Decisión nº 1580-2010 de Juzgado del Municipio Bruzual de Yaracuy, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Bruzual
PonenteEfrain Ballester
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

ARCHIVO

Exp. Nº 1580-2010

DEMANDANTE:

J.F.M.A. y YENNIS ORLEITSA FIGUEROA DE MUJICA,

DEMANDADO:

NAILETH DE J.O.D.D.,

MOTIVO:

DESALOJO

En fecha 1 de diciembre del año 2009, comparecieron los ciudadanos J.F.M.A. y YENNIS ORLEITSA FIGUEROA DE MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.555.491 y 11.434.718, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Tricentenaria. Calle 6, vereda 21, casa No. 11, en la ciudad de Yaritagua, Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, asistidos de abogado, para exponer que en fecha 30 de julio del año 2004 procedieron, mediante instrumento privado y reconocido por ambas partes en juicio, a arrendar a la ciudadana NAILETH DE J.O.D.D., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Tricentenaria. Calle 4, casa No. J-12, en la ciudad de Chivacoa, Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad No. 14.798.417, un inmueble de su propiedad, como se evidencia de documento registrado en fecha 13 de marzo del 2006, bajo el No. 17, folios 135 al 140, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2006, constituido por una casa unifamiliar situada en la Urbanización Tricentenaria, calle 4, casa No. J-12, en la ciudad de Chivacoa, Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, como se evidencia en contratos de arrendamiento de fechas 30 de julio del 2004, 30 de enero del 2005 y prorroga legal de fecha 1 de agosto del 2005, documentos que fueron reconocidos por las partes, y los cuales consigna en originales marcados A, B y C, quedando la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, sin el debido conocimiento de ellos puesto que la mencionada ciudadana, arbitrariamente se ha negado a desalojar el inmueble y el cual necesitan para vivir con sus hijos.

Agregan los demandantes que la demandada tiene un año y dieciocho días ocupando el inmueble en referencia, sin realizar el pago del referido inmueble arrendado tal como se evidencia en el expediente que se encuentra signado por ante este Tribunal con el No. 203-2006, en el cual la referida ciudadana realiza la consignación de los referidos pagos de cánones de arrendamiento del inmueble de nuestra propiedad como se evidencia en copia certificada que acompaña al presente asunto marcada E.

Adicionan los demandantes en su escrito libelar que el canon de arrendamiento es por la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 100,oo), siendo la última consignación de pago de cánones de arrendamientos en fecha 13 de noviembre del 2008, es decir, que la misma, a decir de los demandantes, tiene un año y dieciocho días que no realiza el pago del referido inmueble arrendado, incumpliendo la cláusula octava en el primero y segundo establecida en el contrato de arrendamientos suscrito por ambas partes y en la prorroga legal que se otorgó también, incumpliendo ese acuerdo que textualmente dice que “es entendido que si los arrendatarios dejaren de pagar una de las mensualidades del canon de arrendamiento podrá exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado” y la mencionada ciudadana NAILETH DE J.O.D.D., ya identificada, no ha consignado hasta la presente fecha ningún pago por concepto de canon de arrendamiento por este Tribunal como lo había hecho ni mucho menos a sus personas, adeudando los siguientes meses: diciembre del 2008; enero del 2009; febrero del 2009; marzo del 2009; abril del 2009; mayo del 2009; junio del 2009; julio del 2009; agosto del 2009; septiembre del 2009; octubre del 2009, y noviembre del 2009, es decir, una año y dieciocho días.

En virtud de lo antes expuesto solicitan que la parte demandada convenga, o en su defecto sea condenada por este Tribunal, a la entrega material del inmueble arrendado, libre de personas y bienes, así como al de los daños ocasionados en la vivienda por el descuido, los causados por el consumo de luz y agua, y los gastos generados hasta la culminación del presente proceso. Así mismo solicitan la condenatoria en costas en un treinta por ciento (30%) del monto total del valor de la demanda, calculados a rata legal establecida en norma sustantiva, solicitando, al mismo tiempo la indexación judicial.

Finalmente solicita medida de secuestro sobre el inmueble arrendado de acuerdo al artículo 585, ordinal 7º. del Código de Procedimiento Civil, estimando la presente demanda en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 1.200,oo)

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA

En fecha 4 de diciembre del año 2009 se admite la demanda por no ser contraria a derecho ni alguna disposición expresa en la Ley en la cual se acordó el emplazamiento de la demandada NAILETH DE J.O.D.D., librándose boleta respectiva.

Por auto de la misma fecha anterior fue declarada improcedente la medida preventiva de secuestro por cuanto no cumple los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y acatando la jurisprudencia reiterada de instancia para estos tipos de juicios inmobiliarios.

En fecha 25 de enero del año 2010 el alguacil accidental consigna boleta de notificación librada a la ciudadana NAILETH DE J.O.D.D., debidamente firmada. En esa misma fecha la mencionada ciudadana mediante diligencia se dio por citada en el presente juicio.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 22 de marzo del año 2009 la ciudadana NAILETH DE J.O.D.D., demandada en el presente juicio, asistida de abogado, presenta escrito de contestación de demanda alegando lo siguiente:

Contradijo la demanda que le incoara el 1 de diciembre del 2009 los ciudadanos J.F.M.A. y YENNIS ORLEITSA FIGUEROA DE MUJICA por cumplimiento de contrato de arrendamiento y pretendiendo la entrega material o desalojo de la casa No. J-12 en la calle 4 de la Urbanización Tricentenaria de esta población.

Contradijo la pretensión de entrega material del inmueble; los daños ocasionados en la vivienda por el descuido; la pretensión de consumo de luz y agua; la pretensión de gastos generados hasta la culminación del proceso; la pretensión en costas en un 30% de la cuantía, y que se admita y sustancie conforme al derecho de los actores.

Así mismo, impugnó que la cuantía pudiera ser de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 1.200,oo) por los doce meses que dicen los actores que debe en arrendamientos pero demandan daños ocasionados en la vivienda, “puede ser reparaciones locativas y la pintada asciende a Bs. 1.500,oo, consumo de luz y agua por doce meses a razón de Bs. 50 cada mes de agua y de luz, pudieran ser 1.200, más la condena en costas procesales del 30% de Bs. 3.900 asciende a Bs. 1.170 para un total general de Bs. 5.070 que representan 92,19 unidades tributarias, cantidad en que fijo y debe ser establecida la cuantía de la presente demanda para los efectos de costas procesales.”

Promueve la demandada las siguientes cuestiones previas:

El defecto de forma de la demanda porque los actores demandan la entrega material sin un contrato de compraventa que lo involucre, porque demandan consumo de luz y agua sin determinar las fechas ni sus montos, y porque demanda los gastos generados sin determinar cualidad y cantidad.

Promueve el defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que no permite acumular pretensiones que se excluyan ni procedimientos incompatibles ya que se demanda la entrega material, desalojo o desocupar la casa No. J-12 y se demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento cuando son pretensiones contradictorias y excluyentes y el procedimiento de desalojo puro, es muy sencillo al extremo que no tiene casación, mientras que el de cumplimiento de contrato tiene hasta casación por lo cual al mezclar las pretensiones contradictorias los procedimientos son incompatibles, y de conformidad con la sentencia 834, expediente No. 02-0570 de fecha 24 de abril del 2002 de la Sala Constitucional, tal ineptitud es contraria a derecho porque no tiene apoyo en el ordenamiento jurídico vigente, ya que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando hay un contrato a tiempo indeterminado, como lo confiesa la parte actora. En efecto, los prenombrados demandan la entrega del inmueble y pretenden cobrar los supuestos cánones de arrendamiento, cuando éstos últimos son para la continuidad de la relación arrendaticia, mientras que con el desalojo termina la contratación realizada.

La prohibición expresa de la ley del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil porque se pretenden cobrar gastos o alquileres que no comulgan con las causales taxativas enumeradas en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios para un supuesto procedimiento de desalojo.

La cosa juzgada del numeral 9, ejusdem, concordado con el artículo 1395.3 del Código Civil porque ya esos supuestos contratos fueron utilizados en otros juicios y no sirven a perpetuidad para demandar la misma cosa que esté fundada en la misma causa, que sea entre las mismas partes y que vengan al juicio con el mismo carácter de demandante y de demandado. Por la incorporación al proceso del expediente No. 203-2006 y unos supuestos contratos reconocidos se pretende una judicialización del contrato de arrendamiento lo cual no está permitido por la ley.

Impugna los supuestos contratos corrientes en autos: el del 30 de junio del 2004 y el del 1 de agosto del 2005 por no haber sido producidos en juicio como lo prescriben los artículos 1.364 del Código Civil y el 444 del Código de Procedimiento Civil para ser capaces de producir un efecto procesal y por no haber sido certificados como lo prevé el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.352 del Código Civil.

Hace valer la falta de cualidad del ciudadano J.F.M.A. , titular de la cédula de identidad No. 7.555.491, domiciliado en Yaritagua, por no ser suscriptor de los supuestos contratos que pudieran servir como fundamento de la demanda ni aparecer como beneficiario en el expediente No. 203-2006, que por judicialización pretenden hacer soporte de la demanda los actores, ya que su condición de propietario le puede servir para alguna reivindicación del inmueble que se dice propietario pero si median unos supuestos contratos de arrendamiento, donde él no es parte tampoco puede tener cualidad y así demanda se declare y sea condenado en costas.

De la misma manera pidió la inhibición de quien juzga de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 del mismo Código.

En fecha 27 de enero del 2010 (folio 125) este Tribunal, previo el análisis del escrito de contestación de la demanda, declaró que las cuestiones previas y demás defensas de fondo serían decididas en la sentencia definitiva que dictare este Tribunal, todo ello apegado al principio de celeridad procesal que rige este tipo de procesos.

Con respecto, a la inhibición solicitada por la parte demandada ésta se declaro improcedente por cuanto no tiene asidero legal alguno.

En fecha 1 de febrero del 2010 (folios 132 al 140) la parte demandante subsana las cuestiones previas promovidas en los siguientes términos:

Subsana la cuestión previa del defecto de forma en cuanto a que los demandantes demandan la entrega material de la siguiente forma: “En virtud de lo expuesto solicitamos que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal al DESALOJO del inmueble arrendado por falta de pago en los cánones de arrendamiento adeudados y señalados en los fundamentos de hecho de libelo de demanda y como consecuencia la parte demandada haga la entrega de manera inmediata del inmueble arrendado, libre de toda persona y bienes y solvente en los respectivos servicios públicos básicos hasta la culminación del presente proceso. Así mismo solicitamos que a la parte demandada se condene en costas en un 30% del valor de la demanda calculado a la rata legal establecida en la norma sustantiva o de derecho común solicitándoles a este Tribunal que las cantidades que deba pagar se le aplique la indexación judicial con base al valor de la moneda con base a la inflación.

En cuanto al defecto de forma por haberse hecho en la demanda la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señala que no existe tal acumulación en virtud de que en ningún momento se han acumulado pretensiones excluyentes entre sí, al contrario la única pretensión con que se demanda está claramente especificada en el libelo de demanda el cual es por DESALOJO de la demandada por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento fundamentada en el artículo 34, literal a, de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.

En cuanto a la prohibición expresa de la Ley del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, porque se pretende cobrar gastos o alquileres que no comulgan con las causales taxativas enumeradas en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios para un supuesto procedimiento de desalojo, la parte demandante argumenta que no existe tal prohibición expresa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en virtud que la pretensión de la demanda se encuentra fundamentada en el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento tal y como lo prevé el artículo 34, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En relación a la cosa juzgada alegada por la demandada, los demandantes observan que la presente causa en diferente de los otros procesos a que hace mención la parte demandada, toda vez que al faltar uno de los requisitos esenciales para que pueda prosperar la cosa juzgada como lo es la de la identidad de la causa no puede decretarse la misma. En tal sentido el artículo 1.395 del Código de Procedimiento Civil establece que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, y aunque en la presente demanda se cumplen los dos requisitos de la identidad de la causa, en virtud de que la causa sobre la que se fundamenta el presente asunto es por desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento fundamenta en el artículo 34, literal a de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, y las pretensiones anteriores están referidas a resolución de contrato de arrendamiento en el expediente 982-2005, y por cumplimiento de contrato por vencimiento del término de la prórroga legal en el expediente No. 1186-2007. Asimismo, señala la parte demandante, que no se pretende la judicialización de los contratos de arrendamientos en virtud de que se encuentran en presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado lo cual lo ha reiterado desde el comienzo del libelo, y la incorporación del expediente No. 203-2006 lo hizo para sustentar el evidente incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la ciudadana Naileth de J.O.d.D., identificada en autos.

En cuanto a la impugnación de los supuestos contratos corrientes en autos de fechas 30 de julio del 2004; del 17 de enero del 2005 y el del 1 de agosto del 2005, por no haberse producido en juicio como lo prescriben los artículo 1.364 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil para ser capaces de producir un efecto procesal y por no haber sido certificados como lo prevé el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.352 del Código Civil, alega que ratifica en todas y cada una de sus partes los contratos de arrendamiento y prorroga legal consignados junto con el libelo de demanda en virtud de que fueron firmados por la demandada y demuestran la continuidad de la relación arrendaticia.

Con respecto a la falta de cualidad del ciudadano J.F.M.A., titular de la cédula de identidad No. 7.555.491, domiciliado en Yaritagua, por no ser suscriptor de los supuestos contratos que pudieran servir como fundamento de la demandada ni aparecer como beneficiario en el expediente No. 203-2006 que por su judicialización pretende hacer soportar de la demanda los demandantes ya que su condición de propietario le puede servir para alguna reivindicación del inmueble que se dice propietario , pero si median unos supuestos contratos de arrendamiento donde él no es parte tampoco puede tener cualidad, la parte demandante alega que el mencionado si tiene cualidad para interponer esta acción puesto que el referido ciudadano es propietario del inmueble objeto del presente juicio como se evidencia en instrumento marcado D, consignado conjuntamente con el libelo de demanda, es decir, el título de propiedad del referido inmueble, lo cual acredita su cualidad de parte, además, existe una autorización firmada por el ciudadano J.F.M.A., plenamente identificado en autos, donde el mismo autoriza suficientemente a su esposa ciudadana Yennis Orleitsa Figueroa de Mujica, identificada en autos, para que arrendara el referido inmueble objeto del presente litigio a la ciudadana Naileth de J.O.d.D., identificada en autos, el cual consigna en este acto en original marcada A.

En lo que respecta a la medida de secuestro solicitada por la parte demandada alegando la misma no debe suplir la sentencia definitiva, y que el secuestro sólo puede darse en la prorroga legal, tal como lo establece el artículo 39 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando así mismo que el juez no puede emitir opinión por adelantado, solicitando la inhibición del mismo, la parte demandante nuevamente insiste que la presente demanda es por desalojo con fundamento en el artículo 34, literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, también alega que el secuestro igualmente se puede solicitar en cualquier grado de la causa si existen los requisitos previstos en la norma del artículo 599, ordinal 7º. Del Código de Procedimiento Civil, para finalmente oponerse a lo alegado por la parte demandada en cuanto a la inhibición solicitada por ésta.

Finalmente destaca que lo alegado por la parte demandada en cuanto a la práctica de la notificación fue claramente establecida por este tribunal en la admisión de la demanda y por consiguiente en la boleta de citación de la parte demandada tal como lo establece el artículo 883

del Código de Procedimiento Civil que establece que deberá comparecer al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la citación tal como lo expresa la boleta que se encuentra inserta al folio 117 del presente asunto, siendo notificada la referida ciudadana el 25 de enero del 2010, en virtud de que la misma acudió voluntariamente a darse por notificada de la presente citación.

En fecha 1 de febrero del 20010 el anterior escrito de contestación a las cuestiones previas planteadas por la parte demandada se agregaron al expediente declarando que las subsanaciones de las cuestiones previas y demás defensas de fondo serán decididas en la sentencia definitiva.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante promovió y produjo el siguiente material probatorio:

Primero

Reprodujo el merito favorable de los autos.

Segundo

Promovió original de contrato de arrendamiento de fecha 30 de enero del 2005.

Tercero

Promovió original de contratos de arrendamientos de fecha 30 de julio del 2004; y prórroga legal de fecha 1 de agosto de 2005.

Cuarto

Copia certificada de expediente de consignación de cánones de arrendamiento No. 203-2006 existente en este Tribunal.

Quinto

Promovió original de documento de propiedad a su favor sobre un inmueble constituido por una casa unifamiliar situada en la Urbanización Tricentenaria, calle 4, No. J-12, de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, registrado en fecha 13 de marzo del año 2006, bajo el No. 17, folios 135 al 140, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2.006.

Sexto

Promueve las testimoniales de los ciudadanos JORELYS DEL VALLE TORRELLES VASQUEZ, C.O.T. y P.L.V..

POR LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 10 de febrero del 2010, la parte demandada promueve el libelo de demanda de fecha 1 de diciembre del 2009 que corre folios 1 y 5; escrito del 30 de julio del 2004, del folio 19; escrito del 17 de enero del 2005, del folio 20, y escrito del 17 de enero del 2005, del folio 21, a objeto de demostrar quienes son las partes involucrados en la presente causa y por ende con cualidad para accionar y sostener la presente causa. En la misma fecha por auto del tribunal se agregaron y admitieron las pruebas salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 10 de febrero del año 2010 tal y como estaba acordado siendo el día y la hora fijada no comparecieron los testigos JORELYS DEL VALLE TORRELLES VASQUEZ y P.L.V., declarándose el acto desierto. Así se declara.

En fecha 10 de febrero del 2010 (folio 154) la secretaria certifica que siendo la una de tarde culminó el lapso probatorio.

Estando la presente causa en estado de sentencia este juzgador pasa a decidir conforme a lo alegado y probado en autos con fundamento previo a las siguientes consideraciones:

PUNTOS PREVIOS

De las cuestiones previas opuestas

Primera

El defecto de Forma de la demanda prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano: “Alegando que los actores demandan la entrega material del inmueble sin tener ningún contrato de compra venta que me involucre”.

Por su parte la parte demandante subsana la cuestión previa opuesta por la parte demandante “Alegando que claramente interpone la demanda por Desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamientos por parte de la demandada”.

Ahora bien, este juzgador tiene la capacidad y deber de realizar la calificación jurídica de la pretensión deducida por el demandante al momento de dictar la sentencia de mérito, a través del silogismo judicial que se realiza durante el proceso, mediante los actos efectuados por las partes, es necesario indicar que en el caso de autos la demandante califica su acción como Desalojo fundamentando tal pretensión en el artículo 34, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir en la falta de pago de arrendamiento, indicando para ello los supuestos cánones mensuales dejados de pagar por la parte demandada, por tanto, este juzgador, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, que establecen la garantía a la tutela judicial efectiva y que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, igualmente atendiendo a lo alegado y probado en autos, apegado a los supuestos de la norma establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, por lo que este juzgador procede a darle la correcta calificación jurídica a la presente acción de Desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, establecido en el articulo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En base a los argumentos anteriormente planteados quien aquí juzga declara sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente opuesta por la parte demandada y así se decide.-

Segunda

La demandada opone el defecto de forma por haberse hecho en la demanda la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, “Alegando que es entrega material, con desalojo y pagos de gastos…”

Por su parte la apoderada de los demandantes señala “que no existe tal acumulación en virtud de que en ningún momento se han acumulado pretensiones excluyentes entre sí, por cuanto la demanda es por Desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamientos.”

En efecto, el Tribunal una vez analizados los alegatos planteados por la parte demandante en su escrito libelar constata que no existe acumulación alguna de pretensiones que se excluyan mutuamente, ya que por los hechos narrados se infiere que la única pretensión con que se demanda está claramente especificada en el libelo de demanda el cual es por DESALOJO a la demandada en virtud del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento fundamentada en el artículo 34, literal a, de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, de manera que no existen elementos jurídicos válidos para que prospere dicha cuestión previa, la cual se declara sin lugar. Así se decide.

Tercera

La demandante opone a la prohibición expresa de la Ley del numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, “Porque se pretende cobrar gastos o alquileres que no comulgan con las causales taxativas enumeradas en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios para un supuesto procedimiento de desalojo”

La parte demandante “Argumenta que no existe tal prohibición expresa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en virtud que la pretensión de la demanda se encuentra fundamentada en el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento tal y como lo prevé el artículo 34, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”

Hechos que el Tribunal en el examen en cuanto al pago de los servicios, tanto públicos como privados, no se constata en autos la existencia de una deuda por tales conceptos por lo que el pedimento de pagar en forma general dichos servicios por parte del demandado no debe prosperar, en consecuencia se declara que no es procedente la cuestión previa del numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por lo cual se declara sin lugar. Así se decide.

Cuarta

La demandada opuso la cosa juzgada, alegando “Estos supuestos contratos ya fueron utilizados en otros juicios y no sirven a perpetuidad para demandar la misa cosa, que este fundada en la misma causa, que sea entre las misma partes y que vengan al juicio con el mismo carácter de demandantes y demandado.”

Por su parte los demandantes alegan “que la presente causa es diferente de los otros procesos a que hace mención la parte demandada, toda vez que al faltar uno de los requisitos esenciales para que pueda prosperar la cosa juzgada como lo es la de la identidad de la causa no puede decretarse la misma y aunque en la presente demanda se cumplen los dos requisitos de la identidad de la causa, en virtud de que la causa sobre la que se fundamenta el presente asunto es por desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento fundamenta en el artículo 34, literal a de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, y las pretensiones anteriores están referidas a resolución de contrato de arrendamiento en el expediente 982-2005, y por cumplimiento de contrato por vencimiento del término de la prórroga legal en el expediente No. 1186-2007. Asimismo, señala la parte demandante, que no se pretende la judicialización de los contratos de arrendamientos en virtud de que se encuentran en presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado lo cual lo ha reiterado desde el comienzo del libelo, y la incorporación del expediente No. 203-2006 lo hizo para sustentar el evidente incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la ciudadana Naileth de J.O.d.D., identificada en autos.”

En el anterior sentido a los fines de determinar si hubo o no cosa juzgada, a que se refiere la cuestión previa alegada, es necesario esbozar algunos planteamientos relativos a la cosa juzgada.

A este respecto, el destacado jurista venezolano Dr. Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 63, expuso lo siguiente:

“…Cosa juzgada. La triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi) que determina la procedencia de la excepción de cosa juzgada, está consagrada en el artículo 1.395 de nuestro Código Civil, en cuya parte in fine, se expresa: “La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda está fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

Con base a lo anteriormente señalado, este Juzgador procede a revisar brevemente la institución procesal de cosa juzgada, en tal virtud trae a colación los criterios doctrinarios señalados por los siguientes autores:

J.G., la define como la “fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, traducida en el respeto y subordinación a lo decidido en el proceso, ya que hace inimpugnable el litigio terminado, o sea, vuelve inatacable lo que en él se ha logrado” (GUASP, Jaime. “Derecho Procesal Civil”. Pág. 588).

Calvo Baca señala que la “cosa juzgada es un efecto de la sentencia, cuya finalidad es impedir que el efecto jurídico decidido pueda nuevamente discutirse en otro juicio” (CALVO Baca, Emilio. “Las cuestiones previas”. Pág.120).

Bello Lozano la conceptualiza como “el efecto derivado de una controversia jurídica resuelta en forma última y definitiva por el órgano jurisdiccional competente, que impide a las partes impugnarlas o reproducirlas, en un nuevo proceso por los mismos hechos que dieron lugar al primero” (BELLO Lozano, Humberto. “Procedimiento Ordinario”. Pág. 265).

Así, pues, la cosa juzgada debe entenderse como una consecuencia del orden jurídico, que impide la permanente mutabilidad y pugnabilidad de lo ya resuelto bajo el control judicial del estado mediante la sentencia emanada del juez competente, de la transacción judicial debidamente homologada o del laudo arbitral debidamente publicado o notificado según sea el caso, agotados los recursos normales de impugnación y siempre que se obtengan dentro del marco de los procedimientos legales vigentes, y en pleno respeto al derecho de la defensa de las partes y de los terceros legítimamente interesados.

En el caso bajo análisis se observa que la demanda interpuesta ha sido por DESALOJO por falta de pago de cánones de arrendamiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34, literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que las anteriores demandas fueron por resolución de contrato de arrendamiento en el expediente 982-2005, y por cumplimiento de contrato por vencimiento del término de la prórroga legal en el expediente No. 1186-2007, siendo evidentísima la distinción con el presente asunto, de manera que al no encontrarse en forma concurrente los citados requisitos, resulta improcedente la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, por lo que la misma, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Resueltas como han sido las cuestiones previas opuestas, quien aquí juzga pasa a resolver las defensas de fondo alegadas por la parte demandada en su contestación a la demanda.

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR:

Con respecto a la falta de cualidad del ciudadano J.F.M.A., titular de la cédula de identidad No. 7.555.491, domiciliado en Yaritagua, por no ser suscriptor de los supuestos contratos que pudieran servir como fundamento de la demandada ni aparecer como beneficiario en el expediente No. 203-2006, la parte demandante alega que el mencionado ciudadano si tiene cualidad para interponer esta acción puesto que el referido ciudadano es propietario del inmueble objeto del presente juicio como se evidencia en instrumento marcado D, consignado juntamente con el libelo de demanda, es decir, el título de propiedad del referido inmueble, lo cual acredita su cualidad de parte, además, existe una autorización firmada por el ciudadano J.F.M.A., plenamente identificado en autos, donde el mismo autoriza suficientemente a su esposa ciudadana Yennis Orleitsa Figueroa de Mujica, identificada en autos, para que arrendara el referido inmueble objeto del presente litigio a la ciudadana Naileth de J.O.d.D., identificada en autos, el cual consigna en este acto en original marcada A. Este juzgador considera necesario recordar que para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde se solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proceso se encuentra referida a la capacidad procesal, vale decir, de poder actuar válidamente en el proceso judicial por si mismo o por medio de apoderado judicial. Por su parte la cualidad o legitimación a la causa se encuentra referida a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial, como sucede con la titularidad del derecho reclamado, relación de conexión con el derecho que se debate, titularidad del interés jurídico protegido. En efecto, este Tribunal al analizar el documento de propiedad y la autorización señalada, ambos instrumentos debidamente valorados en su debida oportunidad, se evidencia no solo de la cualidad o legitimación de la causa sino también la cualidad o legitimación con respecto a este proceso del ciudadano J.F.M.A., plenamente identificado en autos, para actuar en el presente juicio. Así se decide.

DE LA IMPUGANCIÓN DE LA CUANTIA

(ESTIMACION DE LA DEMANDA)

En cuanto a la estimación de la cuantía la parte demandada impugnó que la cuantía pudiera ser de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 1.200,oo) por los doce meses que dicen los actores que debe en arrendamientos pero demandan daños ocasionados en la vivienda, “puede ser reparaciones locativas y la pintada asciende a Bs. 1.500,oo, consumo de luz y agua por doce meses a razón de Bs. 50 cada mes de agua y de luz, pudieran ser 1.200, más la condena en costas procesales del 30% de Bs. 3.900 asciende a Bs. 1.170 para un total general de Bs. 5.070 que representan 92,19 unidades tributarias, cantidad en que fijo y debe ser establecida la cuantía de la presente demanda para los efectos de costas procesales.”

Ante la impugnación indicada la parte demandante aclaró en su escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas que “La estimación de la demanda en el capítulo V del libelo de demanda que cursa en este Tribunal signada con el No. 1580-2009, es por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) correspondientes a las cantidades vencidas y no pagadas más las costas procesales estimadas en un 30% del valor de la demanda calculados a la rata legal establecida en la norma sustantiva o derecho común, la cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360,oo) dando un total del valor de la demanda de MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.560,oo), más los intereses legales producidos por el retardo en el pago de los cánones de arrendamiento, solicitándole a este Tribunal, que las cantidades que deba pagar la parte demandada se le aplique la indexación judicial del valor de la moneda con base a la inflación.

Ahora bien, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé: “El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente: “por consiguiente y en aplicación a lo antes expuestos en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. B) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. C) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía.”

Con fundamento en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil y en el referido criterio jurisprudencial considera quien decide, que la demandada, no indicó fundadamente cual a su juicio debía ser la nueva cuantia, lo cual obviamente tampoco probó. No es suficiente decir que la cuantía es exagerada o insuficiente, hay que indicar con exactitud la nueva cuantía que estime conducente el quejoso (hecho nuevo) y su respectiva prueba. Asi pues no consta de las actas del expediente que en lapso probatorio la parte demandada haya presentado algún instrumento o medio de prueba para desvirtuar el valor de la demanda señalado en el libelo. Por lo que al no haber planteado una nueva cuantía ni haber traido prueba de ella, se tiene como no hecha dicha impugnación y en consecuencia se ratifica la cuantía estimada por MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo). Asi se decide.

DE LA IMPUGANCIÓN DE LOS CONTRATOS

La parte demandada en el capitulo IV de su contestación de demanda expuso: “Impugno los supuestos contratos corrientes en autos: el del 30-06-2004 (del folio 19. el del 17-01-2005 (del folio 20) y el del 01-08-2005, por (1) no haber sido producidos en el juicio como lo prescriben los artículos 1364 del código Civil Venezolano, y el 444 del código de procedimiento Civil, para ser capaces de producir un efecto procesal, y (2) por no haber sido certificados como lo prevé el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1352 del Código Civil Venezolano.”

Es necesario recordar que existe una variada gama de recursos de impugnación de los actos o contratos jurídicos, tanto en el derecho sustantivo como en el derecho procesal, pero la impugnación del documento debe plantearse bajo la concepción de su forma y contenido, en vista de que el documento privado tiene dos (02) cualidades probatorias una respecto a la autenticidad material del documento (firma u otorgamiento) y dos la verdad de esas declaraciones se presumen verdaderas, pero no tienen fe pública, es decir, su presunción es iuris tamtum porque hacen fe hasta prueba en contrario.

De alli se desprende que existe dos (02) modos diferentes para objetar los instrumentos privados a saber: 1.- Desconocimiento de la firma en los terminos previstos en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y 2.- La tacha de falsedad en base a las causales contenidas en el articulo 1381 del Código Civil.

Con referencia a la primera, es decir, al desconocimiento de la firma se debe tener mucho cuidado, pues la conminación es: Si la firma pertenece o no al otorgante se debe ser de manera clara que reconoce como suya o de sus causahabientes, la firma que autorice el documento objeto de discusión, dejándose constancia en el expediente de esta circunstancia, no basta con el solo dicho simple de desconocerlo o impugnarlo tal o cual documento.

Con respecto al segundo, es decir la tacha de falsedad, como el documento privado es otorgado entre particulares sin intervención del funcionario público competente que lo autorice, la tacha queda limitada a tres hipótesis a saber:

  1. - Firma falseada,

  2. - abuso de firma en blanco mediante escrituración y

  3. - alteraciones posteriores al escrito conformado y firmado.

Como vemos no hay duda que se debe ser muy claro al momento de impugnar un documento, es decir si se impugna por desconocimiento de firma o si es por cualquiera de las tres causales establecidas en el articulo 1381 del código Civil.

Ahora bien por cuanto la parte demandada no impugno los documentos en la forma y por los hechos que determina nuestro ordenamiento jurídico antes analizados, se les otorga a los documentos privados el del 30-06-2004 , el del 17-01-2005 y el del 01-08-2005, todo el valor probatorio que de ellos se desprende y así se decide.-

Una vez a.l.d.d. fondo quien juzga pasa analizar y valorar todas las pruebas traídas a los autos con la finalidad de determinar la verdad o falsedad de los hechos a probarse, ya que no puede declararse con lugar la demanda sino existe plena prueba de los hechos alegados en ella ( articulo 254 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente).

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Primero

Reprodujo el merito favorable de los autos: Al respecto es necesario acotar que dicha expresión no constituye un medio de prueba sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, asi ha sido establecido por la doctrina y por criterios jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal.

Segundo

Promovió original de contrato de arrendamiento de fecha 30 de enero del 2005.

De igual manera promovió original de contratos de arrendamientos de fecha 30 de julio del 2004; y prórroga legal de fecha 1 de agosto de 2005, los cuales ya fueron valorados en el capitulo referente a la impugnación de los contratos. Así se decide.

Tercero

Copia certificada de expediente de consignación de cánones de arrendamiento No. 203-2006 existente en este Tribunal. Dicho instrumento reúne todos los requisitos para ser valorado como instrumento público conforme a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil, y por consiguiente, al no haber sido impugnado en atención al dispositivo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en su justo valor probatorio. Así se decide.

Cuarto

Original de documento de propiedad a su favor sobre un inmueble constituido por una casa unifamiliar situada en la Urbanización Tricentenaria, calle 4, No. J-12, de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, registrado en fecha 13 de marzo del año 2006, bajo el No. 17, folios 135 al 140, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2.006. Dicho instrumento reúne todos los requisitos para ser valorado como instrumento público conforme a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil, y por consiguiente, al no haber sido impugnado en atención al dispositivo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en su justo valor probatorio. Así se decide.

Quinto

Conjuntamente con su escrito de contestación a las cuestiones previas planteadas por la parte demandada, la parte demandante consignó en original escrito de fecha 9 de noviembre del 2009, donde se lee que el ciudadano J.F.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.555.491, autoriza a su esposa Yennis Orleitsa Figueroa de Mujica, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.434.718, para dar en arrendamiento un inmueble de su propiedad de ambos ubicado en la Urbanización Tricentenario, calle 4, casa No. J-12, Chivacoa, Municipio Bruzual, a la ciudadana Naileth de J.O.d.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.798.417, otorgándole a su esposa facultad amplia y suficiente para lo antes expuesto, el cual, al no haber sido impugnado se aprecia en su justo valor probatorio de acuerdo a lo pautado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Sexto

Promueve las testimoniales de los ciudadanos JORELYS DEL VALLE TORRELLES VASQUEZ, C.O.T. y P.L.V., y solo compareció el ciudadano C.O.T., rindiendo declaración respectiva, la cual se declara inadmisible conforme lo establece el Artículo 1.387 del Código Civil al indicar que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

La parte demandada promueve:

El libelo de demanda de fecha 1 de diciembre del 2009 que corre folios 1 y 5; escrito del 30 de julio del 2004, del folio 19; escrito del 17 de enero del 2005, del folio 20, y escrito del 17 de enero del 2005, del folio 21, a objeto de demostrar quienes son las partes involucrados en la presente causa y por ende con cualidad para accionar y sostener la presente causa, la cual ya fue resuelta en el capitulo referente a la falta de cualidad del actor y así se establece.

En consecuencia y revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente litis, se observa que la parte demandante trajo a las actas como uno de los medios para probar la existencia de la relación arrendaticia contrato de arrendamiento de fecha 30 de enero del 2005, que consta en autos, y a copia certificada de expediente de consignación de cánones de arrendamiento No. 203-2006, de los cuales se infiere la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado y la falta de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre del 2008; enero del 2009; febrero del 2009; marzo del 2009; abril del 2009; mayo del 2009; junio del 2009; julio del 2009; agosto del 2009; septiembre del 2009; octubre del 2009, y noviembre del 2009.

Por su parte la demandada no trajo pruebas a este juicio en el sentido de que haya demostrado la cancelación de los cánones de arrendamientos desde el mes de Noviembre del año 2005 hasta la presente fecha, carga probatoria esta que estaba obligada a realizar y no lo hizo, a este respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 363 de fecha 16 de Noviembre del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. dejó asentado el siguiente criterio: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, donde se establece: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación, a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron, y a su vez las partes tienen una doble carga: Alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho. Con relación al Juez si se escapa de sus limites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes no alega validamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil Venezolano”.

Ahondando más sobre la carga de la prueba es necesario e importante señalar que en la Obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A., se dejo establecido las tres (03) reglas que conforman la carga de la prueba, a saber:

  1. Onus probando incumbit actori, o sea, que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.

  2. Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el Demandado, cuando se excepciona o se defiende se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa, y

  3. Actore non probando, reus adsolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si este no logro en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Declara

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que DESALOJO han incoado los ciudadanos J.F.M.A. y YENNIS ORLEITSA FIGUEROA DE MUJICA contra la ciudadana NAILETH DE J.O.D.D., ambas partes plenamente identificadas en autos, en consecuencia ordena a la demandada, ciudadana NAILETH DE J.O.D.D., a la entrega inmediata del inmueble arrendado libre de bienes y personas.

SEGUNDO

Se condena a la demandada, NAILETH DE J.O.D.D., al pago de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 1.200,oo) por concepto de cánones de arrendamiento no pagados y correspondientes a los meses de de diciembre del año 2008; enero; febrero; marzo; abril; mayo; junio; julio; agosto; septiembre; octubre, y noviembre del año 2009.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo y por aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada.

Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso correspondiente notifíquese a las partes.

Publíquese en la pagina weg de tribunal y déjese copia certificada en el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El juez La Secretaria

Abg. Efraín Ballester Abg. Erlen Martínez

En la misma fecha se publico en la pagina weg del tribunal.

La Secretaria

Abg. Erlen Martínez

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