Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 203º y 154º

ASUNTO: 00444-12

ASUNTO ANTIGUO: AH16-V-2003-000021

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

PARTE ACTORA: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), antes Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo, de este domicilio, creado por Decreto Ley Nº 908, de fecha 13 de Mayo de 1975, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 1746 Extraordinario, de fecha 23 de Mayo de 1975.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos A.E.A.S., E.E.N.N., I.M.M.D., L.S.R., H.N. ESCALONA, YHONNY ROTONDARO OJEDA y REINARA DEL VALLE VILLAROEL VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 26.114, 15.302, 77.910, 81.094, 17.839, 17.959 y 78.232, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO TEYCA KONSUB, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Hoy día Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de julio de 1991, bajo el Nº 34, Tomo 1-C-Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos G.R.V.L., E.L.R.C. y J.A.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 17.265, 84.037 y 16.290 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio No. 2012-405 de fecha 14 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a fin que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante a este Juzgado.

En fecha 26 de marzo de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.101).

Auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de la causa (f.102).

Auto dictado en fecha 28 de febrero de 2013, se ordenó la notificación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) mediante Oficio Nº 0050-13. (f.103 al 104). Por auto separado de esa misma fecha, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República mediante oficio Nº0051-13 y se suspendió la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos. (f.105 al 106).

Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2013, el ciudadano J.M., en su condición de Alguacil consignó un ejemplar del oficio Nº 0050-13 firmado, sellado y librado al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). (f.107 al 108).

Diligencia de fecha 26 de abril de 2013, el ciudadano J.M., en su condición de Alguacil consignó un ejemplar del oficio Nº 0051-13 firmado, sellado y librado a la Procuraduría General de la República (f.109 al 110).

Por auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada De La Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f.111 al 129).

De la revisión de este expediente se constata que en fecha 02 de septiembre de 2003, fue introducido ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial libelo de demanda pretendiendo la Resolución de Contrato, acción instaurada por la ciudadana L.S.R., en su condición de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO TEICA KONSUB, en la persona de su Director, Ingeniero C.B.., partes identificadas en el encabezado del fallo, el cual previo sorteo de ley, le correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial conocer del asunto. (f.01 al 04).

Mediante diligencia de fecha 11 de septiembre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora consignó poder que acredita su representación en el presente juicio y recaudos fundamentales al libelo de la demanda (f. 05 al 52).

Por auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2003, el Tribunal de la causa, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, en consecuencia emplazó a la parte demandada en la persona de su Director, Ingeniero C.B., de igual manera acordó librar Oficio a la Procuradora General de la República. (f.53), en fecha 30 de septiembre de 2003, el Tribunal libró la compulsa a la parte demandada y Oficio Nº 2758 a la Procuradora General de la República (f.54vto al 56)

Diligencia de fecha 30 de octubre de 2003, el ciudadano A.J. CAPDEVIELLE, en su condición de Alguacil del Tribunal de la causa consignó compulsa de citación sin firmar librada a la parte demandada en el presente juicio. (f.57 al 64). En fecha 03 de noviembre de 2003, el mencionado alguacil consignó oficio Nº 2758 firmado, sellado y librado a la Procuradora General de la República. (f.65 al 66).

Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la citación de la parte demandada mediante Cartel. (67). Por auto dictado en fecha 17 de marzo de 2004, el Tribunal libró Cartel de Citación a la parte demandada en el presente juicio. (f.68 al 69).

En fecha 22 de marzo de 2004, el Tribunal recibió el Oficio Nº G.G.L-A.A.A.-005295, emanado de la Procuraduría General de la República, Gerencia General de Litigio. (f.70 al 71)

Por medio de diligencia de fecha 04 de mayo de 2004, la apoderada judicial de la parte actora consignó dos ejemplares del Cartel de Citación librado a la parte demandada. (f.73 al 75). En fecha 09 de julio de 2004, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la dirección mencionada por la parte demandante. (f.76).

En fecha 11 de agosto de 2004, compareció ante el Tribunal de la causa la ciudadana E.L.R.C., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada consignó poder que acredita su representación en el presente juicio y se dio por citada. (f.77 al 79).

En fecha 16 de septiembre de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de Cuestiones Previas, desconocieron, impugnaron y rechazaron los documentos anexos por la parte actora en el escrito libelar marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”. (f.80 al 82).

Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada expuso que la parte actora ni subsanó ni rechazó las cuestiones previas igualmente ratificó el escrito de fecha 16 de septiembre de 2004. (f.83).

Auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2004, el abogado LEX H.M., se abocó al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designado Juez Temporal. (f.85).

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2004, el Tribunal de la causa libró boletas de notificación a las partes en el presente juicio y corrigió el defecto del auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2004. (f.87 al 89).

A través de diligencia de fechas 10 de enero y 21 de abril de 2005, las partes en el presente juicio se dieron por notificadas del auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2004. (f.90 al 91)

Auto dictado en fecha 03 de mayo de 2005, la Dra. A.G., se abocó al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designada Juez Temporal asimismo libró boleta de notificación a la parte demandada en el presente juicio. (f.92 al 93).

Diligencia de fecha 06 de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del Juez y la notificación del mismo a la parte demandada. (f.95)

Auto dictado en fecha 22 de junio de 2006, el ciudadano H.J. ANGRISANO SILVA, se abocó al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designado Juez Titular, igualmente, libró boleta de notificación a la parte demandada. (f.96 al 97).

Finalmente, por auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. A tales efectos, libró Oficio Nº 2012-405 (f.98 al 99).

Ahora bien, en fecha 26 de marzo de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.101).

Auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de la causa (f.102).

Auto dictado en fecha 28 de febrero de 2013, se ordenó la notificación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) mediante Oficio Nº 0050-13. (f.103 al 104). Por auto separado de esa misma fecha, 28 de febrero de 2013, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República mediante oficio Nº0051-13 y se suspendió la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos. (f.105 al 106).

Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2013, el ciudadano J.M., en su condición de alguacil consignó un ejemplar del oficio nº 0050-13 firmado, sellado y librado al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). (f.107 al 108).

Diligencia de fecha 26 de abril de 2013, el ciudadano J.M., en su condición de alguacil consignó un ejemplar del oficio nº 0051-13 firmado, sellado y librado a la Procuraduría General de la República (f.109 al 110).

Por auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada De La Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f.111 al 129)

- II -

Del examen de las actas que conforman el presente expediente y, con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que en fecha 16 de septiembre de 2004, los ciudadanos G.V.L. y E.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 17.265 y 84.037, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada comparecieron por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de consignar escrito de cuestiones previas, el cual consta a los folios 80 al 82. Posteriormente se evidencia que desde el 22 DE JUNIO DEL 2006, fecha en que el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada, para los fines legales consiguientes, la parte recurrente, no ha dado el impulso procesal correspondiente, con fin de tramitar la continuidad de impulso en esta causa.

Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso F.V. y M.P.M.d.V.), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:

…se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.

Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la figura de la Perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006, en el caso I.R.L.V., en los siguientes términos:

….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:

Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.

1. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

2. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…

Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

A tales efectos el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, recaída en el Expediente N° RC.000183-30312, Caso: I.J.M.B. contra R.R.D.T. y Otros, señaló que: .

,“...Nuestro m.T., se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).

Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.

En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.

Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.

Dispone el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:

...La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o, por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución, se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, es facultad del Juez declararla de oficio, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido. Así se establece.

Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en este caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte recurrente impulsar el procedimiento, para que el mismo continuará y en el caso de autos, el 22 DE JUNIO DEL 2006, fecha en que el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada, para los fines legales consiguientes, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, es por lo que se considera perimida la instancia y, así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la ciudadana L.S.R., en su condición de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI), contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TEICA KONSUB., partes plenamente identificadas en el en el encabezado de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, el 20 de noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P.M.-

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P.M.-

MMG/YJPM/08

Exp. Nro.: 00444-12

Exp. Antiguo: AH16-V-2003-000021.-

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