Decisión de Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de Falcon, de 2 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Carirubana
PonenteAda Torres Matheus
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Punto Fijo, 02 de Junio de 2005

Años: 195º y 146º

DEMANDADANTE: NALBERTI M.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.772.913, domiciliada en Punto Fijo, Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: abogados J.S., N.M., V.S. y J.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.083, 59.036, 83.044, y 106.824.

DEMANDADO: AGENCIA DE LOTERIA LA ORQUIDEA, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 29 de julio de 1996, bajo el N° 24, tomo 8-B.

APODERADOS JUDICIALES: abogados E.M.S. y G.M., venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 37.034 y 71.116.

MOTIVO: Conceptos Derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

Desprendiéndose de la revisión del presente expediente que este tribunal realizo pronunciamiento en cuanto a la solicitud de la reposición de la causa, y de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado E.M.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa “AGENCIA DE LOTERIA LA ORQUIDEA”, en la presente causa que le sigue la demandante NALBERTI M.M.A., sin que se hubiese solicitado dentro del lapso de ley Regulación de competencia, este tribunal pasa a decidir, las cuestiones previas conjuntamente opuestas contempladas en los ordinales 2, 3, 4 y 6 del mencionado articulo.

PLATEAMIENTO DE LA INCIDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA

Alega el apoderado de la empresa demandada la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, prevista en el numeral 2 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando dicha cuestión previa, en el hecho de que la demandante se encuentra en concubinato, y tiene que intentar el juicio con su respectivo concubino; alegando que la demanda es por supuestos derechos laborales, los cuales en caso de existir, corresponderían a la comunidad concubinaria de gananciales. Así mismo opuso la cuestión previa del numeral 3ro. del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal “d” del articulo 12 de la Ley Orgánica de Identificación; fundamentando la cuestión previa en que los abogados que han intentado la demanda solo señalan en el libelo el numero del Inpreabogado, sin indicar la fecha de la inscripción, indicando la violación de la Gaceta Oficial de la Republica del 07 de febrero de 1968, identificada con el N° 28.552; alegando de igual forma el incumplimiento de los artículos 151 y 927 del Código de Procedimiento Civil; y que los en el poder apud acta los abogados no se identifican con su Cedula de Identidad.

De igual forma se opuso la Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se atribuye, previsto en el numeral 4to. del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando dicha cuestión previa en que la persona en la se solicito la citación no ejerce la Representación legal de la empresa, ni es director, gerente, administrador, depositario, jefe de relaciones industriales, jefe de personal, liquidador, depositario, no ejerce funciones de dirección o administración, no ejerce ni ocupa cargos de los artículos 51 de la Ley Orgánica del Trabajo; manifestando que el ciudadano W.J.V., no ejerce la Representación Legal de la empresa.

Finalmente opone la cuestión previa del numeral 6to. del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; por no haberse llenado los requisitos del 340, en concordancia con el 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; fundamentando la cuestión previa en que en la demanda no se indican los datos relativos a la creación o registro de la empresa; así mismo en que no se indica la profesión u oficio de la demandante.

Ante los alegatos, la parte demandante dentro del lapso establecido para la subsanación voluntaria, o para la contradicción de las mismas presentó escrito mediante el cual indica: en relación a la Ilegitimidad del actor, alegada conforme al numeral 2 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil , manifiesta el apoderado de la demandante, que la afirmación de que su mandante se encuentra en concubinato, es falsa por cuanto su representada es soltera y no vive en concubinato con ninguna persona; así mismo manifiesta que el abogado de la parte demandada interpreta erróneamente el articulo 168 del Código Civil, y que en materia laboral existe un principio establecido en su articulo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados de la demandante, por cuanto los mismos solo señalan el numero del Inpreabogado omitiendo la fecha de inscripción y en segundo lugar que el documento poder, los abogados solo aparecen identificados con el nombre y el numero del Inpreabogado y que deberían existir cinco características de los apoderados; manifiesta que lo mismo no implica la nulidad de lo actuado, ni la reposición por cuanto la demanda se introduce en forma personal por su representada con la asistencia de abogado, tal como lo prevé la ley ; así mismos procedió a subsanar de la siguiente forma; datos de los abogados representantes de la ciudadana NALBERTI M.M.A., a través de Poder Apud Acta que consta en el expediente: J.S.V., N.M.C., V.A.S. y J.C.S., venezolanos, mayores de edad, civil y juridicamente hábiles, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, titulares de las Cedulas de Identidad N°. 9.589.114, 10.965.134, 12.497.476, y 14.479.611.

En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 4 del articulo 346 ejusdem, de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, alegan que el ciudadano W.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.518.302, representante legal de la firma mercantil AGENCIA DE LOTERIA LA ORQUIDEA, según los estatutos de la firma personal, es el único representante de dicha firma mercantil; invocando la confesion al respecto, a través del poder otorgado en fecha 07 de julio de 2004 a los abogados E.M.S. y G.E.M., para actuar en el presente juicio, otorgado en su carácter de representante legal de la firma AGENCIA DE LOTERIA LA ORQUIDEA.

Finalmente en relación a la cuestión previa opuesta del ordinal 6to. del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma por no haberse llenado los requisitos del articulo 340 ejusdem , y en el numeral 1 del articulo 57 de la Ley Organiza de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, relativas a la falta de datos o registro de la AGENCIA DE LOTERIA LA ORQUIDEA, y por no haber indicado la profesión u oficio de la demandante, manifestando que si expresan que la AGENCIA DE LOTERIA LA ORQUIDEA es una firma personal domiciliada en la calle Zamora, esquina Medico Nro. 176, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, e inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 29 de julio de 1996, bajo el N° 24, tomo 8-B, de los libros respectivos; y con respecto al segundo termino de la cuestión previa subsana indicando que la ciudadana NALBERTI M.M.A., venezolana, mayor d e edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N° 11.772.913, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón, es de procesión secretaria.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES

A todo demandante le es requerido que en el libelo de demanda que presenta ante cualquier órgano jurisdiccional para someter sus diferencias legales con cualquier demandado al arbitrio de los jueces, debe reunir ciertas y determinadas exigencias formales, las cuáles están predeterminadas en las leyes procesales dictadas con la finalidad de permitirle al demandado una defensa eficaz de sus derechos ante la pretensión judicial del demandante-.

En el campo del Derecho Adjetivo del Trabajo, se ha señalado que toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia debe contener las exigencias señaladas en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y supletoriamente, las establecidas en el artículo 340 del código de Procedimiento Civil.-

Al respecto de lo alegado por las partes, se debe señalar que el tratadista de derecho laboral I.R.D., en su obra El NUEVO PROCEDIMIENTO LABORAL ha planteado lo siguiente:

REQUISITOS DE LA DEMANDA. El Art. 340 del nuevo Código de Procedimiento Civil establece requisitos de forma de la demanda. A esos efectos señala que el libelo de la demanda debe expresar: …4- El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales……..Estos son, sin embargo, los requisitos previstos en el procedimiento ordinario. Los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo establecen un conjunto de requisitos específicos adicionales para las demandas laborales.- ……OBSERVACIONES SOBRE LAS NUEVAS EXIGENCIAS PROCESALES RELATIVAS AL CONTENIDO DE LA DEMANDA LABORAL ………………………Los demás requisitos estaban previstos en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimiento del Trabajo y en el artículo 237 del CPC derogado …………………SANCIONES AL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA LA DEMANDA……Por lo demás, el incumplimiento de todos los otros requisitos exigidos para la demanda, tanto por la normativa procesal ordinaria como por la Ley Orgánica de Procedimiento Laboral, dará motivo a que se interpongan las cuestiones previas, con los efectos correspondientes a cada caso en particular…………….DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340. Esta excepción es la misma que aparecía en la normativa derogada. Contiene dos supuestos: A) La demanda defectuosa y B) La acumulación prohibida. Con relación al primer supuesto hay que cumplir los requisitos formales previstos en el Art. 340 del Nuevo Código, es decir: ……..4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión…..Respecto de estos requisitos y de los previstos en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo que igualmente son necesarios a la demanda laboral, remitimos al lector al capitulo de esta misma obra sobre la demanda y sus requisitos

.-

En cuanto a la tramitación de las defensas previas en juicios laborales, debe este Tribunal del Trabajo ser categórico al advertirle a las partes que deben acogerse las reglas del Código de Procedimiento Civil para sustanciarlas, ya que la Sala de casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia determinó en sentencia del 4 de noviembre de 1999 (Sala Especial, caso N. Díaz contra J.L. Alva, expediente Nº 98-618, sentencia Nº 655, Magistrado Ponente Magali Perreti de Parada) dejó establecido que a partir de la publicación del presente fallo, el procedimiento aplicable en los procesos contenciosos especiales de trabajo y agrarios, será el contenido en las disposiciones respectivas de las cuestiones previas consagradas en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Y por último, considera este Tribunal que todo accionante ante la jurisdicción contenciosa y en cualquier competencia, debe acatar aquellos formalismos que, de una u otra forma, coadyuven al mantenimiento de las garantías y derechos de las partes dentro del proceso, los cuales deben ser considerados como esenciales. En tal sentido, es bueno advertir que el incumplimiento de una formalidad que atente, por ejemplo, contra el derecho de defensa de una de la partes dentro del juicio, no puede ser pasado por alto por el órgano jurisdiccional. De tal forma, es menester atender, en primer terminó, al derecho que la Constitución o la Ley otorga a una de las partes, para luego declarar si hay o no mérito para exigir la formalidad (sentencia del 23 de marzo de 2000 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, J.V, Suplí C.A. contra Lagoven S.A. expediente Nº 14.250 sentencia Nº 364, Magistrado ponente Carlos Escarrá Malavé).-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo referido las exigencias procesales dictadas tanto por el Derecho Laboral como por el Derecho Procesal Civil dada la supletoriedad de éste en aquél, es que se impone al demandante la carga de cumplir con tales requisitos y se le confiere la posibilidad del demandado de denunciar las omisiones y defectos de forma del libelo de demanda en aras de un eficaz derecho a la defensa.-

Dado a que la parte demandante haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil de presentar la subsanación en forma voluntaria o el rechazo expreso a la cuestión previa opuesta, presento escrito en tiempo hábil para realizar la subsanación de algunas de las cuestiones previas opuestas y contradecir otras; y que el demandado no se opuso a la subsanación de las cuestiones previas realizadas, le corresponde a este tribunal pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de las mismas, sin pruebas alguna.-

La controversia incidental surge inicialmente por el señalamiento de la ilegitimidad de la persona del actor fundamentando dicha cuestión previa, en el hecho de que la demandante se encuentra en concubinato, y tiene que intentar el juicio con su respectivo concubino; alegando que la demanda es por supuestos derechos laborales, los cuales en caso de existir, corresponderían a la comunidad concubinaria de gananciales; situación esta que fue contradicha por el apoderado de la actora, manifestando que su mandante no se encuentra en concubinato, por cuanto su representada es soltera y no vive en concubinato con ninguna persona; así como que el abogado de la parte demandada interpreta erróneamente el articulo 168 del Código Civil, y que en materia laboral existe un principio establecido en su articulo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar, si la demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión. La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, solo constituye un presupuesto legal del derecho de acción, para asegurar la regularidad la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en doctrina se conoce como legitimario ad procesum. Según el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, pueden obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, por si o por medio de apoderados.

Para pronunciarse sobre este punto controvertido el tribunal realiza las consideraciones que a continuación se explanan:

Los requisitos tradicionales que la doctrina exige par ser parte en el proceso son los siguientes: a) Ser persona legitima: esto se refiere a la legitimidad en la delación material y según ella se identifican la titularidad material y la titularidad procesal; b) Tener interés: esto corresponde a la acción como un derecho abstracto a provocar la actividad jurisdiccional, no exige legitimación sustancial sino capacidad procesal; en este presupuesto se distinguen dos elementos coinciden en la misma persona, el sujeto esta dotado de legitimación sustancial y también de capacidad procesal; c) Ser titular de la pretensión: la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de merito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda (Rengel-Romberg). Otros autores (Eric P.S.) consideran que la cualidad de parte en el proceso laboral exige tres condiciones que son: a) La legitimación ad causam o interés legitimo o directo en lo que reclama; b) La capacidad para ser parte o capacidad procesal, no es mas que una manifestación en el proceso de la capacidad civil para obrar en general; y c) La postulación procesal o requisitos legales de comparecencia a juicio, que pueden consistir en la exigencia de estar representado o asistido por abogado o en la prescindencia de ello.

Siendo que de lo anterior se desprende que el interés para estar en el juicio, se refiere a la capacidad procesal, y corresponde a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es la capacidad de obrar o de ejercicio del Derecho Civil, el cual en ningún momento fue atacado por el demandado, o de alguna manera se ve disminuida con alguna prueba aportada por el mismo.

Ahora bien tanto el trabajador como el empresario tienen interés procesal laboral, porque legalmente se les reconoce el libre ejercicio de sus derechos laborales para contraer y crear, modificar o extinguir por si mismos relaciones laborales individuales o colectivos.

Por todo lo anteriormente dicho este Juzgado Tercero de Municipio Carirubana declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 2do del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el apoderado judicial del la firma personal AGENCIA DE LOTERIA LA ORQUIDEA. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la cuestión previa del numeral 3ro. del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal “d” del articulo 12 de la Ley Orgánica de Identificación; fundamentando la cuestión previa en que los abogados que han intentado la demanda solo señalan en el libelo el numero del Inpreabogado, sin indicar la fecha de la inscripción, indicando la violación de la Gaceta Oficial de la Republica del 07 de febrero de 1968, identificada con el N° 28.552; alegando de igual forma el incumplimiento de los artículos 151 y 927 del Código de Procedimiento Civil; y que los en el poder apud acta los abogados no se identifican con su Cedula de Identidad. Cuestión Previa que dentro del lapso de ley, el apoderado de la parte actora indico datos de los abogados representantes de la ciudadana NALBERTI M.M.A., a través de Poder Apud Acta que consta en el expediente: J.S.V., N.M.C., V.A.S. y J.C.S., venezolanos, mayores de edad, civil y jurídicamente hábiles, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, titulares de las Cedulas de Identidad N°. 9.589.114, 10.965.134, 12.497.476, y 14.479.611.

Este tribunal tomando en cuenta la indización realizada por la parte actora en tiempo oportuno, tomo como suficientemente subsanada la cuestión previa opuesta conforme al numeral 3ro. del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma se opuso la Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se atribuye, previsto en el numeral 4to. del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando dicha cuestión previa en que la persona en la se solicito la citación no ejerce la Representación legal de la empresa, ni es director, gerente, administrador, depositario, jefe de relaciones industriales, jefe de personal, liquidador, depositario, no ejerce funciones de dirección o administración, no ejerce ni ocupa cargos de los artículos 51 de la Ley Orgánica del Trabajo; manifestando que el ciudadano W.J.V., no ejerce la Representación Legal de la empresa. Contradijo el apoderado judicial de la actora la oposición a esta cuestión previa manifestando que la persona citada como representante del demandado, ciudadano W.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.518.302, es el representante legal de la firma mercantil AGENCIA DE LOTERIA LA ORQUIDEA, según los estatutos de la firma personal, es el único representante de dicha firma mercantil; invocando la confesión al respecto, a través del poder otorgado en fecha 07 de julio de 2004 a los abogados E.M.S. y G.E.M., para actuar en el presente juicio, otorgado en su carácter de representante legal de la firma AGENCIA DE LOTERIA LA ORQUIDEA.

Invocada la anterior cuestión previa y a.l.a.d. las partes y el contenido de las actas procesales que integran el presente expediente este tribunal tomando en cuenta que la citación de la empresa se verifico por cartel dejado por la secretaria en la sede de la empresa, conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, al haberse negado el ciudadano W.J.V., a firmar la recibo de boleta de citación, y que consta al folio diecinueve (19) del expediente poder Apud-acta otorgado por el ciudadano W.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.518.302, quien se identifica como representante legal de la AGENCIA DE LOTERIA LA ORQUIDEA, a los abogados E.M.S. Y G.M.; de donde se deduce que el ciudadano W.H.V., ejerce la representación de la empresa; declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de ilegitimidad de la persona citada como representante de la empresa, opuesta conforme al numeral 4to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el apoderado judicial de la parte demandante. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la denuncia del demandado en relación de que el demandante no cumple con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y 340 del Código de Procedimiento Civil, a saber datos sobre el registro de la empresa e indicación de profesión u oficio de la demandante.

Oposición sobre la en su escrito de subsanación el apoderado de la demandante indica que primeramente los datos de registros lo cuales estaban igualmente suficientemente explanados en el libelo de la demanda; e igualmente señala como oficio de la demandante el de secretaria, este Tribunal considera que se encuentra suficientemente subsanada la omisión, alegada por el apoderado judicial de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por cuanto el apoderado judicial de la ciudadana NALBERTI M.M.A., ante la oposición de la firma personal AGENCIA DE LOTERIA LA ORQUIDEZA, de las cuestiones previas en referencia, ejercicio en tiempo hábil su derecho a subsanar voluntariamente los defectos de forma denunciados, y contradijo otros; siendo que dicha subsanación no fue objetada por la parte demandada, por lo del estudio de la cuestión previa opuesta, del escrito presentado por la parte demandante, este tribunal resolvió declarar SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas conforme a los numerales 2 y 4 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y considero suficientemente subsanadas la de los numerales 3 y 6 del mismo articulo; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 350 y el numeral 2 del 358 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Tercero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA declarar SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas conforme a los numerales 2 y 4 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y toma como SUBSANADAS la de los numerales 3 y 6 del mismo articulo, opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada.- En consecuencia la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días siguiente a que conste en actas la notificación de las partes de la presente decisión.

No hay especial condenatoria en costas.-

Líbrense notificaciones de las partes y déjese constancia en el libro diario de Labores de este Tribunal.-

La Juez Provisoria

Abogada A.T.T.M..

La Secretaria

Abogada Maria A. Pineda Piña.

Nota: en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria

Abogada Maria A. Pineda Piña.

Expediente. 646-04

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