Decisión nº 152-2011 de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoTacha Por Vìa Principal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 15 de julio de 2011.

Años: 201° y 152°

Se inicia la presente causa con motivo del juicio de Tacha de Falsedad como acción principal, intentado mediante libelo de demanda acompañado de anexos por la abogada V.N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.182.860, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 71.153, con domicilio procesal en la calle 2, casa No. 6-167, de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de las ciudadanas O.G.Á.d.L., A.D.P., J.V.P.Á., B.d.L.C.P.Á., Á.C.P.d.E., Á.A.Á., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.200.511, V-2.479.542, V-6.791.878, V-4.928.217, V-6.674.290 y V-5.130.726 respectivamente, según se desprende de instrumento poder otorgado por ante el Registro Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, anotado bajo el No 06, folios 16 al 18, tomo Poderes, de fecha 19 de enero de 2011, en contra de los ciudadanos Á.E.T. y W.O.Á., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.131.137 y V-11.185.869, domiciliados en el Municipio Pedraza del Estado Barinas.

Por auto de fecha 27/01/2011, cursante al folio dieciocho (18), fue admitida conforme a derecho la presente demanda, ordenándose darle el curso de ley correspondiente. Se libraron las boletas de citación y de Notificación correspondientes. Cursan a los folios 21, 23 y 25, diligencias suscritas por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual declara haber entregado Boletas de Citación de los demandados de autos y Boleta de Notificación al Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 21/02/2011, el co-demandado, ciudadano W.O.Á., debidamente asistido de abogado, otorgó poder apud acta, al abogado C.A.R.U., inscrito en el inpreabogado bajo el número 150.721. En esa misma fecha, se dictó auto teniendo como apoderado judicial al prenombrado abogado.

Mediante escrito de esa misma fecha 21-02-2011 el apoderado judicial de la parte codemandada, opuso cuestión previa de conformidad con el artículo 346, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil y de manera simultánea dio contestación al fondo de la demanda, negando y rechazando la pretensión incoada.

En diligencia de fecha 15-03-2011, la apoderada actora procedió a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte accionada.

En escrito de fecha 16-03-2011, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 08-04-2011.

En el despacho del 27-05-2011, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos S.R.G.P. y M.S.S.H.. En fecha 30-05-2011, se oyó la testimonial del ciudadano Y.M.R.S. y finalmente en el despacho del día 02-06-2011 fue evacuada la declaración testifical del ciudadano E.R.R.A..

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos.

MOTIVA

Alega la representación judicial de la parte impugnante en su libelo de demanda, que el documento que tacha, fue registrado por el co-demandado W.O.Á., valiéndose de fraude y engaño, logrando protocolizar el objetado instrumento por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Sucre y Pedraza del Estado Barinas, en fecha 28 de diciembre de 2010, quedando anotado bajo el No.15, Protocolo Primero, Tomo Diecisiete, folios del 54 al 56 frente y vuelto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2010, en el cual se plasmó la celebración de un contrato de obra de unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un inmueble consistente en una casa para habitación familiar, construida sobre una parcela de terreno municipal con un área de un mil setenta y dos metros cuadrados (1.072 m2), ubicada en el Barrio El Banquito, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y cuyos linderos son: NORTE: Mejoras de E.R., en una longitud de treinta y seis metros (36 mts), SUR: Mejoras de Piter Hernández, en una longitud de treinta y un metros (31 mts), ESTE: Avenida Principal vía El Banquito, en una longitud de treinta y dos metros (32 mts) y OESTE: Mejoras de Piter Hernández, en una longitud de treinta y dos metros (32 mts); que está viciado en su registro, por considerar que el inmueble descrito le pertenece a sus representadas como herederas de la causante R.E.Á.d.P., quien falleció en fecha 29 de enero de 2002, según certificado de defunción que cursa a los autos, en la que se describe el inmueble objeto del litigio. Por las razones expuestas es que demanda en tacha de falsedad del documento identificado, a los ciudadanos Á.E.T. y W.O.Á., plenamente identificados supra. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs.190.000,oo).

Fundamenta su demanda en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 438, 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 822 del Código Civil.

En la oportunidad legal, el representante judicial de la parte accionada, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual, como punto previo, opone la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, en virtud que en el libelo de la demanda, la apoderada de la parte actora manifiesta representar judicialmente a cinco ciudadanas y que al cotejar con los números de cédulas presentados, destaca la falta de una.

En su escrito de contestación al fondo de la demanda, conviene en que su representado realizó un acto administrativo público, consistente en la protocolización de un documento de contrato de obra, cumpliendo para ello con los requerimientos establecidos en las leyes vigentes, que el impugnado documento fue evaluado por las diferentes instancias públicas y que fue correctamente registrado, agregándose al cuaderno de comprobantes las respectivas solvencias y requerimientos registrales. Negó, rechazó y contradijo que el discutido documento público, sea falso. Igualmente, negó y rechazó la pretensión de anulación del mismo. Por otra parte, el co- demandado Á.E.T., no dio contestación a la demanda.

En este orden de ideas, una vez efectuado el análisis de los alegatos de las partes, este Tribunal destaca que la presente demanda se trata de una pretensión de tacha de falsedad de documento. Al respecto, la doctrina ha establecido que la tacha es un medio de impugnación que persigue destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de un documento público. En ese sentido, el artículo 1.357 del Código Civil define al documento público:

aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado

.

Ahora bien, es necesario advertir, que solo puede tacharse de falso un instrumento por los motivos expresados en el artículo 1.380 del Código Civil, según el cual, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

”1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

  1. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

  2. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

  3. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.

  4. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

  5. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicios de terceros, que el acto que se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.

Así las cosas, en sentencia Nº 00192, de fecha 11 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: J.C.L.M.C.M.Y.M.D., expediente 02-593, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en atención a la taxatividad de las causales de tacha establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano, se señaló lo siguiente:

La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: Art. 439: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.” (Negritas de la Sala). Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:“Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil...(Omissis).

Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativo...(Omissis).

(Negritas de la Sala. Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., página 343 y 363).

También en Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de febrero de 2001, en el juicio seguido por el ciudadano A.P.B. contra la sociedad civil Delgado, Fagundez y Asociados, S.C., representante de Deloitte & Touche, expediente N° 00-383, se ha expresado el carácter taxativo de las causales de tacha de falsedad contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, señalando lo siguiente:

Siendo taxativa la indicación de los motivos que hacen procedente la tacha de falsedad, concluye este Supremo Tribunal que al declarar con lugar la tacha incidental de la Boleta de Notificación por no haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida quebrantó por falsa aplicación el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por falta de aplicación los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, pues tal circunstancia no es indicada como motivo de tacha de un instrumento público. Por las razones antes expuestas infringió la sentencia impugnada por falsa aplicación el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y siendo éste y los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, que establecen los motivos por los cuales se puede tachar un instrumento público normas de orden público, debe esta Sala casar de oficio el fallo recurrido...

omisis. Por las razones antes expresadas, la Sala concluye señalando que no hubo errónea interpretación del artículo 1.380 del Código Civil, por parte de la recurrida, cuando en esta última se determinó que las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, para la tacha de falsedad de un instrumento público, son taxativas. En consecuencia, la presente denuncia por errónea interpretación del artículo 1.380 del Código Civil y falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente. Así se decide”. Subrayado del tribunal.

Observa este Tribunal que en el caso de autos, aun cuando la impugnante en su demanda expresó formalmente su voluntad de tachar el documento descrito, no se subsumió expresamente dentro de alguna de las causales taxativas de tacha, con cuya impugnación pretende atacar un documento público.

Ahora bien, en relación al acervo probatorio aportado por el actor, en la oportunidad legal correspondiente, promovió las siguientes pruebas:

  1. Merito favorable de los autos, específicamente el instrumento poder anteriormente descrito y documento contentivo de contrato de obra, registrado bajo el Nro 15, del Protocolo Primero, Tomo diecisiete, folios 54 al 56, frente y vuelto, de fecha 28 de diciembre de 2010; copias certificadas del Acta de defunción de la ciudadana R.E.Á.d.P., signada con el No. 008, cursante al folio catorce (14) y actas de nacimiento, distinguidas con los Nros cuarenta y uno (41), veintiuno (21) y veintitrés (23), cursantes a los folios quince (15) dieciséis (16) y diecisiete (17), correspondiente a las ciudadanas: J.V.P.Á., B.d.l.C.P.Á. y A.D.P.Á. y copias simples de fotocopias de las cédulas de identidad de las demandantes; en relación a tales documentales, es preciso señalar, que las mismas constituyen prueba de la existencia e identificación de las demandantes, razón por la cual se otorga pleno valor probatorio respecto a su contenido, de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, observa este Juzgado que tales documentales no aportan elementos de convicción, ni constituyen pruebas respecto de los hechos controvertidos, en razón de lo cual se desecha su contenido.

  2. En relación a las testimoniales de los ciudadanos: S.R.G.P., M.S.S.H., Y.M.R.S. y E.R.R.A., destaca que de tales testimoniales no se desprendan afirmaciones que permitan demostrar la ocurrencia de la tacha invocada, pues los testigos sólo se limitaron a afirmar que conocieron a los ciudadanos C.P.A., R.Á.P. y J.d.R.R. y que este último construyó para los primeros nombrados el inmueble objeto del documento cuya validez se discute, razón de lo cual es forzoso desechar dichos testimonios, ya que nada aporta al esclarecimiento de los hechos denunciados, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Tal como se expresó anteriormente, en este procedimiento especialísimo que persigue la declaratoria de nulidad de documento, la parte tachante no asumió su carga procesal de fundamentar su pretensión en alguna de las causales taxativamente contenidas en la ley, sino que se limitó a plantear de manera general una denuncia de tacha, sin que pueda este Tribunal determinar con exactitud los supuestos de hecho que originan la denuncia incoada; visto que no se desarrollaron los hechos de la manera prevista en el supuesto jurídico contenido en la norma, pues lógicamente no se puede producir la consecuencia jurídica, razón por la cual, es necesario declarar que la presente Tacha no puede prosperar y el precitado documento público no puede ser declarado falso, tal como se dispondrá en la parte final de este fallo.

DISPOSITIVA.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la acción principal de tacha de falsedad del instrumento registrado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Sucre y Pedraza del Estado Barinas, en fecha 28 de diciembre de 2010, anotado bajo el No.15, Protocolo Primero, Tomo Diecisiete, folios del 54 al 56 frente y vuelto, Principal y Duplicado, en el cual se plasmó la celebración de un contrato de obra, intentado por la abogada V.N.G., contra los ciudadanos: Á.E.T. y W.O.Á., suficientemente identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.

Publíquese, Regístrese y expídanse copias certificadas de ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

B.X.M.R.. La Secretaria,

J.A.B..

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

Conste.

La Secretaria.

Exp. Nº 476

Sent. Nº 152-2011.

BXMR/jab.

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