Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoDesalojo Y Entrega De Inmueble Por Falta De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

EXP. Nº 6.833

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: N.d.C.A.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.142.852, mayor de edad y civilmente hábil.

Apoderado Judicial: Abg. J.F.G.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.026.131, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.146, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio procesal: Avenida “Urdaneta”, Centro Comercial “Glorias Patrias”, local 04, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Parte demandada: V.J.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.624.095, mayor de edad y civilmente hábil.

Abogado Asistente: L.A.C.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.960.487, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 73.699, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio procesal: Sector “El Llanito”, b “La Otra Banda”, Residencias “El Garzo II”, edificio 05, N° 2D, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Acción: Desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento.

CAPÍTULO II

En fecha 01 de octubre de 2010 (f. 10), se recibió por distribución, escrito de libelo de demanda, presentado por el abogado en ejercicio J.F.G.R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana N.d.C.A.M., a través del cual incoó demanda contra el ciudadano V.J.M.R., por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados. Se acuerda forrmar expediente, dársele entrada y el curso de Ley correspondiente.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2010 (f. 11), se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, se acordó el emplazamiento del demandado y en cuanto a la medida de secuestro solicitada, se acordó sustanciarla por auto separado.

Obra al folio 13, diligencia estampada por el el abogado en ejercicio J.F.G.R., apoderado actor, mediante la cual insiste en que se le acuerde la Medida de Secuestro Preventiva, por considerar que se encontraban llenos los extremos legales del artículo 599.7° del Código de Procedimiento Civil.

Figura al folio 15, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 28 de octubre de 2010, practicó la citación del ciudadano V.J.M.R..

Se desprende de los folios 17-20, escrito de contestación de demanda y RECONVENCIÓN.

CAPÍTULO III

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de demanda, la parte actora expuso:

En fecha 22 de Octubre del (sic) Dos mil siete (2.007), por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Segunda del Estado Mérida, bajo el Nro. 59, Tomo 122, mi representada, celebro (sic) contrato de arrendamiento con el Ciudadano, V.J.M.R., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.624.095, domiciliado en la Ciudad de M.E.M., y hábil, sobre un Apartamento distinguido con el Nro. 2D, del Edificio 5, de Residencias El Garzon II, ubicado en el Sector El Llanito, b La Otra Banda, Municipio Libertador del Estado Mérida, inmueble de su propiedad.

Es el caso ciudadana Juez, que conforme a la clausula (sic) SEGUNDA del contrato de Arrendamiento antes descrito, la cual dice SEGUNDA: el canon de arrendamiento es por mensual es por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000) (hoy día OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES Bs. F. 800) que EL ARRENDATARIO se compromete a pagar por mensualidades anticipadas y consecutivas… y en la clausula (sic) TERCERA se estleció cono (sic) plazo de duración de un año fijo a partir del 31-11-2007 prorrogable por seis meses, hasta el 31-04-2008, es decir a tiempo determinado, transcurida la prorroga (sic) legal el arrendatario siguió ocupando el inmueble por convenio entre las parte (sic), en consecuencia se convierte el contrato en lo que respecta a su duración a tiempo indeterminado con el único cambio convenido verbalmente en lo que respecta al monto del canon, el cual se estableció en la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300) mensual. En la clausula (sic) SEXTA se convino que la falta de pago de una mensualidad dará derecho a LA ARRENDADORA para exigir la rescisión del presente contrato y otorgara el derecho a “LA ARRENDADORA” a exigir a “EL ARRENDATARIO” dar por terminado el presente contrato. Sin embargo el arrendamiento (sic), ha incumplido de manera referente a la obligación del pago del canon de arrendamiento vencidos, específicamente lo correspondiente a los meses de, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010, conforme a la clausula (sic) SEGUNDA del contrato de arrendamiento.

Ciuadana Juez tomando en consideración que el Código Civil venezolano en sus Artículos (sic) 1264 y 1592 establece lo referente al cumplimiento de los contratos bilaterales y a la vez las obligaciones del arrendamiento y en honor a la verdad la arrendataria ha incumplido con las normas antes citadas y a su vez a (si) incumplido lo previste (sic) en (sic) SEGUNDA del contrato de arrendamiento suscrita con mi poderdante en la fecha antes indicada y a su vez conducta contumaz encuadrada perfectamente para ejercer los derechos de acciones que conforma a la clausula (sic) SEXTA y así podre (sic) exigir judicialmente el pago de los canones (sic) vencidos, los interese (sic) de mora conforme a la Ley, dar por terminado el contrato el contrato (sic) de arrendamiento y el gasto que ocasione. También tomando en consideración que su conducta e incumplimiento se subsume en las causales taxativa (sic) que hace procedente el desalojo por falta de pago por canon de arrendamiento tal y como lo establece el Articulo (sic) 33 literal “A” (sic) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Por todas las razones antes expuesta (sic) y siguiendo instrucciones de mi mandante, ante identificado es que procedo a demandar como en efecto lo hago a el ciudadano: VITOR J.M.R., identificado anteriormente, como arrendatario del inmueble propiedad de mi mandante, mediante la acción de desalojo por falta de pago de los canon (sic) de arrendamiento de los meses de mayo, julio, agosto, septiembre, del presente año 2010, a razón de Mil (sic) Trescientos (sic) Bolívares (sic) (Bs. 1.300) cadames; en consecuencia solicito en nombre de mil poderdante que el demandado convenga o a ello sea obligada por el Tribunal mediante sentencia definitiva en lo siguiente:

PRIMERO

Declare con lugar la presente demanda por desalojo del inmueble, por falta de pago de los meses, mayo, junio julio, agosto y septiembre, de 2010 a razón de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300) cada uno.

SEGUNDO

pagar la suma SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6500) por concepto de los canones de arrendamiento de los meses de mayo, junio julio, agosto y septiembre de 2010, a razón de mil trescientos bolívares cada uno, como cantidades insoluta y no pagada y que a ello está obligado.

TERCERO

se condene el pago de mil trescientos (Bs. 1300), bolívares mensuales, como compensación por el uso del inmueble dado en arrendamiento a partir de la presente fecha hasta tanto sea entregado mi (sic) mandante dicho inmueble o hasta tanto se ejecute la sentencia definitiva que este tribunal ha de proferir.

CUARTO

Se ordene la entrega del inmueble dado en arrendamiento y en las mismas condiciones que lo recibió en la fecha de la celebración del contrato así como totalmente solvente de los servicios públicos recibidos y el pago del condominio, aseo urbano domiciliario y agua.

…omissis…

Estimo la presente acción en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500) lo que equivale a 100 unidad (sic) tributaria (sic) conforme lo establecido en el Artículo (sic) 36 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamento la presente acción en los artículos 1263 y 1592 del Código Civil en concordancia con lo Artículos (sic) 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario (…)

CAPÍTULO IV

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación, la parte demandada expuso:

Reconozco como ciertos los siguientes hechos narrados en el libelo de demanda;

1) Que en fecha 22 de octubre de 2007 suscribí conjuntamente con la demandante un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un inmueble distinguido con el Nro. 2D, del Edificio 5, de Resiencias El Garzo II, ubicado en el Sector El Llanito, b La Otra Banda, Municipio Libertador del Estado Mérida.

2) Que la cláusula tercera del mencionado contrato se estableció como lapso de duración un año, contado a partir del día 31 de noviembre de 2007, prorrogable por seis meses hasta el día 31 de Abril de 2008, y que una vez transcurrida la prorroga (sic) legal seguí haciendo uso del inmueble en calidad de arrendatario, por lo que el contrato cambio (sic) su naturaleza esta vez a tiempo indeterminado, siendo impuesta por parte de la arrendadora un aumento unilateral del canon de arrendamiento fijándolo en la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,oo) mensuales, en clara contranvención del decreto de congelación de alquileres decretado por el Ejecutivo Nacional.

De igual modo manifiesto mi oposición al alegato presentado por la parte actora de un supuesto incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2010, por cuanto dichos pagos fueron hechos en su debida oportunidad, tal como se evidencia de recibos bancarios hechos a nombre de la demandante a la cuenta bancaria N° 01050055960055300243, en el Banco Mercantil, depósitos identificados con los números 058823006100052, 021131608100057 y 058810810100263, de fechas 30 de junio de 2010, 16 de agosto de 2010 y 08 de octubre de 2010, depósitos estos correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2010, y los meses de mayo y junio por instrucciones de la demandante fueron depositados a nombre de la hija de su hija A.M.M.A., titular de la cedula (sic) de identidad N° V-15.320.398, en la cuenta bancaria N° 01340209492092079573, depósitos identificados con los números 352861694 y 352861690 prueba de ello es recibo suscrito por la mencionada ciudadana en fecha 29 de junio de 2009. Por las razones antes expuestas solicito sea declarada sin lugar por cuanto es falso que adeude a la demandante los cánones de arrendamiento que reclama.

DE LA RECONVENCION

En fecha 22 de octubre de 2007 suscribí conjuntamente con la ciudadana N.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.142.852, un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un inmueble distinguido con el Nro. 2D, del Edificio 5, de Residencias El Garzo II, ubicado en el Sector El Llanito, b La Otra Banda, Municipio Libertador del Estado Mérida, autenticado por ante la Notada Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 22 de octubre de 2007, bajo el N° 59, tomo 122, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. De dicho contrato resaltan entre otros los siguientes puntos.

En la cláusula tercera del mencionado contrato se estableció como lapso de duración un año contado a partir del día 31 de noviembre de 2007, prorrogable por seis meses hasta el día 31 de Abril de 2008, y que una vez transcurrida la prorroga legal seguí haciendo uso del inmueble en calidad de arrendatario por lo que el contrato cambio su naturaleza esta vez a tiempo indeterminado, siendo impuesta por parte de la arrendadora un aumento unilateral del canon de arrendamiento fijándolo en la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.300,oo) mensuales en clara contravención del decreto de congelación de alquileres decretado por el Ejecutivo Nacional.

En virtud de que a la fecha se encuentra vigente en Gaceta Oficial N° 39.407 del 21 de abril de 2010 Gaceta Oficial N° 39.407, el (sic) cual establece el congelamiento de los arrendamientos inmobiliarios medida (sic), y que la ciudadana N.A., violo (sic) dicha regulación al aumentarme el canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS Bolívares (Bs.800,oo) a MIL TRESCIENTOS TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,oo), excediéndose en el cobro de Bs. 500 mensuales desde el día 31 de Abril (sic) de 2010 hasta el día 30 de septiembre de 2010.

PETITORIO

Por los motivos anteriormente expuestos, con fundamento legal en los artículos 59 y 60, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.815 de fecha 26 de octubre de 1999, demando por reintegro de sobrealquileres a la ciudadana N.A. plenamente identificada en autos para que convenga o a ello sea condenada por este tribunal a reintegrarme los sobrealquileres cobrados correspondientes a los meses de: mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2008; enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009; los meses de enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del año 2010 a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,oo) por cada mes para un total de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) por treinta meses.

…omissis…

DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

De conformidad con los artículos 29, 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), equivalente en unidades tributarias a DOSCIENTAS TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (230 U.T.). solicito igualmente que a los montos condenados le sea aplicada la indexación o corrección monetaria por inflación. Finalmente, pido que de conformidad con el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la presente demanda sea admitida, sustanciada y sentenciada conforme al PROCEDIMIENTO BREVE, establecido en el artículo 811 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley.-

CAPÍTULO V

RAZONES DE HECHO Y DERECHO

De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:

Para el apoderado actor, el hecho que:

En fecha 22 de octubre de 2.007, su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano V.J.M.R., por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, bajo el N° 59, Tomo 122, sobre un Apartamento distinguido con el N° 2D, del Edificio 5, de Residencias El Garzon II, ubicado en el Sector El Llanito, b La Otra Banda, Municipio Libertador del Estado Mérida, inmueble de su propiedad.

Que conforme a la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento, el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000,00) (hoy día OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES Bs. F. 800).

Que según la clausula TERCERA del contrato de arrendamiento, se estableció como plazo de duración UN (01) año fijo, a partir del 31-11-2007 prorrogable por seis meses, hasta el 31-04-2008, es decir a tiempo determinado.

Que transcurida la prórroga legal el arrendatario siguió ocupando el inmueble por convenio entre las partes, y que en consecuencia se convirtió el contrato en lo que respecta a su duración a tiempo indeterminado, con el único cambio convenido verbalmente en lo que respecta al monto del canon, el cual se estableció en la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300) mensual.

Que el arrendatario incumplió de manera referente a la obligación del pago del canon de arrendamiento vencidos, específicamente los correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE – 2010.

Como fundamento de derecho, citó la parte actora los artículos 1.263 y 1.592 del Código Civil; 34.a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 599.7 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada, se fundamentó en el hecho que:

Reconoció como ciertos los siguientes hechos:

1º) Que en fecha 22 de octubre de 2007, suscribió conjuntamente con la demandante un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un inmueble distinguido con el Nro. 2D, del Edificio 5, de Resiencias El Garzo II, ubicado en el Sector El Llanito, b La Otra Banda, Municipio Libertador del Estado Mérida.

2º) Que en la cláusula tercera del mencionado contrato se estableció como lapso de duración un año, contado a partir del día 31 de noviembre de 2007, prorrogable por seis meses hasta el día 31 de Abril de 2008, y que una vez transcurrida la prórroga legal siguió haciendo uso del inmueble en calidad de arrendatario, por lo que el contrato cambió su naturaleza esta vez a tiempo indeterminado, siendo impuesta por parte de la arrendadora un aumento unilateral del canon de arrendamiento fijándolo en la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,oo) mensuales, en clara contranvención del decreto de congelación de alquileres decretado por el Ejecutivo Nacional.

Se opuso al alegato presentado por la parte actora de un supuesto incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2010, por cuanto en su decir, dichos pagos fueron hechos en su debida oportunidad, tal como se evidencia de recibos bancarios hechos a nombre de la demandante a la cuenta bancaria N° 01050055960055300243, en el Banco Mercantil, depósitos identificados con los Nºs. 058823006100052, 021131608100057 y 058810810100263, de fechas 30 de junio de 2010, 16 de agosto de 2010 y 08 de octubre de 2010; y que dichos depósitos corresponden a los meses de julio, agosto y septiembre de 2010; y que los meses de mayo y junio, por instrucciones de la demandante fueron depositados a nombre de la hija de su hija (sic) A.M.M.A., titular de la cédula de identidad N° V-15.320.398, en la cuenta bancaria N° 01340209492092079573, depósitos identificados con los números 352861694 y 352861690, y que prueba de ello es el recibo suscrito por la mencionada ciudadana en fecha 29 de junio de 2009.

De seguidas, procedió a RECONVENIR a la parte actora en los siguientes términos:

Que en fecha 22 de octubre de 2007, suscribió conjuntamente con la ciudadana N.A., un contrato de arrendamiento que tenía por objeto un inmueble distinguido con el Nro. 2D, del Edificio 5, de Residencias El Garzo II, ubicado en el Sector El Llanito, b La Otra Banda, Municipio Libertador del Estado Mérida, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 22 de octubre de 2007, bajo el N° 59, tomo 122, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que en dicho contrato en la cláusula tercera se estableció como lapso de duración UN (01) AÑO, contados a partir del día 31 de noviembre de 2007, prorrogable por seis meses hasta el día 31 de Abril de 2008, y que una vez transcurrida la prórroga legal seguió haciendo uso del inmueble en calidad de arrendatario, por lo que el contrato cambió su naturaleza convirtiéndose a tiempo indeterminado, siendo impuesta por parte de la arrendadora un aumento unilateral del canon de arrendamiento fijándolo en la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.300,00) mensuales, en clara contravención del decreto de congelación de alquileres decretado por el Ejecutivo Nacional.

Que en virtud de que a la fecha se encuentra vigente en Gaceta Oficial N° 39.407, del 21 de abril de 2010, Gaceta Oficial N° 39.407, la cual establece el congelamiento de los arrendamientos inmobiliarios, y que la ciudadana N.A., violó dicha regulación al aumentarle el canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) a UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), excediéndose en el cobro de Bs. 500,00 mensuales, desde el día 31 de abril de 2010, hasta el día 30 de septiembre de 2010.

Como fundamento de derecho, citó la parte demandada 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y 811 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO VI

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

La parte actora promovió:

1º) El mérito favorable del contrato de arrendamiento firmado en fecha 22-10-2007, por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, bajo el N° 59, Tomo 122; celebrado entre las partes.

2º) Valor y mérito jurídico de la libreta del Banco Mercantil de la Cuenta de Ahorro Nº 0105-960055-30024-3, donde es titular su mandante.

3º) Valor y mérito favorable del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 30-03-2001, bajo el Nº 01, Protocolo Primero, Tomo XXXII del referido año.

4º) Impugnó los depósitos Nºs. 352861694 y 352861690; por cuanto en su decir, fueron realizados por una tercera persona distinta a la parte del contrato.

CAPÍTULO VI

DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA

CONFORME A LA ACCIÓN DEDUCIDA

Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, observa el Tribunal que la parte accionada, en su perentoria contestación, entre otras cosas, expuso:

(…) Que la cláusula tercera del mencionado contrato se estableció como lapso de duración un año, contado a partir del día 31 de noviembre de 2007, prorrogable por seis meses hasta el día 31 de Abril de 2008, y que una vez transcurrida la prorroga (sic) legal seguí haciendo uso del inmueble en calidad de arrendatario, por lo que el contrato cambio (sic) su naturaleza esta vez a tiempo indeterminado, siendo impuesta por parte de la arrendadora un aumento unilateral del canon de arrendamiento fijándolo en la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,oo) mensuales, en clara contranvención del decreto de congelación de alquileres decretado por el Ejecutivo Nacional (…) (resaltado del Tribunal).

Asimismo, observa esta jurisdiccente que en su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada RECONVINO a la parte actora, en los siguientes términos:

(…) para que convenga o a ello sea condenada por este tribunal a reintegrarme los sobrealquileres cobrados correspondientes a los meses de: mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2008; enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009; los meses de enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del año 2010 a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,oo) por cada mes para un total de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) por treinta meses (…)(resaltado del Tribunal).

Sobre dicha RECONVENCIÓN, este Juzgado se pronunció en fecha 04 de noviembre de 2010 (fs. 23-31), en los siguientes términos:

Como se puede observar, la demanda RECONVENCIONAL interpuesta contra la parte demandante y que fundamenta el demandado en el hecho que, le fue incrementado el canon de arrendamiento en contravención al Decreto emanado del Ejecutivo Nacional que ordena su congelación y por ende está obligado aquel al reintegro de las cantidades dadas en exceso de la cantidad inicialmente pactada. Sobre este particular es importante señalar que el artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, expresa: “En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto¬Ley, quedará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes”. Así mismo dispone el artículo 60 que, “El reintegro se referirá a los sobre alquileres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resulte definitivamente firme.” Ello significa que el derecho a reclamar lo pagado por sobre alquileres nace cuando existe una regulación por parte del organismo administrativo que arroja una cantidad inferior a la que ha sido cobrada por el arrendador; de suerte que, si el inquilino no está solvente en el pago de algunos cánones como lo señala el artículo 63 de la Ley especial, tiene derecho a la compensación de la diferencia que resulte entre el sobre alquiler y el canon no pagado, o en todo caso al hacerse la respectiva regulación, si resulta que desde el inicio del contrato el inquilino venía cancelando una cantidad mayor a la establecida por el ente regulador, procede el reintegro de lo pagado en exceso. En este caso lo planteado por la demandada como se explicó arriba es que sea condenado el arrendador a reintegrarle las cantidades que fueron pagadas en exceso por haber incrementado indebidamente el canon de arrendamiento en contravención a lo decretado por el Ejecutivo Nacional; lo cual no es procedente pues, el supuesto de hecho contenido en el artículo 58 ibidem sólo contempla el reintegro de las cantidades pagadas en exceso con respecto a la regulación emitida por el ente administrativo, que es quien establece el canon máximo, de manera que la regulación constituye el parámetro para establecer si ha habido un cobro excesivo.

Al respecto, es conveniente citar el comentario que sobre este punto expone el profesor E.N.A., en su libro “La Relación Arrendaticia en la Venezuela de Principios del Siglo XXI”; donde señala que: “el reintegro arrendaticio opera, al igual que su género próximo el pago de lo indebido, en casos expresamente señalados por la ley. No es posible presumir que haya pagos indebidos si la ley expresamente así no lo señala, o se deriva de la naturaleza misma de las cosas”. Y continúa afirmando, que en la materia inquilinaria sólo es posible que opere el reintegro inquilinario, en tres situaciones: la primera, en aquellos casos en que ha habido un pago excesivo en los cánones de arrendamiento (atendiendo a la determinación por los órganos administrativos del canon máximo a pagar por el inquilino). Esta circunstancia es denominada por la ley sobrealquileres (Artículos 33 y 58 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios. La segunda, cuando se ha conferido una garantía real, consistente en una suma de dinero destinada para depósito, denominada por la Ley reintegro de depósito en garantía. (Artículo 33 y 25, eiusdem) y la tercera, cuando se ha dado en arrendamiento un inmueble que, por su conformación física, se considera al convenio como un arrendamiento ilegítimo. (Artículos 6 y 33 L.A.I.).

Como corolario de lo anterior, es necesario aclarar igualmente que cuando el Ejecutivo Nacional en uso de sus facultades, dicta un decreto de congelamiento de alquileres, ello significa que las regulaciones dictadas por la autoridad administrativa competente quedan suspendidas temporalmente durante la vigencia del Decreto, de manera que ningún inquilino está obligado a pagar un canon distinto al vigente para la fecha de celebración del contrato y en caso de que durante el curso de la relación el arrendador unilateralmente aumente el canon, el arrendatario sino está de acuerdo, y si aquel no le recibe el monto pactado, deberá recurrir al procedimiento de consignación previsto en la Ley, como única manera de que pueda considerarse solvente, pero si paga al arrendador el nuevo monto, está consintiendo en el aumento y mal puede como en este caso pretender el reintegro, amen de que como se señaló antes no está probado en autos que exista una regulación administrativa que haya fijado el canon máximo a pagar por el arrendamiento del inmueble que ocupa.

…omissis…

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano V.J.M.R., asistido por el abogado en ejercicio L.A.C.G., contra la ciudadana N.d.C.A.M., por REINTEGRO DE SOBRE-ALQUILERES. Así se decide (…)

CAPÍTULO VII

Análisis de las pruebas promovidas:

1º) En cuanto al mérito favorable del contrato de arrendamiento firmado en fecha 22-10-2007, por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, bajo el N° 59, Tomo 122; celebrado entre las partes; por cuanto de él emerge que existe una relación arrendaticia entre las partes, se le da el valor probatorio que le confiere el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.380, ejusdem, al no haber sido tachado ni impugnado en su oportunidad legal. Así se decide.

2º) Referente al valor y mérito jurídico de la libreta del Banco Mercantil de la Cuenta de Ahorro Nº 0105-960055-30024-3, donde es titular su mandante; dicho instrumento emana de la citada entidad bancaria, quien resulta un tercero ajeno a la causa; por tanto tales registros debieron haber sido ratificados mediante la prueba documental o haber promovido la parte actora la promoción de la prueba de informes para que la referida entidad bancaria remitiera a este tribunal los registros contenidos en sus archivos respecto de la cuenta de ahorros con la cual se relaciona la referida libreta. Por tal motivo, considera quien hoy decide, que la promoción hecha respecto de la libreta de ahorros analizada, no resulta el medio acorde para ello y por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

3º) En lo que respecta al valor y mérito favorable de la copia fotostática del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 30-03-2001, bajo el Nº 01, Protocolo Primero, Tomo XXXII del referido año; se le da el valor probatorio de prueba fidedigna, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnado ni desconocido por la parte actora en su oportunidad legal. Y así queda establecido.

4º) Referente a la impugnación de los depósitos Nºs. 352861694 y 352861690; por cuanto en su decir, fueron realizados por una tercera persona distinta a la parte del contrato; al ser analizados dichos depósitos, se observa que los mismos fueron hechos a favor de un tercero ajeno al presente juicio, por lo cual son IMPERTINENTES para probar la solvencia en el pago de los meses reclamados MAYO y JUNIO – 2010; y que en todo caso debieron ser promovidos como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CAPÍTULO VIII

CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL

1°) Que la acción incoada por la parte actora se trata de una demanda de DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, fundamentada en el artículo 34.a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

2º) Que el contrato que vinculó a las partes, en un principió se inició a TIEMPO DETERMINADO, pero al haber permanecido EL ARRENDATARIO en el inmueble después de vencida la prórroga, el mismo se convirtió a TIEMPO INDETERMINADO, como quedó establecido anteriormente.

3°) Que la representación judicial de la parte demandada, no logró demostrar en el lapso probatorio sus aseveraciones, en el sentido que se encontraba solvente en el pago de los meses reclamados como insolutos (MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE – 2010).

4º) Que por las razones que anteceden, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el abogado en ejercicio J.F.G.R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana N.d.C.A.M., contra el ciudadano V.J.M.R., identificados en autos, por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, y por efecto de tal declaratoria, este Tribunal declara:

PRIMERO

El desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un apartamento distinguido con el N° 2D, ubicado en Residencias “El Garzo II”, Edificio 05, Sector “El Llanito”, La Otra Banda, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Así se decide.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de la suma de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora como insolutos, siendo los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE – 2010; a razón de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) cada mes; más los que se sigan venciendo como compensación por el uso del inmueble, hasta la entrega definitiva del mismo, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria al fallo, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los nueve días del mes de dieciembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Roraima S.M.V.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

RSMV/JAM/gc.-

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