Decisión de Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteMarinel Meneses González
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 20 de noviembre de 2009

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 7267

DEMANDANTES: I.B.N., S.M., J.G. y M.N.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.258.032, Nº V-8.707.767, V-15.744.247 y Nº V-7.001.768, respectivamente.

APODERADO N.A.D.L.C., inscrito en el Inpreabogado

JUDICIAL: bajo el Nº 89.205

DEMANDADOS: Asociación Civil: O.C.V. VENEZUELA SIEMPRE, inscrita por ante el Registro Principal del Estado Carabobo en fecha 22 de Agosto de 2005, bajo el Nº 10, folios 01 al 06, Protocolo Primero, Tomo 19.

ABOGADO T.C.R., inscrito en el Inpreabogado

ASISTENTE: bajo el Nº 16.222

MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA

DECISIÓN: REPOSICION DE LA CAUSA (INTERLOCUTORIA)

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 20 de mayo de 2008, por el ciudadano N.A.D.L.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.205, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos I.B.N., S.M., J.G. y M.N.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.258.032, Nº V-8.707.767, V-15.744.247 y Nº V-7.001.768, respectivamente, en contra de la Asociación Civil: O.C.V. VENEZUELA SIEMPRE, inscrita por ante el Registro Principal del Estado Carabobo en fecha 22 de Agosto de 2005, bajo el Nº 10, folios 01 al 06, Protocolo Primero, Tomo 19, por Nulidad de Actas de Asamblea. (Folios 01 al 35)

En fecha 26 de mayo de 2008, este Juzgado a través del Juez actuante para la época admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación. (Folio 38)

En fecha 13 de junio de 2008, la parte actora reformó la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y; en fecha 01 de Julio de 2008, este Juzgado a través del Juez actuante para la época admitió la demanda y ordenó nuevamente el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación. (Folios 41 al 44)

En fecha 21 de enero de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, quedando notificadas ambas partes a partir del 22 de enero de 2009. (Folios 193 al 202)

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva de conformidad con el procedimiento seguido en los términos del auto de admisión a la demanda y su reforma, este tribunal considera necesario hacer las siguientes observaciones:

DE LA OBLIGACION DE REPONER LA CAUSA DE

OFICIO POR ESTAR GRAVITANDO EL ORDEN PUBLICO COMO ELEMENTO

DEL PROCESO

Todas las normas que rigen los procedimientos, conforme a los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución nacional, son de orden público y por ello, toda la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, han reiterado que a los Jueces se les está vedado subvertir los procedimientos preestablecidos para solucionar determinados asuntos, por lo que, si una controversia que debe solucionarse y decidirse por un procedimiento, se está tramitando por otro, debe anularse y reponerse la causa, al estado en que se subsane el error, sin que ello implique en modo alguno dilación o retardo procesal o se esté afirmando que las “meras formas” no preestablecidas procesalmente, prevalezcan sobre lo material.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de diciembre de 2004, bajo la ponencia de J.E.C.R., expediente N° 03-2724, caso Clínica Vista Alegre, C.A., ha establecido lo siguiente:

”(Omissis)…el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que “(l)os actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”, lo cual denota que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.

De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público… (Omissis).

Tal proceder, viola flagrantemente los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, los cuales no son establecidos para entorpecer el procedimiento, sino para garantizar a las partes del derecho a la defensa y de certeza jurídica que conlleva a un desarrollo eficaz del proceso. Por lo que, los actos dictados por el juzgado de la causa y verificados sin el cumplimiento de las directrices o formas legales por él fijadas, deben ser considerados inexistentes…(Omissis)”

En otra sentencia del 04 de octubre de 2002, la misma Sala Constitucional, bajo ponencia del magistrado José Delgado Ocando, caso amparo contra sentencia promovido por J.D.R., expediente N° 01-2813, expresó:

”(Omissis)…a los fines de establecer de manera preliminar, si la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al expresamente establecido en la ley puede constituir, en sí misma, una violación directa a alguna de las garantías que conforman el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estima necesario formular las siguientes consideraciones:

Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil.

A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración. Tal y como fuera indicado por el Tribunal Constitucional español en sentencia Nº 20/1993:

Ciertamente, el artículo 24 de la Constitución Española no incluye un derecho fundamental a procesos determinados; son los órganos judiciales los que a0plicando las normas competenciales o de otra índole han de encausar (sic) cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora (STC 2/1986). Pero si el seleccionado por el demandante objetivamente cumple el presupuesto de la adecuación, no puede imponerse un cause (sic) procesal distinto

.

Tomando en consideración todo lo antes indicado, advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara…(Omissis)”

Con vista al criterio jurisprudencial antes citado, este Juzgado coincide en que se han quebrantado formas procesales consideradas de orden público, al ordenarse el emplazamiento de la parte demandada para la contestación en el auto de admisión de la demanda y en el auto de admisión de la reforma para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la fecha en que conste en autos la citación, habiéndose sustanciado el proceso a través del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil a partir de su artículo 881 y siguientes, con lapsos y oportunidades que distan mucho del procedimiento ordinario que era el que correspondía aplicarse en este caso, no convalidable en modo alguno ya que no se está ampliando el derecho a la defensa de las partes sino que por el contrario se limita, lo cual afecta de nulidad absoluta todas las actuaciones verificadas desde el día 01 de Julio de 2008, fecha en la cual se admitió la reforma de la demanda, hasta la presente fecha inclusive, considerándose esta jurisprudencialmente útil, y por cuanto es un deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal conforme lo establecido en el Artículo 206 eiusdem, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de todas las actuaciones efectuadas desde el referido día, inclusive, hasta la presente fecha y acordar la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la reforma de la demanda con emplazamiento de la parte demandada para la contestación por los trámites del procedimiento ordinario previsto a partir del artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por ser el procedimiento establecido por el legislador tomando en cuenta la fecha de la interposición de la demanda y su reforma a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 eiusdem, lo que enseguida se declarará. Y así se declara y decide.-

DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones efectuadas desde el día 01 de Julio de 2008, fecha en la cual se admitió la reforma de la demanda, hasta la presente fecha inclusive, y ordena LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la reforma de la demanda con emplazamiento de la parte demandada para la contestación por los trámites del procedimiento ordinario previsto a partir del artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por ser el procedimiento establecido por el legislador tomando en cuenta la fecha de la interposición de la demanda y su reforma a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 eiúsdem.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2009.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. M.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. M.R.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 03:00 p.m., y se libraron las boletas ordenadas-

La Secretaria,

ABG. M.R.

MMG/mr/mr.-

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