Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoEstimacion E Intimacion De Honorarios Profesionale

EXPEDIENTE: Nº 2.753-12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 16 de Mayo de 2012

202° y 153°

Visto el escrito de fecha 14 de Mayo de 2012, suscrito y presentado por la abogada Y.B.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3944, actuando con el carácter de apoderada judicial, según constan en poder apud acta, que riela inserto al folio ocho (08) y vuelto de la segunda (2da) pieza del presente expediente, de la ciudadana NAIBELIN YANISSE NUCETE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.425.836, domiciliada en conjunto residencial San Jacinto – La Pradera, calle 2, casa Nº 57, jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, mediante la cual la referida apoderada entre otras cosas alega lo siguiente: “Como punto previo al presente escrito de contestación, señalo al Tribunal que el Auto de Emplazamiento en la presente Demanda, es totalmente nulo de toda nulidad, habida cuenta de que hay una jurisprudencia del Año Dos Mil Ocho, que señala que la citación para dar contestación a una Demanda De Intimación, es el siguiente día de Despacho y que conste en Autos, que la citación ha sido practicada legalmente, igualmente, señala que la contestación es a una hora señalada. Acompaño al presente escrito, Copia de la jurisprudencia por lo cual, solicito del Tribunal que así sea declarado. En lo respecto a la Demanda en si, Rechazo Y contradigo en todas sus partes, la Demanda que por Intimación de Honorarios, intenta la Abogada DANIELA ALBARRAN AVENDAÑO” (Cursiva y resaltado de este Tribunal). A los fines de pronunciarse sobre lo peticionado por la apoderada accionada, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Los procedimientos intimatorios por motivo de honorarios profesionales se siguen según lo preceptuado por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.” (Cursiva de este Tribunal). La norma in comento, prevé lo llamado por la doctrina sustanciación supletoria o residual, para todos aquellos asuntos que incidentalmente surjan sin contar con un procedimiento propio; por otra parte se hace necesario traer a colación lo señalado por la jurisprudencia invocada por la apoderada accionada, la cual señala:

Omisis: Sin embargo, no puede escapar de esta Sala que mediante sentencias Nros. RC-0089/13.03.2003 y RC-00959/27.08.2004, entre otras con posterioridad, la Sala de Casación de Casación Civil cambió el criterio anteriormente señalado y seguida por ella, estableciendo que conforme a las disposiciones de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor; por lo que el Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Como se puede notar, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, no ha sido pacífica en su criterio con respecto al procedimiento que se debe seguir para la intimación y estimación de los honorarios profesionales de los abogados en las causas no concluidas –proceso que es seguido por los tribunales de instancia–, siendo que el criterio de esta Sala ha sido el primero señalado y no éste último.

En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.

Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.

(Resaltado y subrayado de este Tribunal)

En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor V.J.P., en su obra Teoría General del Proceso, que:

El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.

En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.

Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:

a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.

Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.

Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.

Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:

• Aceptar el cobro.

• Rechazar el cobro.

• Rechazar el cobro y pedir la retasa.

Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.

El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.

El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.

Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.

(Puppio, V.J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70)´”

Del mismo modo, la Sala Constitucional en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia Nº 1757/09.10.2006) estableció que:

“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, habiéndose realizado las citas jurisprudenciales antes mencionadas es de aseverar que el presente cobro de honorarios del abogado a su cliente (estimación e intimación de honorarios profesionales), esta siendo sustentado en actuaciones judiciales atinentes a demanda por Interdicto de Amparo por Perturbación sustanciado y sentenciado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, es decir quien sentencio la causa fue un Tribunal distinto a este, y que conforme a la cuantía le corresponde conocer a quien aquí se pronuncia, por otra parte estamos frente a un juicio independiente, toda vez que la causa de la cual se pretenden el cobro de honorarios profesionales ya esta terminada, por lo que mal se podría tratar como una incidencia tal cual lo señala le decisión consignada como punto previo por la accionada, ya que de ser así esta debió haber presentado escrito por concepto de cobro de honorarios profesionales en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, a fin de hacer valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor; incidencia que a la luz de la jurisprudencia y normativa adjetiva en el presente caso seria contraria a derecho, ya que es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, por cuanto la causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.

En el caso de marras, este Tribunal admitió la demanda en fecha 26 de marzo de 2012, librando las respectivas boletas de intimación en fecha 13 de abril de 2012, en la cual se concedió a la intimada un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin de efectué el pago correspondiente a los honorarios profesionales estimados en el escrito de intimación de honorarios profesionales o en su defecto acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la Ley de Abogados; acto seguido en fecha 23 de abril de 2012, el alguacil de este Tribunal deja constancia mediante diligencia anexa al presente expediente de haber entregado la boleta de intimación a la ciudadana NAIBELIN YANISSE NUCETE HERNANDEZ, antes identificada, y parte intimada en la presente causa.

En fecha 09 de mayo de 2012, comparece por ante este Tribunal la ciudadana NAIBELIN YANISSE NUCETE HERNANDEZ, antes identificada, la cual mediante escrito confiere poder apud acta a la abogada Y.B.S., igualmente identificada.

Y por ultimo en fecha 14 de mayo de 2012, comparece por antes este Tribunal la abogada Y.B.S., igualmente identificada, la cual consigna escrito en los términos transcritos al inicio del presente auto así como la contestación a la intimación, encontrándose al décimo (10mo), día concedido a los fines de efectuar el pago correspondiente a los honorarios profesionales estimados en el escrito de intimación de honorarios profesionales o en su defecto acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de demanda. De tal forma que la demandada ejerció validamente su derecho de defensa, cumpliéndose de tal modo con la finalidad del procedimiento aquí aplicado.

Así las cosas, establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Negrillas de este Tribunal).)

Por su parte el artículo 26 ejusdem establece que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrillas de este Tribunal).

Asimismo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Negrillas de este Tribunal).

Por lo que, concluye este sentenciador, que mal podría retrotraer el procedimiento a fin de generar una ineficaz aplicación de la celeridad procesal a fin de justificar una presunción contraria y no adecuada al procedimiento aquí esgrimido, aunado a que la parte demandada esta en pleno conocimiento de sus derechos y procedió de forma tempestiva a ejercer validamente su derecho a la defensa y al efecto presentó escrito en el cual enfatizo un punto previo y dio contestación al fondo en los términos establecidos para este procedimiento según se indicó en los postulados arriba señalados.

Por lo que, este juzgador a los efectos de la continuidad del presente procedimiento, en atención a los criterios supra referidos, verifica la necesidad de abrir la articulación y en consecuencia ordena aperturar la presente causa a pruebas tal como lo pauta el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, por un plazo de ocho (08) días continuos para la promoción y evacuación de pruebas, el cual iniciara a computarse el segundo día de despacho siguiente al de hoy, toda vez que ambas partes se encuentran a derecho, ello a los fines de que las partes puedan promover las pruebas que a bien tengan en relación con el hecho controvertido, consistente en la estimación e intimación de honorarios profesionales por parte de la abogada intimante D.A.A., Inpreabogado Nº 118.034 contra la ciudadana NAIBELIN YANISSE NUCETE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.425.836, domiciliada en conjunto residencial San Jacinto – La Pradera, calle 2, casa Nº 57, jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

CARA/CLG

Exp. N° 2.753-12

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