Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 18 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

CAPITULO I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: NAJAT A.A., mayor de edad, Venezolana, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. 7.511.880, de este domicilio y hábil.

Apoderados de la demandante M.A.C.G., G.J. FEBRES CORDERO PEÑA Y O.E.P.A., venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 13.803.494, 8.034.343 y 3.032.842 y hábil.

PARTE DEMANDADA: M.P.R., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.106.452, de este domicilio y hábil.

Apoderado de la demandada Abogado J.A.Á., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 3.119.757, inscrito en inpreabogado bajo el N° 12.316 y hábil.

CAPITULO II

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda de fecha 21 de junio de 1995, a través del cual la Ciudadana Najat A.A., identificada anteriormente demanda a la Ciudadana M.P.R., por Resolución de promesa de compra- venta.

La referida demanda fue admitida por el otrora Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Agosto de 1995, emplazándose a la demandada para que comparezca dentro de los veinte días siguiente a su citación para dar contestación a la demanda.

Al folio 16, obra recibo de citación el cual está debidamente firmado por la Ciudadana M.P.R..

A los folios 17 al 19, riela el escrito presentado por el Apoderado de la demandada, donde da contestación a la demanda con fecha 13 de Noviembre de 1995.

Al folio 25, obran diligencias de las partes donde promueven pruebas en el juicio, las cuales corren agregadas a los folios 26 al 45.

Al folio 46, obra diligencia del Abogado J.A., donde impugna la experticia solicitada.

Al folio 55, se llevó a efecto el acto de nombramiento de los peritos evaluadores.

A los folios 57 al 64, aparece inserto el informe pericial presentado por los expertos.

Al folio 83, riela auto del Tribunal donde se le da entrada al expediente y se avoca al conocimiento de la causa.

Al folio 85, obra agregado escrito de informes del juicio.

Al folio 86, obra auto donde el Tribunal dice vistos y entra en término para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO III

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

Alega la parte actora Ciudadana Najat A.A., ya identificada anteriormente, en el libelo de demanda que con el carácter de propietaria de un local comercial integrante del Mercado Principal, ubicado en la Avenida Las Américas, del Estado Mérida, situado en el Tercer piso, modulo C y signado con el N° 42, según se evidencia de Documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida, de fecha 10 de Mayo de 1995, bajo el N° 3, folio 1, Protocolo Primero, Tomo 16, Trimestre Segundo, dio en promesa de venta verbal el día 03 de Septiembre de 1993 a la Ciudadana M.P.R., identificada igualmente, el local identificado anteriormente, que igualmente se incluyó dentro de la promesa de venta las mejoras e instalaciones que forman parte del referido local, que el precio de la venta se fijó en la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00), que la compradora se obligo a cancelar así: La suma de (Bs. 700.000,00) que recibió por partes y que le firmó recibos privados, y la cantidad de (Bs. 1.300.000,00), se convino en que se los pagaría el día 30 de Abril de 1994, que esta última cantidad no ha sido cancelada, así como tampoco la compradora le ha querido firmar el documento de promesa de venta a que se hace referencia en los recibos.

Que ante los múltiples requerimientos para que la compradora le firme el aludido contrato de promesa de venta que ella a contestado con evasivas y no ha querido firmar el contrato.

Que solicita la exhibición de los recibos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 442 ordinal quinto del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 436 ejusdem. Que como se puede observar la compradora no cumplió a cabalidad con el pago o precio de la venta ni con el pago de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00), que también le adeuda los intereses por concepto de pago de capital, que por tales motivos y con fundamento a los hechos antes expuestos demanda a la Ciudadana M.P.R., en su carácter de compradora del local comercial objeto de la promesa de venta, para que convenga o ello sea compelida por este Juzgado: Primero: En la resolución de la referida promesa de compra-venta por incumplimiento de la demandada por no haber pagado la suma de (Bs. 2.000.000,00), de los cuales recibió solamente la suma de (Bs. 700.000,00), por lo que adeuda la suma de Bs. 1.300.000,00 y sus intereses. Segundo: En pagar las costas y costos del juicio.

La demanda tiene su fundamento en el Artículo 1167 del Código Civil.

Que por otra parte en virtud de la resolución del contrato aquí demandado que en el caso que sea declarado con lugar la pretensión intentada, las cosas vuelvan al mismo estado en que se encontraba antes del contrato; es decir recibiría el local objeto de la promesa de venta y todos los bienes que conforman el mismo obligándose a rembolsar las cantidades recibidas por concepto del precio de la venta a la compradora. Y que como quiera que el local ha podido ser desmejorado solicita que en la sentencia acuerde una experticia complementaria del fallo para dejar constancia de las condiciones en que devuelve el local a los efectos de la resolución del contrato. Que se reserva el derecho de ejercicio de la acción por daños y perjuicios consagrada en la norma citada.

Estima la demanda en la cantidad de (Bs. 2.000.000,00), a los efectos del presente juicio.

Igualmente solicita que se decrete medida de Secuestro de conformidad con el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada expuso:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda que contra su mandante incoara la Ciudadana Najat A.A., por la Resolución de Promesa de Venta verbal.

Que en efecto el 3 de Septiembre de 1993, la Ciudadana Najat A.A., dio en promesa de venta verbal a su mandante M.P., un local comercial en el mercado principal, signado con el N° 42. Que dicha negociación fue pactada en (Bs. 1.000.000,00), que su mandante pagaría en cómodas cuotas, como en efecto lo hizo. Que tal negociación se origina de la no aceptación de compra hecha por la Ciudadana F.A.P., del ya citado local comercial, por cuanto en fecha 5 de Agosto de 1993, la Ciudadana Najat A.A., mediante escrito dirigido a la Ciudadana F.A.P., le ofrece en venta el local ya mencionado objeto de la demanda. Que la Ciudadana F.A.P., se excusa de aceptar la oferta de venta que le hace la señora Najat A.A., por razones económicas, pero que le recomienda a la Ciudadana M.P., a quien abona como una persona honesta, seria y responsable y que tenia interés de adquirir el local. Y en esos términos la vendedora conviene con su mandante y le ofrece el local en las mismas condiciones que se lo había ofrecido a la Ciudadana F.A., negociación que su mandante aceptó.

Que su mandante canceló su obligación para con la Ciudadana Najat A.A., en la forma siguiente: la suma de (Bs. 300.000,00) el día 3 de Septiembre de 1993, el 6 de Noviembre de 1993, canceló (Bs. 50.000,00), el día 3 de Diciembre de 1993, le canceló (Bs. 50.000,00), el día 4 de Enero de 1994 canceló la suma de (Bs. 80.000,00), el día 16 de Febrero de 1994, canceló la suma de (Bs. 70.000,00), el día 4 de Abril de 1994, le canceló la suma de (Bs. 100.000,00), que dichos pagos aparecen señalados por la demandante en el libelo de la demanda.

Que posteriormente la demandante pretendió aumentar el precio del inmueble, violando el acuerdo verbal que había hecho con su mandante y negándose a recibir el último pago que quedaba.

Que fueron muchas las diligencias realizadas para conseguir que la ciudadana Najat A.A., cumpliera con la obligación de formalizar su Inscripción en el Registro Subalterno, la negociación verbal que habían contraído, tal cual se había estipulado, que tales requerimientos fueron nulos, por cuanto la vendedora no cumplió. Solicitó que su mandante le cancelará mediante cheque de gerencia la última remesa de pago que era la suma de (Bs. 375.000,00), como en efecto así lo hizo, pero la demandante se negó a recibir dicho pago. Que con este último pago su mandante cancelaba la obligación con la vendedora. Que solicita que de conformidad con lo establecido en el Artículo 442, ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, se aperciba al Banco Latino para que envíe al Tribunal una certificación del referido cheque, a tenor del Artículo 436 ejusdem, acompaña en copias fotostáticas simples los recaudos bancarios.

Que ante la negativa de la vendedora en dar cumplimiento a su obligación para con su mandante, está última solicito ante el Juzgado del Distrito Libertador un Reconocimiento de contenido y firma de los recibos privados mediante los cuales ella, había cancelado a la vendedora, cumpliendo así con su obligación. Ello con la intención de acudir ante un Tribunal competente, para demandar la ejecución de la negociación que habían pactado. Pero la vendedora se negó a firmar la citación que le hiciera el Alguacil del Tribunal del Distrito Libertador.

Pide que la demanda sea declarada sin Lugar por ser falsos los hechos narrados en el libelo, que las cosas vuelvan al mismo estado en que se encontraban para el momento en que se produjo la negociación o promesa verbal de venta del local comercial signado con el N° 42. Que la demandante Najat A.A., cumpla con la obligación que pactó con M.P.R., toda vez que está cumplió con su obligación de pagar el precio convenido realmente que fue de (Bs. 1.000.000,00) por la venta del local. Solicita que se deje sin efecto alguno la solicitud de medida de Secuestro interpuesta por la parte actora, toda vez que es improcedente, ya que la compradora ha cancelado prácticamente la totalidad de la negociación que pactó con la vendedora. Que se reserva el derecho de demandar los daños y perjuicios a que hubiere lugar de conformidad con el Artículo 1167 del Código Civil, por tan temeraria e ilegal demanda. Pide se condene en costas y costos Procesales a la parte actora por haber dado lugar a tan inicua demanda.

CAPITULO IV

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son para el demandante el hecho que en su condición de propietaria dio en promesa de venta verbal a la Ciudadana M.P.R., un local comercial. Que igualmente se incluyo dentro de la promesa de venta las mejoras e instalaciones que forman parte del referido local, que el precio de la venta se fijo en la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000); que la compradora M.P.R. que no cumplió a cabalidad con el pago del precio de la venta. Como fundamento de derecho cita la parte actora el cual copiado textualmente es del tenor siguiente:”En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Observa el Tribunal que la parte demandada alega que dio cumplimiento al contrato de promesa de venta y que pago el precio establecido inicialmente que es la suma de Bs. 1.000.000,00, y que fue la demandante quien violó el contrato al negarse a recibir el último pago. Solicitó que su mandante le cancelara a través de un cheque de gerencia la última remesa de pago por la suma de (Bs. 375.000,00), y al efecto acompaño copia fotostáticas simples del citado cheque de gerencia signado con el N° 2-0018005212, de fecha 23 de Septiembre de 1994, dirigido al Banco Latino, sucursal Avenida Las Américas, sede del mercado principal del estado Mérida, a favor de Najat A.A., y así mismo se negó a formalizar su inscripción en el Registro Subalterno del Distrito Libertador. Ante la negativa de la Ciudadana Najat A.A. de dar cumplimiento a su obligación para con su mandante según la promesa verbal de venta del local, su mandante solicitó un reconocimiento de los recibos, con el fin de acudir ante un Tribunal competente, para demandar la ejecución de la negociación que habían pactado verbalmente. Y como fundamento de derecho alega el artículo 1368 del Código Civil.

CAPITULO V

Antes de pronunciarse esta sentenciadora en relación a fallo definitivo, pasa como punto previo a dilucidar la impugnación que de la experticia, hizo la parte demandada en la diligencia que obra al folio 46 y en este sentido observa:

Establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la promoción... (omissis.)

Pueden también las partes dentro del lapso mencionado oponerse a la admisión de la pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.”

En el caso de autos la parte demandada hizo la impugnación de manera extemporánea ya que la oposición a las pruebas tiene un lapso preclusivo según lo establece la segunda parte de la norma antes citada; razón la por la cual la impugnación hecha por la parte demandada resulta a todas luces improcedente por extemporánea y así se decide.

CAPITULO VI

DECISIÓN POSITIVA Y PRECISA CONFORME A LA ACCIÓN DEDUCIDA Y LAS DEFENSAS OPUESTAS.

Planteada en los términos que anteceden la demanda, pasa este Tribunal a analizar los elementos probatorios que fueron aportados por las partes y que obran en autos.

Pruebas de la parte actora:

Primero

Valor y merito jurídico de los alegado y probado en autos todo en cuanto le favorezca.

Segundo

Confesión ficta.

Para probar la venta promueve el valor y merito de las confesiones que la demandada hace en el escrito de contestación a la demanda, lo siguiente: que en efecto en fecha 3 de Septiembre de 1993, la ciudadana Najat Amer, dio en promesa de venta verbal a su mandante que este hecho demuestra que efectivamente la promesa de venta es cierta.

También confiesa que le entregó las cantidades de dinero que indicó en el libelo.

Que confiesa en la contestación, que la compradora ha cancelado prácticamente la totalidad de la negociación.

Estas confesiones las promueve para dar por cierto que la operación se produjo y que la parte demandada no pagó la totalidad del precio que se hubiere convenido.

Tercero

Experticia. En razón de que la parte demandada se excepciona alegando que el precio de la venta convenido es la suma de (Bs. 1.000.000,00) y no de (Bs. 2.000.000,00) tal como lo alegó, de conformidad con lo establecido en el artículo 1632 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita se practique experticia, sobre el local comercial, para que los expertos determinen el precio de dicho inmueble.

Cuarto

Promueve repreguntar los testigos que presente la contraparte.

En relación con la prueba contenida en el numeral primero, esta sentenciadora no la aprecia ni la valora a favor de la parte promovente en razón a que no constituye medio probatorio alguno y haber sido promovida de forma genérica y debido a la indeterminación de la misma, dado que no manifiesta los hechos argumentos o circunstancias objeto de la probanza, cuya valoración haría incurrir al Juzgador en la violación del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones de la parte demandante y sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos y Así queda establecido.

En cuanto a la prueba contenida en el numeral segundo, relacionado con la confesión alegada: En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, número 474, la Sala dejó sentado lo siguiente:

(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2000, número 2702, página 589).

Así mismo en reciente decisión de fecha 2 de Octubre de 2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-00166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteado la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, esta juzgadora tomando en consideración los criterios jurisprudenciales concluye que la confesión alegada no constituye prueba alguna. Y así queda establecida.

En cuanto a la prueba contenida en el numeral tercero, relacionado con la experticia promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 1632 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita se practique experticia, sobre el local comercial, para que los expertos determinen el precio de dicho inmueble, la fue realizada por profesionales con conocimientos especiales para determinar el hecho que se trata de probar, la cual riela a los folios 57 al 64, esta sentenciadora la valora a favor de la parte promovente en razón que la misma fue promovida y evacuada dentro del lapso legal, realizada por personas idóneas por tratarse de profesionales, quienes oportunamente fueron designados y juramentados por el Tribunal, los mismos en el lapso legal presentaron el dictamen pericial en los términos que lo consideraron pertinente; la experticia se realizo sobre cuestiones de hechos en que versó la controversia. Y siendo como es lícito e idóneo el medio probatorio utilizado por la parte demandante para demostrar el objeto de la prueba promovida, es por lo que esta Juzgadora le da mérito probatorio a la misma. Y así queda establecido.

La Parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Primera

Valor y mérito favorable en autos.

Segundo

Promueve constante de 15 folios útiles, expediente signado con el N° 5181, contentivo del Reconocimiento Privado donde la ciudadana Abdulagaghani Najh Amer, reconoció todos los recibos de pago que le hiciera la ciudadana M.P.R..

Tercera

Solicita se oiga declaración a los Testigos L.M., J.B.L.R. y F.A.P..

En cuanto a la prueba contenida en el numeral primero, esta sentenciadora no la aprecia ni la valora a favor de la parte promovente en razón a que no constituye medio probatorio alguno y haber sido promovida de forma genérica y debido a la indeterminación de la misma, dado que no manifiesta los hechos argumentos o circunstancias objeto de la probanza, cuya valoración haría incurrir al Juzgador en la violación del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones de la parte demandada y sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos y Así queda establecido.

En cuanto a la prueba contenida en el numeral segundo relacionada con el expediente N° 5181 (sic), contentivo del reconocimiento de contenido y firma de los recibos de pago que le hiciera a la ciudadana Abdulagaghani Najh Amer, esta sentenciadora, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil y tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba a favor de la parte demandante, toda vez que con la misma se demuestra que la parte demandada realizó los pagos parciales a la parte actora referidos a la negociación que las vincula (promesa de venta). Y así queda establecido.

En cuanto a la prueba contenida en el numeral tercero, relacionada con la declaración de los ciudadanos Lacruz Rivera J.B. y Angarita Peña F.N.. El Tribunal no valora las declaraciones de los referidos testigos por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 1387 del Código Civil, es inadmisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una relación o probarla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Y así se decide.

En cuanto al escrito de informes presentado por la parte demandada y que riela a los folios 185 y su vuelto, en el cual la demandada hace una relación sucinta de las actas y actos del proceso, este Tribunal por cuanto los mismos no aportan elementos de convicción a criterio de esta Juzgadora y de los cuales no se puede deducir elementos probatorios a favor de la parte demandada, es por lo no aprecia los mismos, y así se decide.

CAPITULO VII

Ahora bien pasa esta sentenciadora a hacer las consideraciones que emergen de todo lo alegado y probado en los autos en la presente causa y lo hace en los siguientes términos:

- La parte actora en el debate probatorio logró demostrar lo alegado en el libelo de la demanda esto es la existencia del contrato verbal de promesa de venta con la parte demandada, tal como quedo demostrado al analizar las pruebas documentales presentadas por las partes en la oportunidad legal.

- La parte actora en el debate probatorio logró demostrar igualmente el valor del inmueble objeto de la negociación tal como quedó demostrado mediante la experticia que promovida y evacuada dentro del lapso legal y la cual ya fue objeto de análisis en el capitulo ut supra.

- La parte actora logro demostrar que la parte demandada no dio cumplimiento al pago total del valor del inmueble pactado verbalmente, el cual fue establecido en la cantidad de Dos Millones de Bolívares, conforme quedo demostrado en el debate probatorio.

- Por su parte la demandada no logró demostrar lo alegado en la contestación de la demanda, en el sentido en los términos de la convención negocial (promesa de venta) esto es (el valor del inmueble y los términos convenidos en el pago). Y en habidas cuentas que la parte demandada trajo a los autos una carta misiva la cual obra agregada al folio 21, dirigida a la Ciudadana F.A.P., y aún cuando no señala el objeto de la prueba, el Tribunal al analizar dicho documento se evidencia que la misma fue dirigida a un tercero que no fue parte en el juicio, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 1372 del Código Civil, la misma carece de valor probatorio.

- Que por las consideraciones que anteceden la presente demanda debe ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana NAJAT A.A., antes identificada, contra la ciudadana PEÑA R.M., igualmente identificada, por RESOLUCIÓN DE PROMESA DE VENTA. Y por efecto de tal declaratoria, este Tribunal ordena:

PRIMERO

Se declara Resuelta la promesa de compra - venta pactada entre las partes y en consecuencia, se ordena la entrega del inmueble consistente en un local comercial integrante del mercado principal, ubicado en la avenida las Américas, Municipio autónomo libertador, situado en el tercer piso, modulo c, signado con el Nro. 42, a la Ciudadana Najat A.A.. SEGUNDO: Se ordena a la demandante devolver a la demandada la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), correspondientes al monto que había pagado por la negociación efectuado con ocasión a la promesa de venta. TERCERO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria en la ejecución del fallo para dejar constancia de las condiciones en que se encuentra el inmueble en el momento que le sea devuelto a su propietaria Najat A.A..

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 ejusdem, se ordena la notificación de las partes o de sus Apoderados, a cuyo efecto se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, y una vez que conste en autos la última Notificación practicada, en el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, En Mérida, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil cinco. AÑOS: 195º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. RORAIMA M.D.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.M.

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana. Se dejó copia certificada de la sentencia en el archivo del Tribunal. Se libraron las correspondientes boletas de notificación.

ABG. J.A.M.

SECRETARIO.

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