Decisión de Juzgado Tercero de Municipio de Caracas, de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteCarmen Goncalves
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: AP31-V-2005-000388

PARTE ACTORA: GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15-12-1987, bajo el N° 53, Tomo 80-A-Pro, representada en juicio por los abogados en ejercicio, R.D.M., G.A.H., R.C., J.G., F.G., R.A., L.C. y NOLFO R. BASTIDAS S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.191, 69.623, 74093, 55.609, 50.583, 95.983, 21.300 y 37.126, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.Y.J., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° 8.501.775, representada en el presente juicio por el abogado en ejercicio, L.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.182, en su condición de defensor judicial.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Se inició el presente juicio, por demanda interpuesta por los abogados actores, mediante libelo presentado en fecha 13 de julio de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito.

A través de auto dictado el día 14 de julio de 2005, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, comisionándose a tales efectos al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia.

Agregadas las resultas de citación remitidas por el Juzgado Comitente, de las cuales se constata la imposibilidad de practicar la misma, de forma personal, el Tribunal a solicitud de parte, ordenó su citación por carteles por el juzgado comisionado, cumpliéndose todas las formalidades legales correspondientes.

El Tribunal, en fecha 16 de febrero de 2007, previa solicitud de la parte actora, una vez constatado que efectivamente había vencido el lapso de comparecencia de la parte demandada, se le designó defensor judicial, cargo que recayó en la persona del abogado L.R.V., quien estando debidamente juramentado compareció en el lapso procesal correspondiente y consignó escrito dando contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo la misma, en todas y cada una de sus partes, consignando a tales fines telegrama enviado a la demandada, notificándole su designación.

Durante la etapa probatoria sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.

Estando dentro de la oportunidad legalmente establecida para dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes

De una revisión exhaustiva a las actas procesales se observa que la pretensión de la parte actora en el presente juicio ha sido la resolución del contrato de venta con reserva de dominio que, manifiesta haber suscrito con la ciudadana A.Y.J., en fecha 20 de Septiembre de 2001, sobre un vehículo nuevo, clase Automóvil, tipo Coupe, Marca Chevrolet, año 2001, Modelo SUNFIRE, color negro, serial del motor 91V323298, serial de carrocería 8Z1JD12T91V323298, placas SIN PLACAS, uso particular.

En tal sentido adujo la representación judicial de la actora, que la firma GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A, dio en venta bajo pacto de reserva de dominio a la precitada ciudadana, el vehículo antes identificado, por un precio de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), con una cuota inicial Seis Millones de Bolívares (Bs.6.000.000, oo), quedando a deber la suma de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000, oo).

Igualmente, dicha representación alegó, que su representada, en virtud del pago de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000), que hiciera a la vendedora SUPERAUTOS CARABOBO, C.A., por cuenta de la compradora ciudadana A.Y.J., quedó subrogada en todos los derechos y acciones que correspondían al concesionario vendedor derivados del contrato.

Asimismo señaló, que la cantidad prestada le sería devuelta a su representada en un plazo de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la fecha de la firma del contrato, mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas a partir del 20 de octubre de 2001, y que la cláusula octava del precitado contrato de venta con reserva de dominio, se estableció que la falta de pago del comprador, en su fecha de vencimiento, de una o más cuotas daría derecho al vendedor, en este caso su representada, a dar por resuelto el contrato, señalando en ese sentido, que la demandada, no pagó en su oportunidad las cuotas correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2002 y de enero a abril de 2003, todo lo cual asciende a la suma de Cuatro Millones Quinientos Noventa y Nueve Mil Seiscientos Veintiún Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 4.599.621,77) y que dichas cuotas en su conjunto, excedían de la octava parte del precio de venta del vehículo y es por ello que acudieron a demandar la resolución del contrato y que como consecuencia de ello sea entregado el vehículo a su representada y que las sumas entregadas por la parte demandada quedaren a su beneficio como compensación por el uso, desgaste y depreciación del vehículo.

Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159,1.167, 1.549,1.552 y 1.264 del Código Civil y 1,13 y 22 de la Ley sobre venta con Reserva de Dominio.

Por su parte, el defensor judicial designado, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo la misma, en todas y cada una de sus partes, sin esgrimir en defensa de su representado alegato alguno tendiente a enervar las pretensiones de la accionante.

Vistas las actuaciones ocurridas en la presente controversia, debe señalarse que, en materia civil, las normas que establecen la dinámica a cumplir por las partes contendoras para vencer en el proceso, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

De tales normas puede afirmarse que, dicha actividad se contrae a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación, debe demostrarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, o demostrar el hecho extintivo de la misma.

A tales fines la parte actora, acompañó, en original como documento fundamental de su demanda, el Contrato de venta con reserva de dominio de fecha 20 de septiembre de 2001, el cual no fue tachado por la demandada o su defensor judicial, por lo que se le da el pleno valor probatorio que le asigna el artículo 1.360 del Código Civil, de cuyo documento dimana la obligación que la parte actora pretende ejecutar y siendo efectivamente la demandada la obligada conforme al contrato a satisfacer la misma, debe afirmarse que la obligación reclamada a través del presente juicio, ha sido demostrada procesalmente conforme a derecho. Así se decide.

En el caso bajo estudio, probada como quedó la existencia del contrato de venta con reserva de dominio, que es el instrumento del cual se constata la pretensión deducida, y por ende contiene las estipulaciones convenidas entre las partes, correspondía a la demandada por carga probatoria, la cual no desarrolló en la secuela del juicio, desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo, mediante la demostración en autos de haber satisfecho las cuotas adeudadas, o en el supuesto de existir, el hecho extintivo de la obligación que le es reclamada, por lo que se hace forzoso declarar la procedencia de la presente demanda.

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intento GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A. contra A.Y.J.. En consecuencia, este Juzgado declara resuelto el contrato suscrito en fecha 20 de septiembre de 2001, el cual tuvo por objeto un vehículo nuevo, clase Automóvil, tipo Coupe, Marca Chevrolet, año 2001, Modelo SUNFIRE, color negro, serial del motor 91V323298, serial de carrocería 8Z1JD12T91V323298, placas SIN PLACAS, uso particular, el cual deberá ser entregado a la parte actora. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, se acuerda que las sumas entregadas a la parte actora en ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, queden a beneficio de la parte actora como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo objeto del presente juicio, tal como se convino en el contrato previamente mencionado. Se condena a la parte demandada al pago de costas del presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de 2007.

LA JUEZ TITULAR,

Abg. C.J.G.P.

EL SECRETARIO

Abg. J.F.O.

En esta misma fecha, 10 de agosto de 2007, siendo las 3.22 p.m., se publicó y registró la anterior la sentencia.

El Secretario,

J.F.O.

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