Decisión nº 186 de Juzgado del Municipio Ribero de Sucre, de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Ribero
PonenteInes Guadalupe Mayz Salazar
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cariaco, 24 de Mayo de 2007.

196º y 148º

Se inicia la presente causa en razón de escrito de demanda que por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, recibida en fecha 14-04-2.004, presentada por el ciudadano: J.M.M.M., venezolano, mayor de edad, abogado, domiciliado en Cumaná Estado Sucre, actuando en su carácter de fiscal cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en representación de la ciudadana: A.J.Q., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, secretaria, titular de la cédula de identidad N° V-11.835.235, y domiciliada en la Urbanización P.M., casa N° 117, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, quien es madre de la niña; Se omite el nombre de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano: P.C.V., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero; titular de la cédula de identidad N° V- 5.878.759 quien labora en el Hospital D.C.d.C., como asistente de personal, en su carácter de padre de la niña Se omite el nombre de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Expresa el ciudadano: J.M.M.M., actuando en su carácter de fiscal cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su escrito de demanda “ Que en fecha 12 de Febrero del año 2.007, compareció por ante esta Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná la ciudadana: A.J.Q., quien labora como secretaria en el Hospital de Cariaco, para manifestar que a el ciudadano: P.C.V., quien labora en el Hospital de Cariaco, como asistente de personal y padre de su hija, de dieciséis (16) años de edad, se le fijó en el Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 08-02-02, por obligación Alimentaria la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 10.000,oo) quincenales, según expediente n° 2.001-618.... Así mismo ciudadana Juez me permito decirle que el ciudadano: p.C.V. sabe las necesidades que tiene mi hija y que todos los productos, bienes servicios, comida y artículos personales, han aumentado de precio y su madre no tiene ingresos suficientes, para cubrir todas las necesidades de su hija, la compareciente manifiesta que se lo ha comunicado amistosamente pero el ciudadano p.C.V. ha ignorado esta situación........” por lo que solicito se sirva revisar la obligación Alimentaria de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto todos los montos establecidos actualmente resulta insuficiente como obligación Alimentaria para cubrir todas las necesidades y el ciudadano P.V. se ha negado a aumentarle dicha cantidad, igualmente pido que se fije un monto para bono vacacional, bono de fin de año y de cualquier otro beneficio que tenga el señor en su trabajo.......”

Anexa a la demanda, copia de la partida de nacimiento, y facturas de pago, así como también copia certificada de la sentencia que por fijación de obligación alimentaría dictó este Tribunal en fecha 08 de Febrero del año 2.002.-

Admitida la demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIENTARIA en fecha VEINTITRES (23) de Marzo del año 2.007, se acordó la citación de la parte demandada ciudadano: P.C.V., para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.

En fecha, 10 de Abril del año 2.007, se efectúo la citación del ciudadano: P.C.V., siendo consignada al expediente por el Alguacil del despacho boleta de citación correspondiente.-

En fecha trece (13) de Abril, del 2.007, a las 10:00 a.m., siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio o contestación de la demanda, en el juicio que por Revisión de Obligación Alimentaria, incoara el ciudadano: J.M.M.M., Se declaró DESIERTO el acto conciliatorio ya que la parte demandada ciudadano, P.V. no asistió al acto, encontrándose presente la ciudadana: A.Q., no habiendo acuerdo sobre la revisión planteada.-

Se dejó constancia en el expediente, de que el ciudadano: P.C.V., no procedió a dar contestación a la demanda.-

Llegada la etapa procesal para la promoción y evacuación de las pruebas, ninguna de las partes hizo uso de éste derecho que le da la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente para probar sus alegatos.-

En fecha (07) de Mayo de 2.007, el tribunal dicto auto para mejor Proveer de conformidad con lo establecido en el Articulo 514 Ordinal segundo, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 518 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose remitir oficio al Hospital D.C.d.C., con el fin de que a la brevedad posible envié a este Tribunal constancia pormenorizada del sueldo y salario y otros beneficios devengados por el ciudadano: P.C.V..-

Se emitió oficio la misma fecha signado n° 2.007-092 de fecha, 7 de Mayo 2.007.-

Este Tribunal a fin de emitir una decisión observa:

En fecha: 23 de Mayo de 2.007 se recibió constancia de sueldo del demandado ciudadano P.C.V..-

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede este Tribunal a decidir la misma,

Ahora bien este Tribunal con objeto de tomar una decisión acorde y que baya en lo que sea posible en beneficio de los niños intervinientes en este proceso, hace las siguientes consideraciones.

El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente, prevé “que éstos tienen derecho a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos, el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda.” Estableciéndose igualmente en el Articulo 366 ejusdem, “que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre, respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”. Igualmente señala el Artículo 365 de la citada Ley, “todo lo que comprende la obligación Alimentaria, como es vestido, habitación, educación, asistencia médica, recreación y todo lo relativo al sustento”.

La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su articulo 75, “que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos”, y en el articulo 76 establece: “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”, así mismo señalando en su articulo 78, “que los Niños y Niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna así como también por la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales en esta materia suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela.-

El planteamiento de la parte actora esta referida a que fue fijada la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000, oo) por concepto de obligación alimentaría, según sentencia de fecha 08 de Febrero de 2.002, y desde esa fecha se ha venido cumpliendo de esa manera, pero se ha conversado con el obligado alimentario para el aumento de la misma, por cuanto que esa cantidad es insuficiente para cubrir los gastos y necesidades de la niña: (Se omite el nombre de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo que solicita se revise la obligación Alimentaria y se equipare la misma a las necesidades actuales de la niña, por cuanto lo que la madre gana no es suficiente para cubrirlas, así como también solicita se establezca los demás beneficios, de bono vacacional, bono de fin de año y otros, acompañando partida de nacimiento de la niña, y copia certificada de la sentencia anterior donde se le fija la obligación Alimentaria.-

En virtud de lo antes expuesto debe entonces esta sentenciadora proceder a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por la parte actora en el presente proceso; por cuanto se evidencia del escrito de demanda que lo exigido por la parte actora y los elementos que la contiene se ajusta al ordenamiento legal correspondiente, se concluye de que la presente acción es procedente, de lo cual se deduce que la parte actora ciudadana: A.Q., es madre de la niña antes mencionada e igualmente el ciudadano: P.C.V. es su padre, y de que efectivamente la madre necesita le sea revisada la obligación Alimentaria fijada en sentencia de fecha 08 de Febrero de 2.002 para cubrir las necesidades de la niña, ya sea alimentación, vestuario, calzado, útiles y uniformes escolares; medicinas y otros beneficios.- Igualmente se evidencia de autos que el padre ciudadano: P.V.; y como se señaló anteriormente, en su oportunidad procesal correspondiente la parte demandada ciudadano: P.V., dado la citación que le fuera practicada el día diez (10) de Abril de 2.007; consignada al expediente en la misma fecha, y a partir del cual comenzaría a computarse el lapso para la contestación de la demanda ha debido dar contestación a la misma al tercer día de despacho siguiente a la consignación de la boleta de citación al expediente, o sea el día trece (13) de Abril de 2.007, y no constando en autos que haya ejercido tal derecho; tal como se evidencia de auto dictado por el Tribunal en esa misma fecha, anexo al expediente; motivo por el cual por aplicación análoga del Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse por CONFESA, al reunir lo solicitado por la parte actora en su escrito de demanda los requisitos establecidos en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto dentro del lapso de promoción de pruebas no aportó alegato alguno a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora; y así se decide.-

Esta sentenciadora aprecia a la luz de la jurisprudencia de los Tribunales, en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, Vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente tiene que desempeñar actividades que de ser delegadas representarían una erogación de tipo económica de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud determinados a priori, tales como los de Luz, vivienda, gas el eventual incremento del costo de la vida, entre otros y del estudio detallado de las actas se evidencia que es la ciudadana A.Q. quien tiene actualmente la niña a su cargo y es por eso que se permite solicitar y con la representación del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio público la revisión de la obligación ya establecida, a través del procedimiento de REVISIÖN contemplado en el articulo 523 de la Ley Orgánica Para La protección del Niño y del Adolescente el cual procede en los casos en que dictada una decisión y firme la sentencia, surgen elementos o supuestos nuevos que hacen procedente la revisión del monto de la obligación Alimentaria.

Articulo 523;.....Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimento o guarda, el juez de la sala de juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo

En este sentido el juez de Protección de Niños y Adolescentes puede actuar, aún en una decisión ya ejecutoriada, ya que la decisión dictada anteriormente, cuya revisión se solicita no cumple la finalidad prevista en la Ley, debido a circunstancias que han surgidos posteriormente a ella y que amerita su modificación; en base a esta posibilidad que le da la Ley a las partes, que al variar los elementos existentes se estudie el caso nuevamente, con el fin de que se modifique la decisión relativa al quantum de alimento por considerar que se han producidos hechos posteriores a la decisión dictada, los cuales deberán ser probados en el curso del nuevo procedimiento.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora ciudadano: J.M.M.M., actuando en su carácter de fiscal cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en representación de la ciudadana: A.J.Q., y de la niña; Se omite el nombre de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al momento de presentar el escrito de demanda anexa documento contentivo de partida de nacimiento de la Niña, emitida por la prefectura del Municipio Ribero y Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 08 de Febrero de 2.002, en la cual se fija la obligación a cimentaría , recibo de pago emitido por Funda salud, , pruebas estas, que este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio por cuanto emana la misma de un organismo público y da fe de lo allí expuesto, de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente; igualmente no fueron impugnadas ni tachadas en su oportunidad debida.

El ciudadano: P.C.V., en el lapso probatorio no aportó ni promovió elementos demostrativos conducentes a concederle la Razón o que pudiera ayudarle a mantener lo establecido por el Tribunal en sentencia que por fijación de Obligación Alimentaría dictara en fecha 08 de Febrero de 2.002 a beneficio de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario, al cual se le solicita le sea revisada la obligación Alimentaria que viene cumpliendo; consta en autos constancia sobre el sueldo y salario, emitida por la ciudadana: M.G. en su condición de jefe de personal del Hospital D.C. de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, la cual le fue solicitada por este Tribunal, en la cual informa “que el ciudadano P.V., titular de la cédula de identidad n° 5.878.759, ingresó al Hospital II “ Dr. D.C.” el 16/07/1987, bajo la nómina de empleado, en calidad de trabajador fijo ocupando el cargo de asistente de personal I devengando un sueldo integral de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS VENTICINCO BOLIVARES (Bs.656.325, oo).- Aunado a esto la capacidad económica del demandado para el momento de establecerse la primera vez la obligación Alimentaria, es distinta en la actualidad, por lo que debe el tribunal tomar muy en cuenta estos elementos, los cuales han variado desde que se estableció la obligación Alimentaria a favor de la niña: ( se omite el nombre) siempre teniendo presente lo dispuesto en los artículos 8 (Interés superior del niño); 365 (Contenido de la obligación Alimentaria); 369 (La necesidad e interés del niño o del Adolescente) y 523 ( Procedimiento de la revisión de la obligación Alimentaria) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Así se decide.-

Tomando en consideración lo antes expuesto corresponde al tribunal determinar los elementos para la determinación de la nueva obligación Alimentaria, siendo necesario la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dispone“... El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.-

Ahora bien de lo antes expuesto, corresponde determinar el quantum de la obligación Alimentaria, así como las asignaciones accesorias que se derivan del contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 365 de la precitada Ley, e igualmente el modo, fecha y lugar de pago.-

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365, 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que los beneficiarios de alimentos tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una v.d., este Tribunal del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, con competencia en materia de Protección del Niño y del

Adolescente en cuanto a la obligación Alimentaria de los niños y adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por el ciudadano: J.M.M.M., venezolano, mayor de edad, abogado, domiciliado en Cumaná Estado Sucre, actuando en su carácter de fiscal cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en representación de la ciudadana: A.J.Q., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, secretaria, titular de la cédula de identidad N° V-11.835.235, y domiciliada en la Urbanización P.M., casa N° 117, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, quien es madre de la niña; Se omite el nombre de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano: P.C.V., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero; titular de la cédula de identidad N° V- 5.878.759 quien labora en el Hospital D.C.d.C., como asistente de personal, en su carácter de padre de la niña Se omite el nombre de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se modifican los montos y los conceptos antes establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO

El padre demandado, ciudadano: P.C.V., deberá aportar para contribuir la cobertura de la obligación Alimentaria mensual de su hija, la cantidad de ciento noventa mil trescientos treinta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 190.344,25) mensuales, que representa el equivalente al veintinueve por ciento (29,%), siendo actualmente el sueldo mensual del demandado la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS VENTICINCO BOLIVARES (Bs.656.325, oo).-

SEGUNDO

Deberá asimismo aportar el equivalente del veinte por ciento (20%) por conceptos de Bonificación de Fin de Año.-

En caso de retiro, despido, renuncia o cualquier otra modalidad de culminación del contrato de trabajo deberá el patrono remitir a nombre de la madre mediante cheque treinta y seis (36) mensualidades equivalente al monto establecido por concepto de obligación Alimentaria, librase oficio a la dirección de personal de FUNDASALUD, Cumaná estado sucre a los fines del cumplimiento de la presente decisión.- Así se decide

TERCERO

Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma Alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hija para la satisfacción de sus necesidades. Así se decide.

CUARTO

El aporte del Quince por ciento (15%) del monto que le corresponda por concepto de Bono Vacacional.

QUINTO

Dado que la obligación Alimentaria comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de la destinataria de la obligación Alimentaria, deben los progenitores de su hija (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarles a su hija la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que necesita debido a que la niña a la cual se refiere la presente decisión es una niña especial que padece de paraplejia por lesión neurológica a nivel celebrar, tal como se evidencia de informe medico anexo al expediente el cual fue traído a la causa por la madre de la beneficiaria.-

SEXTO

El otorgamiento a la ciudadana: A.Q. de cualquier beneficio económico que el ciudadano: P.C.V. obtenga, como producto de su trabajo, en beneficio de su hija.- Así como hacer a dicha niña participe de cualquier otro beneficio contractual al que puedan tener derecho, sean útiles escolares, Becas, Medicinas, planes vacacionales, etc.… y en especial para las niños que tengan el carácter de niños especiales debiendo el patrono notificarle de ello a la madre ya identificada.-

SEPTIMO

Por cuanto la obligación Alimentaria establecida al ciudadano P.C.V., en sentencia dictada por este Tribunal de fecha: 08 de Febrero de 2.002, se ha venido cumpliendo durante los últimos cuatro años, a través de descuentos realizados a su sueldo o salario devengado mensualmente, en la institución en la cual labora como asistente de personal “FUNDASALUD” esto por haberlo propuesto el mismo, en el juicio anterior de obligación alimentaría en la cual se le fue fijada la misma, es por lo que se acuerda que se mantenga la forma de cumplimiento de la obligación alimentaria en beneficio de la niña a la cual se refiere la presente decisión.- ofíciese a la dirección de personal de FUNDASALUD, para previsiones legales pertinente, envíese copia certificada de la sentencia.- Cúmplase.

La presente sentencia es publicada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho de éste Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil siete (2.007).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. Y.G.M..

LA SECREATARIA,

T.M. L.G.Q..

En, esta misma fecha siendo la 1:25 p.m. se registró la presente decisión.

LA SECRETARIA.

TM. L.G.Q..

Exp. N° 2.007-892.-

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