Decisión nº 525 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteMartin Enrique Bonilla Alvarado
ProcedimientoOferta Real

Revisada como ha sido la presente causa a los fines de pronunciarse sobre la misma, el Tribunal observó: Riela a los folios 1 al 7 escrito de la OFERTA REAL, presentada en fecha 02-02-2007, por la ciudadana: NORKA SUÁREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.068.641, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.764, y de este domicilio, actuando en su carácter de representante y Vice-Presidente de la EMPRESA MULTISERVICE CENTER DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 03-05-2000, bajo el N° 60, Tomo 15-A, en donde la oferente expuso: Que es arrendataria de un inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente mil ciento treinta metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros (1.130,69 m), es decir, cincuenta y cuatro metros con diez centímetros (54,10 m) de fondo por veinte metros con noventa centímetros (20,90) de frente, que forma parte de uno de mayor extensión, como consta de documento registrado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha 22-02-1990, anotado bajo el N° 46, Folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 8°, ubicado en la carrera 22 entre calles 9 y 10, N° 9-95, propiedad de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A. (C.A.P.P.A.), domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, e inscrita en la hoy llamada Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, el 22-10-1973, bajo el N° 10, Tomo 12.- Que en fecha 01-01-2003, entró en vigencia el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, tal como se evidencia de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito con posterioridad, es decir, en fecha 14-05-2003, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el N° 40, Tomo 43.- Que sin embargo, al momento de la firma en la Notaría en contradicción con los términos del contrato y por un supuesto error le trajeron firmados los recibos de pagos, en el que le incluyeron el mes de Diciembre del 2002, es decir, de un mes en el que no había comenzado a regir el contrato y como tal los cánones arrendaticios, situación esta que se resolvió rápidamente por ser el momento de la firma en la Notaría, lo cual no quería postergar, primero: porque tenía mucho dinero invertido en la construcción, instalaciones, y maquinarias y tenía suprema urgencia de garantizar la firma del referido contrato por tres años, la cual venían postergando los representantes de la arrendadora con diferentes excusas, en segundo lugar necesitaba tener en sus manos los recibos de pago, pues su situación era muy desventajosa e incierta y en tercer término porque le reconocieron el error y le manifestaron que le imputarían ese pago a cualquiera de los cánones arrendaticios posteriores, cuestión esta que no le han resuelto hasta la fecha, como se evidencia de la secuencia cronológica de los recibos de pago que en copia acompañó, y que siendo, que los pagos deben realizarse por mensualidades vencidas , la conclusión que debe arrojarse de ambas pruebas, es decir, el contrato y los recibos es que a partir del primero de Diciembre del 2006, debía pagar el mes vencidote Noviembre del 2006 y en el supuesto negado que debiera el mes de octubre del 2006, no estaría en mora, pues tal como lo establece la cláusula tercera del contrato, los pagos se harán por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días del mes inmediatamente superior y sólo la faltas de pago de dos mensualidades consecutivas dará derecho a la arrendadora a declarar morosa a la arrendataria, supuestos estos que no se han dado en el presente caso, pues el 30-11-2006, se acercó a su sede, como lo pauta el contrato a realizar el pago y se negaron a recibirlo, razón por la cual, al día siguiente 01-12-2006, procedió a consignar el pago del mes efectivamente vencido, es decir, el de Noviembre y a todo evento el mes de Diciembre del 2006, previendo la imposibilidad de tramitar el depósito dentro de los primeros cinco días del mes inmediatamente superior como lo pauta el contrato, debido a las vacaciones tribunalicias por la fecha decembrina, habiendo caído la solicitud en el Juzgado Primero de Municipios Urbanos y que se tramitó por la vía de la oferta real de pago, dándole curso el Tribunal a la solicitud el 14-12-2006 y fijó el traslado para el día 10-01-2007, y que frente a su insistencia le informaron personalmente Juez y Secretaria de la imposibilidad material de trasladarse antes de esa fecha.- Que como consecuencia de ello retiró provisionalmente del Juzgado Primero de Municipios, el cheque de gerencia para ofrecer el pago, advirtiendo al Tribunal que ello no constituía un desistimiento del procedimiento de la oferta real y procedió a solicitar el traslado de la Notaría Cuarta de Barquisimeto, para dejar constancia por la vía de la inspección judicial de cada uno de los puntos tratados en la solicitud, pero al trasladarse la funcionaria, el día 15-12-2006, a las 2.30 p.m., el personal había tomado vacaciones y la sede de la Caja de Ahorro estaba totalmente cerrada, razón por la cual se anuló el documento que acompaño como evidencia y le fue devuelto el dinero de los emolumentos causados en la Notaría.- Que debe acotar, que la arrendadora ha faltado a su obligación de mantenerla en el goce y disfrute pacifico de la cosa arrendada, ya que a partir del vencimiento del mes de Enero del 2006, cada vez que va a pagar los cánones de arrendamientos, se empeñan en otorgarle unos recibos que pretende acepte, en los que trama constituir una prueba que estamos en el lapso de la prórroga legal, tratando de falsear la verdad mediante la generación de un estado de incertidumbre jurídica, alegando que a la fecha del vencimiento del termino del contrato, la empresa fue notificada de su deseo de no prorrogar y por tal ésta dentro del lapso de la prorroga legal, la cual según sus aspiraciones venció el 31-12-2006, cuestión esta que es falsa, pues jamás recibió notificación alguna, por lo cual el contrato quedó prorrogado por tres años más conforme a los términos contractuales pautados en la cláusula segunda, y siendo que se hacen dos ejemplares en original, se ha visto en la necesidad de escribir en el original que se reservan los representantes de la caja de ahorro su disentimiento formal del concepto por el que le emiten el recibo, pues el contrato quedó renovado por tres años más, lo que le ha traído como consecuencia la negativa rotunda de recibirle el pago, para provocar una mora injustificada, todo ello debido a que decidieron recientemente ejecutar un proyecto en el terreno ocupado por la empresa y quieren desalojarla a como de lugar y por encima de los derechos que como arrendataria asisten a su representada.- Que a los fines de no dar la más mínima oportunidad de que se pueda considerar en mora a la empresa que representa y viendo la mala fe con que están obrando, y a sabiendas que el canon de arrendamiento mensual es de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) realizó en ese acto Oferta Real de Pago por esa cantidad, para que se impute al mes de Enero del 2007, mediante cheque de gerencia N° 22005387, girado contra el Banco Mercantil, fechado 30 de Enero de 2007, que acompaño a la presente solicitud.- Que era imprescindible hacer del conocimiento del Tribunal como lo explicó, que por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren, Expediente KP02-S-2006-25639, se estaba tramitando el procedimiento de la oferta real de pago correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del 2006, encontrándose en etapa de citación, exactamente se había librado la compulsa y como coincidía con la fecha de pago del mes de Enero de 2007 se dirigió al Tribunal a los efectos de imponerse del número de la cuenta aperturada a nombre de CAPPA, para realizar el depósito, pues es su criterio que por una cuestión de economía y celeridad procesal y basado en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución Nacional, deberían realizarse los consecutivos depósitos en la misma cuenta del Tribunal y sólo proceder a la notificación del oferido. Pero que era el caso, que para el día 01-02-2007, la Juez que venía conociendo se inhibió y por lo tanto ya no puede conocer del asunto.- Que como puede observarse de la anterior narrativa, ha hecho uso de todos los recursos, para hacer efectivo el pago, pero aun así la empresa se encuentra en un verdadero estado de incertidumbre e indefensión, pues ha coincidido vacaciones de los tribunales, con vacaciones de los empleados de la Caja de ahorro, lo que le imposibilitó a su vez realizar la inspección por la Notaria y la inhibición de la Juez Primera del Municipio Iribarren, tiene necesariamente que realizar la presente oferta real de pago del mes de Enero de 2007, señalando como beneficiaria a la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A. (C.A.P.P.A.) cuyo RIF a los efectos de la apertura de la cuenta y el respectivo depósito es J-085064737, la cual puede ser notificada en la persona de su Presidente Licenciada EDDY MEDINA, en la persona de su apoderado judicial L.E.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17334, carrera 23 entre calles 9 y 10, Nº 9-156, de esta ciudad de Barquisimeto y en caso de que proceda la acumulación el Tribunal se pronuncie expresamente si se encuentran citados.- Riela a los folios 8 al 64, anexos producidos por la parte oferente junto a la solicitud de oferta real.- Riela a los folios 65 y 66, Acta de Inhibición formulada por la Juez Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Dra. L.L.R.d.R., de fecha 07-02-2007. En fecha: 12-02-2007, se abrió cuaderno separado y se remitió el presente expediente a la URDD Civil.- Al folio 68, riela nota secretarial.- Al folio 69, riela auto mediante el cual, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, le dio entrada a la solicitud y fijó la práctica de la Oferta Real de Pago.- Riela al folio 70, diligencia estampada por la parte oferente donde consignó la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de pago del canon correspondiente al mes de Febrero del 2007, y cheque por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) a los efectos de cubrir cualquier interés en las consignaciones que pudieran generarse por la demora en el traslado.- Riela al folio 73, auto estampado por el Tribunal donde dejó constancia que la solicitante no compareció a la practica de la oferta real de pago.- Riela al folio 74, diligencia de fecha 28-03-07, estampada por la parte oferente donde consignó cheque de gerencia por la cantidad equivalente al valor actual de la moneda de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 150,00) que sustituyó al otro cheque anterior, para cubrir cualquier otro concepto. Riela a los folios 76 al 93 de autos, Cuaderno Separado de Inhibición donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Sentencia de fecha 19-03-2007, declaró CON LUGAR, la INHIBICIÓN formulada por la Juez Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara.- Al folio 95, el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, fijó nuevamente la oportunidad para la práctica de la oferta real de pago.- Al folio 96, compareció la parte oferente y consignó cheque de Gerencia por la cantidad equivalente al valor actual de la moneda de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs F 300,00) imputable al canon de arrendamiento del mes de Marzo del 2007.- En fecha: 18-04-2007, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, estampó auto.- Riela al folio 99, acta levantada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha: 18-04-07, a los fines de la practicar la oferta real de pago, donde la parte oferente solicitó la entrega de todos los cheques de gerencia para actualizarlos y la fijación de una nueva oportunidad.- Al folio 100, riela diligencia mediante la cual la parte oferente consignó tres (3) cheques de gerencia signados: con los Nros. 00402322 y 00402323 por la cantidad de Bs.F. 600,00 y 150,00 respectivamente contra Casa Propia, y otro contra el Banco Mercantil N° 90005533, por Bs.F. 300,00.- Al folio 101, riela auto estampado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara.- Riela a los folios 102 y 103, acta de traslado de fecha 30 de Abril del 2007, siendo efectuado a las 10:30 am, a la carrera 23 entre calles 9 y 10, casa Nº 9-156, sede de CAPPA UCLA, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo notificada de la misión del Tribunal, la ciudadana M.C.A.Á., titular de la cédula de identidad Nº 9.634.329, quien funge como Administradora de la referida Caja de Ahorro y Préstamo, estando presente la abogada de la oferente Norka Suárez Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 23.764, mediante la cual, se procedió a efectuar la oferta de los cheques puestos a la orden del Tribunal en su debida oportunidad, correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2007 y uno adicional de Bs 150.000,00, para cubrir cualquier otro concepto o interés que se hubiere causado posterior a la solicitud, manifestando la notificada al Tribunal que no recibiría el pago ofrecido. La oferente ofertó además la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) en efectivo, por concepto de pago del mes Abril de 2007, negándose la notificada a recibirlo, en virtud de lo cual la oferente notificó igualmente que el dinero ofrecido por éste último concepto estaría depositado en el Tribunal en tres días de despacho contados a partir de esa fecha, se le entregó copia del Acta levantada por el Tribunal y se retiró a su sede. En fecha: 02-05-2007, la parte oferente consignó cheque.- Al folio 105, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07-05-2007, ordenó oficiar al Banco de Fomento Regional Los Andes, a fin de que aperturaran cuenta de ahorro a nombre de la beneficiaria CAPPA UCLA.- Riela al folio 107, diligencia de fecha 17-05-07, mediante la cual la parte oferente solicitó un nuevo traslado, a los efectos de subsanar que no se dejó constancia de que la Presidenta de CAPPA UCLA no se encontraba, que la administradora sin demostrar estar acreditada procedió a negarse a recibir el pago e informar que disponía de tres días de despacho para aceptar la oferta y que en caso de no aceptarla se procedería al depósito de la cosa ofrecida. Riela igualmente a los folios 108 al 111, escrito presentado por la parte oferente.- Al folio 112, la parte oferente mediante diligencia de fecha:01-06-2007, consignó cheque de gerencia por la cantidad de Bs. F. 300,00, para ser imputado al canon de arrendamiento del mes de Mayo del 2007.- Al folio 113, el Tribunal estampó auto de fecha 05 de Junio de 2007, donde se abstuvo de realizar un nuevo traslado por considerar que ya se han cumplido con las actuaciones previstas en los artículos 821, 822 y 823 del Código de Procedimiento Civil, por lo que vencidos como sean los tres días de haberse efectuado la oferta, sin que el acreedor hubiese aceptado la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 824, acordó citar a CAPPA UCLA, para que compareciese por ante ese Tribunal dentro de los tres días de despacho después de que constara en autos su citación, a exponer las razones y alegatos que considerara convenientes hacer contra la validez de la oferta y el depósito efectuado.- Al folio 114, la parte oferente diligenció, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha: 26-06-2007.-Al folio 116, la parte oferente mediante diligencia de fecha:04-07-2007, consignó cheque de gerencia por la cantidad de Bs. F. 300,00 para ser imputado al canon de arrendamiento del mes de Junio del 2007.- En fecha: 10-07-2007, el Tribunal estampó auto.- En fecha: 18-07-07, la parte oferente diligenció, solicitando copa certificada de todo el expediente, pedimento este acordado pro auto de fecha: 19-07-2007.- Riela a los folios 120 y 121, escrito de Oposición al Procedimiento de Oferta y Depósito, de fecha 27-07-2007, presentado por los abogados: I.G.V., M.A. E., e I.F.G.T., con el carácter de apoderados judiciales de la parte oferida, conforme a poder que en original quedó inserto a los folios 122 y 123 de autos respectivamente.- Al folio 126, mediante diligencia de fecha 02-08-2007, la parte oferente solicitó la acumulación de las causa KP02-S-2006-025639 que cursa ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, al KP02-S-2007 1702, por derivar de un mismo titulo, y que las mismas partes tienen conexión, a fin de evitar sentencias contradictorias.- Riela a los folios 127 y 128, escrito de fecha 06-08-2007, presentado por los abogados: I.G.V., M.A. E., e I.F.G.T., con el carácter de apoderados judiciales de la parte oferida, donde se Opusieron al Procedimiento de Oferta y Depósito.- Al folio 129, la parte oferente mediante diligencia de fecha: 07-08-2007, consignó depósito de Banfoandes por la cantidad de Bs. F. 300,00, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Julio del 2007.- Riela a los folios 131 al 138, escrito de pruebas de fecha 07-08-2007, promovido por la parte oferente, con anexos que quedaron insertos a los folios 139 al 296.- Al folio 297, en fecha 08-08-2007, la parte oferente estampó diligencia donde consignó copia certificada del escrito presentado por la parte oferida en el expediente KP02-S-2006-25639, que cursa por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los efectos de que tenga conocimiento de la citación tácita que produjo la referida actuación, a los efectos de pronunciarse sobre la acumulación de causas conexas.- Al folio 301, se ordenó abrir una SEGUNDA PIEZA.- Riela al folio 303 de la SEGUNDA PIEZA, auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte oferente de fecha 09-08-2007.- Al folio 302, riela auto de apertura de la segunda pieza.- Al folio 303, se admitieron las pruebas promovidas por la parte oferente.- A los folios 305 y 306, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, ordenó en fecha: 10-08-2007, la acumulación de las causas KP02-S-07-1702 que se encuentra en estado de promoción y evacuación de pruebas y la causa KP02-S-2006-025639, que se encuentra en estado de oposición al procedimiento de oferta y depósito, asimismo, se suspendió la causa hasta que el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, remitiera la causa KP02-S-2006-025639.- En fecha: 13-08-2007, el Tribunal estampó auto.- Al folio 309, la parte oferida apeló del auto que acordó la acumulación de las causas.- En fecha: 17-09-2007, el Tribunal estampó auto.- Al folio 311, la parte oferente estampó diligencia mediante la cual consignó depósito bancario por Bs. F. 300,00 por concepto de pago del mes de Agosto de 2007.- En fecha: 18-09-2007, la parte oferida estampó diligencia.- El Tribunal estampó auto en fecha: 25-09-2007.- Riela al folio 325, oficio mediante el cual, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, remitió la causa signada en ese Despacho con el N° KP02-S-2007-025639, en virtud de la acumulación ordenada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando inserta a los folios 326 al 492 de autos, donde se encuentran insertos a los folios 327 al 334, escrito presentado por la parte oferente con anexos insertos a los folios 335 al 426, sobre el cual el Tribunal Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, al folio 427 mediante auto de fecha 06-12-2006, le solicitó aclaratoria de su contenido, a cuyo efecto la parte oferente estampó escrito cursante al folio 428 y el mencionado Tribunal al folio 429 le dio la respectiva entrada a la Oferta Real solicitada.- En fecha: 14-12-2006, la parte oferente diligenció.- En fecha: 14-12-2006, el Tribunal estampó auto, folios 431 y 432.- En fecha: 19-12-2006, la parte oferente diligenció.- Riela al folio 434, acta levantada con motivo de la práctica de la oferta Real solicitada , dejándose constancia que no fue aceptada en la parte oferida.- En fecha: 12-01-2007, la parte oferente diligenció.- El Tribunal estampó auto, en fecha: 16-01-2007, folios 437 y 4387.- Al folio 439, en fecha 17-01-2007, se ordenó la citación de la parte oferida, siendo apelado dicho auto por la parte oferente como consta al folio 441, siendo oída la apelación en un solo efecto al folio 444 en fecha 24-01-2007.- A los folios 446 y 447, riela Acta de Inhibición de la Juez Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- En fecha: 02-02-2007, la parte oferente diligenció.- En fecha: 07-02-2007, se remitió el presente expediente a la URDD Civil del Estado Lara.- Riela al folio 452, auto de entrada estampado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara.- En fecha: 23-02-2007, la parte oferente diligenció.- El Tribunal en fecha: 05-03-2007, estampó auto.- En fecha: 05-03-2007, la parte actora diligenció, folios 455; 456 y 457.- Al folio 458, se oyó la apelación formulada por la parte oferente contra el auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24-01-2007.- Riela a los folios 460 al 474, escrito presentado por la parte oferente.- Riela a los folios 475 al 478, pronunciamiento estampado por el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en virtud del escrito interpuesto por la parte oferente donde declaró Improcedente la reposición solicitada.- Al folio 479, la parte oferente apeló del pronunciamiento anterior.- En fecha: 03-08-2007, el Tribunal estampó auto.- Al folio 481, se acordó librar la respectiva boleta de citación del oferido, la cual cursa inserta al folio 482.- Riela a los folios 484 y 485, Escrito de Oposición al Procedimiento de Oferta y Depósito presentado por la parte oferida, en fecha 08-08-2007, acompañados de copia de poder que fue impugnada por la parte oferente al folio 488.- Al folio 489, riela auto mediante el cual el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en virtud de la acumulación ordenada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, ordenó remitir la causa.- En fecha: 24-09-2007, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, estampó auto.- Riela al folio 493, auto estampado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03-10-2007, mediante la cual acordó acumular la Solicitud KP02-S-2007-025639 al Asunto KP02-S-2007-001702.- Riela al folio 494, diligencia estampada por la parte oferente, mediante la cual consignó recibo de deposito bancario de pago de canon de arrendamiento del mes de Septiembre del 2007.- Riela al folio 497 auto mediante el cual se ordenó abrir una TERCERA PIEZA.- Riela al folio 498, auto de apertura de la tercera pieza.- Al folio 499, de la TERCERA PIEZA mediante auto de fecha 11-10-2007, se acordó notificar a las partes, a los fines de que comenzara a correr el lapso preceptuado en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.- Al folio 500, la parte oferente estampó diligencia, donde solicitó se revocara el auto dictado en fecha 11-10-2007, igualmente apeló de dicho auto.- Riela a los folios 501 al 511 del presente expediente, escrito de pruebas promovido por la parte actora.- Al folio 512, el Tribunal en fecha 18-10-2007, ratificó auto de fecha 11-10-2007, del cual la parte oferente había solicitado su revocatoria, siendo apelado dicho auto al folio 514 por la parte oferente.- Al folio 515, fueron oídas ambas apelaciones, en un solo efecto devolutivo.- Riela a los folios 517 y 518 Cómputo Secretarial.- Riela al folio 519, Acta de Inhibición formulada por la Juez Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha: 24-10-2007.- En fecha: 15-11-2007, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, se avocó al conocimiento de la presente causa.- En fecha: 02-11-07, la parte oferente diligenció.- Riela del folio 524 al 526, Cómputo Secretarial, expedido por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, que guarda relación con el Asunto N° KP02-S-2006-025639.- Riela al folio 527, diligencia mediante la cual, la parte oferente consignó comprobante de depósito bancario correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de Octubre del 2007.- Al folio 530 y 531, riela auto estampado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara.- Al vuelto del folio 532, riela el sello del recibido de este Tribunal de la presente causa, de fecha: 23-11-2007.- Riela al folio 533, diligencia mediante la cual, la parte oferente consignó cheques de gerencia, a efecto de la oferta real de pago e imputable a los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre del 2007.- Al folio 537, este Tribunal ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual lo remitió nuevamente a este Juzgado en fecha 21-01-2008, tal como consta al folio 543.- Riela a los folios 544 al 556, Cuaderno Separado, en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20-11-2007, declaró CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Juez Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- En fecha: 06-02-2008, la parte oferente diligenció.- A los folios 558 y 559, el Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó aperturar una Cuenta de Ahorro en la entidad financiera Banfoandes, asimismo ofició a los Juzgados Primero, Tercero y Cuarto del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial.- Al folio 564, se solicitó cómputo al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, desde el día 03-10-2007 al 24-10-2007.- Riela al folio 566, diligencia estampada por la parte oferente.- Al folio 567, el Tribunal estampó auto.- Al folio 569, riela oficio emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara.- Al folio 570, se dejó sin efecto las boletas libradas en fecha 03-03-2008 y librar nuevamente las mismas solo a los efectos de notificar a las partes, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.- Riela a los folio 575 y 576, Computo Secretarial emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara.- Al folio 577, cursa oficio emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara.- Al folio 178, la parte oferente consignó cheque de gerencia por la cantidad de Bs. F. 300,00, por concepto de pago de arrendamiento del mes de Marzo del 2008, a la cual se le dio debidamente entrada por este Juzgado.- En fecha: 21-04-2008, el Tribunal estampó auto.- En fecha: 25-04-2008, el Tribunal estampó auto, y la parte oferente en la misma fecha procedió al retiro de los cheques.- Al folio 589, la parte oferente consignó cheque de gerencia por la cantidad de Bs. F. 300,00, por concepto de pago de arrendamiento del mes de Abril del 2008.- El Tribunal estampó auto en fecha: 08-05-2008.- En fecha: 15-05-2008, el Tribunal estampó auto.- En fecha: 20-05-2008, se recibió oficio del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara.- En fecha: 21-05-2008, el Tribunal acordó depositar cheque de gerencia en la cuenta corriente de este Juzgado.- Al folio 601, riela telegrama con acuse de recibo.- Al folio 603 la parte oferente consignó cheque de gerencia por la cantidad de Bs. F. 300,00 por concepto de pago de arrendamiento del mes de Mayo del 2008.- Al folio 605, la parte oferente diligenció.- En fecha: 16-06-2008, se le dio entrada a la consignación de pago.- Al folio 609, el alguacil del Tribunal dejó constancia que notificó a la parte oferida, en la persona del abogado I.G.V., en fecha 20-06-2008.- Al folio 610, se estampó auto, de conformidad con el artículo 401 ordinal 3º y del Código de Procedimiento Civil.- Al folio 612, la parte oferente consignó cheque de gerencia por la cantidad de Bs. F. 300,00, por concepto de pago de canon de arrendamiento del mes de Junio del 2008.- En fecha: 17-07-2008, se le dio entrada a la presente solicitud.- Riela a los folios 616 al 619, declaración de la testigo ASUNTA RICCIO.- Riela al folio 621, constancia de prueba de Exhibición, y al folio 622, se declaró desierto el acto de inspección judicial, por cuanto la parte interesada no compareció.- Riela a los folios 623 al 625, escrito presentado por la parte oferida.- Riela al folio 626, auto estampado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Al folio 628, la parte oferente consignó depósito bancario por la cantidad de Bs. F. 300,00, por concepto de pago de arrendamiento del mes de Julio del 2008, dándosele entrada por auto de fecha: 17-09-2008. Al folio 633, la parte oferente consignó depósito bancario por la cantidad de Bs. F. 300,00, por concepto de pago de arrendamiento del mes de Agosto del 2008, dándosele entrada por auto de fecha: 25-09-2008. Al folio 637, la parte oferente consignó depósito bancario por la cantidad de Bs. F. 300,00, por concepto de pago de arrendamiento del mes de Septiembre del 2008, dándosele entrada por auto de fecha: 07-10-2008.- Al folio 641, comparecieron los abogados I.G.V., M.A. F., e I.F.G.T., y renunciaron al poder otorgado por la parte oferida.- En fecha: 05-11-2008, el Tribunal estampo auto.- Al folio 643, la parte oferente consignó depósito bancario por la cantidad de Bs. F. 300,00, por concepto de pago de canon de arrendamiento del mes de Octubre del 2008, dándosele entrada por auto de fecha: 07-11-2008.- Al folio 648, la parte oferente consignó dos (2) depósitos bancarios por la cantidad de Bs. F. 300,00 cada uno por concepto de pago de canon de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre del 2008, dándosele entrada por auto de fecha: 10-12-2008.- En fecha: 05-02-2009, la parte oferida presentó escrito.- Al folio 655, la parte oferente consignó depósito bancario por la cantidad de Bs. F. 300,00, por concepto de pago de canon de arrendamiento del mes de Enero del 2009, dándosele entrada por auto de fecha: 17-02-2009.- Al folio 660, la parte oferente consignó depósito bancario por la cantidad de Bs. F. 300,00, por concepto de pago de arrendamiento del mes de Febrero del 2009, dándosele entrada por auto de fecha: 11-03-2009.- En fecha: 01-04-2009, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la parte oferida.- En fecha: 13-04-2009, la parte oferente consignó canon de arrendamiento correspondiente al mes de Marzo del 2009, dándosele entrada por auto de fecha: 14-04-2009. Seguidamente, este Juzgador pasa a dictar Sentencia y en la parte dispositiva del mismo, ordenará la notificación de las partes, conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

(DE LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS): Se dio inició al presente procedimiento, mediante escritos de Solicitudes de Oferta Real presentadas por la parte oferente EMPRESA MULTISERVICE CENTER DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 03-05-2000, bajo el N° 60, Tomo 15-A, representada por su Vice-presidente, ciudadana: NORKA SUÁREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.068.641, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.764, y de este domicilio, siendo la parte oferida la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A. (C.A.P.P.A.).- Asimismo, la parte oferente presentó Solicitud de Oferta Real, en fecha 01-12-2006, la cual le correspondió conocer el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Asunto N° KP02-S-2006-025639, tal y como a los folios 327 al 330, y 429 de la Segunda Pieza, la cual por Inhibición de la Juez antes nombrada, correspondió conocer de esta causa al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como consta a los folios 446, 447 y 452, respectivamente de la Segunda Pieza.- Igualmente, en fecha 02-02-2007, la parte oferente EMPRESA MULTISERVICE CENTER DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 03-05-2000, bajo el N° 60, Tomo 15-A, representada por su Vice-presidente, ciudadana: NORKA SUÁREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.068.641, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.764, y de este domicilio, intentó otra Oferta Real de Pago, siendo igualmente la parte oferida la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A. (C.A.P.P.A.), correspondiéndole el turno al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Asunto signado con el N° KP02-S-2007-001702, tal y como a los folios 1 al 7 de la Primera Pieza, quien a los folios 305 y 306, en fecha 10-08-2007, ordenó la acumulación de las causas, a la signada con el Asunto N° KP02-S-2007-1702, que se encontraba en estado de promoción y evacuación de pruebas, y la signada con el asunto N° KP02-S-2006-025639, cursante en el Juzgado Tercero del Municipio del Estado Lara, se encontraba en estado de Oposición al Procedimiento de Oferta y Depósito, quedando acumuladas ambas solicitudes de Oferta Real, tal como consta por auto estampado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, al folio 493, y siendo pues, que dichas causas acumuladas, por Inhibición de la Juez Cuarta del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondieron conocer a este Juzgado, es menester de este Sentenciador señalar lo siguiente: Establece el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia”.- Por su parte, nuestro M.T.S.d.J. ha señalado en Auto de la Sala Político-Administrativa del 11 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. J.C.d.T., en el juicio de L.E.M.F., en el expediente N° 12.228, sentencia N° 452, lo siguiente: “La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que, o bien son idénticos o son conexos. Tiene también la finalidad el influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos. Son condiciones púes, para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, conexión o continencia. Se requiere además, que no se presenten alguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil relativo a la prohibición de acumulación de autos o procesos.” Igualmente, en Sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-10-2008, Exp. AA70-E-2008. Doctrinas que son acogidas por este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 79 del precitado Código de Procedimiento Civil, las cuales, al aplicarlas al caso de marras, tenemos que habiendo quedado la causa acumulada N° KP02-S-2006-025639, en el estado de Oposición a la Oferta y el Deposito, la etapa siguiente sería la de promoción y evacuación de pruebas, y siendo pues que la causa N° KP02-S-2007-001702, se encontraba en estado de evacuación y promoción de pruebas, y habiendo continuado su curso de Ley ambas causas y en el mismo estado procesal, este Tribunal procede a decidir la misma en una sola Sentencia.- Y ASÍ SE DECLARA.---

SEGUNDO

Observó quien Juzga, que en ambos escritos de Solicitud de Oferta Real, presentado por la parte oferente, (Segunda Pieza folios 327 al 330 del Asunto acumulado N° KP02-S-2006-025639), y (Primera Pieza folios 1 al 7 del Asunto KP02-S-2007 001702), que alegó lo siguiente: Que ella, NORKA SUÁREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.068.641, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.764, y de este domicilio, actuando en su carácter de representante y Vice-Presidente de la EMPRESA MULTISERVICE CENTER DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 03-05-2000, bajo el N° 60, Tomo 15-A, era arrendataria de un inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente mil ciento treinta metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros (1.130,69 m), es decir, cincuenta y cuatro metros con diez centímetros (54,10 m) de fondo por veinte metros con noventa centímetros (20,90) de frente, que forma parte de uno de mayor extensión, como consta de documento registrado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha 22-02-1990, anotado bajo el N° 46, folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 8°, ubicado en la carrera 22 entre calles 9 y 10, N° 9-95, propiedad de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A. (C.A.P.P.A.), domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, e inscrita en la hoy llamada Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren el 22-10-1973, bajo el N° 10, Tomo 12 y con las reformas indicadas en el contrato de arrendamiento.- Que en fecha 01-01-2003, entró en vigencia el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, tal como se evidencia de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito con posterioridad, es decir, en fecha 14-05-2003, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el N° 40, Tomo 43.- Que sin embargo, al momento de la firma en la Notaría en contradicción con los términos del contrato y por un supuesto error le trajeron firmados los recibos de pagos, en el que le incluyeron el mes de Diciembre del 2002, es decir, de un mes en el que no había comenzado a regir el contrato y como tal los cánones arrendaticios, situación esta que se resolvió rápidamente por ser el momento de la firma en la Notaría, lo cual no quería postergar, primero: porque tenía mucho dinero invertido en la construcción, instalaciones, y maquinarias y tenía suprema urgencia de garantizar la firma del referido contrato por tres años, la cual venían postergando los representantes de la arrendadora con diferentes excusas, en segundo lugar necesitaba tener en sus manos los recibos de pago, pues su situación era muy desventajosa e incierta y en tercer término porque le reconocieron el error y le manifestaron que le imputarían ese pago a cualquiera de los cánones arrendaticios posteriores, cuestión esta que no le han resuelto hasta la fecha, como se evidencia de la secuencia cronológica de los recibos de pago que en copia acompañó, y que siendo, que los pagos deben realizarse por mensualidades vencidas , la conclusión que debe arrojarse de ambas pruebas, es decir, el contrato y los recibos es que a partir del primero de Diciembre del 2006, debía pagar el mes vencidote Noviembre del 2006 y en el supuesto negado que debiera el mes de octubre del 2006, no estaría en mora, pues tal como lo establece la cláusula tercera del contrato, los pagos se harán por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días del mes inmediatamente superior y sólo la faltas de pago de dos mensualidades consecutivas dará derecho a la arrendadora a declarar morosa a la arrendataria, supuestos estos que no se han dado en el presente caso, pues el 30-11-2006, se acercó a su sede, como lo pauta el contrato a realizar el pago y se negaron a recibirlo, razón por la cual, al día siguiente 01-12-2006, procedió a consignar el pago del mes efectivamente vencido, es decir, el de Noviembre y a todo evento el mes de Diciembre del 2006, previendo la imposibilidad de tramitar el depósito dentro de los primeros cinco días del mes inmediatamente superior como lo pauta el contrato, debido a las vacaciones tribunalicias por la fecha decembrina, habiendo caído la solicitud en el Juzgado Primero de Municipios Urbanos y que se tramitó por la vía de la oferta real de pago, dándole curso el Tribunal a la solicitud el 14-12-2006 y fijó el traslado para el día 10-01-2007, y que frente a su insistencia le informaron personalmente Juez y Secretaria de la imposibilidad material de trasladarse antes de esa fecha.- Que como consecuencia de ello retiró provisionalmente del Juzgado Primero de Municipios, el cheque de gerencia para ofrecer el pago, advirtiendo al Tribunal que ello no constituía un desistimiento del procedimiento de la oferta real y procedió a solicitar el traslado de la Notaría Cuarta de Barquisimeto, para dejar constancia por la vía de la inspección judicial de cada uno de los puntos tratados en la solicitud, pero al trasladarse la funcionaria, el día 15-12-2006, a las 2.30 p.m., el personal había tomado vacaciones y la sede de la Caja de Ahorro estaba totalmente cerrada, razón por la cual se anuló el documento que acompaño como evidencia y le fue devuelto el dinero de los emolumentos causados en la Notaría.- Que debe acotar, que la arrendadora ha faltado a su obligación de mantenerla en el goce y disfrute pacifico de la cosa arrendada, ya que a partir del vencimiento del mes de Enero del 2006, cada vez que va a pagar los cánones de arrendamientos, se empeñan en otorgarle unos recibos que pretende acepte, en los que trama constituir una prueba que estamos en el lapso de la prórroga legal, tratando de falsear la verdad mediante la generación de un estado de incertidumbre jurídica, alegando que a la fecha del vencimiento del termino del contrato, la empresa fue notificada de su deseo de no prorrogar y por tal ésta dentro del lapso de la prorroga legal, la cual según sus aspiraciones venció el 31-12-2006, cuestión esta que es falsa, pues jamás recibió notificación alguna, por lo cual el contrato quedó prorrogado por tres años más conforme a los términos contractuales pautados en la cláusula segunda, y siendo que se hacen dos ejemplares en original, se ha visto en la necesidad de escribir en el original que se reservan los representantes de la caja de ahorro su disentimiento formal del concepto por el que le emiten el recibo, pues el contrato quedó renovado por tres años más, lo que le ha traído como consecuencia la negativa rotunda de recibirle el pago, para provocar una mora injustificada, todo ello debido a que decidieron recientemente ejecutar un proyecto en el terreno ocupado por la empresa y quieren desalojarla a como de lugar y por encima de los derechos que como arrendataria asisten a su representada.- Que a los fines de no dar la más mínima oportunidad de que se pueda considerar en mora a la empresa que representa y viendo la mala fe con que están obrando, y a sabiendas que el canon de arrendamiento mensual es de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) realizó en ese acto Oferta Real de Pago por esa cantidad, para que se impute al mes de Enero del 2007, mediante cheque de gerencia N° 22005387, girado contra el Banco Mercantil, fechado 30 de Enero de 2007, que acompaño a la presente solicitud.- Que era imprescindible hacer del conocimiento del Tribunal como lo explicó, que por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren, Expediente KP02-S-2006-25639, se estaba tramitando el procedimiento de la oferta real de pago correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del 2006, encontrándose en etapa de citación, exactamente se había librado la compulsa y como coincidía con la fecha de pago del mes de Enero de 2007 se dirigió al Tribunal a los efectos de imponerse del número de la cuenta aperturada a nombre de CAPPA, para realizar el depósito, pues es su criterio que por una cuestión de economía y celeridad procesal y basado en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución Nacional, deberían realizarse los consecutivos depósitos en la misma cuenta del Tribunal y sólo proceder a la notificación del oferido. Pero que era el caso, que para el día 01-02-2007, la Juez que venía conociendo se inhibió y por lo tanto ya no puede conocer del asunto.- Que como puede observarse de la anterior narrativa, ha hecho uso de todos los recursos, para hacer efectivo el pago, pero aun así la empresa se encuentra en un verdadero estado de incertidumbre e indefensión, pues ha coincidido vacaciones de los tribunales, con vacaciones de los empleados de la Caja de ahorro, lo que le imposibilitó a su vez realizar la inspección por la Notaria y la inhibición de la Juez Primera del Municipio Iribarren, tiene necesariamente que realizar la presente oferta real de pago del mes de Enero de 2007, señalando como beneficiaria a la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A. (C.A.P.P.A.) cuyo RIF a los efectos de la apertura de la cuenta y el respectivo depósito es J-085064737, la cual puede ser notificada en la persona de su Presidente Licenciada EDDY MEDINA, en la persona de su apoderado judicial L.E.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17334, carrera 23 entre calles 9 y 10, Nº 9-156, de esta ciudad de Barquisimeto y en caso de que proceda la acumulación el Tribunal se pronuncie expresamente si se encuentran citados.----------------

TERCERO

(OPOSICIÓN AL PROCEDIMIENTO DE LA OFERTA Y DEPOSITO): Observó este Juzgador, que en el asunto acumulado signado con el Nro KP02-S-2006-025639, no se materializó la citación de la parte oferida, sino, que en fecha 08-08-2007, presentaron un escrito ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando tácitamente citado el oferido,(subrayado nuestro), de conformidad con el artículo 216 y 824 del Código de Procedimiento Civil, debiendo comparecer al Tercer Día de Despacho Siguiente, a exponer las razones y alegatos que considerara conveniente contra la validez de la oferta y el depósito efectuado, no compareciendo en el lapso indicado, por lo tanto, la causa quedó abierta a pruebas, el día del Despacho siguiente al termino antes mencionado.- Ahora bien, en el caso del Asunto KP02-S-2007-001702, a los folios 120 y 121, los abogados: I.G.V., M.A. E., e I.F.G.T., con el carácter de apoderados judiciales de la parte oferida, conforme a poder que en original quedó inserto a los folios 122 y 123 de autos, presentaron escrito de fecha 27-07-2007, quedando igualmente tácitamente citados, de conformidad con el artículo 216 y 824 eiusdem, debiendo comparecer al Tercer Día de Despacho Siguiente, a exponer las razones y alegatos que consideraran conveniente contra la validez de la oferta y el depósito efectuado.- En tal sentido, riela a los folios 127 y 128, de la primera pieza, escrito de fecha 06-08-2007, presentado por los abogados: I.G.V., M.A. E., e I.F.G.T., con el carácter de apoderados judiciales de la parte oferida, donde se Opusieron al Procedimiento de Oferta y Depósito, alegando lo siguiente: 1°.- El ofrecimiento real de pago se causa con motivo de la ejecución del contrato de arrendamiento de un terreno ubicado en la carrera 22 entre calles 9 y 10 a la Empresa MULTI CENTER SERVICE, C.A. de la cual hace referencia la solicitud incoada por su representante legal, pero la misma falta a la verdad cuando señala, “que en fecha 01-01-2003 entró el vigencia el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, tal como se evidencia de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito con posterioridad, en fecha 14 de mayo del 2003, al momento de la firma en la Notaría, en contradicción con los términos del contrato y por un supuesto error me trajeron los recibos de pago, en el que le incluyeron el mes de Diciembre del 2002…,” que esto es falso y da la impresión que su representada se apropió de un dinero que no era suyo, pero esto es absolutamente incorrecto por cuanto lo que de verdad sucedió es que el terreno arrendado se le entregó a la empresa MULTISERVICE CENTER DE VENEZUELA C.A., el día 01-12-2002 , que si bien el acta de entrega señala que el contrato de arrendamiento se suscribirá con posterioridad, de hecho se firmó el 14 de Mayo del 2003, como bien lo afirma la propia representante de la empresa oferente, no es menos cierto que el terreno se entregó el primero de Diciembre del 2002, por lo tanto, mal puede la parte oferente años después, tratar de justificar EL NO PAGO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR EL CANON DEL MES DE OCTUBRE DEL 2006, incumpliendo con lo ordenado en el artículo 1307 ordinal 3 del Código Civil, para que sea valido el pago ofrecido.- 2°.- Que tampoco cumple, ni ha cumplido en forma reiterada, la empresa oferente, con lo convenido en el contrato de arrendamiento suscrito el 14 de Mayo del 2003, el cual prevé en su Cláusula Tercera que el canon de arrendamiento previsto inicialmente en Bs. 300.000,00, será incrementado o ajustado anualmente según el índice de inflación. Esta obligación, pura, clara, expresa y exigible, además de liquidable con la información virtual del Banco Central de Venezuela, la cual es un hecho comunicacional notorio, que por lo tanto no necesita de prueba, nunca se cumplió por parte de la arrendataria, sin que aparezca del documento que haya alguna obligación adicional para la arrendadora de comunicar este nuevo monto cuantitativa del canon según los ajustes con base en los índices emanados del BCV, razón por la cual estimaron que los montos de los cánones consignados por la arrendataria en los dos procesos de “oferta real de pago y depósito” cursantes en los expedientes KP02-S-06-25639 y KP02-S-2007-1702 ante los Juzgados 3° y 4° del Municipio Iribarren del Estado Lara, no se ajustan a lo estipulado en el documento contractual suscrito, razón por la cual NO DEBE DECLARARSE VÁLIDA LA OFERTA de acuerdo con el Artículo 1307 del Código Civil, ordinales 3° y 5°, y así expresamente lo solicitaron.- 3°.- Que se equivocó gravemente la empresa arrendataria, a través de su Vicepresidente, quien es abogada, y por lo tanto no tiene ninguna justificación en este error, en el cumplimiento legal del procedimiento de pago por consignación intentado cuando luego de abrir un proceso (el KP02-S-2006-25639), y consignar allí los montos que según su criterio corresponden a los meses de Noviembre y Diciembre de 2006, que no se correspondía con la suma de Bs. 300.000,00, aperturo un nuevo expediente ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren, actual expediente KP02-S-2007-001702, contraviniendo de forma expresa el mandato legal, que tiene característica de orden público procesal, norma legal contenida en el artículo 54 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedando obligado el consignante a efectuar cualquier consignación posterior en ese mismo expediente. No se considerarán legalmente efectuadas las consignaciones subsiguientes realizadas en un Tribunal distinto- 4°.- La Arrendataria incurrió también en error procesal que invalida sus consignaciones al incumplir lo ordenado en norma articulada bajo el N° 55 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuando, a pesar de que el Juzgado Primero del Municipio Iribarren ya había fijado para el día 10-01-2007 la fecha del traslado a CAPPA UCLA para proceder a la notificación del procedimiento de consignación de los cánones de Noviembre y Diciembre del 2006, la abogada NORKA SUÁREZ, apoderada y representante de la oferente retiró los cheques “para ofrecer el pago” vía Notaría, siendo infructuosa su gestión porque para la fecha del traslado (15 de Diciembre de 2006) las oficinas de CAPPA se encontraban cerradas por vacaciones, tal como ella lo reconoce en su propio escrito procesal presentado el 05 de Febrero de 2007, y visible al folio tres (3) del nuevo expediente abierto por ella bajo el Nro. KP02-S-2007-1702; razón por la cual se anuló el documento que acompañó como evidencia y le fue devuelto el dinero de los emolumentos causados en la Notaría.” Que en otras palabras, su supuesto exceso de diligencia se convierte en propia torpeza, inexcusable, a la luz de los principios del Derecho, y particular del Artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual reza: “La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes, sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello, y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero consignante.- Que consiguientemente, la arrendataria no tiene excusa en su propia torpeza de haber retirado los cánones, motivo por el cual se invalida TODO LO ACTUADO EN ESTE EXPEDIENTE y su presunta conformidad temporal y cuantitativa de sus pagos por las razones arriba anotadas, lo que genera mora en los mismos, incumplimiento del contrato, y derecho de la institución CAPPA UCLA a demandar la resolución del contrato y subsiguiente desalojo.- Que de acuerdo a lo expuesto, presentaron su objeción, rechazo y oposición procesal a los pagos por consignación efectuados por MULTISERVICE CENTER DE VENEZUELA C.A., en este expediente procesal de oferta de pago y depósito por las razones anteriormente explanadas, solicitando en consecuencia se declare LA NO VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO DE OFERTA INCOADO, y su correspondiente archivo, a tos los efectos legales, reservándonos nuestros derechos de incoar las demandas de perjuicio y resolución de contrato, y subsiguiente desalojo contra la arrendataria por mora e incumplimiento del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción. Igualmente manifestaron su derecho a rechazar la vigencia del referido contrato de arrendamiento al no estimar aplicable su ejecución los beneficios de prorroga legal otorgados en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de acuerdo con el artículo 3º, literal a) del mismo, razón por la cual estamos en pleno derecho de pedir su resolución por incumplimiento, mora, y vencimiento del plazo estipulado.------------------------------------------------

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, corresponde a las partes acreditar en el proceso sus respectivas afirmaciones de hecho, en este sentido, durante el lapso probatorio, la parte oferida no promovió prueba alguna, sólo la parte oferente promovió pruebas, las cuales seguidamente se proceden a valorar:

PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE:

Verificó este Juzgador, que riela a los folios 131 al 138 de autos, escrito de pruebas presentado por la parte oferente, con respecto al Asunto N° KP02-S-2007-001702, siendo admitidas al folio 303, y a los folios 501 al 511, riela escrito de pruebas presentado igualmente por la parte oferente, con respecto al Asunto N° KP02-S-2006-025639, estampándose al folio 610, auto de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil y cuyo valor probatorio repercute para ambas causas acumuladas en común, las cuales se especifican a continuación:

Promovió el mérito favorable de los elementos cursantes en autos y en especial los siguientes:

  1. El Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en su condición de documento público con pleno valor probatorio y en especial a los efectos de determinar: La fecha de inicio del referido contrato y a partir de que momento comenzaba la obligación de pagar los cánones arrendaticios, la forma y lugar de pago, y cuando se constituye la mora según los términos contractuales, a objeto de probar de manera indubitable la solvencia de la Arrendataria., así: En la cláusula Segunda establece que comienza a regir a partir del 01-01-2003, y que su duración era de tres años prorrogable por igual tiempo, debiendo participar por escrito su deseo de no prorrogar, expresando literalmente treintas días antes de su vencimiento, es decir, el 02-12-2005, lo cual no se produjo en esa ni en ninguna fecha, de lo contrario se entenderá su deseo de continuar con el mismo, prorrogándose de esta manera por igual tiempo.- Que en la cláusula Tercera se estableció que el canon de arrendamiento TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) debería ser cancelado en la sede de la arrendadora (C.A.P.P.A), carrera 23 entre calles 9 y 10 por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes inmediatamente superior y que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas daría derecho a la arrendadora a declarar morosa a la arrendataria, a pedir la inmediata desocupación del inmueble y demandar la resolución judicial del contrato (cláusula décima segunda), que en las cláusulas séptima y novena, quedó establecido, que la firma del contrato fue realizada el 14 de Marzo del 2003 y que las llaves de ingreso al inmueble fueron entregadas en esa misma fecha, pues no se había autorizado a construir, permitiéndoles el acceso pero no tenían contrato, ni llaves del inmueble, ni se les había otorgado recibos de pago, coincidiendo la fecha de firma del contrato con la fecha en que por fin le entregaron los recibos de pago en la misma Notaría, debiendo ser imputados los pagos a los meses de de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2003, tal como lo establece el contrato, pero el caso es que imputaron uno de ellos al mes de Diciembre de 2002, es decir al mes anterior a la fecha en que entró en vigencia el presente contrato, por lo que, el contrato de arrendamiento en el cual no esta establecido ningún pago adicional y de la secuencia cronológica de los mismo se evidencia un supuesto error que le alegaron en la emisión de los recibos y que lo reconocerían posteriormente, no existiendo entre las partes otra obligación distinta a la contratada, y que la mora sólo se produce con la insolvencia en el pago de dos (2) meses consecutivos.- Que el destino del bien es comercial y así quedó establecido en la Cláusula décimo sexta. Que igualmente en la cláusula tercera dice que el canon de arrendamiento será ajustado anualmente según el índice de inflación, que trata de una posibilidad futura el realizar el ajuste infraccionario que requería de una determinación certera en el precio que nunca fue hecha.- Con respecto a este instrumento promovido, observó este Juzgador, que riela a los folios 343 al 345 de la Segunda Pieza Original, y se encuentra suscrito por la parte oferente y oferida de este procedimiento, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 14 de Mayo del 2003, inserto bajo el N° 40, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en donde convinieron las partes, en la Cláusula Primera: Que la arrendadora, cedió en arrendamiento a la arrendataria un lote de terreno de aproximadamente mil ciento treinta metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros (1.130,69 m), es decir, cincuenta y cuatro metros con diez centímetros (54,10 m) de fondo por veinte metros con noventa centímetros (20,90) de frente, que forma parte de uno de mayor extensión, como consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha 22-02-1990, anotado bajo el N° 46, folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 8°, ubicado en la carrera 22 entre calles 9 y 10, N° 9-95, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, esta área del terreno no tiene ningún tipo de construcción, solo las cercas medianera de bloque en dos ángulos.- En la cláusula Segunda del referido contrato, constató este Juzgador, que las partes convinieron en una duración del contrato de tres (03) años prorrogable por igual tiempo, contado a partir del día primero (01) de Enero de 2003. Quedó convenido y expresamente aceptado por ambos contratantes participar por escrito 30 días antes del vencimiento del contrato, sobre su deseo de no prorrogar por igual tiempo el contrato de arrendamiento, de lo contrario se entenderá su deseo de continuar con el mismo. En la Cláusula Tercera; las partes convinieron inicialmente en un canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, pero el mismo será ajustado anualmente según el índice de inflación, y serán cancelados en la sede del arrendador (C.A.P.P.A), Carrera 23 entre calles 9 y 10 N° 9-156, Barquisimeto Estado Lara; dichas mensualidades se cancelaran por meses vencidos, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes inmediatamente superior.- En la Cláusula Séptima, ambas partes contratantes dejaron constancia que fueron entregada a la arrendataria las llaves del inmueble objeto del contrato, y en la Cláusula Décima Segunda, convinieron que en caso de incumplimiento, y la falta de pago de dos (02) mensualidad consecutivas del canon de arrendamiento dará derecho a la arrendadora a pedir la inmediata desocupación del inmueble y a demandar la resolución judicial del presente contrato, el cual no siendo impugnado, desconocido, o tachado por la parte oferida, es apreciado por este Tribunal, en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.------------------------------------------------------

  2. Promovió los recibos de pago de los canones arrendaticios, emitidos por C.A.P.P.A U.C.L.A, desde Enero del 2003 hasta Octubre del 2006.- Con respectos a estos instrumentos, observó este Juzgador, que los mismos cursan en original a los folios 356 al 389 de la Segunda Pieza, los cuales no siendo impugnados, desconocidos o tachados por la parte oferida, son apreciados por este Tribunal, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, corroborándose que se trata del pago de alquiler del terreno ubicado en la Carrera 22, correspondiente a los meses de Diciembre 2002, Enero a Diciembre 2003, Enero a Noviembre 2004; al folio 377 cursa un recibo que no lleva impreso el logotipo de CAPPA UCLA por los meses de Diciembre 2004, Enero a Marzo 2005, del 378 al 389, recibos de alquiler del terreno del mes de abril del 2005 a Diciembre del 2005, Enero 2006 a Septiembre 2006, recibos con la coletilla de estar operando la prórroga legal.- Y ASÍ SE ESTABLECE.------------------------------------------------------

  3. Promovió el pago realizado en el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren Asunto KP02-S-2006-025639, hoy acumulado a la presente causa mediante cheque de gerencia N° 00901201 de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, a favor de la oferida, y escrito que riela de los folios 1 al 4 y complementado al folio 100 de ese expediente de solicitud de oferta real de pago por los meses de Noviembre y Diciembre del 2006, para probar que aún cuando el cheque es por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) solo se debía el mes de Noviembre de 2006, es decir la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), para la fecha de la consignación del pago ante el referido Tribunal, la cual se efectuó el 01-12-2006, es decir, a mes vencido, dentro de los primeros cinco días del inmediatamente superior, tal como lo establece el artículo 1214 del Código Civil y en virtud del receso decembrino de los Tribunales hizo el pago por adelantado del mes de Diciembre.- Observó este Juzgador, que el escrito de OFERTA REAL promovido por la parte oferente riela a los folios 327 al 330 de la Segunda Pieza, en la cual ofertó la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) por pago de alquiler de los meses de Noviembre y Diciembre del 2006, y siendo pues que la Oferta Real es el motivo que se ventila, sobre este Prueba el Tribunal se pronunciará más ampliamente en las Motivaciones para Decidir.- Y ASÍ SE ESTABLECE.------------------------------------------------------

  4. Promovió la Inhibición de la Juez Primero del Municipio Iribarren, que riela al folio 118 al 119 del expediente N° KP02-S-2006-025639, de fecha 01-02-07, a fin de probar que la referida fecha coincide con el término dentro del cual debía cumplir con su obligación de pagar el mes vencido de Enero de 2007, por lo que se dirigió a realizar el pago, pero frente a la negativa del referido Tribunal de recibirlo, en virtud de la Inhibición, se vio conminada a realizar una nueva oferta, el mismo 02-02-07, frente al estado de indefensión en que se encontraba, siendo que el expediente sale del Tribunal de la Juez Inhibida el día 07 de Febrero del 2007 y se le dio entrada en el Juzgado Tercero de Municipios el 14 de Febrero del 2007, reanudándose la causa tres (3) días de despacho después, es decir el lunes 19 de Febrero, por lo que bajo ningún concepto podría aplicarse la consecuencia jurídica del artículo 54 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Observó este Juzgador, que la actuación procesal promovida riela a los folios 446 y 447 de la Segunda Pieza, que se refiere efectivamente al Acta de Inhibición de la Juez Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha: 01-02-2007, la cual es apreciada por este Tribunal. de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.----------

  5. Promovió copia certificada del cheque de gerencia que riela al folio 9 y del acta levantada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, expediente N° KP02-S-2006-025639, con ocasión del traslado de dicho Tribunal, a los fines de practicar la oferta real de pago, para probar que el cheque de gerencia consignado el 01-12-06, a la orden de CAPPA por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000,00) correspondiente al mes vencido de Noviembre y al mes por vencerse de Diciembre de 2006, por el receso en los Tribunales en fecha decembrina y primeros días de Enero de 2007.- Observó este Juzgador, que la copia y actuación procesal promovidas rielan a los folios 331 y 435 de la Segunda Pieza, que se refiere efectivamente al Acta de Inhibición de la Juez Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha: 01-02-2007, la cual es apreciada por este Tribunal de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-----------------

  6. Promovió Inspección Judicial, a objeto de probar que el inmueble se encuentra construido y la actividad comercial a la que se dedica, ubicado en la Carrera 22 entre calles 9 y 10. Con respecto a esta prueba, observó este Juzgador, al folio 620 de la Tercera Pieza que se dejó constancia que la inspección promovida no fue evacuada en virtud de que la parte oferente-promovente, no compareció a la práctica de la misma, declarándose desierto el acto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.---------------------------------------------------------------

  7. Promovió la testimonial de la ciudadana ASUNTA RICCIO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.845.620, a fin de probar que nunca se pacto el pago del mes de Diciembre del 2002.- Con respecto a esta prueba, observó este Juzgador, que riela a los folios 614 al 617, la declaración de la testigo, ASSUNTA C.V.R.P., quien expuso a preguntas formuladas por la parte promovente, que se desempeñó como asesor jurídico de la Oferida CAPPA-UCLA, y siendo pues, que de tal afirmación se evidencia que existió una relación de tipo profesional entre la testigo y la parte oferida, este Tribunal desecha dicha declaración, de conformidad con los artículos 478, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.-----------------------------------------------------------

  8. Promovió, siendo que los recibos de pagos dicen que se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, Prueba de Exhibición, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de los originales que quedan en poder de la arrendataria, del concepto por el cual se le expiden los mismos, para probar que estampaba su disentimiento expresándole que se había prorrogado el contrato por tres años más.- Con respecto a esta prueba, riela al folio 618, constancia de que la parte oferida no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, solo estuvo presente la parte oferente, ahora bien, evidenció este Juzgador que la parte oferente igualmente promovió originales que guardan relación con esta prueba Exhibición que fueron valorados en todo su valor probatorio, discriminados así: En original a los folios 356 al 389 de la Segunda Pieza, pagos de alquiler del Terreno ubicado en la Carrera 22 entre 9 y 10, correspondiente a los meses de Diciembre 2002, Enero a Diciembre 2003, Enero a Noviembre 2004, al folio 377 cursa un recibo que no lleva impreso el logotipo de CAPPA UCLA por los meses de Diciembre 2004, Enero a Marzo 2005, y a los folios 378 al 389, recibos de alquiler del terreno del mes de abril del 2005 a Diciembre del 2005, Enero 2006 a Septiembre 2006, recibos estos con la coletilla de estar operando la prórroga legal.- En consecuencia, téngase los instrumentos antes señalados como exacto de los que se hallan en poder de la parte oferida, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  9. Promovió el documento constitutivo estatutario de la empresa MULTISERVICE CENTER DE VENEZUELA, C.A.- Observó este Juzgador, que dicho instrumento riela en original a los folios 336 al 341 de autos, la cual se encuentra inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 03-05-2000, bajo el N° 60, Tomo 15-A, el cual es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil .- Y ASÍ SE ESTABLECE.------------------------------------

  10. Promovió, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la copia fotostática del documento poder otorgado por la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A. (CAPPA UCLA).- Observó este Juzgador, que el instrumento riela en original a los folios 122 y 123 de la Primera Pieza, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 22-06-2007 inserto bajo el N° 60, Tomo 170 de los Libros de Autenticaciones, que le acredito la representación judicial de la oferida a los abogados I.D.J.G.V., M.A.F. e I.F.G.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.172, 17.766, y 102.090, poder que fue producido en los autos, al presentar Escrito que cursa a los folios 120 y 121 de fecha: 27-07-2007, el cual fue impugnada al folio 488 la copia del poder presentado por la parte oferida en la causa acumulada ° KP02-S-2006-025639, impugnación que desestima el Tribunal en virtud de que en la causa principal KP02-S-2007-001702, se encuentra inserto el original del mismo, y del cual posteriormente consta al folio 639, los abogados antes mencionados renunciaron a dicho poder siendo notificada la parte oferida, tal como consta a los folios 662 y 663 de la tercera Pieza.- Y ASÍ SE ESTABLECE.------------------------------------------------------

  11. Promovió como prueba del pago perfecto y realizado y de la solvencia de la acreedora, Cheque de Gerencia de fecha 01-12-2006, consignada en el Juzgado Primero del Municipio Iribarren, cuya copia certificada acompaño, N ° 00901201, por Bs. 600.000,00, correspondiente al mes vencido de Noviembre de 2006 y por adelantado Diciembre 2006. Cheque de Gerencia de fecha 30-01-2007, consignado en fecha 02-02-2007, signado con el N° 22005387; Banco Mercantil, por Bs. 300.000,00 correspondiente al mes de Enero de 2007. Cheque de Gerencia de fecha 05-03-2007, signado con el N° 00402252, de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, por Bs. 300.000,00, correspondiente al mes de Febrero de 2007. Cheque de Gerencia de fecha 03-04-2007, signado con el N° 00402198, de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, por Bs. 300.000,00, correspondiente al mes de Marzo del 2007.- En fecha 30-04-2007, se ofertó en efectivo la cantidad de Bs. 300.000,00 por concepto del pago del mes de Abril de 2007, cambiado por cheque de Gerencia N° 81005469, Banco Mercantil. Cheque consignado en fecha 01-06-07, N° 00402551, Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, por Bs. 300.000,oo correspondiente al mes de Mayo de 2007, y en fecha 03-08-2007, se consignó en la cuenta N° 0050930010046775, aperturada por este Tribunal a nombre de CAPPA UCLA, la cantidad Bs. 300.000,oo, del pago del canon del mes de Junio de 2007.- Con respecto a estos pagos promovidos, los mismos fueron verificados por este Tribunal y constan a los folios 335, 449, 99, 104, 112, 130, siendo apreciados por este Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1363 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.--------------

  12. Promovió de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, los elementos cursantes en autos en especial el escrito de oposición de fecha 06-08-2007, produciéndose la tácita citación, a fin de probar la confesión ficta. Con respecto a esta prueba, el Tribunal se pronunciará en las Motivaciones para Decidir.- Y ASÍ SE ESTABLECE.---------------------------------------------------

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Trabada como quedó la controversia en el presente Asunto N° KP02-S-2007-001702, al cual fue igualmente acumulado el Asunto N° KP02-S-2006-025639, de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, se procede a decidir ambos asuntos en una sola Sentencia en los presentes términos:

PRIMERO

Cabe destacar, de este proceso las siguientes actuaciones: Al folio 309, la parte oferida apeló del auto de fecha: 10-08-2007, que acordó la acumulación de las causas, estampado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara y cursante a los folios 305 y 306.- Riela al folio 452, auto de entrada estampado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara.- Al folio 458, se oyó la apelación formulada por la parte oferente, contra el auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 24-01-2007.- Riela a los folios 460 al 474, escrito presentado por la parte oferente, sobre el cual a los folios 475 al 478 el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictó un pronunciamiento declarando Improcedente la reposición solicitada, la cual al folio 479, la parte oferente apeló de dicho pronunciamiento.- Riela a los folios 484 y 485, Escrito de Oposición al Procedimiento de Oferta y Depósito, presentado por la parte oferida en fecha 08-08-2007, acompañados de copia de poder.- Al folio 500, la parte oferente, estampó diligencia donde solicitó se revocara el auto dictado en fecha 11-10-2007, igualmente apeló de dicho auto.- Al folio 512, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18-10-2007, ratificó auto de fecha 11-10-2007, del cual la parte oferente había solicitado su revocatoria, siendo apelado dicho auto al folio 514, por la parte oferente.- Al folio 515, fueron oída ambas apelaciones en un solo efecto devolutivo.- Con respecto a las apelaciones e impugnaciones formuladas por la parte oferente, solo consta en los autos CUADERNO SEPARADO DEL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la oferente, signado con el N° KP02-R-2007-000061, donde el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., declaró CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte oferente contra el auto dictado en fecha 17-01-2007, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, y siendo pues, que en los autos, no consta más resultas de apelaciones interpuestas por la parte oferente, ni consta impulso procesal con respecto a las mismas e impugnaciones, este Tribunal en Principio de la celeridad procesal y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede sin más dilación a dictar sentencia con las actuaciones que conforman la presente causa.- Y ASÍ SE DECLARA.---------------------------

SEGUNDO

Observó este Juzgador, que la parte oferente promovió de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, los elementos cursante en autos, en especial del Asunto acumulado N° KP02-S-2006- 025639; el escrito de oposición de fecha 06-08-2007, produciéndose la tácita citación, a fin de probar la confesión ficta. Con respecto a esta prueba, riela a los folios 484 y 485 de la Segunda Pieza, escrito presentado por la parte oferida en el asunto acumulado N° KP02-S-2006-025639, de fecha 06-08-2007, y siendo pues que la parte oferida no se encontraba citada en el proceso, con esta comparecencia en los autos, quedó tácitamente citada, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, para que dentro de los TRES DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A SU CITACIÓN, de conformidad con el artículo 824 eiusdem, presentará ESCRITO EXPONIENDO LAS RAZONES Y ALEGATOS EN CONTRA DE LA VALIDEZ DE LA OFERTA Y EL DEPOSITO.- En este orden de ideas, en el Asunto acumulado N° KP02-S-2006-025639, no consta que la parte oferida haya dado cumplimiento al dispositivo contemplado en el precitado artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.-

En este sentido: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.-

La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-

En este caso, quedó comprobado que en el asunto acumulado N° KP02-S-2006-025639, la parte OFERIDA, no compareció durante el lapso de emplazamiento, a exponer las razones y alegatos que considerará conveniente contra la validez de la oferta y del depósito efectuado, de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, y que durante el lapso de pruebas, no promovió, por lo cual se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho.

La Jurisprudencia de nuestro m.T.S.d.J., ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho.- En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante ( Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Doctrina que acoge este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, observó este Tribunal del escrito de Solicitud de Oferta Real, y de los instrumentos consignados por la parte oferente: Que la Oferta Real presentada de los Meses de Noviembre y Diciembre del 2006, por la parte oferente no es en modo alguno una petición contraria a derecho, resultando en consecuencia comprobados los tres extremos exigidos por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta, en relación al asunto acumulado KP02-S-2006-025639, por lo que respecta a la parte oferida.- Y ASÍ SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------

TERCERO

Determinó quien Juzga, de la revisión de cada una de las actuaciones procesales que conforman la presente Oferta Real de Pago, objeto de la presente Solicitud, que tanto la parte oferente en ambos asuntos acumulados, así como la parte oferida en el escrito donde expuso las RAZONES Y ALEGATOS EN CONTRA DE LA VALIDEZ DE LA OFERTA Y EL DEPOSITO del Asunto N° KP02-S-2007-001702, que riela a los folios 127 y 128 de autos, hicieron hincapié en las divergencias existentes en la relación arrendaticia que une a la parte oferente con la parte oferida, con relación al arrendamiento de un inmueble propiedad de la oferida y cedido en arrendamiento a la oferente.- En este sentido, es menester señalar que de la revisión de cada una de las actuaciones procesales que conforman la presente causa en su totalidad, es decir el Asunto N° KP02-S-2007-001702 y el acumulado a este el Asunto N° KP02-S-2006-025639, constató el Tribunal que solo existen las siguientes Ofertas Real de Pagos: En el Asunto N° KP02-S-2006-025639, la parte oferente ofertó tal como consta en Acta levantada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, que cursa al folio 434 y conforme al escrito que riela a los folios 327 al 330 y en la cuenta levantada por el Tribunal como Oferta Real de Pago, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) equivalente actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 600.00) correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento, de los meses de Noviembre y Diciembre del 2006, y a los folios 1 al 7 de la Primera Pieza, así como en acta cursante a los folios 102 y 103 de autos, levantada con motivo de la practica de la Oferta Real de Pago, los cánones de arrendamientos de los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del 2007, del año 2007 por un terreno ubicado en la carrera 22 entre calles 9 y 10 N° 9-95, y adicionalmente la cantidad de los Bs.F. 150,00 a los fines de cubrir cualquier otro gasto o intereses que pudiera generarse, y en consecuencia, serán sobre estas Ofertas Real de Pago, que este Juzgado se restringirá solo a debatir sobre su validez o no, por lo que toda divergencia existente en la relación arrendaticia entre la parte oferente en su condición de arrendataria y la oferida en su condición de arrendadora, sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia, incluyendo Prórroga legal, asimismo solvencia o no de la arrendataria, deberán ser ventiladas por las partes contratantes, mediante el procedimiento correspondiente ya sea por la Vía Civil o el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo dependiendo conforme a la ley, si el terreno motivo del arrendamiento se encuentra o no fuera del ámbito de la aplicación del Decreto-Ley.- Y ASÍ SE DECLARA.-------------------------------------------

CUARTO

Verificó este Juzgador, con respecto a la Oferta Real de Pago, realizada por la parte oferente en el Asunto acumulado N° KP02-S-2006-025639, de los cánones de arrendamientos de los meses de Noviembre y Diciembre del 2006, cuyo escrito riela a los folios 327 al 330 de la Segunda Pieza, mediante la cual ofertó la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) equivalente actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 600.00), que riela al folio 434, acta levantada con motivo de la práctica de la misma realizada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10-01-2007, trasladándose y constituyéndose el Tribunal en la Carrera 22 entre Calles 9 y 10 N° 9-95, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, donde funciona la sede de la oferida CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A. (CAPPA UCLA), una vez en el sitio se notificó de la misión a la ciudadana E.L.M., titular de la Cédula de la Identidad N° 8.839.971, en su carácter de Presidente de la institución, y presente la parte oferente, representada por la abogada NORKA SUÁREZ, se procedió a realizar la Oferta Real de Pago a la notificada mediante cheque de Gerencia, emitido a la orden de la Caja de Ahorro CAPPA, de fecha 01-12-2006, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), equivalente actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 600.00), de cuya oferta no estuvo de acuerdo la parte oferida por no ajustarse a la realidad de los hechos.- En cuanto a la Oferta Real de Pago, del canon de arrendamiento del mes de Enero del 2007, realizada por la parte oferente en el Asunto N° KP02-S-2007-001702, cuyo escrito riela a los folios 1 al 7 de la Primera Pieza, mediante la cual ofertó la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) equivalente actualmente a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300.00), riela al folio 102 igualmente de la primera pieza que el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30-04-2007, levantó acta en la oportunidad en que se trasladó y constituyó a la Carrera 22 entre Calles 9 y 10 N° 9-95, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, donde funciona la sede de la oferida CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A. (CAPPA UCLA), una vez en el sitio se notificó de la misión del Tribunal, a la ciudadana M.C.A.Á., titular de la Cédula de la Identidad N° 9.634.329, quien dijo ser Administradora de la institución, presente la parte oferente representada por la abogada NORKA SUÁREZ, se procedió a realizar la Oferta Real de Pago mediante Cheque de Gerencia N° 90005533 por Bs. 300.000,00, equivalente actualmente a la cantidad de Bs.F. 300.00, del Banco Mercantil y los cheques Nros. 004022323 y 004022322 por Bs. 150.000,00 y Bs. 600.000,00 respectivamente, equivalentes actualmente a la cantidad de Bs.F. 150,00 y Bs.F 600,oo, correspondiente al pago de los meses de arrendamientos de Enero, Febrero y Marzo del año 2007, por un terreno ubicado en la carrera 22 entre calles 9 y 10 N° 9-95, y adicionalmente la cantidad de los Bs.F. 150,00 a los fines de cubrir cualquier otro gasto o intereses que pudiera generarse. Asimismo la abogada NORKA SUÁREZ, representando a la parte oferente ofertó en efectivo la cantidad de Bs. 300.000,00, equivalente a Bs. F. 300,00, correspondiente al pago del mes de Abril del 2007, no recibiendo la notificada los pagos antes indicados.-----

QUINTO

Establece el artículo 1306 del Código Civil, lo siguiente:”Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.” Artículo 1.307 eiusdem: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario: 1°—Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él. 2°—Que se haga por persona capaz de pagar. 3°—Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4°—Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor 5°—Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6°—Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. 7°—Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. Si aplicamos los artículos citados al caso de marras, en especial el artículo 1307 del Código Civil, que es el dispositivo que contiene la normativa para determinar si una Oferta Real de Pago es válida o no, se evidencia que de las dos OFERTAS REAL DE PAGOS, efectuadas por la parte oferente a la oferida, solo la segunda oferta reúne las normas contenidas en el precitado artículo 1307 del Código Civil, pues, en la Oferta Real de Pago, cuyo escrito riela a los folios 327 al 330 y practicada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10-01-2007, la parte oferente solo ofertó la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) equivalente actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 600,00) que corresponde al pago de los cánones de arrendamientos de los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del 2006, es decir, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00) por cada mes, más no ofreció a la oferida cantidad alguna adicional como lo establece el ordinal 3° del referido artículo 1307 del Código Civil, mientras que en la OFERTA REAL DE PAGO, realizada por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyo escrito riela a los folios 1 al 7 de la Primera Pieza y el acta levantada por dicho Tribunal con motivo de la practica de la referida oferta, se constató que la parte oferente procedió a realizar la Oferta Real de Pago, mediante Cheque de Gerencia N° 90005533 por Bs. 300.000,00 equivalente actualmente a la cantidad de Bs.F. 300.00 del Banco Mercantil y los cheques Nros. 004022323 y 004022322 de Casa Propia por Bs. 150.000,00 y Bs. 600.000,00 respectivamente, equivalentes actualmente a la cantidad de Bs.F. 150,00 y Bs.F. 600,00 correspondiente al pago de los meses de arrendamientos de Enero, Febrero y Marzo del año 2007, por un terreno ubicado en la carrera 22 entre calles 9 y 10 N° 9-95, y adicionalmente dicha cantidad de Bs.F. 150,00, a los fines de cubrir cualquier otro gasto o intereses que pudiera generarse, y en efectivo la cantidad de Bs. 300.000,00, equivalente a Bs. F. 300,00, correspondiente al pago del mes de Abril del 2007, constatándose en esta segunda Oferta real de Pago que la parte oferente no solo ofreció el pago de los canones de arrendamientos de los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del 2007, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.00) MENSUALES, sino que también incluyó dentro de la Oferta Real de Pago, una cantidad adicional de Bs.F. 150,00 a los fines de cubrir cualquier otro gasto o interés que pudiera generarse, cumpliéndose con los extremos en esta Oferta Real de Pago, exigidos en el artículo 1307 del Código Civil.- Y ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------

SÉPTIMO

Por todo lo anteriormente expuesto, y habiendo quedado demostrado en autos, que la OFERTA REAL DE PAGO, de los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre del 2007, no llenaron los extremos del artículo 1307 del Código Civil, mientras que la Oferta Real de Pago, de los cánones de arrendamientos de los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL DEL 2007, mediante Cheque de Gerencia N° 90005533 por Bs. 300.000,00 equivalente actualmente a la cantidad de Bs.F. 300.00 del Banco Mercantil y los cheques Nros. 004022323 y 004022322 de Casa Propia por Bs. 150.000,00 y Bs. 600.000,00 respectivamente, equivalentes actualmente a la cantidad de Bs.F. 150,00 y Bs.F. 600,00, correspondiente al pago de los meses de arrendamientos de Enero, Febrero y Marzo del año 2007, por un terreno ubicado en la carrera 22 entre calles 9 y 10 N° 9-95, y adicionalmente la cantidad de Bs.F. 150,00, a los fines de cubrir cualquier otro gasto o interés que pudiera generarse, y en efectivo la cantidad de Bs. 300.000,00, equivalente a Bs. F. 300,00, correspondiente al pago del mes de Abril del 2007, efectivamente llenó los extremos del artículo 1307 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE OFERTA REAL DE PAGO, con respecto al pago correspondiente a los cánones de arrendamientos de los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL del 2007 y NULO LA OFERTA Y EL DEPÓSITO, con respecto a la Oferta Real de Pago, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre del 2006.- Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------

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