Decisión nº PJ0062013000165 de Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de Carabobo, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello
PonenteAlicia María Torres Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO

Puerto Cabello, 14 de Agosto de 2013.

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000086

ASUNTO: GP31-V-2013-000086

DEMANDANTE: NADIUSKA V.R.D.S., ASISTIDA POR LA ABOGADA GAIBEL NAVA.

DEMANDADO: SABEIRO J.T.M..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO I

PARTE EXPOSITIVA

En la pretensión jurídica intentada interpuesta por la ciudadana NADIUSKA V.D.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero V-16.185.285, de este domicilio, asistida por la abogada GAIBEL NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.772, contra el ciudadano SABEIRO J.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.104.404, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: asienta la demandante que el objeto de la presenta demanda es intimar al deudor ya identificado, mediante el procedimiento establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las letras de cambio números 1/22 y 2/22 ya vencidas al 15 de Marzo de 2013 y el 15 de Abril de 2013, habiendo sido infructuoso su cobro de manera extrajudicial, ambas por un valor de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 33.333, oo), cada una, siendo un monto total de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SENSENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 66.666, 00), más los intereses moratorios, costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales.

Señala la demandante, que las cambiarias fueron aceptadas sin aviso y sin protesto en las mismas fechas de su emisión, para ser pagadas en su domicilio el 15 de marzo de 2013, pero vencidas las mismas múltiples fueron las gestiones amistosas practicadas en el domicilio del intimado no siendo posible su cancelación.

Por todo lo anteriormente, asienta el demandante, que existiendo aun la obligación de pago, y en virtud que han sido inútiles las gestiones amistosas y extrajudiciales de cobranza realizadas, es por lo que demanda el pago por la suma de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 66.666, oo), que es el monto total de la obligación cambiaria contenida en las dos letras de cambio que demanda, al pago de la suma de DIECISÉIS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (16.666, oo), por concepto de honorarios profesionales que se causaren con ocasión al presente juicio, calculados conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de procedimiento civil; los intereses a que se refiere el artículo 456, numeral 2 del Código de Comercio, a partir del vencimiento de las letras de cambio hasta la sentencia definitiva y la corrección monetaria por los efectos de la inflación.

Fundamenta su pretensión jurídica en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 410, 436 y 456 del código de Comercio.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS

En fecha 28 de Mayo de 2013, se admitió la demanda y se emplazó al demandado de autos para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación a cancelar lo adeudado o hacer oposición.

En fecha 28 de Junio de 2013, el ciudadano SABEIRO J.T.M., ya identificado, se da por citado en el presente proceso, debidamente asistido por el abogado J.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.833, procediendo en fecha 09 de Julio de 2013 a presentar escrito de oposición al decreto de intimación, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que las cámbiales objeto de la demanda interpuesta en su contra fueron canceladas.

De manera pues que la parte demandante basa su pretensión jurídica, en la falta de pago por parte del demandado, quien no canceló en su oportunidad las dos (2 letras de cambios que identifica plenamente con antelación, no pudiendo hasta la fecha el demandante hacer efectivo tal pago.

Ante tal pretensión, el demandado de autos si bien se opuso al decreto intimatorio, razón por la que se deja sin efecto el citado decreto, tramitándose la demanda por el procedimiento breve, no contestó posteriormente la demanda, es decir, no opuso resistencia, al no comparecer por ante este Tribunal a contestarla o por lo menos promover prueba que los favoreciere y desvirtuara los alegatos de su contraparte, en consecuencia, pasa de seguidas esta sentenciadora a analizar en forma exhaustiva la pretensión jurídica del demandante, para establecer si lo peticionado es acorde a derecho y no va contra de ninguna disposición consagrada en la Ley.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

Estudiadas actas procesales que integran el presente expediente observa quien aquí sentencia, que estamos frente a una pretensión jurídica por cobro de bolívares, basada en la obligación contraída por la parte demandada, al girar a favor de la demandante dos letras de cambios, las cuales a la fecha se encuentra vencidas.

A fin de demostrar los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, la parte demandante consigna:

  1. Letra de Cambio Nº 1/22, de fecha 15 de febrero de 2013, por un monto de 33.333, oo bolívares, para ser cancelada en fecha 15 de Marzo de 2013, a la demandante de autos ciudadana NADIUSKA V.R.D.S., valor Entendido, por el ciudadano SABEIRO J.T.M., debidamente firmada la letra por ambos ciudadanos.

  2. Letra de Cambio Nº 2/22, de fecha 15 de febrero de 2013, por un monto de 33.333, oo bolívares, para ser cancelada en fecha 15 de Abril de 2013, a la demandante de autos ciudadana NADIUSKA V.R.D.S., valor Entendido, por el ciudadano SABEIRO J.T.M., debidamente firmada la letra por ambos ciudadanos.

A tales instrumentales se les otorga pleno valor probatorio, en virtud de demostrar en forma contundente y veraz la obligación de pago por parte del demandado de autos, constituyendo los mismos instrumentos fundamentales de la pretensión jurídica interpuesta por la ciudadana Nadiuska Rojas.

Se demuestra con las dos letras anteriormente referida y la falta de pago por parte del demandado SABEIRO J.T.M., los supuestos contemplados en la normativa asentada por la parte demandante, al no haber sido canceladas en su oportunidad por el demandado de autos, señalando la demandante que hizo todo lo posible porque el demandado cumpliera con el pago, y todo resultó infructuoso, a contravenido las disposiciones en comento, razón por la que debe responder al pago solicitado con sus correspondientes intereses, pues a ello está obligado.

Ahora bien, dándose por intimado el demandado en tiempo y lugar ya señalado, oponiéndose en forma oportuna al decreto intimatorio, en cuya oportunidad consignó un contrato de venta de acciones, realizado entre su persona y la demandante de autos, en el que se especifica que la venta por parte de la demandada a favor del demandado de CINCUENTA ACCIONES de su propiedad, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000, oo), recibiendo en el acto la suma de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (33.333, oo) y el resto serían cancelados a través de 22 letras de cambios, las cuales identifican en dicho contrato, señalando el demandante que las letras fundamento de la presente pretensión jurídica forman parte del la referida venta.

No obstante, no compareció por ante este Tribunal, posteriormente a contestar la demanda o promover prueba que le favoreciera, encontrándonos ante la concurrencia de dos supuestos, a los fines de establecer si operó o no la confesión ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe verificar si se han cumplido los supuestos relativos a la confesión ficta.

Tenemos entonces, que de la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente citada, se evidencia que deben transcurrir tres requisitos elementales para que proceda la confesión ficta:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.

2) Que el demandado nada probare que le favorezca.

3) Que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho o al orden público.

Al examinarse si en el presente caso se han cumplido estos requisitos elementales, se puede observar que con respecto al primero, como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada ciudadano: SABEIRO J.T.M., plenamente identificado en autos. Continuando con el segundo requisito, que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca, compareciendo igualmente a destiempo a consignar su escrito de pruebas. El maestro J.E.C.R. en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:

"…Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones.

Ahora bien, con respecto al tercer y ultimo requisito referido que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, que no sea contraria al orden publico o las buenas costumbres, con respecto a este ultimo requisito es oportuno traer a colación lo que la doctrina y la jurisprudencia define como ORDEN PUBLICO: Opina la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal lo siguiente, cito: “... Respecto al concepto de orden publico, esta Sala apoyada en Criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de Agosto de 2000 en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C. A. Contra Corporación 2150 C.A. expediente numero 99-340 estableció lo siguiente: los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos establecidos en la Ley y como bien lo indica el procesalista Devis Echandia… “Que el concepto de orden publico representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés publico que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden publico, esto es la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir por razonable margen de acierto cuando se esta o no en el caso de infracción de una norma de orden publico…(omissis…) A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden publico tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento.”… (Sentencia de fecha 27 de abril de 2004, TSJ Sala de Casación Civil).( Cursiva propia).

En el presente caso, se evidencia de los autos la inercia, aunque no en forma total de la parte demandada en ejercer su legitima defensa, pues a pesar de hacer debido oposición al decreto intimatorio, consignando un documento y alegando que las letras depende del mismo, no dio contestación a la demanda, sino en forma extemporánea por tardía, como tampoco promovió pruebas en forma oportuna sino cuando venció dicho lapso, no obstante, esta situación no priva a la parte demandante a que conforme a las normas del orden procesal cumpla con el debido proceso esto es, llevar el juicio en todas sus instancia e incidencias hasta la obtención de una justa sentencia ; siendo la legitima defensa y el debido proceso garantías constitucionales de orden publico, dentro del debido proceso se encuentra la carga de la prueba que es una de las partes importantes y relevantes en el procedimiento ordinario. La carga de la prueba esta contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 506 lo siguiente: Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

La demanda intentada por la ciudadana NADIUSKA V.R.D.S., ya debidamente identificada, es por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA), la cual al analizarse el contrato anteriormente señalado, el cual debe ser apreciado y valorado por esta sentenciadora como plena prueba, por cuanto la propia demandante, en su escrito de pruebas promovió el principio de comunidad de prueba señalando expresamente lo siguiente “Invoco dicho principio en lo que respecta al contrato privado consignado por la parte demandada y agregado al presente expediente al momento de hacer oposición al procedimiento por intimación, en donde consta la venta de mis acciones por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000, oo) cuyo pago quedó garantizado con 22 letras de cambios de las cuales forman parte las letras de cambio números 1/22 y 2/22, instrumentos fundamentales de la presente acción, cuyos valores están líquidos y exigibles”.

De manera que la acción intentada por la demandante es contraria a derecho, por cuanto por la propia exposición de la demandante, invocando el valor probatorio del documento de venta de sus acciones, y del cual derivan las letras de cambios ya analizadas, se demuestra que dichas letras son causadas y derivan de un contrato de venta previo y por lo tanto, la vía escogida por la demandante no la era la idónea.

De manera, que existiendo un contrato de venta, del cual se derivaron las letras en cuestión, hecho admitido por la propia parte demandante en la oportunidad probatoria, es carente de todo fundamento jurídico y carente de derecho la acción interpuesta por la demandante, por lo tanto en lo que respecta al ultimo requisito necesario para que proceda la confesión ficta es decir la que pretensión del demandante no sea contrario a derecho o al orden publico considera esta juzgadora que el mismo no se encuentra cumplido. Y así se declara.

En consecuencia, por no haber concurrido los tres requisitos necesarios para declarar la confesión ficta siguiendo lo pautado por la jurisprudencia y la doctrina citada, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, así como la legitima defensa y el debido proceso protegido por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; este juzgado declara sin lugar la CONFESION FICTA del demandado SABEIRO J.T.M., plenamente identificado en autos tal como se hará de manera clara y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se decide.

CAPITULO III.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la Pretensión Jurídica que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), interpusiera la ciudadana NADIUSKA V.D.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero V-16.185.285, de este domicilio, asistida por la abogada GAIBEL NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.772, contra el ciudadano SABEIRO J.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.104.404.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente juicio.

Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. A.M.T.H..

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.R.S..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:13 horas de la mañana, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.R.S..

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