Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: H.M.D., Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-5.643.052, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado F.O.A., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-18.242.653, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.140.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION TACHIRENSE DE CICLISMO, representada por el ciudadano F.C.S.; y solidariamente E.V., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-11.506.169.

APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA, E.V.: Abogado J.A.G.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.436.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE: Nº 7180.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

La demanda objeto del presente fallo es del conocimiento de éste Tribunal en razón de ser recibido libelo de demanda proveniente del Juzgado distribuidor de expedientes en fecha 14 de diciembre de 2010; la misma se encuentra referida a un cobro de bolívares por el procedimiento de intimación incoado por el ciudadano H.M.D. contra la ASOCIACION TACHIRENSE DE CICLISMO, a tal efecto consigna original de la letra de cambio fundamento de la demanda, y la misma, como se indica en el auto de admisión es guardada en la caja de seguridad del Tribunal, dejando en su lugar copia certificada.

Al folio 07, en fecha 15 de diciembre de 2.010, se da admisión a la demanda en cuestión, ordenándose la intimación del representante legal de la demandada, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho a la constancia en autos de la intimación del representante de la demandada cancele las cantidades demandadas o formule oposición.

Al folio 11 en diligencia de fecha 20 de diciembre de 2.010, el alguacil indica haber solicitado al ciudadano E.V. quien se negó a firmar el recibo de citación.

Consta al folio 13 diligencia de fecha 11 de enero de 2.011 suscrita por el alguacil que indica haber citado al ciudadano F.C.S..

Consta al folio 14 auto de fecha 11 de enero de 2.011 en la que se acuerda librar boleta de notificación al ciudadano E.V..

Consta al folio 16 diligencia de fecha 21 de enero de 2.011 de la secretaria del Tribunal indicando que dejo boleta de notificación en el pasaje 1, casa Nro. 6.7, Barrio el Paradero, 23 de enero, parte baja, frente a la chinata, del Municipio San C.d.E.T..

Al folio 17, mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2.011, el ciudadano E.V.C., asistido de abogado se opone al procedimiento de intimación.

A los folios 18 al 20 consta escrito de contestación de demanda realizado por el ciudadano E.V. en fecha 14 de febrero de 2.011.

A los folios 21 al 23 consta escrito de promoción de pruebas del ciudadano E.V. de fecha 09 de marzo de 2.011.

II

PARTE MOTIVA

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las consideraciones siguientes:

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A

La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

Que es beneficiario de una letra de cambio signada como 01, emitida en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 25 de febrero de 2.009, para ser pagada en esta misma ciudad, el 25 de marzo de 2.009, por la suma de Bs. 25.000,oo, cuyo librado aceptante es la Asociación Tachirense de Ciclismo, la cual carece de personalidad jurídica y fue representada para ese momento por el ciudadano E.V., Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-11.506.169 y que es el caso que el 29 de marzo de 2009, venció el plazo para que la obligación se hiciera exigible; pero que es el caso que el 29 de marzo de 2.009, venció el plazo para que la obligación se hiciera exigible y sin embargo han pasado más de 20 meses y el pago no ha sido honrado, resultando infructuosos los esfuerzos realizados para lograr su cumplimiento.

Señala que la ASOCIACION TACHIRENSE DE CICLISMO es una asociación irregular sin personalidad Jurídica y que invoca como fundamento Jurídico los artículos 426, 436, 446 y 451 del Código de comercio, 139 del Código de Procedimiento Civil para demandar a la misma en la persona de su actual Presidente F.C.S. y E.V. como representante del librado aceptante, por el pago de la suma de Bs. 25.000,oo, Bs. 2.000,oo por intereses de mora y los honorarios profesionales, demanda .

Estima su demanda en la suma de Bs.27.082 y solicita medida de embargo de bienes de los co demandados.

D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A

Por su lado, el co demandado E.V.C., rechaza y contradice la demanda incoada en su contra como responsable solidario del pago de una deuda, que es contraída por la Asociación Tachirense de Ciclismo, la cual representó en ese momento y así mismo es falso que la misma carezca de personalidad jurídica, ya que se constituyó con el nombre de Federación Tachirense de Ciclismo y posteriormente se registra en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 09 de agosto de 1950, bajo el Nro. 9, Tomo 1ero, Protocolo tercero y posteriormente modificados sus estatutos en los años 2000, 2005 y 2008. Igualmente rechaza la pretensión del demandante de que es responsable solidario de la deuda contraída por la Asociación Tachirense de Ciclismo, y se encuentra exonerado de responsabilidad pecuniaria, y que aquella es la única responsable del pago de lo que se debe al demandante, por haber prestado el servicio de auxilio vehicular en la vuelta ciclística del 2.009 en el traslado de personal, y que el demandante tiene justo derecho a reclamar el pago por sus servicios prestados, pero no demandándole como co responsable al haber actuado apegado a derecho y conforme a los Estatutos que rigen la Asociación Tachirense de Ciclismo, con personalidad jurídica bien definida.

Finalmente rechaza las costas por cuanto las asociaciones sin fines de lucro están exentas de dicho pago y peticiona se declare inadmisible la demanda.

Trabada de esa manera la litis se tiene que para dar cumplimiento a lo indicado en el artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa queda delimitada a una controversia de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, convertido en ordinario ante la oposición al decreto intimatorio, fundamentado en una letra de cambio. Ante ello el co demandado E.V. señala que no es solidariamente responsable de la deuda contraída, por cuanto la Asociación Tachirense de Ciclismo cuenta con personalidad jurídica propia, pero señala que justamente el demandado tiene derecho al cobro de la letra demandada por los servicios prestados.

CARGA DE LA PRUEBA Y ACTIVIDAD PROBATORIA

En el proceso judicial venezolano de índole netamente dispositivo resulta primordial a objeto de la determinación del victorioso, el cumplimiento de los principios básicos contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a la norma unívocamente derivada de la letra de esas disposiciones de derecho positivo, el que pide la ejecución de una obligación debe demostrar su existencia, y quien pretenda ser relevado de su cumplimiento, debe demostrar el pago o el hecho extintivo de tal obligación. De ahí parte inequívocamente, lo que contemporáneamente se ha dado por denominar la teoría del desplazamiento dinámico de la carga de la prueba, conforme a la cual, quien alega un hecho, en este caso la existencia de una obligación, tiene la carga de demostrarlo, y dinámicamente, quien alega otro hecho (el pago o la extinción de la obligación) debe por su parte demostrarlo.

En consecuencia establecidos tales principios se analiza el cúmulo de pruebas presentadas. Así las cosas, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.

DEL ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:

.- INSTRUMENTAL PRIVADA Copia simple de letra de cambio instrumento fundamental de la demanda. Tal y como se indica en al auto de admisión su original fue guardada en la caja de seguridad del Tribunal y se dejó en su lugar copia de su original. Esta documental privada al ser opuesta a la demandada no resultó de manera alguna desconocida, por lo que se tiene como reconocida y se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar la existencia de la obligación contenida en el instrumento cambiario con las particularidades que las partes establecieron para reglar su relación mercantil.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

En el lapso probatorio:

.- DOCUMENTAL Copia simple de acta constitutiva de la federación Tachirense de Ciclismo, inscrita ante el registro Público del antiguo Distrito San Cristóbal, el 09 de agosto de 1950, bajo el Nro. 9, Tomo primero, protocolo Tercero. Esta documental traída a los autos conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue objeto de impugnación en la litis, en consecuencia se valora como documento Público demostrativo del nacimiento de la personalidad Jurídica de la entonces Federación Tachirense de Ciclismo.

.- DOCUMENTAL: Copia simple de acta de asamblea extraordinaria de clubes miembros de la Asociación tachirense de Ciclismo, de fecha 19 de diciembre de 2.000, protocolizada ante la Oficina Subalterna del primer circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, registrada bajo el Nro.31, Tomo 018, protocolo primero. Esta documental traída a los autos conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue objeto de impugnación en la litis, en consecuencia se valora como documento Público demostrativo de las particularidades acordadas por los miembros de la misma para demostrar el registro de los estatutos que rigen el funcionamiento de la Asociación.

.- DOCUMENTAL: copia simple contentiva de acta de acta de asamblea extraordinaria de elecciones de la Junta directiva y Consejo de honor de la Asociación Tachirense de Ciclismo, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, el 19 de diciembre de 2000, bajo el Nro. 30. Tomo 18. Esta documental no impugnada se valora como documento Público demostrativo de lo acordado en dicha asamblea.

.- DOCUMENTAL: copia simple contentiva de acta de acta de asamblea extraordinaria de clubes de la Asociación Tachirense de Ciclismo, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del segundo circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, el 18 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 03, Tomo 103. Esta documental no impugnada se valora como documento Público demostrativo de lo acordado en dicha asamblea.

.- DOCUMENTAL: copia simple contentiva de clubes miembros de la Asociación Tachirense de Ciclismo, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, el 17 de octubre de 2.008, bajo el Nro. 43, Tomo 6. Esta documental no impugnada se valora como documento Público demostrativo de lo acordado en dicha asamblea, en especial de la ratificación como Presidente del co demandado E.V..

. –DOCUMENTAL: Copia de comunicación de certificado de registro y providencia administrativa emanada del Instituto del deporte Tachirense de fecha 12 de agosto de 2008. Esta documental traída a los autos conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no impugnada se valora como documento administrativo al emanar de autoridad administrativa en el ejercicio de sus funciones para demostrar el reconocimiento de la Junta directiva de la demandada para esa fecha.

. –DOCUMENTAL: Copia de comunicación de certificado de registro y providencia administrativa emanada del Instituto del deporte Tachirense de fecha 07 de marzo de 2.005. Documental traída a los autos conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no impugnada, por lo que se valora como documento administrativo al emanar de autoridad administrativa en el ejercicio de sus funciones para demostrar el reconocimiento de la Junta directiva de la demandada para esa fecha (2.005 – 2.009)

.- DOCUMENTAL: Copia de comprobante provisional del R.I.F. de la demandada Asociación Tachirense de ciclismo. Esta copia no impugnada al ser emanada de una autoridad administrativa se valora como documento administrativo demostrativo de su personalidad jurídica.

De los alegatos de la demandada y las defensas y excepciones opuestas, así como del material probatorio cursante en autos evidencia éste Operador de Justicia, que planteada una pretensión de Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación fundamentado en una letra de cambio, que manifiesta, adeuda la parte intimada ASOCIACION TACHIRENSE DE CICLISMO, con el alegato de que es responsable solidariamente del pago su representante legal, –para la fecha-, ciudadano E.V., en razón de que tal asociación carece de personalidad Jurídica. Ahora bien, igualmente de las probanzas traídas a los autos quedó demostrado que la demandada ASOCIACION TACHIRENSE DE CICLISMO, mantiene personalidad Jurídica desde el momento de la protocolización de sus estatutos conforme al artículo 19 numeral 3° del Código Civil y por ende, capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones en nombre propio, sin que ello trascienda, -normalmente- a la esfera patrimonial de sus administradores, de tal manera que en el presente caso, para éste Juzgador, la responsabilidad patrimonial demandada, -en caso de quedar ello decidido-, únicamente deberá ser atribuida a la Asociación Tachirense de Ciclismo y no a su representante legal para el momento de contraerse la obligación (co demandado E.V.) Así se establece.

Respecto al fondo controvertido, esto es, el pago de la acreencia demandada fundamentada en un título valor, es necesario indicar, que por la característica propia del p.C. venezolano, la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues, un hecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción. Quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión y a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. De manera que era carga de la demandada cumplir, con la dual obligación impuesta en el texto procesal, y en toda demanda fundamentada en letra de cambio, el demandado al hacer resistencia a la pretensión debe fundar la misma en aspectos que sean verificables a través de las pruebas que al efecto aporte, siempre que se logre reflejar una correspondencia inmediata y directa entre lo alegado y probado; pues el Juzgador habrá de atenerse siempre a los términos impresos en las instrumentales producidas como soporte probatorio del derecho invocado, siendo además que como carácter de la letra de cambio, la literalidad conlleva a que “...el contenido, la extensión y la modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste...”; lo que deriva en que como consecuencia de este principio, contra lo expresado en el documento no se admite prueba en contrario; afirmación esta última tomada del tratadista A.M.H. en su texto “Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Caracas 1986, Pág. 970”.

Del examen del instrumento cartular que fue traído con el libelo de demanda, se desprende la obligación contraída por la parte demandada y por cuanto no consta el pago de la misma y tal instrumento no fue desconocido por la parte a quien se le opuso, se conlleva al convencimiento a quien aquí decide sobre la existencia de la obligación contenida en el instrumento al no haberlo controvertido expresamente. Así se precisa.

Se tiene entones que en el caso que nos ocupa, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intenta, vale decir, el hecho ó nacimiento de la obligación, trayendo a los autos el instrumento cambiario que sirve como documento fundamental de su pretensión y que la parte demandada no logró comprobar el hecho extintivo de la obligación ó el cumplimiento parcial de la misma, ó enervar de modo alguno la obligación como tal; por ende, resulta forzoso para quien aquí decide, condenar el pago del instrumento mercantil en contra de la parte demandada, y así se decide.

Respecto a los intereses demandados por la mora en el pago se tiene, que los mismos deberán ser declarados procedentes, en razón de que conforme al artículo 456 del Código de Comercio, “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejerce su acción (…) 2º -Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento. (…)”. En tal razón, una vez quede definitivamente firme el presente fallo se procederá a su cálculo por éste mismo Tribunal, ya que el mismo puede ser fácilmente obtenido de la operación matemática resultante de aplicar la rata señalada en la norma indicada (5%) al número de días resultantes desde el día en que resultó exigible la obligación y la fecha de sentencia definitivamente firme. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda de cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, convertido en juicio breve, intentada por el ciudadano H.M.D., contra la ASOCIACION TACHIRENSE DE CICLISMO, representada actualmente por el ciudadano F.C.S..

SEGUNDO

SE CONDENA a la demandada ASOCIACION TACHIRENSE DE CICLISMO, representada actualmente por el ciudadano F.C.S., a cancelar a la parte demandante ciudadano H.M.D., las siguientes cantidades:

  1. VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) por concepto del capital adeudado y reflejado en la letra de cambio demandada.

  2. Los intereses de mora calculados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta la fecha en que quede firme esta sentencia, calculados a la rata del 5% anual.

TERCERO

Se Condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/

Exp. Nº 7180.

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