Decisión nº 148-2013 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXP 3800-12.

Ocurre la profesional del derecho G.R.M.M., venezolana, mayor de edad, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.453, actuando en representación de la Sociedad Mercantil MULTI CAPITAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de octubre de 2004, anotado bajo el No. 16, Tomo 68A, con domicilio en la Ciudad de Maracaibo, representación que consta de documento Poder otorgado por ante la Notaría Publica Décima de Maracaibo, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, anotado bajo el No. 12, Tomo 110, de los libros respectivos, para interponer formal demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en contra de la ciudadana I.B.R.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.412.479, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia..

I

Alegatos de la Parte Demandante

Alega la parte actora, que consta en documento de Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio y Cesión de Crédito, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de julio de 2009, bajo el No. 68, Tomo 171, que la ciudadana I.B.R.U., celebró contrato con la ciudadana BREDDY D.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.087.691, de este domicilio, a quien en el contrato se denominó la vendedora, reservándose el dominio de un vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: WAGON/WAGON SINC C/A; AÑO 2001; COLOR AZUL; SERIAL DE MOTOR: 12A138707; SERIAL DE CARROCERIA: 9GAEMA81S1B125311; PLACA: AA493KV; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO: PARTICULAR, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), Y a su vez, la ciudadana BREDDY D.G.A., celebró en el mismo acto e incluido en el mismo documento, contrato en el cual cedió y traspaso a su representada MULTI CAPITAL C.A., la totalidad del crédito con sus intereses y accesorios que le asistían en contra de la ciudadana I.B.R.U., derivado del contrato de venta con reserva de dominio.

Manifiesta la representación judicial de la parte actora, que el contrato de Venta con Reserva de Dominio, se estableció que la compradora se obligaba a contratar y mantener por su propios medios y hasta la cancelación de la última cuota, una póliza de seguros que cubra la pérdida total o parcial del vehículo, objeto de contrato.

Continúa manifestado la representación judicial de la parte actora, que la compradora, ciudadana I.B.R.U., adquiere el compromiso de tramitar, cancelar y mantener vigente la póliza de seguro, a través de la Unidad de Control de Riesgo (U.C.R), de la Empresa MULTI CAPITAL C.A., en su carácter de cesionario, a fin de supervisar, velar y controlar la correcta cobertura de los activos.

Alega la parte actora, que la compradora manifiesta estar afiliada al sistema de autofinanciamiento MULTICAPITAL, en un plan Multi Móvil 6, con un rango de VENITE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00), para lo cual suscribió una (1) solicitud de inscripción y asociación al sistema de auto financiamiento MULTI CAPITAL, signada con el no. 7770, al momento de suscribir la referida planilla de inscripción, para lo cual se compromete al pago de cuarenta y cuatro (44) aportes o cotizaciones, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES con 00/100(Bs. 300.00), los cuales deberán ser canceladas en la oficina del acreedor.

Ahora bien, infiere la parte actora, que la ciudadana I.B.R.U., se obligó a cancelar de acuerdo con la modalidad establecida en la cláusula sexta del referido contrato, para lo cual presenta CUARENTA Y DOS (42) cuotas pendientes por cancelar, lo que asciende a la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.600,00), estableciéndose dentro de tales pagos cuotas ordinarias como cuotas especiales.

Exponen en el escrito Libelar, que la parte accionada adeuda a la Sociedad Mercantil MULTI CAPITAL C.A., las siguientes cantidades:

• La cantidad de DOCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 12.000,00), monto que supera la octava parte del precio total, tal y como lo establece La Ley de Venta con Reserva de Dominio, por concepto de cuotas pendientes de pago.

• La cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.275,00), por concepto de cláusula penal tal y como lo establece la cláusula primera del Capítulo III del Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

• La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 54/100 (Bs. 655,54), monto que debe ser agregado mensualmente a las cuotas pendientes de pago por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

II

De los Actos Procesales

El día 19 de octubre de 2012, se admitió la demanda, y posteriormente en fecha 19 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma y por no ser contraria a la ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la Citación de la demandada I.B.R.U., para que compareciera en el segundo (2) día hábil después de citado, más dos días (2) por término de distancia, en horas de Despacho a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 28 de noviembre de 2012, el Tribunal ordena librar despacho de exhorto a los fines de practicar la Citación de la demandada al Tribunal Distribuidor de los Juzgados de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en fecha 30 de noviembre de 2012, el Tribunal a solicitud de la parte accionante decretó medida de Secuestro sobre el vehículo propiedad de la accionada, la cual no fue ejecutada por falta de impulso de la parte accionante.

Posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora G.R.M.M., confirió Poder Apud Acta a la abogada DAYLIBETH C.P.B., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.321, a los fines de que defienda los intereses de su representada.

En fecha 01 de octubre de 2013, el Tribunal recibió el exhorto de Citación proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se puede constatar que en la actuación de fecha 13 de Agosto de 2013, el Alguacil titular de ese despacho, J.M.C., certifica haber Citado a la ciudadana I.B.R.U., tal y como consta del recibo de Citación que corre inserto al folio treinta y nueve (39) del expediente.

El día 21 de octubre de 2013, este Juzgado ordenó agregar a las actas el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte accionante en la oportunidad procesal correspondiente.

III

Punto Previo

De la Confesión Ficta.

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición a la parte actora de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.

En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento previsto en el Libro IV, Titulo XII, artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento Breve, el demandante se libera de ese requerimiento, si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto y nada probare que le favorezca, con los medios probatorios a su alcance. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna se sentenciará la causa en el segundo (2) día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

Ahora bien, en el caso de autos, una vez verificada la Citación personal de la ciudadana I.B.R.U. y cumplida esa formalidad, para que comenzare, en consecuencia, a discurrir el lapso de comparecencia de la demandada, transcurrieron los dos (2) días de emplazamiento que le fueron otorgados conforme a la Ley, más los dos (2) días por termino de distancia, sin que hubiese comparecido a dar contestación a la demanda, ni trajo pruebas que la favorezcan, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, en cuanto a la solicitud de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito con la Sociedad Mercantil MULTI CAPITAL C.A. En este sentido, la situación de contumacia de la parte demandada, así como las pruebas acompañadas por la parte actora en el Libelo de demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados, es decir, que efectivamente se celebró un Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio y Cesión de Crédito, un vehículo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: WAGON/WAGON SINC C/A; AÑO 2001; COLOR AZUL; SERIAL DE MOTOR: 12A138707; SERIAL DE CARROCERIA: 9GAEMA81S1B125311; PLACA: AA493KV; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO: PARTICULAR.

Así, se precisa que la parte demandada adoptó una postura absolutamente rebelde frente al proceso, y al encontrarse probada en su mérito la pretensión principal de Resolución de Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, deducida en la demanda, se declara la Confesión ficta de la demandada y en el Dispositivo de esta Sentencia de Mérito se acordará consecuencialmente la obligación en cabeza de la accionada, de entregar el vehículo, por haber quedado resuelto el contrato Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, tomando en cuenta que la comprador adeuda cuotas que exceden en su conjunto a la Octava parte del precio de venta del vehículo objeto de la presente demanda y además las cuotas pagadas quedarán en beneficio de la cesionaria por haberlas solicitado como justa compensación por el uso del bien vendido (Ex. Artículo 14 de la Ley Especial). ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por la Sociedad Mercantil MULTI CAPITAL C.A., en contra de la ciudadana, I.B.R.U., en consecuencia, se declara la Confesión ficta de esta última y la entrega a favor de la actora del Vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: WAGON/WAGON SINC C/A; AÑO 2001; COLOR AZUL; SERIAL DE MOTOR: 12A138707; SERIAL DE CARROCERIA: 9GAEMA81S1B125311; PLACA: AA493KV; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO: PARTICULAR

SEGUNDO

Las cuotas pagadas quedan en beneficio de la cesionaria por haberlas solicitado como justa compensación por el uso del bien vendido.

TERCERO

Se condena en costas a la parte accionada por haber sido totalmente vencida en este proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2013.- AÑOS: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ.

DR. F.A.B.

EL SECRETARIO

MGS. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha veintiocho (28) de Octubre de 2013, siendo las tres minutos de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, con el Nº 148-2013.

EL SECRETARIO

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