Decisión nº 146-2013 de Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría Idelma Gutiérrez Villareal
ProcedimientoResolución De Contrato De Vta Con Res. De Dominio

Sent.146-2013

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MULTI CAPITAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Octubre de 2004, quedando anotado bajo el Nº 16, tomo 68-A y de domicilio esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: R.A.T.F., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-11.256.481 y de domicilio la ciudad de la Villa del R.d.M.P. del estado Zulia.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2012, admitida en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2012, presentada por la ciudadana G.R.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.807.764, con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MULTI CAPITAL C.A, en contra del ciudadano R.A.T.F., antes identificado, por RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.

Fundamenta la Representación judicial de la parte actora su reclamación en los siguientes hechos:

Que consta de documento público otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia, de fecha veintidós (22) de Junio de 2007, anotado bajo el Nº 37, tomo 157, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina Notarial, donde el ciudadano R.A.T.F., antes identificado, celebró contrato con reserva de dominio, con la ciudadana KARLIN C.A.H., Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-15.280.345, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, a quien en el contrato se denomina, EL VENDEDOR, reservándose el dominio, sobre el bien objeto de dicho contrato, constituido por un vehiculo : MARCA chevrolet, MODELO: cavalier, AÑO 1996, COLOR: verde, SERIAL DEL MOTOR: 8TV306344, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JF5248TV306344, PLACA: AAF74G, CLASE: automóvil, TIPO: sedan, USO: particular, Por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00). Expresa la parte actora que celebró contrato de cesión de crédito con la vendedora, ciudadana KARLIN C.A.H., antes identificada, donde se constituye en cesionaria de los derechos que le pertenecen a la ciudadana KARLIN C.A.H., en razón de la venta del ya identificado vehiculo. Suscribe la parte demandante, que todas las cuotas que el ciudadano R.A.T.F., ya identificado, se obliga a pagar de acuerdo con la modalidad establecida en la cláusula SEPTIMA, del referido contrato, comprenden la amortización al capital adeudado con sus respectivos intereses calculados a una tasa del 1,50% mensual y que para la fecha de presentación de la demanda, posee CINCUENTA Y UNA (51) cuotas pendientes por pagar, lo que asciende a la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.15.300,00), estableciéndose dentro de tales pagos, tanto CUOTAS ORDINARIAS, como CUOTAS ESPECIALES y que el demandado de autos adeuda en total 1) la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs15.300,00), monto que supera la octava parte del precio total, tal y como lo establece la ley de Venta con reserva de Dominio, 2) La cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.30.360,00), por concepto de cláusula penal, tal y como lo establece la cláusula primera del capitulo III del contrato de venta con reserva de dominio y 3) La cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.696, 00), monto que debe ser agregado mensualmente a las cuotas pendientes de pago por concepto del Impuesto al Valor agregado, tal y como lo exige el SENIAT, calculados a la tasa del 12% mensual y por ello considera la parte demandante, que son todos estos hechos razones suficientes como para que demandara como en efecto demanda al ciudadano R.A.T.F., Por Resolución de Contrato de Arrendamiento.

CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 19 de Octubre del año 2012, se admitió la demanda ordenándose la citación del ciudadano R.A.T.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.256.481, Para que diera contestación a la demanda incoada dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, más un día que se le concedió por término de distancia.

Por cuanto el demandado se encuentra domiciliado en la Villa del Rosario, Municipio R.d.P., este Tribunal comisionó al Juzgado de los Municipios Machiques De Perija Y R.D.P.D.L.C.J.D.E.Z. , para practicar la citación del mismo y en fecha 13 de Marzo de 2013, el alguacil natural del referido Juzgado, dejó constancia de que el ciudadano R.A.T.F., recibió la correspondiente boleta de citación, y dichas resultas fueron agregadas a las actas procesales el 15 de Marzo de 2013, comenzando a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la última de las fechas señaladas el lapso para dar contestación a la demanda a que se refiere el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no se apersonó ni por sí ni por medio de Apoderado y habiendo transcurrido el lapso legal establecido para efectuar los trámites procesales y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia pasa este Tribunal hacerlo previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual la inasistencia del demandando a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que la favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

Asimismo, en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.001, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en Sala de Casación Social, dejó sentado lo siguiente:

… Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

Preceptúa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por si, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la parte actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a esta sentenciadora a a.y.p. al maestro y jurista Venezolano Dr. A.R.R., se afirma que ”la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”.

Al a.l.p.d. la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, en el juicio seguido por A.C.C. contra L.E.R.F. y otras, expediente Nº 94-259, establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:

Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el profesor Colombiano Devis Echandia en la forma siguiente

Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha concientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso

.( Tal definición es acogida por la doctrina de este máximo tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de agosto de 1994).

Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece: impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, si no que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye perse una confesión, si no para que sea apreciada como tal, requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probática por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es solo cuando se puede hablar de confesión. Confesión esta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal” (El subrayado es de la jurisdicción).

Así mismo hacemos referencia a la (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458)".

"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. (El subrayado es del Tribunal).

Esta jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio. Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda intentada ni por si ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió ni evacuo pruebas, y al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los (3) tres supuestos contenidos en el articulo 362 eiusdem, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada. Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba” así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ello la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no desvirtuó ninguno de los alegatos explanados por el actor. No obstante, a ello, el demandante ha demostrado los presupuestos fundamentales de pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos fundamento de su pretensión; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnado, desconocido, ni tachado de falso.

En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, como son: a) la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte demandada ha quedado confesa trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

La CONFESIÓN FICTA del ciudadano R.A.T.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.256.481, domiciliado en la ciudad de La Villa del Rosario, del Municipio R.d.P.d.E.Z..

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato incoada por la Sociedad Mercantil MULTICAPITAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Octubre de 2004, quedando anotado bajo el Nº 12, tomo 110 y de domicilio esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

TERCERO

Se ordena al ciudadano R.A.T.F., devolver y entregar a la Sociedad Mercantil MULTI CAPITAL C.A, antes identificada, el vehiculo cuyas características son las siguientes MARCA chevrolet, MODELO: cavalier, AÑO 1996, COLOR: verde, SERIAL DEL MOTOR: 8TV306344, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JF5248TV306344, PLACA: AAF74G, CLASE: automóvil, TIPO: sedan, USO: particular, objeto del contrato de compra con reserva de dominio en el estado en el cual le fue entregado.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, queda en beneficio de la Sociedad Mercantil MULTI CAPITAL C.A, antes identificada, a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, las cantidades de dinero pagadas por el deudor a cuenta del precio del contrato de compra-venta celebrado. Así se decide.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Se hace constar que la abogada G.R.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.453, actúa en el proceso como Apoderada Judicial de la parte actora.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Abril del año Dos mil Trece (2013). Años 202° y 154° de la Independencia y Federación, respectivamente.

LA JUEZ

Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.

EL SECRETARIO

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA

En la misma fecha, siendo las Diez y cinco (10:00 a.m.) minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA

Exp. 2408-2012

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