Decisión nº 149 de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

República Bolivariana De Venezuela

En su Nombre

Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..

Maturín, 25 de Julio de 2011.-

201º y 152º

DEMANDANTE: NADITZA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 4.024.285, asistida por el abogado R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.242.-

DEMANDADO: Sociedad Mercantil COOEDICOM, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el Nº 03, Tomo A-5, en fecha 28 de Abril de 2.008, representada por su presidente ciudadano M.A.C.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.932.429.-

ACCIÓN DEDUCIDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

Expediente N°: 10.564

Se recibe por Distribución la presente demanda en fecha 22 de Septiembre de 2010, incoada por la Ciudadana: NADITZA MARCANO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 4.024.285, asistida por el Abogado R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.242, en contra de la Sociedad Mercantil COOEDICOM, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el Nº 03, Tomo A-5, en fecha 28 de Abril de 2.008, representada por su presidente ciudadano M.A.C.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.932.429….

En fecha 27 de Septiembre de 2010, Vista la anterior demanda y sus recaudos, presentada por la ciudadana NADITZA MARCANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 4.024.285 de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.242, de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la Sociedad Mercantil COOEDICOM, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el Nº 03, Tomo A-5, en fecha 28 de Abril de 2.008, representada por su presidente ciudadano M.A.C.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.932.429 con domicilio en la Calle Azcue, Sector Centro Edificio Fascinación Piso 1, Oficina 1, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas; por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresas de la Ley se admite cuanto ha lugar en derecho, se ordena formar el respectivo expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas llevado por este Tribunal. En consecuencia cítese a la Empresa demandada a través de su representante antes identificado, a fin de que comparezca ante este Tribunal ubicado en la Avenida Juncal, Edificio Centro de Profesionales, Piso 3 de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas en las horas comprendidas para dar despacho de Ocho y Treinta de la mañana a Tres y Treinta de la tarde (08:30 a.m. a 03:30 p.m.), dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la citación, a fin de que de contestación a la demanda. Se ordena librar la respectiva Boleta de Citación a la parte demandada y hágase entrega a la ciudadana Alguacil de este Tribunal a los fines de que practique lo correspondiente. Advirtiéndosele a la parte demandante que, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Julio del 2004, deberá dentro de los 30 días siguientes a la admisión poner a la disposición del ciudadano Alguacil de este Tribunal, los medio y/o recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, que reside a más de quinientos metros (500mts) de la sede del Tribunal. El lapso para la consignación empieza a correr a partir del presente auto. Con relación a la Medida solicitada, este Tribunal ordena aperturar cuaderno de medidas…

En fecha 04 de Octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal la parte actora confiriéndole Poder Apud acta al Abogado: R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.242… En esta misma fecha mediante diligencia la parte demandada debidamente asistida por Abogado, solicito a este Tribunal fijara día y hora para la práctica de la citación…

En fecha 07 de Octubre de 2010, visto el poder otorgado por la parte demandante al abogado anteriormente identificado, este tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia téngase al abogado plenamente identificado como apoderado judicial de la parte actora en la presente causa….

En fecha En fecha 18 de Octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana Alguacil de este Juzgado dando cuenta al Ciudadano Juez que se traslado hasta la morada de la parte demandada a practicar la citación y no lo encontró, es por lo que consigna boleta de citación sin firmar…

En fecha 21 de Octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitando a este Juzgado se citara a la parte demandada a través de cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma solicitó se acordara la medida de Prohibición de Enajenar y grabar solicitada…

En fecha 27 de Octubre de 2010, este Tribunal admite cuanto has lugar en derecho lo peticionado por el Apoderado Judicial de la parte demandante y en consecuencia se ordena la citación a través de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil…

En fecha 27 de Octubre de 2010, este Tribunal, Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado en ejercicio R.C., Venezolano, Mayor de Edad, e Inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 107.242, de este domicilio, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana NADITZA MARCANO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 4.024.285 parte actora en el presente juicio seguido contra la Sociedad Mercantil COODEICON, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Este Tribunal para resolver observa:

Solicita la representación judicial de la parte actora las siguientes medidas:

1.-Medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: Un terreno que tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS (250.000,82mts2), ubicado en el Municipio Maturín del Estado Monagas, donde quedo registrada bajo el Nº 33, Protocolo primero tomo 15; de los libros del Primer Circuito de Registro Público del Estado Monagas dentro de los siguientes linderos generales NORTE: desde el vértice G, hasta el vértice I en seiscientos Sesenta y siete metros con cincuenta y dos centímetros (767, 52mts) con terrenos que fueron o son de C.A.A.; SUR: desde el vértice b, hasta el vértice BI en Cuatrocientos quince metros con treinta y ocho centímetros (415, 38mts) con terrenos que fueron o son de C.Á.A.; ESTE desde el vértice I, hasta el vértice II en doscientos dos metros con cuatro centímetros (202, 04mts) con terrenos que fueron o son de EME ELE URBANIZADORA, C.A. y OESTE desde el vértice G, hasta el vértice F con el río las Piñas, en ciento Cuarenta y Cinco metros (145, 00mts) con terrenos que fueron o son de C.Á.A.; y dentro de la cual se encuentra la parcela de terreno signada con el Nº 54, identificado con su respectivo condominio denominado SALTOS DE CARUNO II, con una superficie de DOSCIENTOS SESENTA METROS (260 MTS2) y el cual se encuentra alinderado de la manera siguiente, NORTE: con parcela 53, Sur: Con parcela 55, ESTE con calle Kavanayen 2 y OESTE con parcela 4 Salto Karoraima, siendo este ultimo el inmueble aquel que le vendiera según contrato adjunto al libelo de demanda.

Del análisis de la revisión de las actas, este Tribunal observa que la medida solicitada va dirigida sobre un lote de terreno ampliamente identificado en el libelo de demandada que mide DOSCIENTOS CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS, terreno dentro del cual se encuentra enclavada el aludido inmueble adjudicado por la Sociedad Mercantil demandada, a la parte demandante ciudadana NADITZA MARCANO, que tiene una superficie de terreno de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS, según consta en lo expresado por la parte actora en su escrito de demanda, al respecto debe este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Asimismo, sobre la Idoneidad, Adecuación y Pertinencia, de las medidas cautelares, el autor, O.O., Rafael, en la obra Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, indica:

La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada…

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. Nº: 02-3105, con respecto a la instrumentalidad de la medida ha señalado:

Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:

La instrumentalidad, no constituyen un fin en sí mismas sino que es un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

Así pues, las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales dirigidas en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución y, por otra parte la efectividad del proceso jurisdiccional, aunado que, como explica P.C. las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal.

Ahora bien, de la revisión realizada en la pieza principal del auto de admisión se observa, que la presente demanda se encuentra bajo el litigio derivado de la adjudicación del Bien Inmueble distinguido con el Nº 54 identificado con su respectivo condominio denominado SALTOS DE CARUNO II, y que a su vez se encuentra enclavado en el terreno que mide DOSCIENTOS CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS ubicado en el Municipio Maturín del Estado Monagas, donde quedo registrada bajo el Nº 33, Protocolo primero tomo 15; dentro de los siguientes linderos generales NORTE: desde el vértice G, hasta el vértice I en seiscientos Sesenta y siete metros con cincuenta y dos centímetros (767, 52mts) con terrenos que fueron o son de C.Á.A.; SUR: desde el vértice b, hasta el vértice BI en Cuatrocientos quince metros con treinta y ocho centímetros (415, 38mts) con terrenos que fueron o son de C.Á.A.; ESTE desde el vértice I, hasta el vértice II en doscientos dos metros con cuatro centímetros (202, 04mts) con terrenos que fueron o son de EME ELE URBANIZADORA, C.A. y OESTE desde el vértice G, hasta el vértice F con el río las Piñas, en ciento Cuarenta y Cinco metros (145,00mts) con terrenos que fueron o son de C.Á.A., y cuyas coordenadas se encuentran identificadas ampliamente en el libelo de demanda, siendo entonces una solicitud desproporcionada de prohibición de Enajenar y Gravar ya que mal podría este Tribunal acordar esta Medida sobre el lote de terreno de mayor extensión donde se encuentra enclavada la parcela con DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260,00mts) el bien inmueble objeto de este Litigio y encontrándose protegido bajo las características anteriormente enunciadas considera este Juzgador que la misma carece la Idoneidad, Adecuación y Pertinencia, por lo que no se puede pretender garantizar las resultas del proceso a través del decreto de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la totalidad de terreno que fue solicitado por el actor, en razón de ello este Tribunal NIEGA la medida preventiva solicitada. Así se Decide… (OMISISS)…

En fecha 03 de Noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandante, con diligencia de Interposición de Apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 291, 292 y 298 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, apela de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 27 de Octubre de 2010, con relación de la Medida Preventiva de Enajenar y Grabar solicitada, explano que comparte el criterio del Doctor O.O., criterio este asumido por este Juzgado, el cual trascribió íntegramente, sin embargo según los dichos de este, en el libelo de demanda se evidencia que la demandante en su pretensión exige a la demandada cumpla con el contrato suscrito de manera autentica entre ambas partes precisamente con la finalidad de que esta es decir la demanda convenga en otorgar el debido documento protocolizado con la consecuente demarcación y deslinde de la parcela de terreno vendida, porque la demandada hasta la fecha se ha negado a delimitar o demarcar la parcela de terreno que le fuera en un principio adjudicada a mi representada…. De igual forma destaco que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia actualmente cursa un expediente en contra de la asociación cooperativa demandada, la cual se decidió en esa misma instancia y lleva por número el 13.842,… Así mismo señaló que por ante el INDEPABIS y la Fiscalía del Ministerio Público cursan expedientes en contra de la demandada, con motivo de investigar su presunta participación en fraudes inmobiliarios en la región relacionado con el desarrollo habitacional saltos de Caruno,… asumió el criterio de la Sala de casación Social en Sentencia N°: 473, expediente N°: 01-818, de fecha 09 de Agosto de 2002, Si la prueba fuera insuficiente debe el Tribunal ordenar su ampliación y solo podrá negar la medida cuando no hayan quedado establecidas las presunciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil… De manera que por todo lo expuesto solicito se revisara la decisión recurrida en este acto, se deje sin efecto y se decrete medida preventiva de Enajenar y Grabar sobre el lote de terreno identificado, propiedad de la empresa demandada… (OMISISS)…

En fecha 04 de Noviembre de 2010, vista la anterior diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, se admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se ordenó remitir el cuaderno separado de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de que conociera sobre la apelación formulada por la parte actora, se libró lo conducente…

En fecha 08 de Noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignando ejemplares de periódicos en donde se encuentra publicado el cartel de citación…

En fecha 15 de Noviembre de 2010, visto los ejemplares de los periódicos consignados por el apoderado Judicial de la parte actora, en donde se encuentra publicado el cartel de citación, este Tribunal los admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se acordó agregar a los autos para que surtan los efectos legales consiguientes…

En fecha 15 de Noviembre de 2010 compareció por ante éste tribunal la ciudadana Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.895.755 debidamente asistida por el Abogado: R.G., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 107.242, con motivo de la publicación de las boletas de notificación publicadas en los antes mencionados periódicos de circulación nacional y estadal, haciéndose parte en la presente causa, es por lo que en fecha 16 de Noviembre de 2010, este Juzgado procedió abrir el respectivo cuaderno de tercería…

En fecha 16 de Noviembre del año 2010, éste tribunal declaró CON LUGAR la solicitud de medida de enajenar y gravar por la ciudadana: Y.M., tercera interviniente en la presente causa, se ordenó oficiar al registrador respectivo a los fines de que asentara la correspondiente nota marginal.

En fecha 24 de Noviembre de 2010, siendo las diez de la mañana, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal habilita el Despacho para que se efectúe el presente acto conciliatorio, por ser un medio alternativo de solución de conflictos, acto seguido se hizo presente la parte demandada en el expediente 10.564 ciudadano M.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.932.429 de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COOEDICOM, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el Nº 03, Tomo A-5, en fecha 28 de Abril de 2.008, con domicilio en la Calle Azcue, Sector Centro Edificio Fascinación Piso 1, Oficina 1, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio F.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 42.041 de este domicilio, y estando igualmente la parte demandante ciudadana Naditza Marcano, así como el Diputado al Concejo Legislativo del Estado Monagas, ciudadano Euribes Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 4.029.712, quien a su vez se encuentra asistido por el Abogado C.E.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 64256, haciéndose presente demás afectados de los Proyectos Tepuy I, Saltos de Caruno II y Oasis, a lo que el tribunal en primer lugar solicita a la demandada que exponga lo que ha bien tenga que declarar: Acto seguido la demandada expone, mediante el abogado que la asiste en este acto: acordándose La Publicación de los Edictos en Un (01) diario de Publicación Nacional, así como en Dos (02) diarios de Publicación Regional, con intervalo de Ley, y una vez consignado en autos se dejaran transcurrir Ocho (08) días de Despacho, para que todas las personas que puedan tener algún derecho en la presente litis se hagan parte en la presente causa, comprometiéndose el ciudadano M.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.932.429 de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COOEDICOM, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el Nº 03, Tomo A-5, en fecha 28 de Abril de 2.008, con domicilio en la Calle Azcue, Sector Centro Edificio Fascinación Piso 1, Oficina 1, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, a protocolizar los documentos de propiedad una vez vencido los ocho (08) días de Despacho arriba mencionados, a todas las personas afectadas en los proyectos Proyectos Tepuy I, Saltos de Caruno II y Oasis, y en el caso del proyecto de Salto de Caruno I, la parte demandada deberá consignar ante el tribunal, el listado de personas de ese Proyecto a los fines de que este Juzgado Oficie lo conducente a las dos entidades bancarias respectivas, todo ello de conformidad con el Articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. (OMISIS)…

En fecha 25 de Noviembre de 2010, Vista el Acta que antecede levantada con motivo del acto conciliatorio efectuado entre las partes que intervienen en el presente juicio, este Tribunal acuerda de conformidad a lo acordado en la misma, y acuerda librar CARTEL DE NOTIFICACION el cual será dirigido a todas aquellas personas que se crean asistidas por un derecho sobre las parcelas de terreno correspondientes al DESARROLLO URBANISTICO SALTOS DE CARUNO I los cuales son objeto del presente litigio, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por la ciudadana NADITZA MARCANO Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.024.285 quien tiene por Apoderado Judicial al Abogado R.C. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 107.242 contra la SOCIEDAD MERCANTIL COODEICON representada por el ciudadano M.A.C.M. venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.932.329 de este domicilio, el mencionado edicto será contentivo de una publicación en el diario ULTIMAS NOTICIAS, otra en los diarios EL ORIENTAL Y LA PRENSA DE MONAGAS con el intervalo de tres días entre uno y otro, para que a cualquiera de las horas hábiles del octavo (08) día una vez que conste en autos la publicación y consignación del mencionado Cartel, comparezcan ante este despacho y se hagan parte en la presente causa. Líbrese lo conducente…

En fecha 25 de Noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana Alguacil de este Juzgado consignando boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada…

En fecha 26 de Noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana Alguacil de este Juzgado, dando cuenta al Ciudadano Juez que le hizo entrega al Abogado: F.C., el cartel de notificación cursante a la presente causa…

En fecha 26 de Noviembre de 2010, se recibió por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cuaderno Separado de la presente causa, el cual se fue en apelación, por la negativa negada de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la demandante, le dieron entrada, lo inventariaron y las le hicieron las respectivas anotaciones estadísticas…

En fecha 03 de Diciembre de 2010, compareció la parte accionada debidamente asistida por abogado, consignando en este acto tres ejemplares de periódicos en donde se encuentra publicado el cartel de notificación, acordado en el acto conciliatorio acordándose La Publicación de los Edictos en Un (01) diario de Publicación Nacional, así como en Dos (02) diarios de Publicación Regional, con intervalo de Ley, y una vez consignado en autos se dejaran transcurrir Ocho (08) días de Despacho, para que todas las personas que puedan tener algún derecho en la presente litis se hagan parte en la presente causa…

En fecha 06 de Diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil…

En fecha 06 de Diciembre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandante plenamente identificado a lo largo de la presente narrativa, mediante diligencia compareció por ante el Juzgado Superior a desistir de la apelación interpuesta en fecha 03 de Noviembre de 2010, contra la decisión emanada de este Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M. de fecha 27 de Octubre de 2010, en donde se negó la medida preventiva solicitada por la parte actora, así mismo solicito la devolución del presente cuaderno de medidas a su tribunal de origen…

En fecha 10 de Diciembre de 2010, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, visto el anterior desistimiento efectuado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, le impartió la homologación correspondiente a este acto de auto composición procesal y ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de la causa, en este caso a este Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M., para su ejecución…

En fecha 13 de Diciembre de 2010, visto los ejemplares de los periódicos consignados por la parte actora debidamente asistido por abogado , en donde se encuentra publicado el cartel de notificación, este Tribunal los admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se acordó agregar a los autos para que surtan los efectos legales consiguientes…

En fecha 13 de Diciembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el Ciudadano: J.E.A.O., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 8.275.504, debidamente asistido por el Abogado: J.L.N.B., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 87.569, con motivo de la publicación de las boletas de notificación publicadas en los antes mencionados periódicos de circulación nacional y estadal, haciéndose parte en la presente causa, es por lo que en fecha 15 de Diciembre de 2010, este Juzgado procedió abrir el respectivo cuaderno de tercería…

En esta misma fecha 13 de diciembre del 2010, compareció por ante este Tribunal el Ciudadano: C.M.G.S., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 13.916.008, debidamente asistido por el Abogado: J.L.N.B., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 87.569, con motivo de la publicación de las boletas de notificación publicadas en los antes mencionados periódicos de circulación nacional y estadal, haciéndose parte en la presente causa, es por lo que en fecha 15 de Diciembre de 2010, este Juzgado procedió abrir el respectivo cuaderno de tercería…

En esta misma fecha 13 de diciembre del 2010, compareció por ante este Tribunal el Ciudadano: R.R.E.V., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 7.224.150, debidamente asistido por el Abogado: J.L.N.B., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 87.569, con motivo de la publicación de las boletas de notificación publicadas en los antes mencionados periódicos de circulación nacional y estadal, haciéndose parte en la presente causa, es por lo que en fecha 15 de Diciembre de 2010, este Juzgado procedió abrir el respectivo cuaderno de tercería…

En esta misma fecha 13 de diciembre del 2010, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana: R.B.M.A., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 14.859.142, debidamente asistido por el Abogado: J.L.N.B., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 87.569, con motivo de la publicación de las boletas de notificación publicadas en los antes mencionados periódicos de circulación nacional y estadal, haciéndose parte en la presente causa, es por lo que en fecha 15 de Diciembre de 2010, este Juzgado procedió abrir el respectivo cuaderno de tercería…

En esta misma fecha 13 de diciembre del 2010, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana: M.V.G., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°:11.838.766, debidamente asistido por el Abogado: J.L.N.B., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 87.569, con motivo de la publicación de las boletas de notificación publicadas en los antes mencionados periódicos de circulación nacional y estadal, haciéndose parte en la presente causa, es por lo que en fecha 15 de Diciembre de 2010, este Juzgado procedió abrir el respectivo cuaderno de tercería…

En esta misma fecha 13 de diciembre del 2010, compareció por ante este tribunal ZULEIDYS J.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.798.246 debidamente asistida por el Abogado: J.L.N.B., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 87.569, con motivo de la publicación de las boletas de notificación publicadas en los antes mencionados periódicos de circulación nacional y estadal, haciéndose parte en la presente causa, es por lo que en fecha 15 de Diciembre de 2010, este Juzgado procedió abrir el respectivo cuaderno de tercería…

En fecha 13 de Diciembre de 2010, vista la diligencia que antecede suscrita por la Ciudadana: M.V., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 11.858.766, debidamente asistida por abogado, en donde solicitó copias simples de los folios 55 y 56 del presente expediente, este tribunal acordó de conformidad con lo solicitado….

En fecha 14 de Diciembre de 2010, vista la diligencia que antecede suscrita por la abogada M.V. antes identificada, debidamente asistida por abogado se admitió cuanto a lugar en derecho en consecuencia se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas y se ordeno hacer la entrega de las mismas a la parte interesada.

En fecha 14 de Diciembre del 2010, compareció por ante este Tribunal la parte accionada debidamente asistido por abogado consignando en este acto documentos para ser protocolizado por ante la Oficina Registral con posterioridad perteneciente al desarrollo habitacional Saldos de Caruno II y a tal fin solicitó que éste Juzgado se sirviera oficiar al Registro Inmobiliario respectivo para que éstos documentos sean protocolizados y exonerados sus pagos de aranceles de acuerdo a la Ley de Vivienda y Hábitat. Acotó que los documentos que consignó en esta fecha son de la adquisición y adjudicación de los lotes de terrenos los cuales fueron cancelados en distinta fechas desde junio del años 2006 hasta junio del 2009, razón por la cual según sus dichos los precios varían de forma ascendente según el transcurrir del tiempo y con esto da por cumplimiento a los acuerdos establecidos en el acto conciliatorio del día 25 de Noviembre del 2010.

En fecha 15 de Diciembre de 2010, Visto el anterior escrito presentado por el ciudadano M.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.932.429 y de este domicilio, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil COOEDICOM, C.A. en su condición de parte demandada en el presente juicio según expediente N° 10.564, quien se encontró asistido en este acto por el Abogado en ejercicio F.A. CAMPOS B. inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 42.041 de este domicilio, y mediante el cual consigno constante de los documentos de propiedad para su respectiva protocolización en beneficio de los ciudadanos adjudicatarios de los lotes de terreno cancelados en distintas fechas, a favor de los ciudadanos que se mencionan a continuación: C.S., NORELKYS J.Q.M., N.F., D.F., ARIZAIDIS SOTILLET, YUSELKIS LASTRA, J.J.C., C.G., L.L.N., NIEVES DEL VALLE MARCANO DE C., N.J.M.L., THAINYS CEDEÑO, JESUS FERRERIA, DEULIO LUNA, DAIS AYALA MATA, E.R., ADA FERRERIA, LUSANGELA MORALES, HECMIRY R. HERRERA R, R.E.A.G., J.J.R., SIRIANYELIS PINTO, R.M., N.J.R.L., L.A. ZABALA L., F.C., A.N., DARKIS N. AGUILARTE C., NAIKA M. SIFONTES M., KELLYS MARTÍNEZ, M.M. ALFREBRES T., A.M., I.N., R.Z., J.F.Q.C., NAIKA M. SIFONTES M., KELLYS MARTÍNEZ, YENDEZ MARIA, NAIKA M. SIFONTES M., KELLYS MARTÍNEZ, NAYKA SIFONTES M., E.W.A.V., C.A.L.C., A.M., M.J.T.D. DAZA, DEIBYS A. CASTELLANO B., E.J. QUIÑONES L., E.U., R.B., ADARGELYS J. RONDON R., J.A. AZOCAR M., J.C.C., J.L., D.M., J.S., I.R., M.S., M.S., MIRILUZ VALLEJO, K.P., A.P., M.D.L.A.M., M.P., J.L.M., W.M., D.G., OSBER NAVAS, B.L., W.R., J.D. CEDEÑO, ZAIDUBIS FUENTES, YURKYS ARREAZA, S.E., J.R., R.D., J.M., P.B., N.F.S., L.R., J.G., Y.G., E.G., C.R., A.P., ROSSELHA RINCONES, R.B.A.R., M.A., YETZI VASQUEZ, ZURIMA LUNA, D.L., C.B., R.C., I.T., A.C., L.C., J.L.; y en razón de ello este Tribunal acuerda el resguardo en el archivo de este Juzgado de dichas documentales en un cuaderno especial a los fines legales consiguientes….

En fecha 10 de Enero de 2011, compareció por ante este Tribunal la parte demandada, debidamente asistida por Abogado, con escrito en donde rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra que originó el presente procedimiento, de igual forma impugnó las prueba de posesiones juradas que promovió la parte actora en contra de su persona…

En fecha 13 de Enero de 2011 este Tribunal ordenó oficiarse al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, Me dirijo ante usted en la oportunidad en atención al oficio N°: 007, emanado de Registro N°: 387, a su cargo, según se evidencia de documento, anotado bajo el Protocolo Primero Tomo 12, de fecha 27 de Julio del año 2007, aclaratoria bajo el N°: 38, Protocolo Primero de fecha 22 de Octubre de 2008, y división de parcela bajo el N°: 05, Protocolo Primero, Tomo 11, de fecha 30 de Octubre de 2008, se anexa copia certificada de Documento debidamente protocolizado por ante esa oficina Subalterna de Registro Público a los fines de que se sirva estampar la nota marginal de Prohibición de Enajenar y Gravar; en v.d.O. N°: 007, recibido por ante este Tribunal en fecha 08 de Diciembre de 2010, emanada de esa oficina registral; en razón del número de personas que sean adherido a la presente causa y han requerido la misma medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una extensión de terreno de: Doscientos Cincuenta Mil Metros Cuadrados con Ochenta y Dos Centímetros (250.000,82 mts2), Ubicad en el Sector Costo Aragua, en el sitio general Tipuro y Caruno, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, y cuyos documentos quedo registrado bajo el N°: 33, Protocolo Primero Tomo 15, en fecha 19 de Febrero de 2009, por encontrarnos en un problema eminentemente de carácter social el cual amerita la participación activa de todos aquellos funcionarios públicos que nos encontramos involucrados en un proceso de trasformación del Estado, en donde es perentorio abocarnos a darle solución urgente a los problemas de los ciudadanos como el caso que aquí nos ocupa. Solicito muy respetuosamente de usted se sirva ordenar estampar la respectiva nota marginal de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el respectivo lote de terreno cuyas especificaciones se encuentras señaladas en el cuerpo del presente oficio y se acompañan en copias fotostáticas certificadas junto con el presente oficio, sin más a que hacer referencia se despide de usted… (Omisiss)…

En fecha 20 de enero de 2011, visto el escrito anterior presentado el ciudadano M.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.932.429 y de este domicilio, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil COOEDICOM, C.A. en su condición de parte demandada en el presente juicio según expediente N° 10.564, quien se encontró asistido en este acto por el Abogado en ejercicio F.A. CAMPOS B. inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 42.041 de este domicilio, y mediante el cual consigno constante de los documentos de propiedad para su respectiva protocolización en beneficio de los ciudadanos adjudicatarios de los lotes de terreno cancelados en distintas fechas, a favor de los ciudadanos que se mencionan a continuación: W.G., L.J. CARDENAS L.; G.D. OSUNA DE B.; J.E.A.; C.C., D.G., ANNELIESSE C. D.C.; Y.B., R.B., GANEXA I. SUAREZ G.; J.B.M., A.R., B.R., GABRIELYS T. FUENTES B.; WIXA PEREZ, NIRROS REYES, FAHIMA C. HALABI, E.R.G., P.L.B.C.; A.D.V.M.; J.B.A.; YORBILLET A. G.C.; NINOZCAC DE LA CONCEPCION; M.D.C.P.P.; R.P.; JOSEIDEE ZABALETA; M.E.A., R.J.P.G.; M.C.; A.J.R.L.; FRANCELYS M. FUENTES B.; TAHIDIANA LAVERDE; C.A.; J.S.; YUDELSI LOPEZ; EMMA VELASQUEZ; YELIS CARRIZALEZ; M.R. MUÑOZ M.; C.L.R.A.; JHONNYS N. R.B.; L.M.G.; LISBEMARTH A. VELIZ G.; A.B., W.F.M.; M.U.; I.R.; F.D.J.U..; M.A. GUARA; NADITZA MARCANO; J.R.; D.D.V.U.D. G; y en razón de ello este Tribunal acuerda el resguardo en el archivo de este Juzgado de dichas documentales en un cuaderno especial a los fines legales consiguientes…

En fecha 20 de enero de 2011 comparece ante este Tribunal el abogado en ejercicio R.C., debidamente identificado en autos expone y solicita: “Vista que consta en autos oficio de fecha 8 de diciembre de 2010, emanado de la Oficina Pública de Registro Subalterno del Estado Monagas, en el ciudadano registrador a cargo de dicha oficina informa al tribunal su reticencia u omisión respecto al estampado de nota marginal que ordenara este competente tribunal para la prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble propiedad de la empresa COOEDICOM, C.A. y solicitó respetuosamente al tribunal se sirvan oficiar nuevamente a dicha Oficina Pública de Registro Subalterno, solicitando a su vez que el ciudadano registrador a cargo se sirva informar, si en efecto finalmente realizó o no el correspondiente estampado de nota marginal, teniendo en cuenta que los derechos invocados por la parte actora en este juicio son de carácter social y la ilusoriedad de la sentencia definitiva en este caso podría afectar en gran medidas derechos fundamentales de más de ochocientas familias venezolanas”.

En fecha 24 de enero de 2011 visto el anterior escrito presentado por el abogado R.C. en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa con el N° 10.564, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado en el mismo.

En fecha 24 de enero de 2011 este Tribunal ordenó nuevamente mediante oficio N° 5.142 al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de que informe sobre las resultas de la comunicación remitida según oficio N° 5.093 de fecha 13 de enero del presente año, relacionada con la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, sobre el lote de terreno de Doscientos cincuenta mil metros cuadrados con ochenta y dos centímetros (250.000,82 mts2), ubicada en el Sector Costo Aragua, en el sitio general Tipuro y Caruno, Jurisdicción del Municipio Maturín, del Estado Monagas y cuyos documentos quedó Registrado Bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo 15, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2009.

En fecha 31 de enero de 2011 compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante plenamente identificado a lo largo de la narrativa de la presente decisión con escrito de prueba en donde reprodujo el mérito favorable y opuso a la parte demandada a todos y cada uno de los documentos, dichos y aportados hasta ahora por las partes y los terceros interesados reconociendo su valor probatorio y haciéndolo valer como prueba en cuanto sean favorables para la demandante a los fines de ilustrar al Tribunal sobre la realidad de los hechos y derechos narrado e invocados por ésta parte actora. De la misma manera ratificó e hizo valer como pruebas oponiendo contra la demandada todos y cada uno de los instrumentos documentales, consignados por la parte actora acompañado al libelo de demanda. Solicitó se consideren como testigos probatorios en el presente juicio los dichos pertenecientes narrados como hechos por los terceros interesados intervinientes en sus libelos de adhesión a la demanda. Igualmente ratificó la solicitud realizada por la demandante a su libelo de demanda para que la demandada absuelva posiciones juradas pertinentes al mérito de la causa, en la persona de su presidente y representante legal.

Hizo valer elementos probatorios y opuso a la demandada en contenido y firma los instrumentos documentales consignados por la parte demandante, acompañó el libelo de demanda y los cuales señaló muy específicamente en el mencionado escrito de pruebas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó nombramientos de expertos para que se trasladaran al lote de terreno objeto de la presente acción.

Finalmente solicitó que las pruebas promovidas mediante el presente escrito por pertinentes sean en su totalidad admitidas, sustanciadas y evacuadas conforme a derecho…

En fecha 01 de febrero de 2011, compareció por ante este Tribunal y apoderado judicial de la parte demandante, solicitando se sirviera oficiar al Fiscal Superior de la Circunscripción del Estado Monagas a los fines de que a su vez designe a un Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia para que se avoque al conocimiento de la causa con la prioridad que requiere el caso, aperturando de inmediato la correspondiente investigación judicial penal.

De igual forma ya que para la fecha en que se introdujo el presente escrito no constaba en autos que el Registrador Subalterno hubiera dado cuenta respecto a que si efectivamente se había estampado o no la nota marginal de Prohibición de Enajenar y Gravar en los libros correspondientes según la medida cautelar ordenada por el Tribunal; es por lo que el apoderado judicial de la parte actora insistió en solicitar se oficiara nuevamente a la antes mencionada Oficina Subalterna para que informara si se asentó en el libro correspondiente la nota marginal antes especificada.

En fecha 02 de febrero del año 2011, se recibió oficio N° 137 emanado de la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas informándole a este Tribunal que se dio cumplimiento con lo ordenado.

En fecha 03 de febrero del año 2011, por recibido el oficio N° 137 emanado de la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, este Tribunal acuerda agregarlo a los autos que conforman el presente expediente para que surta los efectos legales consiguientes.

En fecha 04 de febrero del año 2011, visto el escrito de prueba presentado por el apoderado judicial de la parte demandante plenamente identificado en autos; por no ser contrario a derecho ni a alguna disposición expresa de la ley se admitió cuanto lugar en derecho salvo en su apreciación en la definitiva.

En fecha 07 de febrero del año 2011, vista la diligencia suscrita por apoderado judicial de la parte demandante, cursante al folio 140 este tribunal la admitió cuanto lugar en derecho y ordeno oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público para que aperturara la investigación penal correspondiente; la cual se remitió mediante oficio N° 592.

En fecha 15 de febrero del año 2011 compareció por ante este Tribunal el ciudadano M.A.C.M., en su condición de presidente de la empresa demandada y solicitó al Tribunal la notificación de la ciudadana MARCANO NADITZA, parte demandante en la presente causa y a todas aquellas personas que tengan interés en la presente causa, para un auto conciliatorio con el Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito y el Defensor del Pueblo.

En fecha 16 de febrero del año 2011, este Tribunal en atención al requerimiento anterior ordenó la publicación de carteles de notificación en los diarios “Ultimas Noticias, El Oriental y La Prensa de Monagas”.

En fecha 18 de febrero del año 2011 compareció por ante este Tribunal el ciudadano M.A.C.M., en su condición de presidente de la empresa demandada solicitando que se le dé un lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de los carteles de notificación.

En fecha 21 de febrero del 2011 en atención al requerimiento hecho por el presidente de la empresa demandada, el Tribunal acordó, establecer el día martes primero de marzo del año 2011 a las 2:00 pm, fecha en la cual tendrá el acto conciliatorio.

En fecha 22 de febrero del año 2011, este Tribunal acordó abrir una segunda pieza a partir del folio uno (01) y el cierre de la primera en el folio correspondiente al N° 159 de la presente causa signada con el N° 10.564 ya que se pudo evidenciar que se hace difícil para su manejo por lo voluminoso del mismo.

En fecha 22 de febrero del año 2011, en atención a lo ordenado en el auto anterior este Tribunal procedió hacer apertura de una segunda pieza al presente expediente.

En fecha 23 de febrero del año 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana alguacil de este Juzgado dando cuenta al ciudadano que hizo entrega del edicto al ciudadano M.A.C., quien actúa en la presente causa como presidente de la cooperativa demandada, cursante al expediente 10.564.

En fecha 01 de Marzo de 2011, día y hora fijado por este Tribunal a los fines de que se realizara un acto conciliatorio a solicitud del Ciudadano: M.C., representante legal de la Empresa COEDICOM, empresa demandada en el Expediente N°: 10.564, de la nomenclatura interna de este Tribunal por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en los parcelamientos CARUNI I, CARUNO II, TEPUY y OASIS, parcelamientos estos ubicados en el sitio denominado: Costo Aragua de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, cuyos asistentes a la presente reunión se identificaron unos como Parte accionante en la presente causa o demandante principal, otros como terceros adhesivos y otros ciudadanos que se sienten afectados pero que hicieron acto de presencia ante el llamamiento que se realizo por tres medios de comunicación uno de circulación nacional (ULTIMAS NOTICIAS) y dos de circulación local, en el presente acto como punto UNO: se le informara a los asistentes sobre la situación que cursa por ante este Tribunal y que dio origen a este tipo de acto conciliatorio, SEGUNDO derecho de palabra del Ciudadano: M.C., representante legal de la Empresa COEDICOM, empresa demandada, y solicitante de la presente acto conciliatorio, TERCERO participación de los Ciudadanos que hicieron acto de presencia. CUARTO: seguidamente el Juez informa a los asistentes acerca del Juicio que cursa por ante este Tribunal en el cual se dicto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en la cual se pretende edificar los complejos urbanísticos arriba identificados; señalando además que se dicto medida cautelar innominada de oficiar al Ministerio Popular de las Relaciones Interiores y Justicia a los fines de que providenciara a los Registradores y Notarios de que se abstuvieran de protocolizar cualquier tipo de negociación sobre este tipo de terrenos por cuanto se afectaría el interés colectivo en este estado interviene el Doctor: A.R.M., Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín quien expuso que en los actuales momentos sobre el mencionado lote de terreno pesa Dos medidas de Enajenar y Gravar una del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de fecha 28 de Febrero del presente año y la otra dictada por este Tribunal 13 de Enero de 2010 e igualmente cumplimos con informales que uno de los terceros adhesivos solicito a este Tribunal se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas, en este estado se hizo presente el ciudadano: J.P., 11.336.921, en su condición de presidente de la Comisión contra la Estafa y de los Delitos Inmobiliarios, en el Estado; e igualmente se hizo presente la Abogada: YULYMAR TORRES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 93952, en su condición de Defensora II en representación de la Defensoría del P.d.E.M., seguidamente el Ciudadano: M.C., expuso “ El 25 de Noviembre de 2010, vine a este Tribunal por que tendría, lugar el primer acto conciliatorio, está dispuesto vuelve y lo reitera a entregar los títulos de los lotes de terrenos”… Es muy importante saber que he estado a derecho con las instituciones del estado y les comunica que ha detectado situaciones irregulares y las he denunciado ante Fiscalía del Ministerio Público, siempre he estado apegado a la justicia, está dispuesta ante los entes jurídicos”… En este estado intervino la Ciudadana: M.F., afectada, Nosotros compramos supuestamente una parcela en Caruno II, en aquel tiempo dimos Siete millones de BOLIVARES, y en casa del señor V.P., nos reunimos y nos encontramos con que hay dos personas con la misma parcela situación esta que se repite y afecta a muchas de las personas que padecemos eta situación, y cuando se comunican con ustedes le dicen que pueden hacer un cambio por otro parcelamiento. En este estado responde el Ciudadano M.C., quien señala que tiene que verificar el caso personalmente; ¿preguntó que si ella había hecho cambio de parcelamiento?. En este estado Intervino el Ciudadano: G.R., en representación de la Ciudadana: C.R., es el caso que en fecha 07 de Febrero de 2009 pidió el reembolso al señor: A.T., que era la cantidad de: CINCO MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (5.400,00), solicita el reembolso más los intereses de la mencionada cantidad. En este estado responde el Ciudadano M.C., le sugiero que registre la parcela y posteriormente la venda. En este sentido interviene V.Z., propietaria de una parcela de terreno en el CONJUNTO Residencial OASIS, me retire en el 2001, y esta es la fecha que no me han devuelto mi dinero, En este estado responde el Ciudadano M.C., la solución sería reubicarla en otra parcela. La Ciudadana: V.Z., expone de que esa parcela de terreno es de ella. En este sentido intervino el Ciudadano: J.R.G.R., pasaporte N°: 050824 en representación de su esposa Ciudadano: LUISANGELA MORALES LEONETT, 16.022.224, nosotros en el 2007, compramos y no se ha construido nada, posteriormente acudimos ante el señor M.C., y nos dijo que nos devolvería el dinero posteriormente cuando le dan la adjudicación nos dimos cuenta que hay una inconsistencia entre lo que estábamos comprando y la ubicación exacta de nuestro lote de terreno, cuando el señor M.C., se va a reordenar realmente el desorden que hay en la adjudicación de terreno y que se haga una reunión previa entre todos los afectados y la constructora?. En este estado interviene la Ciudadana: M.G., Titular de la Cédula de Identidad N°: 11.838.766, adjudicataria del lote de terreno ubicada en Ciudad Tepuy, Chiricayen N°: 13, solicito al señor M.C., le dieran el proyecto para dirigirse a las instituciones pertinentes para que le realicen su proyecto. En esta estado intervino la Ciudadana TEIBIANA LAVERDE, el día y la hora en que va aparecer en el expediente las coordenadas del parcelamiento?, el día Jueves 03 de Marzo de 2011 a las 11:00 am, se compromete a entregar documentos de parcelamientos de CARUNO I y CARUNO II y el documento de aclaratorias de coordenadas REVEN debidamente registrado y los parcelamientos para los proyectos OASIS y CIUDAD TEPUY, de igual forma el Ciudadano: M.C., se compromete para el día Lunes 14 de Marzo de 2011, ante los parceleros y las autoridades presentes a entregar el resto de los documentos de los otros conjuntos residenciales. En este estado intervino la Señora: YUSELKIS LASTRA, quien pregunta cómo van hacer aquellas personas a quienes no le han entregado documentos firmados?, a lo que se le sugirió realizar una diligencia y la empresa se comprometió que el día 14 de marzo retiraría la totalidad de estas y los consignaría 10 días después. En este sentido intervino la Ciudadana: M.M., como es que la empresa JOYELIEN C.A está construyendo y está cobrando por la construcción de nuevas viviendas y no está respetando el dinero que ya hemos dado y están colocando un monto elevado a la construcción de la casa, a lo que se comprometieron las partes involucradas a realizar una reunión en donde el Ciudadano M.C., le haría una aclaratoria a todo los afectados el día 20 de Marzo a las 08:00 am. Para concluir se le entrega copia certificada de la presente acta al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, la Representación de la Defensoría del Pueblo, La Rectoría del Estado Monagas, La Fiscalía del Ministerio Público y el Comité de Victimas contra la Estafa Inmobiliaria y Usura del Estado Monagas. Es todo termino y se leyó y conforme firman.- EL JUEZ TITULAR: ABG: L.R.F.G. (fdo ilegible) EL REGISTRADOR INMOBILIARIO: ABG: A.M. (fdo ilegible) DEFENSORIA DEL PUEBLO: ABG: YULYMAR TORRES (fdo ilgible) COMITÉ DE VICTIMAS DE ESTAFA INMOBILIARIA: Presidente: J.P. (fdo ilegible)

Secretaria: TIBISAY DEL VALLE PARABABITH GARCIA (fdo ilegible). POR LA EMPRESA DEMANDADA: M.C. (fdo ilegible). ABOGADO ASISTE: Dr. F.C.. (fdo ilegible)….. (OMISISS)….

Se tomó la asistencia de todos los emplazados al acto conciliatorio, lo cual constan de planilla de participación cursante a los folios ocho, nueve y diez (8, 9 y 10) de la segunda pieza del presente expediente.

En fecha 02 de marzo del año 2011, visto el anterior acto conciliatorio que antecede en el cual se acordó remitir copias certificadas de las actuaciones correspondientes al mencionado acto celebrado previa habilitación en fecha 01 de marzo de 2011. En consecuencia se remitieron copias certificadas al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, a la Rectoría del Estado Monagas y al Comité de Víctimas contra la Estafa Inmobiliaria y Usura del Estado Monagas.

En fecha 02 de marzo del año 2011, en atención de lo acordado en el auto anterior este Tribunal remitió mediante oficios N° 5260 a Registrador Inmobiliario Del Segundo Circuito Del Municipio Maturín Del Estado, 5257al Defensor Del P.D.E.M., 5259 a la Jueza Rectora Del Estado Monagas, 5261 al Comité De Victimas Contra La Estafa Inmobiliaria y La Usura Del Estado Monagas y 5258 a La Fiscalía Superior Del Ministerio Publico Del Estado Monagas; constantes de diez (10) folios útiles actuaciones correspondientes al acto conciliatorio celebrado en fecha 01 de marzo de 2011, previamente solicitada por la parte accionada ciudadano M.A.C.M. en su condición de presidente de la empresa demandada.

En fecha 03 de marzo del año 2011 compareció por ante este Tribunal, el abogado F.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.041 y M.A.C., APODERADO, apoderado judicial el primero y presidente el segundo de la empresa demanda a fin de consignar documentos de parcelamientos de Saltos de Caruno I y Saltos de Caruno II; y documento de aclaratoria de coordenadas debidamente registrado, a fin de que sirva al Tribunal como una especie de borrador cualquier observación que tenga a bien hacer el Juzgado e igualmente consigno ejemplares de los periódicos “El Oriental” y “La Prensa” de fecha 25 de febrero del 2011 donde su publicaron los edictos del Tribunal.

En fecha 04 de marzo del año 2011, comparece por ante este Tribunal, la ciudadana M.M., titular de la cédula de identidad N° 14.536.632 adjudicataria de una de las parcelas de Saltos de Caruno II y solicitó copia simple de los acuerdos a que se llegaron en el acto conciliatorio que se realizó el 01 de marzo del 2011.

En fecha 10 de marzo del año 2011, visto los escritos presentados por el ciudadano M.C., representante legal de la Empresa COEDICOM, empresa demandada en el Expediente N°: 10.564, este Tribunal admite y acuerda agregarlas en los autos respectivos, para que surta los efectos de ley. En cuanto a la solicitud hecha por la ciudadana M.M., el Tribunal acuerda de conformidad con a lo solicitado en el auto anterior.

En fecha 10 de marzo del año 2011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana A.D.V.M., titular de la cédula de identidad N° 15.511.320, a fin de solicitar copia del acta de los actos realizados el 01 de marzo del año 2011, referente a la problemática que concierne al Desarrollo Habitacional Salto de Caruno II, con los representantes de la empresa Asociación Cooperativa Edificaciones y Mantenimiento Maturín R.L., los cuales reposan en el expediente de la presente causa. Adjuntó soportes de lo descrito y de cheques entregados. En esta misma fecha mediante escrito la antes mencionada ciudadana donde según sus dichos y los documentos acompañados a éste se desprende que en las fechas descritas en éste entregó cantidades de dinero a la Asociación Cooperativa demanda, también explana oportunidades en que se dirigió ante nuestra sede Tribunalicia a pedir información sobre la presente causa y también a hacerse participe de los actos conciliatorios… que aquí se realizaron entre las partes intervinientes en el presente juicio.

En fecha 11 de marzo del año 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana A.T., con escrito en donde le hace entrega formal en donde le acreditan a la mencionada ciudadana y a su esposo como adjudicataria de la parcela N°16 del Condominio Salto Ucaima, correspondiente a Saltos de Caruno II del Complejo Habitacional Costo Aragua, también resaltó que en listado de título de propiedad que se encuentra en la sede tribunalicia no está el de ellos, razón por la cual agradecieron las gestiones que en este sentido se pudiera hacer…

En fecha de 11 de marzo del año 2011, el abogado R.C., con el carácter acreditado en autos solicitó respetuosamente nueva oportunidad a fin de dar cumplimiento a lo establecido al artículo 451 y siguiente del Código de Procedimiento Civil para la práctica de la experticia acordada por este Tribunal. En esta misma fecha mediante otra diligencia compareció el antes mencionado apoderado judicial de la parte demandante y solicitó copia simple de los folios 5 al 17 y 21 al 47 ambos inclusive…

En fecha 14 de marzo del año 2011, compareció por ante este Tribunal el representante legal de la cooperativa debidamente asistido por abogado consignando otro legajo de documento de parcelamiento de los Complejos Habitacionales Oasis y Ciudad Tepuy I…

En fecha 15 de marzo del año 2011, visto los escritos presentados por el ciudadano representante judicial de la Cooperativa demandada, plenamente identificado a lo largo de la narrativa de la presente decisión, éste tribunal lo admitió y acordó agregarlo a los autos respectivos a los fines de que surta los efectos legales correspondientes y a lo referente a la anterior solicitud hecha por el apoderado judicial de la parte demandante este tribunal acuerda de conformidad de lo solicitado, en consecuencia se ordenó la expedición de las copias fotostáticas simples a los folios indicados y posteriormente se ordenó la entrega a la parte interesada plenamente identificado…

En fecha 17 de marzo del año 2011, siendo las 10:30 am día y hora fijado por este tribunal para que tuviera lugar el acto de designación de expertos en la presente causa y no estando presente ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio el tribunal declaró desierto el acto y así lo hace constar expresamente.

En fecha 21 de marzo del año 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana T.P., titular de la cédula de identidad N°8.850.991 perteneciente al Comité de Estafas del Estado, solicitando copia del procedimiento que se efectuó en la presente causa con los adjudicatarios y el presidente de la Asociación Cooperativa demandada.

En fecha 22 de marzo del año 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano M.C. parte demandada en la presente causa plenamente identificado, consignando justificativo en donde informa que por motivos de salud no pudo asistir a la asamblea pautada en fecha 20 de marzo del año 2011; sin embargo propuso como fecha tentativa para la realización de la misma los días 30 de marzo o 2 de abril del corriente año según la disponibilidad del auditorio del Colegio de Médicos del Estado Monagas.

En fecha 25 de marzo del año 2011, vencido como se encuentra el lapso para la evacuación de pruebas en el presente expediente, este tribunal fijó lapso para la presentación de los informes respectivos el cual tendría al decimoquinto (15°) día de despacho ´siguiente al presente auto a cualquiera de las horas hábiles para despachar de conformidad con lo establecido con el artículo 511 de la ley adjetiva.

En fecha 25 de marzo del año 2011, vista la diligencia que antecede suscrita por la ciudadana T.P. antes identificada, este Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado en consecuencia se ordenó la expedición de las copias simples y hacerle entrega de las mismas a la parte interesada.

En fecha 30 de marzo del año 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana M.G.V., titular de la cédula de identidad N° 11.838.766 solicitando copias simples del expediente N° 10.564 específicamente los folios 1, 2 y 6….

En fecha 04 de abril del año 2011, vista la diligencia que antecede suscrita por la ciudadana antes identificada este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado.

En fecha 08 de abril del año 2011, compareció por ante este Tribunal el representante de la Cooperativa demandada debidamente asistido por abogado consignando listado de adjudicatario que según sus dichos se encuentran solventes para la elaboración de títulos de propiedad…

En fecha 11 de abril del año 2011, visto los recaudos presentados por el ciudadano M.C., representante de la Asociación Cooperativa demandada plenamente identificada, este Tribunal acuerda agregarlos a los autos que conforman la segunda pieza del presente expediente y así mismo se acuerda fijar en la puerta de este Tribunal el listado de adjudicatario a los fines de informar a los interesados…

En fecha 11 de abril del año 2011, este tribunal por lo difícil del manejo de la presente causa acordó abrir una nueva pieza y se cerró la presente en el folio N°137…

En fecha 11 de abril del año 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano M.E.M.V., titular de la cédula de identidad N° 15.323.900, solicitando copia simple del presente expediente específicamente en los folios 124, 126 y 127…

En fecha 11 de abril del año 2011, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano M.C., parte demandada, otorgándole poder apud acta a los abogados J.R. Y L.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.402 y 106.735…En esta misma fecha uno de los apoderados judiciales de la parte accionada solicitó a este Juzgado copia certificada del presente expediente.

En fecha 11 de abril del año 2011, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante solicitando a este tribunal se sirviera ampliar las medidas para la seguridad y el reguardo del presente expediente a los fines de garantizar su integra conservación y del debido proceso, de igual forma solicitó se autorice el préstamo y acceso a los autos del mismo solo a aquellas personas identificadas como partes o terceros intervinientes en juicio y sus apoderados judiciales bajo la estricta vigilancia de un funcionario adscrito a este Tribunal autorizado expresamente para ello.

En fecha 14 de abril del año 2011, vista la diligencia que antecede suscrita por el ciudadano M.E.M.V., este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado…

En fechas 14 de abril del año 2011, visto el poder otorgado por la parte demandada a los abogados plenamente identificadas se admitió cuanto lugar en derecho. En consecuencia se acordó agregar a los autos respectivos para que surtiera los efectos legales consiguientes; y con respecto a la diligencia de fecha 11 de abril del presente año cursante al folio 5 se admite cuanto lugar en derecho, en consecuencia se ordenó la expedición de las copias fotostáticas certificadas solicitadas de la totalidad del presente expediente y la entrega de las mismas a la parte solicitante.

En fecha 25 de abril del año 2011, compareció por ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte demandante dentro de la oportunidad procesal fijada a los fines de presentar escrito de informe…

En fecha 26 de mayo del 2011, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano representante de la empresa demandada consignando en este acto veintitrés (23) documentos de propiedad del condominio Ucaima y treinta y siete (37) del condominio ilegible, para ser protocolizado cuando el Tribunal lo ordenara…

En fecha 03 de junio del año 2011, compareció por ante este Tribunal la parte accionada debidamente asistida por abogado, consignando cuarenta y tres (43) para su posterior registro del condominio Salto Golondrina…

En fecha 17 de junio del año 2011, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandada consignando en este acto ciento ochenta y nueve (189) Títulos de propiedad para su posterior registro de los condominios Salto Ucaima, Salto Kamoiran, Salto Golondrina, Salto Kavanayen, Salto La Orquídea, Salto Karoraima y Salto El Carrao, distinguido de la manera que se especifica en el pliego contentivo de ocho (8) folios marcados con las letras “A, B, C, D, E, F, G, y H” que anexaron a la presente diligencia; de igual forma consigno la lista completa de los condominios Saltos Ucaima, Kamoiran y Golondrina, marcadas con la letras “I, J, y K”…

En fecha 20 de junio del año 2011, compareció por ante este tribunal la parte demandada debidamente asistida por abogados consignando treinta y seis (36) para su posterior registro de los condominios Auyan Tepuy, Chiricayen Tepuy, Arapan Tepuy y Chimanta Tepuy…

En fecha 28 de junio del año 2011, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos L.M.M.P. y D.J.M.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° 14.253.584 y 11.343.041, quienes en su condición de adjudicatarios en el Complejo Habitacional Costo Aragua, específicamente en los Urbanismos Saltos de Caruno I y Ciudad Tepuy, solicitaron que se oficie al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Estado Monagas y a la Fiscalía a los fines de que se levantara la medida de Embargo, en el lote de terreno que dio inicio al presente litigio, ya que por vía internet se habían puesto en conocimiento de que en fecha 26 de mayo del 2011 se trasladó y constituyó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipio Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B. en los lotes de terrenos objeto del presente litigio, a fin de practicar medida de embargo según comisión N°5345-11 y que acompañan con la presente diligencia y que le fue entregado por el Tribunal a la Depositaria Judicial Monagas, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 26 en concordancia con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acudieron ante esta competente autoridad. De igual forma consignaron copias de adjudicación de parcelas expedidas por el ciudadano M.A.C. en su condición de presidente de la empresa demandada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

El objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, está constituido por un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS (250.000,82mts2), ubicado en el Municipio Maturín del Estado Monagas, donde quedo registrada bajo el Nº 33, Protocolo primero tomo 15; de los libros del Primer Circuito de Registro Público del Estado Monagas dentro de los siguientes linderos generales NORTE: desde el vértice G, hasta el vértice I en seiscientos Sesenta y siete metros con cincuenta y dos centímetros (767, 52mts) con terrenos que fueron o son de C.A.A.; SUR: desde el vértice b, hasta el vértice BI en Cuatrocientos quince metros con treinta y ocho centímetros (415, 38mts) con terrenos que fueron o son de C.Á.A.; ESTE desde el vértice I, hasta el vértice II en doscientos dos metros con cuatro centímetros (202, 04mts) con terrenos que fueron o son de EME ELE URBANIZADORA, C.A. y OESTE desde el vértice G, hasta el vértice F con el río las Piñas, en ciento Cuarenta y Cinco metros (145, 00mts) con terrenos que fueron o son de C.Á.A.; y dentro de la cual se encuentra la parcela de terreno signada con el Nº 54.

Primero

Un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS (250.000,82 mts2), ubicado en el Municipio Maturín del Estado Monagas, donde quedo registrada bajo el Nº 33, Protocolo primero tomo 15; de los libros del Primer Circuito de Registro Público del Estado Monagas

Segundo

no hay documento de parcelamiento consignado por la demandada…” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

De la trascripción del petitorio de la demanda se desprende que la misma versa sobre el cumplimiento de un contrato de compraventa de varias parcelas, cuyo objeto está constituido por una mayor extensión de terreno.

Aplicando la jurisprudencia vigente para el caso que nos ocupa, se observa que la naturaleza del presente caso versa sobre materia Civil, competencia de este Tribunal, pues se evidencia de las actas procesales que el objeto del contrato de compraventa sometido a juicio es apto para el desarrollo de un complejo habitacional con las características de quienes intervienen en la presente acción tanto como demandantes así como los terceros intervinientes ya que como lo indica en el escrito libelar, el objeto del contrato está constituido por una extensión de terreno propiedad de la demandada, situada en la jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas. Así pues, la competencia por la materia donde está interesado el orden público, es verificable, aún de oficio, en cualquier etapa o instancia del juicio, ya que su quebrantamiento atenta contra la garantía al debido proceso de las partes involucradas.

Para fundamentar este criterio la Sala se permite transcribir una decisión proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, sentencia Nº 144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, y en la cual se dijo:

“…Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(…Omissis…)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

(…Omissis…)

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, por encontrarnos en presencia de una acción de carácter eminentemente Civil, este Tribunal se declara competente en razón de la Materia para decidir la presente causa, siempre en concordancia con la garantía del debido proceso a las partes, y de conformidad con el Estado Social de Justicia y la tutela Judicial, resguardando siempre el interés colectivo por sobre el interés particular, los cuales deben respetarse con estricto acatamiento a las reglas sobre la competencia, a fin de garantizar a todos los justiciables el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, cumpliendo también con la garantía al debido proceso, principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se establece.

Como punto de previo pronunciamiento:

Antes de entrar a valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en este proceso este Tribunal tiene como hecho no controvertido la relación existente entre la Sociedad Mercantil demandada y los ciudadanos, en virtud del reconocimiento hecho por la demandada mediante la consignación de los listados de los adjudicatarios de las parcelas ofrecidas por ellos y a quienes no se le cumplió en su debida oportunidad con lo ofrecido en el documento de adjudicación debidamente autenticado a los ciudadanos que se mencionan a continuación y para que la presente sentencia surta los efectos legales; y garantizar de esta forma la seguridad jurídica del fallo que aquí se dicte; siendo importante resaltar que estos van des de el folio 105 al 135 de la segunda pieza del cuaderno principal, debiendo ellos al momento de realizar su organización comunal a los efectos de optar a la titularidad sobre la parcela de terreno que adquirieron a la demandada consignar la documentación que acredite que ciertamente realizaron el negocio jurídico entre demandada y beneficiarios; siendo ellos el listado que a continuación se transcribe íntegramente en la misma forma como fue anexado en el presente expediente a los fines de que surta los efectos legales correspondientes y así se establece…: L.F. V-575.259, R.A.V. V-589.766, E.M. V-1.950.168, N.V. V-2.259.552, C.V. V-2.259.553, A.V. V-2.259.925, N.D.V.M.d.C. V-2.634.616, F.D.J.U. V-2.643.142, G.O. V-2.644.197, A.P. V-2.644.633, P.S. V-2.669.953, R.A.d.S. V-2.775.920, Z.S. V-2.778.395, G.M. V-3.026.042, M.R. V-3.048.496, M.E.F.d.L. V-3.048.967, X.D.V.S.G. V-3.049.895, M.J.T.d.D. V-3.628.622, L.C. V-3.672.883, O.F. V-3.695.415, C.C.L. V-3.700.122, N.F. V-3.700.460, G.L.V.-3.730.359, I.H. V-3.818.628, A.P. V-3.943.053, L.C. V-3.945.375, M.L.U.M. V-3.945.914, B.L. V-4.008.046, G.Y. V-4.012.530, O.C.M.S. V-4.022.426, A.B. V-4.023.162, Naditza Marcano V-4.024.285, Génises Oronoz V-4.029.281, C.L.C. V-4.035.077, A.M. V-4.038.592, L.V.R.d.C. V-4.184.995, J.L.V. V-4.290.904, R.E. V-4.301.704, M.V. V-4.335.504, H.R. V-4.336.096, Eglis G.S. V-4.337.789, G.I.P. V-4.362.599, Eglis López V-4.363.109, S.G. V-4.418.383, I.C.P. V-4.507.759, J.V. V-4.514.507, A.R.B.D. V-4.523.159, Thielen Aracelys V-4.589.178, J.G. V-4.601.782, R.V. V-4.612.933, C.N. V-4.613.113, M.V. V-4.615.472, Fajardo C. M.J. V-4.623010, M.M. V-4.625.348, P.L.B.C. V-4.696.221, Gleissis A.S.d.B. V-4.706.708, M.B. V-4.714.642, J.R.L. V-4.715.898, N.C. V-4.176.916, R.J.S.M. V-4.879.421, M.U. V-4.894.749, M.H. V-4.950.328, M.D.V.B. V-5.075.502, Mejías B.D.V. V-5.214.555, Federico Ledezma V-5.221.172, H.D. coronel García v—5.265.856, L.V. V-5.395.562, E.V. V-5.396.104, C.E.G.d.M. V-5.546.534, L.F.T.N. V-5.547.760, D.A. V-5.548.752, I.M.T.d.T. V-5.549.567, N.E. V-5.614.320, L.P.V. V-5.855.281, C.M. V-5.858.220, Urbaez de G. D.D.V. V-5.5858.897, M.S. V-5.871.976, E.M. V-5.874.124, M.L. V-5.906.110, O.M. V-5.909.564, Henriquez B. Oliver G. V-5.914.224, L.A.B.R. V-5.976.574, M.P. V-6.362.574, L.R.Z.P. V- 6.380.519, Yelis Carrizalez V-6.518.679, E.C.R. de Avila V- 6.633.562, M.T. V-6.921.888, Luisa LLanez V- 6.950.257, A.P. V-6.955.222, J.M. V-6.956.214, I.M.S.M. V-6.957.008, J.J.C. V-7.014.262, J.T. V-7.193.320, R.R.E.V. V-7.224.150, S.E. V-7.589.604, N.S.d.M. V-7.840.671, A.R. V-7.860.755, A.B. V-7.890.720, R.M.d.M. V-8.262.778, H.H.C.H. V-8.272.152, J.E.A. V-8.275.504, J.F.Q.C. V-8.316.977, Iraima López V-8.320.545, Serrano M. JoséJ. V-8.332.296, D.C.C.d.G. V-8.353.492, L.M. V-8.354.291, A.R.M. V-8.357.904, Aguilarte S. A.J. V-8.358.648, A.D.V.C. V-8.361.890, I.V. V-8.365.103, Orlenia Abzueta V-8.367.046, J.J.A. V-8.370.145, C.S. V-8.370.426, Zeneide Córdova V-8.371.970, I.R. V-8.372.219, Taizir Jaouhari V-8.372.457, G.R.Y.Y. V-8.373.982, Ledys J. Cianciotta V-8.377.207, Ysmirda Del C.R. V-8.379.561, C.G.R.H. V-8.398.833, Amesty Milagros V-8.448.565, M.P. V-8.450.371, B.B. V-8.451.651, L.B.F.A. V-8.451.958, Amesty A.J. V-8.454.027, M.S. V-8.454.554, Naika M. Sifontes M. V-8.469.166, Y.G. V-8.481.591, Devis C. I.J. V-8.534.154, L.J.C.R. V-8.546.966, C.C. V-8.632.549, M.P. V-8.691.569, M.D.P.Q. V-8.762.904, Yurkis Arreaza V-8.839.809, J.F. V-8.845.452, Parababitt G. T.D.V. V-8.850.991, A.S. V-8.857.746, M.J.P.d.P. V-8.882.643, E.M.M.G. V-8.950.435, W.F.M. V-8.959.415, Joangel Araguayan V-8.964.281, M.E.B.C. V-8.975.902, M.A. V-8.977.831, P.M.R. V-8.980.624, F.E. V-8.981.586, Betilde Prieto V-9.034.398, J.A.T.R. V-9.281.988, L.A.B.C. 9.285.967, J.B.M. V-9.286.555, M.C. V-9.287.924, J.V. V-9.288.126, O.J.M. V-9.288.851, Enriques J. Quiñones L. V-9.289.556, E.L.d.C. V-9.293.401, G.S. V-9.295.448, M.E. V-9.298.614, Wixa Pérez V-9.299.045, Figueroa Ramón V-9.418.616, G.J.C.C. V-9.429.813, E.H. V-9.459.882, R.J.V. V-9.482.904, I.N. V-9.617.738, Nilya Requena V-9.858.078, R.J. V-9.863.639, Surima B. Piamo M. V-9.894.635, Marcano S. Y.D.V. V-9.895.755, A.R.V. V-9.897.133, M.R. V-9.898.279, L.M.P.R. V-9.900.328, R.M. V-9.902.339, P.R.B.B. V-9.940.700, A.M. V-9.981.653, A.M. V-10.132.678, A.A.A.M. V-10.195.023, Condes E. B.J. V-10.214.301, E.D.M.F. V-10.224.970, J.J.A.R. V-10.284.165, A.Z. V-10.294.671, Yulimar Del Valle Villarroel Acosta V-10.301.119, Adargelys J. Rondón Acosta V-10.302.483, J.B.A. V-10.302.492, J.M. V-10.303.670, A.J.R.S. V-10.307.131, C.B. V-11.006.437, Yulimar Salazar V-11.011.578, L.B. V-11.012.515, M.G. V-11.013.739, J.S. V-11.014.792, Fragner Teotiste Peraza Ramos V-11.083.324, E.M. V-11.110.088, J.V. V-11.170.102, A.D.B. V-11.180.902, V.Q. V-11.205.851, Meza B. L.J. V-11.206.226, R.B. V-11.207.328, I.B. V-11.207.465, S.G. V-11.211.127, Yurys Bravo V-11.212.182, D.P.C.M. V-11.213.264, Norelkis J. Quijada V-11.213.327, R.Z. V-11.335.992, E.V.M. V-11.338.459, Maza M. Dionny R. V-11.339.433, G.D.C.S. V-11.340.470, Montalban R. Mary V-11.343.515, P.R.P.A. V-11.343.640, Tahis E.H.J. V-11.343.702, Honimer Cabeza Veliz V-11.343.966, Olicel López V-11.381.300, Zaddi E. Rojas P. V-11.440.205, Lauris Zapata V-11.442.579, L.K.P.L. V-11.444.875, Roraima T.H.A. V-11.673.308, I.T. V-11.728.136, A.T. V-11.773.803, A.A. V-11.774.985, D.G. V-11.775.267, M.F.M. V-11.775.268, J.A.M. 11.779.197, G.Y. V-11.779.610, C.L.R.A. V-11.780.075, D.G.Y.S.d.M. V-11.780.882, M.L.Z.P. V-11.828.940, M.J.A. V-11.830.282, Gelves V.M. V-11.838.766, Yosmaly Gamez V-11.842.151, Isalas Figueroa V-11.855.151, R.M. V-10.461.016, A.M. V-10.465.036, E.S. V-10.467.247, J.H. V-10.549.028, Matute Justo V-10.576.401, J.S. V-10.663.475, M.E. V-10.692.695, C.R. V-10.694.033, M.F. V-10.699.238, J.C. V-10.781.994, W.M. V-10.808.792, Z.G. V-10.832.811, E.J.H.J. 10.833.230, J.A.M. V-10.834.694, Orta Velásquez G.d.J. V-10.836.736, N.J.M.L. V-10.838.170, Naileth García V-10.838.408, C.M. V-10.839.199, N.R. V-10.839.848, Amal Jaouhari Dalduk V-10.876.865, Yudelsi López V-10.879.936, El Y.J.H. V-10.943.876, N.C. V-11.005.789, G.R.E. V-11.903.388, Y.A. V-11.968.319, C.C. V-11.989.482, Enricar Del R.M.M. V-11.998.136, B.W.C.A. V-12.055.451, Deulio Luna V-12.128.002, M.F. V-12.129.389, Zoubleth E. Figueroa R. V-12.147.158, M.G.G.J. V.12.147.588, M.G. V-12.147.748, M.A. V-12.148.267, Rincones Rosselha V-12.148.383, A.J.C. V-12.148.478, S.Z. V-12.148.705, R.M. V-12.149.468, J.R. V-12.150.059, A.F. V-12.151.571, M.N.P.M. V-12.151.595, G.R. V-12.151.814, Jorge león L. V-12.151.852, V.S. V-12.152.995, R.J.G. V-12.153.216, Ubac V. G.Y. V-12.154.666,Yendes María V-12.175.831, C.F. V-12.156.061, Danniell Amaya V-12.156.422, Aguilarte Darkis V-12.197.391, J.P. almerída V-12.387.389, L.C. V-12.389.895, I.C. V-12.419.951, C.A. V-12.428.059, L.E. V-12.520.220, M.P. V-12.537.209, E.R. V-12.537.258, Maglys Rojas V-12.538.509, S.M. V-12.539.519, N.M.A. V-12.539.566, M.R. V-12.557.718, M.C. V-12.580.424, Viloria Juan V-12.601695, Cova Dennys V-12.651.553, Catherinella Zanabria V-12.659.952, A.S. V-12.665.924, J.B. V-12.709.604, M.G. V-12.732.934, M.M. V-12.740.562, G.R. V-12.740.573, J.M. V-12.741.598, R.E. V-12.764.951, J.L.G. V-12.12.791.235, M.S. V-12.791.585, S.R. V-12.791.732, Zaiduvis G. Fuentes F. V-12.792.379, J.C.G. V-12.793.376, M.G. V-12.793.976, S.H.P.M. v-12.795.304, Rusbenys K. Rodríguez V-12.807.983, R.J.P.G. V-12.826.623, M.A.N.G. V-12.843.765, Lugdy Zapata V-12.892.359, Queza.R.A.D. V-12.892.994, Ramón R. Carmona G./Ana de Carmona V-12.967.228, Aguilarte C. E.E. V-12.967.984, Arenas C.E. V-13.056.880, Marcano R. J.A. V-13.056.912, R.R. V-13.056.965, E.V. V-13.074.978, A.A. V-13.092.180, A.J.M.F. V-13.092.438, J.F.T.R. V-13.092.900, Joseidee Zabaleta V-13.093.243, V.V. V-13.093.370, L.R. V-13.093.978, M.E.A. V-13.249.788, J.C.S.A. V-13.274.635, Muñoz M. M.R. V-13.301.877, M.M. V-13.318.677, D.J.A.S. V-13.334.455, D.P. V-13.358.240, A.R. V-13.453.353, Uriepero G. F.R. V-13.475.305, M.A. V-13.476.166, N.J.A.C. V-13.476.259, M.G.R. V-13.476.482, L.J.A.L. V-13.499.187, M.M.A.T. V-13.515.649, L.E.R. V-13.524.509, J.L.M. V-13.574.491, Lumaira A.C. V-13.582.232, G.C.W.F. V-13.654.205, C.D.Z. V-13.655.580, M.A.A. V-13.655.646, J.V. V-13.655.897, J.A.L. V-13.656.577, E.V. V-13.656.810, J.A.P.C. V-13.698.501, Hossman Fermín V-13.729.686, Farías R. M.C. V-13.731.758, Glenoralvi Quijada V-13.743.083, J.E.M. V-13.752.484, Zuleidys Alcalá V-13.798.246, M.N. V-13.813.255, LLamary J.S. V-13.814.507, G.R.E.R. V-13.814.887, J.C.S. V-13.815.567, M.G.M.G. V-13.815.816, Herrera R. Hecmiry R. V-13.836.510, W.G. V-13.853.328, Zurima Luna V-13.915.528, A.J.A.R. V-13.915.995, C.M.G.S. V-13.916.008, Solnedy García V-13.916.300, Castro M. Feriza.N. V-13.981.648, Rafael Lozada V-13.994.486, Jhonnys N. R.B. V-13.994.692, R.A. V-13.996.680, A.T. V-13.998.095, L.T. V-14.010.937, Carini Jeancarlo V-14.011.144, Mota Y.C. V-14.011.163, C.R.M. V-14.011.655, D.F. V-14.012.440, E.L. V-14.047.138, Lisnarda de La T. Padrino V-14.056.426, Nayir rondón V-14.110.731, C.A.S.T. V-14.111.102, M.T.R. V-14.111.151, Osber J. Navas V-14.111.221, Paulimar Rojas V-14.111.244, Oleallores Romero V-14.115.067, L.D.P. V-14.115.609, K.J.D.G. V-14.118.296, J.C.V. V-14.148.694, Ninoska M.P.C. V-14.170.141, M.B. de R Bexymar J. V-14.170.189, F.B. V-14.183.219, R.V. V-14.232.944, B.A. V-14.253.256, Lizmary Meneses V-14.253.584, M.A.M. V-14.253.632, J.C.G.N. V-14.308.052, Yuselkis Lastra V-14.318.749, Bastardo M. A.Y. V-14.339.394, J.I. V-14.364.341, Cedeño G.D. V-14.366.339, L.R. V-14.388.747, M.L. V-14.405.383, L.L.N. V-14.421.838, M.A.A. V-14.423.488, R.P. V-14.423.493, Dais Ayala Mata V-14.424.717, Goitía María V-14.439.795, Bionecxis Rodríguez V-14.490.608, J.L.R.L. V-14.508.542, L.L. V-14.510.843, Arroyo L. R.K. V-14.535.051, N.F. V-14.611.854, R.J.B.A. V-14.617.546, E.P. V-14.620.822, Jhoccelys J. Alicandu V-14.620.844, P.d.J.R.L. V-14.621.880, L.M. V-14.661.405, R.D. V-14.703.451, M.D.C.P.P. V-14.703.715, María a. G.V. V-14.704.950, G.H. V-14.704.955, O.A.G. V-14.758.651, Angelyn Malaver V-14.818.546, A.M. V-14.818.559, R.B. V-14.837.077, V.Z. V-14.851.140, M.A. V-14.851.984, T.D. V-14.856.176, Yoalex Palomo V-14.858.811, Arenas P. Eduardo V-14.858.938, Monzer Eljaouhari V-14.859.518, G.F.D.R. V-14.873.717, Olmarys Silva V-14.905.691, T.S. V-14.939.814, Zaidelys S. B.D. V-14.940.056, U.M.G.F. V-14.940.213, Taula E. Acuña Bastardo V-14.940.623, A.P.C. V-14.943.668 R.J. V-14.953.386, J.L.B.L. V-14.960.116, Guzmar Rodriguez V-14.977.021, A.R. V-14.992.910, Lisvany Caña V- 14.993.744, Sotillet V Arizaidis V- 15.029.984, Cermeño M Ramón A v- 15.030.524, Isabel R Rivas V- 15.030.597, Janxon Rodriguez, V- 15.036.165, Ansis Chaparro V- 15.116.716, D.M. V- 15.116.751, Luis J Cardenas L V- 15.117.871, Thainy Cedrño A V- 15.130.187, R.A.C. v- 15.180.786, Jose A Montes F, V- 15.207.053, K.A.M.M. V- 15.232.393, M.J.R. V- 15.278.660, Yusleidy González C V- 15.279.717, Nicelis C Quijada L V- 15.279.900, A.D.C.I. V- 15.323.591, Miguel E Marcano V V- 15.323.900, Teulis Rodriguez V-15.335.458, N.F.S. V- 15.361.489, Naileh Tovar V- 15.363.216, M.V. V- 15.428.500, A.V. V- 15.428.536, Jes´su D. Mata D. V-15.428.923, Neomarvys García V-15.429.111, M.J.S.J. V-15.509.349, F.C. V-15.509.352, C.R.S.G. V-15.511.192, Montaño A.D.V. V—15.511.320, Yulitza J. González V-15.550.729, J.H.G.G. V-15.631.454, R.E.S.Z. V-15.632.081, Fuentes B. Francelys M. V-15.632.181, Windia S. Vallenilla B. V-15.632.378, L.M.M.S. V-15.633.109, Hissalyht Marcial V-15.814.278, Lia mare Q.T. V-15.815.017, R.B. V-15.830.310, E.U. V-15.853.397, Suarez G. Ganexa I. V-15.876.742, Cipriany M Wonder V-15.877.363, Z.G. V-15.903.919, Andrés Pinto/Joserelys Betancourt V-15.903.959, Yennis Tovar V-15.904.360, R.C. V-15.962.697, Endry Rodríguez V-15.974.300, M.L. V-16.022.224, A.V.E.W. V-16.022.921, Arleida León V.16.023.784, C.A.C.C. V-16.061.204, Sierra Muñóz David V-16.082.143, Kellys Martínez V-16.142.471, D.B. V-16.142.808, M.A.A.L. V-16.175.600, G.A.R. maestre V-16.177.310, R.M. V-16.214.383, V.A.A.H. V-16.214.597, Eulio Rodríguez V-16.215.149, W.R. V-16.257.890, Casanim C.C. V-16.264.293, Deibys A. Castellano B. V-16.369.451, Nidal El Jauohari V-16.373.293, R.L.A. V-16.375.147, E.R. V-16.388.594, Aponte G.E.Y. V-16.393.207, Giorkys J. Portillo B. V-16.407.232, C.A. V-16.484.656, A.R. V-16.516.098, B.R. V-15.516.099, Thaidiana Laverde V-16.517.389, S.C.L.P. V-16.518.050, Yetsi Vásquez V-16.573.328, Gleissis Y.B.S. V-16.587.714, F.V. V-16.696.373, M.B. V-16.696.444, J.G. V-16.725.673, Yuruannys Luces V-16.807.277, D.N.U. V-16.807.433, A.N. V-16.809.014, J.R.G.A. V-16.809.329, M.B. V-16.816.207, A.J.A.M. D’Alessio V-16.842.508, N.P. V-16.853.736, Y.T. V-16.940.484, L.G. V-17.020.386, A.J.R.L. V-17.092.477, S.R. V-17.113.228, H.R.B. V-17.179.001, R.J.S.B. V-17.213.284, A.R.T.L. V-17.403.107, Yosmary Alicandú V-17.403.732, M.J. V-17.403.994, Morocoima M. A.A. V-17.404.213, Moya R. M.A. V-17.464.251, Anneliesse C. D.C. V-17.546.015, M.J. cárdenas V-17.546.652, Yorbilet A. G.C. V-17.548.800, Cirianyelis Pinto V-17.721.380, E.L. V-17.722.319, Halays C. Brito V-17.723.170, R.B. V-17.754.909, Emilyn J. Gadea R. V-17.779.655, P.J.G.R. V-17.781.040, M.A.G.P. V-17.807.628, W.M. V-17.971.756, J.L.V. V-17.980.683, Jordys A.V.S. 1V-18.173.764, Halabi C. Fahima V-18.335.110, A.A.D.D. V-18.535.899, Fuentes B. Grabielys T. V-18.580.628, N.G. V-18653.146, Yosbelys Alicandú V-18.653.200, Navas Mejías H.J. V-18.926.016, Navas Mejías B.J. V-18.896.017, Francismar Caguamo V-19.115.600, Ricceli M.M.A. 19.189.311, Leon C. Doriana 19.257.596, Rocca M. J.D.C. V-19.446.223, K.H. V-20.273.277, Veliz G. Lisbemarth A. 20.597.876, A.M. 23.897.320, R.E.F. 23.898.040, Naziha W. Jaouhari V-23.899.463, Wajdi Jaouhari 24.125.979, J.R. 24.126.603, N.J.R.L. V-24.501.667, J.V.A.O. 82.099.508, J.A.M.M. 83.724.026, J.C. 84.486.521, Nelson José Lara Guillent/Angelina M.T.R. V-14.111.564/15.551.874, Sabeida J. López, L.S., J.J.M.B. V-3.671.536, M.A. torres Chacón V-6.157.475, J.S. V-6.609.391, Oxsue O.T.B. V-7.007.530, J.A.H.R. V-9.893.423, M.D.V.S.C. V-10.305.318, R.G.H.R. V-11.344.893, A.C.H.G. V-13.093.736, A.P.B. V-15.910.544, C.E.S.V. V-17.241.539, F.J.G. V-2.264.692, O.V.H.M. V-3.326.723, Iraima Figueroa V-4.298.806, Crespo de U. B.A. V-4.301.983, I.B. V-5.396.162, Villarroel M. Iraima Mery V-5.553.225, O.C.d.P. V-7.878.410, Rinalde Varrome Josefina V-8.243.193, J.J. V-8.353.985, Rondón Alexander V-8.369.133, Y.C.A. V-8.370.533, C.J.S.d.M. V-8.377.645, Raffo M. Magyuris J. V-8.980.871, R.O.A.D.V. V-8.983.929, C.E.P.G. V-9.282.318, C.R. V-9.295.605, Mota A.B. V-9.296.226, M.C.E.A. V-9.420.060, J.L.R. V-9.459.070, Acosta D. L.R. V-9.884.766, R.d.V.D.Z. V-9.896.072, J.G.L. V-10.061.248, P.H.F. V-10.300.646, P.J.U.V. V-10.445.659, J.R.A.D. V-11.118.478, Norbis J. Carreño V-11.438.173, Zabala L. L.A. V-11.449.785, R.N. V-11.779.721, A.A. V-11.782.510, G.S.L.E. V-11.829.744, J.N.S.R. V-11.953.217, Roysa Del V. Malavé R. V- 11.967.363,Yalitxe Lara V-12.016.217, Alcántara G. R.J. V-12.150.121, Padilla G. E.T. V-12.151.136, C.D.V.E.E. V-12.151.306 K.P. V-12.151.535, Carvajal L. E.Y. V-12.153.498, D.R.C.Z. V-12.153.784, J.G.S.T. V-12.154.495, E.G.A.L. V-12.156.570, Odennys Del C. Maita V-12.156.780, R.L. V-12.439.968, I.S. V-12.465.247, J.A.D.L. V-12.504.204, C.A.C.R. V-12.539.050, C.M.G. V-12.749.232, L.M.G. V-12.806.677, C.R.P.M. V-12.978.638, Sotillet Arelys V-13.054.501, Arenas C.E. V-13.056.880, Maryuris López V-13.091.436, H.M.N.D.C. V-13.092.028, Nirros Reyes V-13.112.554, Sifontes J. Einali V-13.338.776, Ochoa L. Eucaris G. V-13.403.672, O.P. V-13.415.698, D.A.F. V-13.545.333, Tillero F. L.A. V-13.581.981, F.T.C. V-13.582.233, M.G. V-13.680.731, R.D.C.P. V-13.757.244, Y.M. V-13.998.394, N.M. V-13.998.860, H.A. V-14.010.858, Aurimar Marchán V-14.012.511, Guerra Vívenes J.J. V-14.111.823, V.R.C.R. V-14.125.475, J.M.M. V-14.169.117, A.S. V-14.188.787, Vicent M. Willie V-14.291.942, Luismary Valderrama V-14.338.105, J.E.S.B. V-14.423.049, C.D.V.R. V-14.453.455, R.P.E.E. V-14.527.563, J.M. V-14.564.631, F.F. V-14.652.801, C.M.M.L. V-14.703.199, Yolkys C. G.V. V-14.704.617, T.G.M.T. V-14.856.208, Ninozac De La Concepción V-14.940.167, G.N.B.N. V-15.030.971, Gusmaira Del J. Hernández V-15.045.513, U.R.M.N. V-15.156.993, J.L.A.C. V-15.510.763, M.S. V-15.511.205, M.B. V-15.546.630, Navas S. Geybeth J. V-15.550.274, J.C. V-15.814.871, Eglis Del V. Pérez V-16.063.254, E.B. V-16.142.981, M.M.V.T. V-16.164.895, Yanmary J. Caña V-16.696.728, Cermeño F. J.R. V-16.697.658, D.M. V-16.807.651, Canales Marianyela V-16.808.558, L.S. V-17.403.622, M.E.S.P. V-18.079.497, V.J. V-18.413.439, K.M.A. V-18.775.967, J.A.B.D.J. V-20.000.191, C.R. V-24.126.627, M.B.H.M.B. E-84.386.948, N.G. V-18.653.146, Karli Suarez V-14.662.175, P.R. E-83.484.660, todo ello como se señaló anteriormente en virtud de que fue la misma demandada la Asociación Cooperativa Edificaciones, Construcciones y Mantenimientos Maturín RL. (A.C. EDICOM, RL.), a través de su presidente quien consignó los documentos preparatorios para transmitirles las propiedad sobre las parcelas a los ciudadanos que aparecen en los listados que se encuentran anexados en la segunda pieza del cuaderno principal y que han sido identificados en el presente fallo con nombres y apellidos y su cédulas de identidad, información ésta aportada por la propia demandada, por lo cual hay un reconocimiento expreso por parte de la demandada de la obligación que tiene con estos ciudadanos y así se establece

Fijados los hechos procesales anteriores y en atención a las jurisprudencias ut supra transcritas, en el presente juicio este Tribunal pasa a pronunciares al fondo en la presente causa y lo hace en los siguientes términos:

VALORACION DE LAS PRUEBAS:

DE LA PARTE DEMANDANTE

Al original del documento inserto al folio 13 y marcado con la letra “F”, el cual constituye un documento privado que no fue tachado ni desconocido por la partes; el Tribunal conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil lo tiene por reconocido; y de él se desprende que la Asociación Cooperativa Edificaciones, Construcciones y Mantenimientos Maturín RL. (A.C. EDICOM, RL.) celebró con la ciudadana NADITZA MARCANO, un negocio jurídico consistente en la adjudicación de una parcela de terreno ubicada en un lote mayor cuyas características se encuentran anteriormente descritas; en donde en su clausula segunda la empresa se compromete de no realizarse la construcción a entregar el título de propiedad ante el registro correspondiente y así se establece.

A la copia fotostática simple de las documentales traídas a los autos tanto por la parte demandante como por los terceros intervinientes, el Tribunal las valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y las tiene como fidedignas por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria y así se establece.

A la copia fotostática simple de las documentales que corren agregadas a los autos, el Tribunal observa que se refieren a documentos públicos administrativos, sobre los cuales la Sala de Casación Civil entre otros, en sentencia N° 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B. y Constructora Basso C.A., indicó lo siguiente:

…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario….

Con apego al criterio antes sustentado, el Tribunal los valora como un documento público administrativo; y de él se desprende las respuestas dadas mediante oficios remitidos por el ciudadano Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín sobre la nota marginal estampada al asiento registral del documento de propiedad del lote de terrenos propiedad de la demandada y en donde la mencionada oficina registral en fecha 02 de febrero del año 2011, mediante oficio N° 137 dio cabal cumplimiento a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal como medida cautelar de protección a los intereses de las personas que se pudiesen ser afectadas en la negociación realizada con la empresa demandada y así se establece.

A la documental que en copia fotostática simple corre inserta a los folios 51 al 53 y su vto. de la segunda pieza del expediente; el Tribunal observa que se refiere a un documento público mediante el cual se demuestra que se realizó una venta sobre los terrenos ubicados en el Sector Costo Aragua, en el Sitio General Tipuro y Caruno, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas en donde se determina los linderos y coordenadas de dicho terreno debidamente protocolizado en fecha 22 de octubre del año 2008 que con base al criterio jurisprudencial antes reseñado, éste Operador de Justicia lo valora; y de él se desprende que por tratarse de un documento público da plena prueba y se tiene como propietario de los mismos a la empresa demandada y así se establece.

Al original de la documental agregado a los autos referido a los documentos de adjudicación de parcelas por parte de la demandada el Tribunal observa que está referida a documentos privados emanados de una de las partes, el cual no fue tachado ni desconocido, por lo que conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le tiene por reconocido; y de él se desprende que ciertamente al igual que la demandante los terceros también hicieron el mismo tipo de negociación con la demandada, por cuanto consta en autos a través de documentos suscritos por las partes en donde se le adjudica a ellas una parcela y la cláusula segunda de ésta señala que el no cumplimiento por parte de la demandada de autos trae como consecuencia la obligación de transmitir la propiedad, tanto a la demandante por vía principal como a todos aquellos ciudadanos que se adhieren a la presente demanda, en razón de ello y consonancia con lo señalado anteriormente no solo se le tiene reconocido a este tipo de documentación, sino que además se le da todo su valor probatorio y así se establece.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDADA

Al mérito favorable de autos, específicamente del libelo de demanda; la Sala de Casación Civil en sentencia N° 794, de fecha 03/08/2004, apoyada a su vez en decisión de vieja data de fecha 21/06/1984, sostuvo lo siguiente:

…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte…

;

En tal virtud, atendiendo al criterio vertido en dicha decisión, que este Operador de Justicia acoge conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil; éste Tribunal, a los fines de mantener la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia tiene como cierto los hechos reconocidos y reclamados, tanto por la accionante como los terceros, por la parte demandada en el acto conciliatorio realizado y en donde se contó con la presencia de un representante de la comisión Legislativa Estadal , de la Defensoría del Pueblo, del Ciudadano Registrador Inmobiliario Subalterno del Municipio Maturín del Estado Monagas, como representante de las instituciones del Estado así como también ciento seis (106) ciudadanos y ciudadanas estuvieron presente en el mencionado acto; según se evidencia del acta levantada en este segundo acto conciliatorio que se celebró el 01 de marzo del año 2011, en donde cada una de las partes expuso su criterio, comprometiéndose el ciudadano M.C. en su condición de presidente de la empresa demandada a consignar las coordenadas de parcelamiento, así como los documentos que les servirían como título de propiedad a cada uno de los comuneros sobre la parcela de terreno que les habían adjudicados, de igual forma los afectados solicitaron a la demandada que les hiciera entrega del proyecto urbanístico para ellos dirigirse a las instituciones del Estado a los fines de materializar la construcción de sus viviendas, a lo que este Tribunal en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela : “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”…..

Al escritos consignados en fecha 28 de junio del 2011 y agregado al presente expediente, este Juzgador observa que a pesar de realizarse fuera del lapso para la promoción, evacuación y presentación de informes; pero por encontrarnos en presencia de un caso que reviste la atención del Estado como garante de la integridad constitucional y del derecho que tienen las personas de accesar a los bienes y servicios principio éste establecido en la ley especial que regula la materia, indiscutiblemente que este Juzgador no puede dejar pasar por alto más aún cuando el caso que se ventila por ante este Tribunal afecta intereses colectivos y en razón de ello inmediatamente se dicto providencia ratificándole al ciudadano Registrador Subalterno sobre la existencia de la medida, por cuanto los afectados consignan junto con escrito medida de embargo ejecutivo dictada por otro tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y como ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del m.T. de la República, en donde acogiendo los nuevos criterios doctrinarios que se imponen en el mundo de hoy concretamente en la realidad que vive el país se debe imponer la justicia por sobre el derecho, por lo que mal podría levantarse una medida de protección a decir de los afectados de más de setecientas familias por sobre el interés de una sociedad mercantil, que lo que persigue es el lucro o de unas individualidades que actúan como particularidades en detrimento de un gran colectivo, razón por la cual este Tribunal ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar, hasta tanto los afectados junto con las instituciones del Estado encargadas por velar por el cumplimento estricto de las necesidades inherente a la persona humana y en particular el derecho a una vivienda consagrado en el texto constitucional; por lo que, este Tribunal valora el escrito aquí analizado a los fines de evitar dejar en estado de indefensión a este gran número de familias y así se establece.

Valoradas como han sido las pruebas, se observa que la admisión por parte del demandado en lo concerniente al no cumplimiento de su obligación principal que no era otra que hacer posible la viabilidad del proyecto urbanístico en el cual se involucraron de buena fe estas más de ochocientas familias, lo cual resultaría en otra circunstancias el hecho controvertido para la procedencia o no de la acción de cumplimiento de contrato interpuesta en contra de la Asociación Cooperativa Edificaciones, Construcciones y Mantenimiento Maturín RL. (A.C. COEDICOM) hoy COEDICOM, C. A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Municipio Maturín, Estado Monagas, el 28 de abril del 2008, anotada bajo el N°3 de libro A-5, correspondiente al segundo trimestre del año 2008, representada por el ciudadano M.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 11.932.429 en su carácter de presidente.

De igual forma en los actos conciliatorios realizados en este Tribunal el representante legal de la empresa actuando en su condición de presidente se comprometió a entregar tanto proyecto como coordenadas y urbanismos a los adjudicatarios a los fines de que ellos pudiesen lograr materializar la debida ´protocolización de sus títulos de propiedad sobre las parcelas que ellos habían adquiridos y que le empresa demandada se había comprometido en caso de incumpliendo de hacerles entrega; y por el tiempo transcurridos cerca de ocho años fue la razón fundamental en la cual basaron la acción interpuesta contra la empresa demandada, quien admitió estos hechos alegando que habían sido múltiples los problemas que se le habían presentado para poder ejecutar la obra, pero, si hablamos de justicia social mal podríamos aceptar esto como un elemento valedero para excusar la responsabilidad de la empresa que había promocionado e incluso vendido soluciones habitacionales a trabajadores de instituciones del Estado, así como una promoción desproporcionada a través de las medios de comunicación sobre últimas casas en los distintos complejos urbanísticos que estaban ofertando, por cuanto no estamos hablando de un solo complejo habitacional, sino que estamos hablando de cuatro complejos habitacionales privados, que iban a tener sus propias áreas de recreación incluidas como clubes, canchas y otras ares de esparcimientos, pero nos encontramos que en la realidad nada de esto existe, unido a que la empresa demandada no aportó elemento alguno que llevara a este Juzgador a tener la convicción de que ciertamente se le estaba buscando la solución al problema que se le estaba presentando a estas más de ochocientas familias y que en las dos oportunidades que compareció a los actos conciliatorios por ante este Tribunal el presidente de la empresa demandada se comprometió a consignar el parcelamiento de los urbanismos que se edificarían y que son objeto del presente juicio por lo que de no existir el aludido documento de parcelamiento mal podría entregar documentos de títulos de propiedad sobre parcelas en particular, por no haber forma de determinarla dentro de esa mayor extensión de terreno en donde se construirían los conjuntos residenciales Saltos Caruno I, Saltos de Caruno II, Ciudad Tepuy y Oasis; con sus respectivos condominios

En el presente caso, los instrumentos privados traídos por la acciónate como por los terceros adhesivos no fueron atacados en ninguna forma de derecho, ni desconocido por la demandada en el curso del proceso, por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil quedan estos reconocidos; y sus consecuencias se equiparan a las de un documento público; tal como lo prevé el artículo 1.363 del Código Civil, que señala:

Artículo 1.363: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Precisado el valor probatorio que emanan de los aludidos contratos de adjudicación, que por demás, constituye el instrumento fundamental de la demanda, es conveniente revisar la normativa que regula la celebración de los contratos. A tal efecto se observa que el artículo 1.159 del Código Civil señala lo siguiente:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

En relación al artículo copiado, la Sala Político Administrativo, en decisión de fecha 02/09/2004, exp. N° 2003-1218 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sostuvo lo siguiente:

Se desprende de la norma que “…el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpletti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”

En el presente caso, se aprecia que la parte demandante aduce que le fue adjudicada una parcela de terreno identificada en el libelo de demanda, a la cual se adhieren posteriormente ciento seis (106) ciudadanos quienes señalan que por más de ocho años estuvieron esperando la materialización de ver consumados su sueños que era el de tener una vivienda, más esto nunca ocurrió por cuanto siempre encontraron excusas por la empresa con quien habían celebrado la negociación, quien además fungía de hecho como promotora de vivienda y esto se desprende de la publicidad que tenían para promover la construcción en donde llegaron a usar los logos de BANAVIH y “Venezuela ahora es de todos” logos estos pertenecientes uno a una institución del Estado y el otro al Gobierno Nacional; así mismo en revistas dedicadas a la promoción de la venta de inmuebles en el Estado (Inmobiliaria. com Monagas) en donde señalaban que la casi totalidad de las parcelas se encontraban vendidas y de igual forma en los clasificados de periódicos; en razón de ello este Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, el cual establece “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad…” y en búsqueda de ésta es por lo que se ha realizado este análisis detallada de todas las incidencias y acotaciones celebradas en el presente juicio a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, pero por sobre todas las cosas en la búsqueda de la recta aplicación de la justicia, por lo que resulta forzoso para este administrador de justicia darle todo el valor probatorio a la argumentación señalada tanto por la accionante como por los terceros intervinientes en la presente causa y así se declara.

Por otro lado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, regula la forma en que deben interpretarse los contratos; y a tal efecto señala textualmente:

Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Por consiguiente, en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; éste Juzgador considera según la doctrina pacífica de la Casación Civil; que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, la cual debe ser compatible con el texto del mismo y al establecimiento de los hechos que determinan la voluntad de las partes contratantes; y, en el caso que nos ocupa, las partes convinieron en el contrato de adjudicación de parcela de forma expresa en la cláusula segunda, “que en caso de incumplimiento por parte de la empresa, ésta se comprometía a otorgar de inmediato el título de propiedad de dicho lote de terreno ante el registro correspondiente”…, lo cual nunca ocurrió, esgrimiendo a lo largo de este juicio la demanda y como se ha señalado en reiteradas oportunidades en el presente fallo argumentaciones no válidas que sirvan para compensar el daño que se le haya podido ocasionar a las familias que de buena fe realizaron este tipo de negociación con la demandada, en consecuencia y por tanto el incumplimiento de la demandada en su obligación con los compradores tiene como resultado lo establecido en el Código Civil en el capítulo IV, titulado “De las obligaciones del Vendedor”, “Sección I de la Tradición de la Cosa”, en su artículo 1.488 señala: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento de los instrumentos de propiedad.”

Nótese que el Código Sustantivo Civil consagra que el vendedor cumple con la obligación de hacer entrega de la cosa vendida con el otorgamiento de la escritura, y en el caso sub lite dicha obligación, comporta la realización previa por parte de éste de un conjunto de trámites tendientes al otorgamiento del documento definitivo de venta, como sería la tramitación y obtención de solvencias, pago de impuestos, entre otros. De otra manera, los optantes compradores se recargarían de una gran cantidad de actuaciones que no son propias de ellos por cuanto de la naturaleza misma del contrato celebrado, es responsabilidad de la empresa vendedora tener toda la documentación y solvencias necesarias para poder hacer efectivo las distintas urbanizaciones a las cuales optaron las partes intervinientes en la presente causa, pero nada de ello ocurrió de esa manera, sino que se pretendió invertir la carga de las responsabilidades a sabiendas que se estaba haciendo venta de una parcela y de una casa que se construiría con posterioridad en los mencionados urbanismos, en donde además se señaló que existían o tenían sus respectivos condominios; lo cual indiscutiblemente que nos lleva a concluir que al no existir parcelamiento alguno mal puede saber persona alguna cuál fue la parcela que compro dentro ese gran lote de terreno y de igual forma cuál es el terreno que pertenece a los distintos condominios que supuestamente se encuentran conformados en esos urbanismos; en lo que atañe a las actas que conforman el presente expediente no se evidencia en ninguna de ellas algo que lleve ni siquiera a presumir a quien aquí decide en razón del compromiso efectuado por el presidente de la empresa demandada y en acta levantada en este tribunal y debidamente firmado por su persona que alguno de esos elementos necesarios puedan existir, por lo que indiscutiblemente la presente demanda por cumplimiento de contrato debe ser declarada con lugar en los términos aquí establecidos y por cuanto hay una gran cantidad de normas legales que pudiesen haber sido lesionadas en el reguardo de los intereses de las personas al acceso a los bienes y servicios, así como también en acatamiento a los pedimentos realizados por los afectados en la presente causa se ratificaran todos los oficios remitidos a los distintos órganos tanto de la Administración Pública como a la Fiscalía del Ministerio Público, con copia certificada de la presente sentencia y así se decide

En mérito de los razonamientos supra expuestas, es forzoso para éste Tribunal Primero de los Municipios, Maturín Aguasay, S.B. y E.Z. declarar con lugar la demanda y ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar, hasta tanto los afectados junto con las instituciones del Estado encargadas de velar por el cumplimento estricto de las necesidades inherente a la persona humana y en particular el derecho a una vivienda consagrado en el texto constitucional; a los fines de evitar dejar en estado de indefensión a este gran número de familias y así se decide.

Así mismo, el Tribunal ordena a la parte demandada que de cumplimiento a la obligación de hacer entrega del bien inmueble vendido, mediante el otorgamiento de la escritura ante la Oficina de Registro Público correspondiente. Así se decide.

El artículo 531 del Código Adjetivo Civil, establece lo siguiente:

Artículo 531: “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.

En tal virtud; en caso que no la parte demandada no de cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión, la sentencia firme servirá de título de propiedad, en razón de lo establecido entre las partes así como de los daños ocasionados a los comuneros ahora propietarios del lote de terreno objeto de la presente acción. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana, NADITZA MARCANO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 4.024.285, asistida por el Abogado R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.242 y todos los terceros intervinientes, así de todas aquellos comuneros que demuestren su interés legitimo sobre otras parcelas vendidas por la demandada en el juicio por Cumplimiento de Contrato y así se decide

SEGUNDO

Se ordena a la Sociedad Mercantil COOEDICOM, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el Nº 03, Tomo A-5, en fecha 28 de Abril de 2.008, representada por su presidente ciudadano M.A.C.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.932.429, a entregar el lote de terreno en donde se tiene previsto la construcción de los Complejos Habitacionales Caruno I, Caruno II, Ciudad Oasis y Tepuy respectivamente a sus nuevos y legítimos propietarios en virtud de la presente decisión y así se decide

TERCERO

En caso de incumplimiento a la presente sentencia, la misma servirá de título de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código Adjetivo Civil., por cuanto esto está establecido en el contrato de adjudicación de parcela suscrito por la Sociedad Mercantil COOEDICOM, C.A. con la demandante y los terceros intervinientes tal y como fue admitido por la demandada y reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ejusdem en el presente fallo, sobre la totalidad del terreno cuyos linderos y medidas consta se encuentran identificados a lo largo de la presente decisión; para lo cual se ordena oficiar al Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Monagas, a la Defensoría del P.d.E.M., al Instituto Nacional del acceso para los bienes y servicios ( INDEPABIS ), al ciudadano Registrador del Segundo Circuito Inmobiliario del Municipio Maturín del Estado Monagas

CUARTO

Se mantiene la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (250.000,82 mt2), terreno dentro del cual se encuentra enclavada el aludido inmueble adjudicado por la Sociedad Mercantil demandada, a la parte demandante ciudadana NADITZA MARCANO, que tiene una superficie de terreno de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS, según consta en lo expresado por la parte actora en su escrito de demanda, ubicado en el Municipio Maturín del Estado Monagas, donde quedo registrada bajo el Nº 33, Protocolo primero tomo 15; dentro de los siguientes linderos generales NORTE: desde el vértice G, hasta el vértice I en setecientos Sesenta y siete metros con cincuenta y dos centímetros (767, 52 mts) con terrenos que fueron o son de C.A.A.; SUR: desde el vértice B, hasta el vértice BI en Cuatrocientos quince metros con treinta y ocho centímetros (415, 38 mts) con terrenos que fueron o son de C.Á.A.; ESTE desde el vértice I, hasta el vértice II en doscientos dos metros con cuatro centímetros (202, 04 mts) con terrenos que fueron o son de: COOEDICOM, C.A, empresa demandada, desde el vértice II, hasta el vértice B2, en DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS (295,99 Mt), y desde el vértice B2 hasta el vértice B1, en DOSCIENTOS NUEVE METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (209,55 Mt), con terrenos que son o fueron EME ELE URBANIZADORA, C.A, lo que hace un total de: SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS (687,58 Mt), y OESTE en CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS (145,00 mts), con el rio las piñas desde el vértice F hasta el vértice C, en ciento Cuarenta y Cuatro metros con Seis centímetros (144, 06 mts) con el río Las Piñas, y desde el vértice C, hasta el vértice B en CIENTO CINCUENTA Y UN METROS con CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS (151,56 Mts), con el Rio las Piñas, lo que hace un total de CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (440,62 Mts); y dentro del cual se encuentran una parcela de terreno signada con el N°: 08, identificado con su respectivo condominio denominado “SALTO LA PAILA”, del desarrollo urbanístico habitacional denominado “SALTOS DE CARUNO I”, con una superficie de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260,00 Mt2) y el cual se encuentra alinderado de la manera siguiente, NORTE: con calle Salto la Paila, SUR: Con parcela 20 de Salto Aparicio, ESTE con parcela 07 y OESTE: con parcela 09, siendo este ultimo el inmueble aquel que se le vendiera según contrato adjunto al libelo de demanda, decretada por este Tribunal en fecha 16 de Noviembre de 2010, y estampada su respectiva nota marginal según oficio remitido por la oficina registral del Segundo Circuito Inmobiliario en fecha 02 de Febrero de 2011, según oficio N°: 135, en donde informa que se asentó la nota marginal de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en los libros respectivos; hasta tanto todos los comuneros mediante la organización social logren previa verificación de toda la documentación que los acredita como adjudicatarios hoy propietarios de sus parcelas de terreno cumplen con todos los requisitos a los fines de lograr materializar la protocolización de sus títulos de propiedad e igualmente quedan a salvo todos aquellos ciudadanos que tengan interés sobre las resultas de la presente decisión y que no hayan sido mencionado dentro del listado señalado como comuneros en la motivación del presente fallo y a quien también se le tendrá con los mismos derechos que aquellos por cuanto ésta es una decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 17, 18 y 20 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en concordancia con los artículos 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.” Y el artículo 115 del mismo texto constitucional; estos hasta tanto las familias afectadas logren su organización para hacer efectiva la presente decisión a través de las Instituciones del Estado o de los mecanismos que a bien tengan ellos implementar a los fines de lograr la organización comunitaria para ser efectiva la sentencia dictada por este Tribunal y así se decide.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada Sociedad Mercantil COOEDICOM, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el Nº 03, Tomo A-5, en fecha 28 de Abril de 2.008, representada por su presidente ciudadano M.A.C.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.932.429, de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

SEXTO

Por encontrarse la presente decisión fuera del lapso para sentenciar, se hace necesaria la notificación de las partes.

SEPTIMO

Se ordena la Notificación al Instituto Nacional de la defensa para los bienes y servicios (INDEPABIS), Segundo Circuito Inmobiliario de Registro Público del Estado Monagas, Fiscalía Superior del Estado Monagas, a la Comisión de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República, al Comité de Pobladores, a la Comisión Presidencial de la Misión Justicia, a los fines de informar sobre la presente decisión.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes

En la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación…

EL JUEZ TITULAR:

ABG: L.R.F.G.

LA SECRETARIA:

ABG: GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS.-

En esta misma fecha siendo las Una y Treinta minutos de la tarde (01:30 PM), se dictó y público la anterior Sentencia Definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA:

ABG: GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS.-

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