17 de febrero de 1975, bajo el N° 41, Tomo 6-A, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y el ciudadano L.G.C.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 149.780, y de este mismo domicilio.

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por la sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A, hoy GMAC DE VENEZUELA C.A antes identificada, representada por el profesional del derecho D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 108.257, en contra de la empresa MAUCA C,A y el ciudadano L.G.C.S., arriba identificados; en la referida causa, la demanda fue admitida en fecha veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), ordenándose la citación de la parte demandada para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.

En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil nueve (2009), el profesional del derecho D.M.P., antes identificado, solicitó copia certificadas del poder.

En fecha treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009), se libraron los recaudos de citación y la parte actora suministró los medios necesarios para el traslado a los fines de practicar la misma.

Con fecha doce (12) de agosto del año dos mil nueve (2009), se libraron nuevamente los recaudos de citación.

En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil nueve (2009), el profesional del derecho D.M.P., anteriormente identificado, consigno diligencia solicitando copias certificadas.

Con fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil nueve (2009), el profesional derecho D.M.P., ut supra identificado, presento diligencia dejando constancia de haber retirado las copias certificadas solicitadas.

En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil nueve (2009), el Alguacil natural de este Tribunal expuso que se traslado a la dirección indicada por la parte demandante con el objeto de practicar la citación del ciudadano G.C., siendo recibido por el mismo y quien se negó a firmar el recibo respectivo.

En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil nueve (2009), el profesional del derecho D.M.P., presento diligencia solicitando el perfeccionamiento de la citación de la parte demandada.

En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil diez (2010), la ciudadana C.V.F., en su carácter de Secretaria de este Tribunal, presentó formuló exposición dejando constancia de haberse cumplido la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha primero (1) de febrero del año dos mil diez (2010), el profesional del Derecho D.M.P., presento escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal mediante auto de esta misma fecha.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por el profesional del derecho D.M., ut supra identificado, el Tribunal observa que el demandante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

  1. - Que consta el contrato de venta con Reserva de Dominio de Dominio N° 70100177102737, de fecha cierta 31 de agosto de 2006, autenticado ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual un ejemplar quedó archivado bajo el N° 3609; cuyo original acompaño en cuatro (04) folios marcados con al letra B, que la empresa Char´s C.A, dio en venta con reserva de dominio a la empresa Mauca C.A., un vehículo nuevo de las siguie4ntes características CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2006, PLACA: GCY25V, MODELO: OPTRA, COLOR: PLATA, SERIAL DEL MOTOR: T18SED172699, SERIAL DE CARROCERIA: 9GAJM52306BO66794, USO: PARTICULAR.

  2. - Que el precio convenido según la cláusula segunda, de CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 52.200.00), a su equivalente en Bolívares fuertes la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (52.200.00), con una cuota inicial de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 10.440.000,00) o su equivalente en Bolívares fuertes la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 10.440,00), quedando a deber un saldo de CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 41.760.000,00)o su equivalente en Bolívares fuertes la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 41.760.00).

  3. -En la cláusula primera del contrato de préstamo cuyo original acompañó marcado con la letra C, en cuatro (04) folios útiles, así como el recibo de pago con subrogación, cuyo original acompañó con un (1) folio útil, marcado con la letra D, suscrito en la misma fecha del contrato de venta con reserva de dominio, que su representada GMAC DE VENEZUELA C.A, en virtud del pago que hizo a la vendedora CHARS,C.A por cuenta de la empresa compradora MAUCA C.A, cancelado el saldo deudor de CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 41.760.000,00) o su equivalente en Bolívares fuertes la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 41.760.00) quedo subrogada en todos los derechos, accesorios acciones y garantías que correspondían al concesionario vendedor derivados del mencionado contrato, incluyendo expresamente la Reserva de Dominio sobre el vehículo objeto del mismo.

  4. - Que dicha cantidad seria devuelta a su mandante por el deudor en un plazo de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir del contrato de venta con reserva de dominio, mediante cuarenta y ocho (48) cuotas ordinarias, mensuales, y con secativas, a partir del 31 de agosto de 2006, cuyos montos serian calculados sobre su saldo deudor tomando como interés inicial la taza de veintidós punto veinte por ciento (22.20%), anual, la cual sería variable y ajustable mensualmente.

  5. - Que durante la vigencia del crédito de conformidad con la cláusula segunda del contrato de préstamo, resultando la primera cuota por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.320.232.25), o su equivalente en Bolívar fuertes la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1.320.23).Como consecuencia de la subrogación en el crédito en virtud del pago realizado por cuenta del deudor, su representado GMAC DE VENEZUELA C.A, asumió el derecho de ejercer contra el deudor todas las acciones derivadas del contrato de venta con reserva de dominio ante el incumplimiento por parte de este; entre las que se cuenta el derecho a resolver dicho contrato.

  6. - Ciudadano juez, señalo lo establecido en la cláusula cuarta y la cláusula Novena del precitado contrato de venta con reserva de dominio. El hecho es que la empresa MAUCA C.A, no pagó en su oportunidad las cuotas correspondientes de los meses, que ascienden a la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 28.406,19) monto este que por lo demás excede la octava parte del precio de venta convenido. Igualmente dejó de pagar el deudor, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTAT OCHO CENTIMOS (Bs. 624,78) por concepto de mora calculada conforme a las condiciones señalas en el mencionado contrato.

  7. - Se fundamenta esta acción en los artículos 1.159, 1.167, 1.549, 1.552, y 1.264 del Código Civil, en concordancia con las disposiciones señaladas en los artículos 1,13 y 22 de la Ley sobre ventas con reserva de dominios; así como en las cláusulas contractuales que establecen las demás obligaciones asumidas por el comprador, en especial el contrato de las cláusulas novena, del contrato de condiciones generales, antes adscritas.

  8. - De las razones de hecho y de derecho narrados, se evidencia la violación del precitado contrato de venta con reserva de dominio, celebrado con todas las formalidades, contentivos de los acuerdos que han considerado las partes contratantes para regir los efectos jurídicos de la negociación allí señalada.

  9. - Este incumplimiento el cual causa un perjuicio a los intereses de mi mandante, es por lo que acudo ante la competente autoridad de este Tribunal, en nombre y representación de GMAC DE VENEZUELA C.A, para demandar como en efecto formalmente demandó, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO a la Empresa MAUCA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 1975, bajo el N° 41, Tomo 6-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuyo representante es el ciudadano L.G.C.S., antes identificado, en su carácter de Vicepresidente, asimismo demandó al ciudadano L.G.C.S., en su carácter de fiador principal y solidario, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal.

  10. - Primero: que el contrato de venta con reserva de dominio, aquí tantas veces mencionado, ha quedado resuelto. Segundo: que como consecuencia de ello entregó el vehículo ya identificado a su representada. Tercera: Que las sumas de dinero entregadas con ocasión del crédito derivado del mencionado contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio de GMAC DE VENZUELA C.A, con justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo vendido, tal como lo establece la cláusula décima del documento de las condiciones generales ya identificadas. Cuarta: al pago de las costas, costos del proceso a que hubiera lugar y honorarios profesionales de abogados prudencialmente estimados por este Tribunal. Se estima la presente demanda en la cantidad de VEINTINUEVE MIL TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.29.030,97).

  11. - La cláusula novena del documento de las condiciones generales establece, para todos los efectos, derivados y consecuencias de este contrato, todas las partes eligen como domicilio especial, único y exclusivo, la ciudad de caracas, ala jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse expresamente.

  12. - Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo del artículo 73 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso de los Bienes y Servicios se consideran nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que establezcan como domicilio especial para la solución de controversia o reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o el consumidor o usuario tenga establecida su residencia en tal sentido el Tribunal competente para conocer de la presente demanda de resolución de contrato son los Tribunales de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Maracaibo ya que el contrato de venta con reserva de dominio antes mencionado se celebró en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia y el deudor tiene establecida su residencia en el sector paraíso , esquina Av. 20, calle 72 edificio Panaven 01 del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

  13. - Pide que la citación de los demandados se realice en la siguiente dirección, sector Paraíso, esquina Av. 20, calle 72 edificio PANAVEN 01 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, para la cual solicitó se libre la correspondiente compulsa.

  14. - De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del código de Procedimiento Civil señalo al Tribunal como domicilio procesal la dirección del Despacho Profesional del apoderado actor: calle 73 entre Av. 10 y 11, sector Tierra Negra, Quinta Las Luisas, piso 1, Maracaibo Estado Zulia.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

  15. - Poder Especial Original constante de tres folios útiles (3), autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2009, anotado bajo el N° 62, tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. La mencionada documental no fue desconocida ni impugnada ni tachada por la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal la tiene por fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.-

  16. - Original Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, signado con el N° 177-102737, constante de cuatro (04) folios útiles, debidamente autenticado en la Notaria Publica Decimatercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 31 de agosto de 2006. La mencionada documental no fue desconocida ni impugnada ni tachada por la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal la tiene por fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.-

  17. - Original de Contrato de Préstamo, constante de cuatro (4) folios útiles, autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Chacao, de fecha 31 de agosto del 2006. La mencionada documental no fue desconocida ni impugnada ni tachada por la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal la tiene por fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.-

  18. - Original Recibo de pago con Subrogación, constante de un folio (01) útil, de fecha 31 de agosto de 2006. La mencionada documental se refiere a un documento privado que fue presentado en original y el cual no fue desconocido, ni impugnado ni tachado por la parte demandada, en consecuencia este Juzgador le lo aprecia y le da todo su valor probatorio. Así se establece.-

  19. - Copia certificada fotostática de las condiciones generales a los contratos de venta con reserva de dominio y a los contratos de préstamo de cinco (05) folios útiles, ante la Notaria Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 10/09/ 08. La mencionada documental no fue desconocida ni impugnada ni tachada por la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal la tiene por fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO

    Siendo la oportunidad procesal pertinente de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil la parte demandante procedió a promover pruebas, y dicho acto: reprodujo, ratificó e hizo valer el mérito favorable que se desprende de los anexos marcados B, C, D y E, que se acompañaron al libelo.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Juzgador cree oportuno realizar las siguientes consideraciones. La nueve Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (en lo adelante LEDEPABIS), establece en los artículos 1, 2 y 3, respectivamente:

    Artículo 1.- la presente Ley tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarde de los derechos e intereses individuales y colectivo en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades, estableciendo los lícitos administrativos, sus procedimientos y sanciones, los delitos y su penalización, el resarcimiento de los daños sufridos, así como regular su aplicación por parte del poder Público con la participación activa y protagónica de las comunidades, en resguardo de la paz social, la justicia, el derecho a la vida y a la s.d.p..

    Artículo 2.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e irrenunciable por las partes.

    Las opresiones económicas entre los sujetos definidos en la presente Ley, que sean de interés particular y en las que no se afecte el interés colectivo, podrán ser objeto de conciliaciones o arreglos amistosos.

    Artículo 3.- Quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley, todos los actos jurídicos celebrados entre proveedoras y proveedores de bines y servicios, y las personas organizadas o no, así como entre éstas, relativos a la adquisición o arrendamiento de bienes, a la contratación de servicios prestados por entes públicos o privados, y cualquier otro negocio jurídico de interés económico, así como los actos o conductas de acaparamiento, especulación, boicot y cualquier otra que afecte el acceso a los alimentos y consumo de bienes y servicios, desde la importadora o el importador, la almacenadora o el almacenador, el transportista, la productora o el productor, fabricante, la distribuidora o el distribuidor y la comercializadora o el comercializador, mayorista o detallista.

    A su vez el artículo 69 de la mencionada ley, establece:

    Artículo 69.- Se entenderá por contrato de adhesión, a los efectos de esta Ley, los contratos tipos a aquellos cuyas cláusulas han sido aprobadas por la autoridad competente por la materia o establecidas unilateralmente por la proveedora o el proveedor de bienes y servicios, sin que las personas puedan discutir o modificar sustancialmente su contenido al momento de contratar.

    En aquellos caos en que la proveedora o el proveedor de bienes y servicios unilateralmente establezcan las cláusulas del contrato de adhesión, la autoridad competente, podrá anular aquellas que pongan en desventaja o vulneren los derechos de as personas, mediante acto administrativo que será de estricto cumplimiento por parte de la proveedora o proveedores.

    Conforme al texto transcrito, el legislador pareciera ofrecer una definición amplia a través de ejemplos de diversas situaciones que configurarían contratos de adhesión. En criterio de este Juzgador, aceptar una interpretación amplia de lo que debe considerarse por contrato por adhesión a los fines de la ley pudiera ser una limitación contraria al principio de la autonomía de la libertad de las partes de fijar libremente los términos y condiciones de sus raciones jurídicas. La LEDEPABIS en el artículo 69 define los contratos por adhesión a partir de los siguientes criterios:

    - tipos o;

    - cuyas cláusulas han sido aprobadas por la autoridad competente por la materia o;

    - cuyas cláusulas han sido establecidas unilateralmente por la proveedora de bienes y servicios, y

    - sin que las personas puedan discutir o modificar substancialmente su contenido al momento de contratar.

  20. - Los contratos tipos son aquellos cuyos derechos y obligaciones se encuentran previamente escritos, que las partes han decidido escoger para regular sus relaciones jurídicas sin necesidad de negociaciones previas. Las partes en la celebración de los contratos a los efectos de de ahorrar tiempo y minimizar costos, deciden aprovechar contratos modelos o tipos (arrendamiento, copra-venta, enfiteusis, comodato, mutuo, etc.) que han sido redactados y puestos y puestos a la disposición de quien quiera valerse de los mismos como modelo.

  21. -Los contratos cuyas cláusulas han sido aprobadas por la autoridad competente por la materia, son aquellos contratos cuyos derechos y obligaciones están previamente escritos y han sido aprobados por la autoridad competente por la materia afín del negocio jurídico de que se trate.

    A tal efecto, la LEDEPABIS en su artículo 101, ordinal 4, establece que son competencias del INDEPABIS entre otras: 4 “Coordinar con la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras o la Superintendencia de Seguro, según sea el caso, las acciones tendentes a hacer efectiva la defensa de los ahorristas, asegurados y usuarios de servicios prestados por la Banca, las –entidades de Ahorros y Préstamo, las Empresas Operadoras de Tarjetas de Crédito, los Fondos de Activos Líquidos y otros entes financieros”

  22. - Los contratos cuyas cláusulas han sido establecidas unilateralmente por la proveedora de bienes y servicios, son aquellos contratos cuyos derechos y obligaciones de las partes están previamente escritos y son impuestos unilateralmente por el proveedor de bienes y servicios a las personas que según el ámbito de aplicación de la LEDEPABIS , Se diferencia de los contratos tipo o modelo, en que el proveedor de bienes o servicios impone de manera unilateral las condiciones y términos del contrato, no obstante, se debe aclarar, que aunque la parte predisponente puede hacer uso de contratos tipos o modelos redactados por terceros ajenos a cualquiera de las partes, la experiencia enseña que la persona (pública o privada) proveedora de bienes o servicios a una comunidad indeterminada de consumidores elabora e impone sus propios contratos a los consumidores.

  23. - Para los tres tipos de contratos antes mencionados, la norma en cuestión también exige como elemento determinante para establecer si se está en presencia o no de un contrato por adhesión, el hecho de que las partes no puedan discutir o modificar substancialmente su contenido al momento de contratar. El hecho de que las personas no puedan o modificar substancialmente el contrato tipo, o el contrato impuesto unilateralmente por el proveedor de bienes y servicios, configuraría lo que de acuerdo con la LEDEPABIS, se denomina contrato de adhesión.

    Por lo tanto, si el consumidor pudo discutir y logró modificar substancialmente cualquiera de los contratos mencionado, no se estaría en para ese particular caso en presencia de un contrato por adhesión sujeto a la LEDEPABIS, pero si en un contrato sujeto a las normas de derecho común contenidas en el Código Civil y el Código de Comercio.

    Ahora bien, el artículo 1480 del Código Civil, establece que: “Lo dispuesto en el presente Título no obsta para que se dicten leyes especiales sobre venta de bienes muebles a crédito, con o sin reserva de dominio”.

    A tales efectos, la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio prevé en su artículo 1, lo siguiente:

    Artículo 1. En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.

    La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado.

    En el artículo 9 la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, establece:

    Artículo 9. El comprador no puede realizar actos de disposición sobre la cosa adquirida con reserva de dominio, mientras dure dicha reserva, salvo autorización expresa del propietario. Si los realizare, el propietario podrá reivindicar del tercero la cosa, en cuyo caso sus derechos y obligaciones para con el comprador se determinará por lo establecido en el artículo 14. En vez de reivindicar la cosa, podrá demandar al comprador por el pago inmediato de la totalidad del precio de venta.

    Queda a salvo la eventual responsabilidad penal del comprador, de acuerdo con el artículo 468 del Código Penal.

    Artículo 12. Si la cosa vendida con reserva de dominio, estando asegurada por el comprador, perece, se deteriora, se pierde de modo que se ignore absolutamente su existencia, o quede afectada por cualquier otro suceso que dé lugar al pago de una indemnización de seguro, el crédito del vendedor se considerará prendario a los solos efectos de poder cobrar, con el privilegio inherente a éste, de las cantidades debidas por los aseguradores.

    A los efectos de este articulo, se cumplirá con lo dispuesto en el Código Civil.

    Artículo 14. Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

    Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducirla indemnización convenida.

    Artículo 15. El aumento del valor adquirido por la cosa quedará sin indemnización, en provecho del vendedor con reserva de dominio cuando aquélla vuelva a éste por incumplimiento del comprador.

    En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil diez (2010), la ciudadana C.V.F., en su carácter de Secretaria de este Tribunal, formuló exposición en los siguientes términos:

    En el día de hoy, veintiuno (21) de enero del años dos mil diez (2010), siendo las ocho horas de la mañana (8:00 a.m.), comparece antes este Tribunal la ciudadana C.V.F., con el carácter de Secretaria del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y expone a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hago constar que en el día de ayer 20/01/2010, siendo la una hora y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), me trasladé a la dirección indicada por el Alguacil Natural de este Juzgado, según exposición de fecha 08/12/2009, la cual es: a la calle 72, sector La lago, edificio M.E., piso 1, apartamento 1-A, en jurisdicción de la parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z. y fui atendida por una ciudadana quien dijo ser y llamarse L.M.T., quien se identificó con su cédula de identidad N° 3.393.869, a quien le notifiqué del objeto de mi visita, por cuanto me manifestó que el ciudadano L.G.C.S., se encontraba presente pero no podía atenderme por que se estaba bañando.- Acto seguido le hice formal entrega de la boleta de notificación suscrita por mí en donde se le comunica la declaración expuesta por el Alguacil de este Juzgado.- De igual manera consigno en este acto, constante de un (1) folio útil, la boleta de notificación entregada a la ciudadana ut supra identificada. En consecuencia, con esta formalidad cumplida doy cumplimiento a lo establecido en el mencionado artículo 218 de la Ley Procesal Civil vigente. (…)” .

    Así las cosas, estando a derecho el accionado para la litis contestación, esta última, ha debido producirse en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la actuación o presencia del demandado en algún acto del proceso, llenando los requisitos exigidos por el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el día veinticinco (25) de enero del año dos mil diez (2010), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; y, no habiéndolo hecho ni por sí ni por medio de apoderado, se produjo en actas su contumacia.- Así se establece.

    El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

    La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio

    Preceptúa el artículo 362 eiusdem, lo siguiente:

    "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

    Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a este jurisdicente analizarla y, parafraseando al maestro y jurista venezolano Dr. A.R.R., se afirma que:

    "La presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum". (Las negrillas son de la jurisdicción)

    Al a.l.p.d. la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), con ponencia de la Magistrada Conjuez Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por A.C.C. contra L.E.R.F. y otras, expediente N° 94-259., establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:

    "Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano, Devis Echandía, en la forma siguiente:

    "Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quién es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quién lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso".

    Tal definición es acogida por la doctrina de este M.T. en varios fallos, como el de fecha 09 de Agosto de 1.994.

    Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye persé una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumple con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión. Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal" (El subrayado es de la jurisdicción)

    Este jurisdicente, acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial, y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio.

    Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda intentada ni por sí ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió y evacuó pruebas y, al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los tres (3) supuestos contenidos en el artículo 362 de la norma adjetiva civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada.

    De otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba”, así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado, cuando éste último (léase accionado) no comparece a dar contestación a la demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo.

    Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no demostró el pago o el hecho extintivo de la obligación contraída y contenida en los instrumentos (Contrato de Arrendamiento) que contienen la obligación demandada. No obstante, a ello, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos indicados fundamentos de su demanda; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnados, desconocidos, ni tachados de falsos, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se les concede todo su valor y eficacia jurídica y de donde se desprenden las obligaciones contraídas y no cumplidas por la parte demandada.- Así se establece.

    De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión incoada por la sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A. (GMAC DE VENEZUELA C.A.), representada por el profesional del Derecho D.M.P., plenamente identificados en actas, se encuentra subsumida en las normas del Derecho común, esto es en los artículos 1.159, 1167,1549, 1552 y 1264 todos del Código Civil, en concordancia con los artículos 1, 13 y 22 de la >Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, así como en especial el contenido de la cláusula novena del Contrato de Condiciones Generales que riela inserto a los folios diecisiete (17) al veintiuno (21) del expediente.

    En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, a saber: a) La inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda; b) Que nada probare que le favoreciera; y, c) Que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte accionada ha quedado confesa, trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa.- Así se decide.

    De igual manera, este jurisdicente aprecia las instrumentales consignadas por la parte actora con su escrito libelar, toda vez que sobre ellas no se ejerció ningún medio de impugnación; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le concede todo su valor y eficacia jurídica.- Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión por RESOLUCOIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por la sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A. (GMAC DE VENEZUELA, C.A.) en contra de la sociedad mercantil EMPRESA MAUCA, C.A. y del ciudadano L.G.C.S., todos plenamente identificados en las actas procesales; en consecuencia:

PRIMERO

Se declara resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito por las partes, y autenticado el día treinta y uno (31) de agosto del año dos mil seis (2006), ante la Notaría Pública Décimo Tercera de Municipio Libertador del Distrito Capital, archivado bajo el número 3069.-

SEGUNDO

Se ordena hacer entrega a la parte demandante sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A. (GMAC DE VENEZUELA, C.A.), identificada en actas, del vehículo de las siguie4ntes características CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2006, PLACA: GCY25V, MODELO: OPTRA, COLOR: PLATA, SERIAL DEL MOTOR: T18SED172699, SERIAL DE CARROCERIA: 9GAJM52306BO66794, USO: PARTICULAR.

TERCERO

Las cantidades entregadas con ocasión del crédito derivado del mencionado contrato de venta con reserva de dominio, quedan en beneficio de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A. (GMAC DE VENEZUELA, C.A.), como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo vendido, tal y como lo establece la cláusula Décima del documento de Condiciones generales, ya identificado.

CUARTO

Se condena en costos y costas a la parte demandada sociedad mercantil EMPRESA MAUCA, C.A. en su condición de deudora y al ciudadano L.G.C.S., en su condición de fiador principal y solidario, por haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por la profesional del Derecho representada por el profesional del derecho D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 108.257; y la parte demandada no obró asistida ni representada por abogado legítimamente constituido en juicio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abog. W.C.G.

La Secretaria,

Abog. C.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 040-2010.

La Secretaria,

Abog. C.V.F.

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